SAP-S2-0048-2018

Fecha de resolución: 22-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) Denuncia la vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, porque el INRA habría dotado y titulado a favor de la TCO ISOSO el área que el INRA había previsto que le iba a recortar, sin esperar las resoluciones; y después dicta resoluciones individuales por cada predio a las que ya no escuchó ni respetó sus derechos porque ya había dispuesto esas áreas en favor de la TCO, como en el caso particular de los "LOS TILUCHIS", en el que se dicta la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, que recorta parte de su propiedad. Indica que por este motivo el INRA no corrigió el cumplimiento de la FES en su predio, porque hacerlo significaba que tenía que disminuirle superficie titulada a favor de la TCO ISOSO.

2) Cuestiona el segundo punto de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 que dispone: "El recorte de su propiedad en una superficie de 3262,5424 ha., identificada como tierra fiscal, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO", indicando que no se puede dotar un área que ya fue dotada sin antes anular ese trámite agrario.

3) Relata que el Informe Complementario en Conclusiones de septiembre de 2003, determina el cumplimiento de FES en una superficie de 1.028,4300 ha. restándole una superficie de 3.8920 ha. correspondiente a una supuesta servidumbre ecológico legal, aspecto que es refrendado en la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, viciándola de nulidad al reconocer la Servidumbre Ecológico Legal (SEL´s) para restarle superficie y no para sumar el cumplimiento de la FES. Hace una explicación con relación a la FES, según el nuevo reglamento y concluye en que no se consideró los alcances del art. 166 del D.S. N° 29215.

4) Refiere que el predio "Los Tiluchis" cuenta con áreas sujetas a inundaciones en una superficie de 1.512,1756 ha. que se constituirían en Servidumbres Ecológicas Legales, que no fueron consideradas por el INRA como cumplimiento de la FES, pero si las considera para restarle superficie a la actividad productiva; a pesar de haber presentado un Informe Técnico con información sobre el área de la SEL´s, que no fue considerado por el INRA.

5) El Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto cálculo del cumplimiento de la FES, de acuerdo al art. 238-I del D.S. No. 25763 vigente en su momento, que contiene un concepto integral entre las áreas aprovechadas, de descanso, de proyección y servidumbres ecológicas que no excederá la superficie consignada en el titulo o tramite; por lo que resulta incongruente que el INRA mida 4332.6933 ha., y el cálculo lo hace en una parte que forma un rectángulo de un poco mas de 1.000 ha., al frente de su propiedad donde existen otras mejores, por lo que no comprende porque el INRA considera el cumplimiento de la FES solo en una parte del predio y no en toda la propiedad, pese a que demostró a la institución con estudios contundentes del IGM la existencia de trabajos mayores a los que tiene anotado el INRA, en ese marco reclama por la seguridad jurídica.

6) Denuncia además que, la Resolución Administrativa RA-STCO 001/2011, se encuentra viciada de nulidad, por no haber calculado el cumplimiento de la Función Económico Social conforme a normas vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo y de manera específica omitiendo considerar el numeral 4.1.1. de la Guía de Verificación de la FES aprobada por la Resolución Administrativa 184/99; pero el INRA procedió al recorte en base a normas que no establecían la fórmula para el cálculo de FES, pues el D.S. N° 24783 de 31 de julio de 2000 era ambiguo, por lo tanto correspondía aplicar la norma vigente y no una posterior.

 

"(...) de lo acusado por el actor con relación a que parte de su predio, ahora recortado, se hubiera titulado a favor de la TCO ISOSO sin antes haberse anulado el Expediente Agrario de Dotación No. 52031, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, tanto del proceso de saneamiento como del proceso contencioso administrativo, no se evidencia dicho extremo; es más, el actor no adecúa su accionar a lo previsto en el art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba, concordante con el art. 1283 del Código Civil, aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715; explicado de otra manera, el recurrente no presenta ninguna prueba de que se haya titulado a nombre de la TCO ISOSO, alguna fracción de terreno que fuera parte de su predio; por lo que, tomando en cuenta los argumentos planteados precedentemente, respecto a que se habría vulnerado el art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, de parte del INRA, esto no es evidente, afirmándose en contrario, que en relación a este punto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus funcionarios, ha actuado en el marco de las normas legales en actual vigencia (...)".

