SAP-S2-0048-2019

Fecha de resolución: 19-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Fraude en la fecha de posesión y antigüedad de la posesión del Informe en Conclusiones US-DDL.P. N° 113/2016 de fecha 27 de diciembre de 2016.

2) Falta de valoración de la Función Social; porqie no se utilizaron imágenes satelitales ni fotografías aéreas u otros instrumentos técnicos.

3) Conflicto con las demandantes, la afirmación efectuada en el Informe en Conclusiones en el Numeral 6.3. parágrafo 3 sería totalmente falsa .

"La parte actora no ha demostrado lo contrario o la incongruencia que pudiera existir en el legajo de saneamiento, mas al contrario, revisada dicha carpeta, se pudo evidenciar que del formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio que cursa a fs. 96 (foliación inferior) el administrado Mario Clemente Sansuste Bustillos refiere que su posesión deviene desde el 13 de julio de 1990, dicha declaración es avalada en el mismo formulario por Julio Ergueta Illanes, Secretario General del Sindicato Agrario Mecapaca; de igual forma, se advierte a fs. 93 del legajo de saneamiento (foliación inferior) que el Sindicato de Agricultores de Mecapaca Provincia Murillo por certificación emitida el 19 de junio de 2006 refiere - textual: "Que, el señor Mario Sansuste Bustillos y su señora esposa Marcela Zenteno son vecinos de este pueblo y cumplen con todas la obligaciones que tiene con el pueblo como también vienen trabajando desde hace quince años atrás un lote de terreno que se encuentra en la playa de Mecapaca que colinda con los señores Blanca Poma y Antonio Gutiérrez", y en el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 113/2016 de 27 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 312 a 319 del cuaderno de saneamiento, en el punto 3.1. PREDIO MARIO SANSUSTE, refiere como fecha de asentamiento el 13 de julio de 1990, misma que concuerda plenamente con la declaración jurada de posesión que cursa a fs. 96 del mismo legajo; en consecuencia, éste tribunal no encuentra ninguna irregularidad referente a la fecha o año de posesión, tal como aducen las actoras".

"Sobre las imágenes satelitales para verificar el cumplimiento de la Función Social, cabe subrayar, efectivamente el art. 159 del Reglamento referido sostiene: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas..."; empero el mismo artículo en su primer párrafo refiere: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; como se podrá apreciar, en el caso que nos ocupa, in situ se verificó que la propiedad denominada "Mario Sansuste", clasificada como pequeña agrícola, cuenta con sembradíos de papa, cebada y crianza de cerdos complementariamente, por lo tanto, las imágenes satelitales extrañadas por la parte actora, resultan intrascendentes para establecer la verificación de la función social, precisamente por tratarse de una pequeña propiedad".

"En caso de advertir irregularidades o vulneraciones en sus derechos, pudieron haber objetado o denunciado ha momento de la socialización del Informe en Conclusiones a través del Informe de Cierre, toda vez que el art. 305 del D.S. N° 29215 es taxativo en señalar: "Elaborado los informe en conclusiones por polígonos, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectores acreditados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias ".

La SAP-S2-0048-2019 declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en su mérito se mantiene firme e incólume la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018, con base en los siguientes argumentos:

1) El Informe en Conclusiones US-DDLP N° 113/2016 de 27 de diciembre de 2016, refiere como fecha de asentamiento el 13 de julio de 1990, misma que concuerda plenamente con la declaración jurada de posesión; en consecuencia, éste tribunal no encuentra ninguna irregularidad referente a la fecha o año de posesión, tal como aducen las actoras.

2) El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificó de forma directa que el predio "Mario Sansuste", clasificada como pequeña agrícola, las imágenes satelitales extrañadas por la parte actora, resultan intrascendentes para establecer la verificación de la función social, precisamente por tratarse de una pequeña propiedad.

Las imágenes satelitales para verificar el cumplimiento de la Función Social serán tomadas como instrumentos complementarios de verificación, empero el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.