"(...) la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada declara tierra fiscal la superficie de 3262.5424 ha, por no haberse reconocido derechos sobre la misma, conforme al cálculo de la Función Económico Social, en tal razón corresponde citar el art. 92 I. a) del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa: "Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria" también el art. 372 I. del mismo cuerpo legal que establece que, los predios ubicados dentro el perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, solo podrán ser distribuidas por dotación, en favor del pueblo indígena, norma que respalda la decisión asumida por la entidad administrativa, que en todo caso acomodó su conducta a normas vigentes al momento de emitir la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, no existiendo en consecuencia, vulneración y/o violación de normas legales en vigencia, menos vulneración de derechos de la parte actora. Razón por la cual, no procede lo solicitado por la parte demandante, ya que la parte resolutiva segunda de la Resolución de referencia, solo es el resultado del proceso de saneamiento, que después de determinar el cumplimiento de la FES en una determinada superficie, declaró Tierra Fiscal la superficie de 3262.5424 has., y de acuerdo a ley ésta debe ser dotada a favor de la TCO ISOSO".

"(...)este Tribunal considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. No. 29215, porque de la revisión de la carpeta de saneamiento, en primera instancia, se identificó a un poseedor, posteriormente se apersonaron como subadquirientes, pero no adjuntaron prueba alguna en la que demuestren POP o acrediten que es una servidumbre voluntaria, al margen de presentar un informe del IGM realizado el año 2009, ó sea, diez años después de haber realizado las Pericias de Campo; existiendo una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes, durante la tramitación del proceso de saneamiento, y no se identifica vulneración de derechos que afecten al demandante, mas aún, si las 1028.4300 has., consolidadas mediante la Resolución Final de Saneamiento, es el resultado de una aplicación correcta y detallada en el Informe Complementario de septiembre de 2003 y la Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 176 a 179 del legajo de saneamiento, que refiere en resumen la superficie de 1028.4333 has.(...)".

"Afirma el recurrente que la superficie de 1512.1756 has., estarían sujetas a inundaciones por las quebradas que existen y la profundidad de más o menos 12 metros, de acuerdo al informe realizado por el IGM, lo que estaría fuera de la norma la pretensión del actor, de acuerdo a lo establecido en el art. 35 del DS. No. 24453, que en su inc. b) señala, con relación a las SEL, de manera clara "... Se exceptúan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal."; como tampoco existe el Plan de Ordenamiento Predial (POP) presentado por el propietario, que considere una Servidumbre Ecológico Legal, así que no puede tener un tratamiento especial, tomando en cuenta que toda la región está sujeta a probabilidades de inundación, como efecto del ascenso temporal de un rio, lago u otro, por este mismo fenómeno, propio de la región; por lo que no se identificó, menos demostró el recurrente violación a norma alguna, al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del D.S. No. 25763".

"En cuanto a que se habría realizado la medición de toda el área en 4332.6933 ha., y solo se habría tomado en cuenta 1.0000 ha., para considerar el cumplimiento de la FES, es necesario reiterar que es el poseedor o el propietario quien tiene la responsabilidad de mostrar a los funcionarios del INRA las áreas donde se está trabajando, o en las que se está realizando alguna actividad, lo que posteriormente dará como resultado las áreas donde se está cumpliendo la FES; en el caso de Autos, fue Juan Carlos Baldiviezo quien definió y mostró las referidas áreas a los funcionarios del INRA, por ser la persona que estaba viviendo y poseyendo el referido predio".

"(...) en el ámbito agrario, el reconocimiento del derecho propietario o en su caso el derecho posesorio, está sujeto a la acreditación del cumplimiento de la función social o función económica social, la misma como se tiene señalado, debe ser durante la ejecución de las Pericias de Campo (art. 239-II D.S. 25763), de contrapartida, en el ámbito del Derecho Civil el documento constituye titulo suficiente para demostrar la propiedad de un bien. Por otro lado, debe quedar claramente establecido que el proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES, en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "Los Tiluchis" (fichas FES de campo, actividad ganadera, destino de producción, planilla de trabajadores, etc.) estuvo cumpliendo la FES en la magnitud como pretende hacer ver el actor, este Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente su demanda en este punto, por lo que corresponderá fallar en ese sentido (...)".

El SAP-S2-0048-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativaen consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) Tomando en cuenta los argumentos respecto a que se habría vulnerado el art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, esto no es evidente, afirmándose en contrario que en relación a este punto el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus funcionarios, ha actuado en el marco de las normas legales en actual vigencia.

2) No procede lo solicitado por la parte demandante, ya que la parte resolutiva segunda de la Resolución de referencia, solo es el resultado del proceso de saneamiento, que después de determinar el cumplimiento de la FES en una determinada superficie, declaró Tierra Fiscal la superficie de 3262.5424 has., y de acuerdo a ley ésta debe ser dotada a favor de la TCO ISOSO.

3) Este Tribunal considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. No. 29215.

4) No se identificó, menos demostró el recurrente, violación a norma alguna al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del D.S. No. 25763.

5) El INRA actuó en el marco de las normas y procedimientos vigentes, aplicando correctamente cada instrumento técnico para finalmente determinar el cumplimiento de la FES en una superficie de 1028.4300 has. y considerar la Servidumbre Ecológica Legal en una superficie de 80.2886 has., tomando en cuenta que los actores en el proceso de saneamiento en ningún momento estuvieron en indefensión.

6) Este Tribunal concluye que el INRA no ha incurrido en las trasgresiones a la ley, denunciadas por el demandante, toda vez que lo denunciado no tiene asidero legal, ya que el proceso de saneamiento se ha realizado en apego al principio de legalidad, respetando además el ejercicio pleno de los derechos del poseedor y subadquiriente primero, y después del demandante - subadquiriente, conforme reza el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

El régimen de las servidumbres en materia forestal y ambiental conocidas como Servidumbre Ecológico en nuestra legislación constituye una herramienta de conservación sea legal o privada voluntaria, que se utiliza para planificar los usos de un predio. Empero, para ser considerada una servidumbre ecológico legal en predios privados, el mismo D.S. No. 24453 de la Ley Forestal, en su art. 36 establece categóricamente que éstos, tienen que ser establecidos mediante Planes de Ordenamiento Predial (POP), cuya inscripción y registro se tiene que efectuar ante la Superintendencia Agraria (vigente en ese momento), adjuntando una copia del plano de delimitación y una memoria descriptiva.

SCP 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003 reiterada por la SCP 0521/2010-R de 5 de julio de 2010, señalando que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: "..... el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho, ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional este a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro un tiempo razonable, pues también es importante señalar, que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos"

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) Denuncia la vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, porque el INRA habría dotado y titulado a favor de la TCO ISOSO el área que el INRA había previsto que le iba a recortar, sin esperar las resoluciones; y después dicta resoluciones individuales por cada predio a las que ya no escuchó ni respetó sus derechos porque ya había dispuesto esas áreas en favor de la TCO, como en el caso particular de los "LOS TILUCHIS", en el que se dicta la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, que recorta parte de su propiedad. Indica que por este motivo el INRA no corrigió el cumplimiento de la FES en su predio, porque hacerlo significaba que tenía que disminuirle superficie titulada a favor de la TCO ISOSO.

2) Cuestiona el segundo punto de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 que dispone: "El recorte de su propiedad en una superficie de 3262,5424 ha., identificada como tierra fiscal, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO", indicando que no se puede dotar un área que ya fue dotada sin antes anular ese trámite agrario.

3) Relata que el Informe Complementario en Conclusiones de septiembre de 2003, determina el cumplimiento de FES en una superficie de 1.028,4300 ha. restándole una superficie de 3.8920 ha. correspondiente a una supuesta servidumbre ecológico legal, aspecto que es refrendado en la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, viciándola de nulidad al reconocer la Servidumbre Ecológico Legal (SEL´s) para restarle superficie y no para sumar el cumplimiento de la FES. Hace una explicación con relación a la FES, según el nuevo reglamento y concluye en que no se consideró los alcances del art. 166 del D.S. N° 29215.

4) Refiere que el predio "Los Tiluchis" cuenta con áreas sujetas a inundaciones en una superficie de 1.512,1756 ha. que se constituirían en Servidumbres Ecológicas Legales, que no fueron consideradas por el INRA como cumplimiento de la FES, pero si las considera para restarle superficie a la actividad productiva; a pesar de haber presentado un Informe Técnico con información sobre el área de la SEL´s, que no fue considerado por el INRA.

5) El Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto cálculo del cumplimiento de la FES, de acuerdo al art. 238-I del D.S. No. 25763 vigente en su momento, que contiene un concepto integral entre las áreas aprovechadas, de descanso, de proyección y servidumbres ecológicas que no excederá la superficie consignada en el titulo o tramite; por lo que resulta incongruente que el INRA mida 4332.6933 ha., y el cálculo lo hace en una parte que forma un rectángulo de un poco mas de 1.000 ha., al frente de su propiedad donde existen otras mejores, por lo que no comprende porque el INRA considera el cumplimiento de la FES solo en una parte del predio y no en toda la propiedad, pese a que demostró a la institución con estudios contundentes del IGM la existencia de trabajos mayores a los que tiene anotado el INRA, en ese marco reclama por la seguridad jurídica.

6) Denuncia además que, la Resolución Administrativa RA-STCO 001/2011, se encuentra viciada de nulidad, por no haber calculado el cumplimiento de la Función Económico Social conforme a normas vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo y de manera específica omitiendo considerar el numeral 4.1.1. de la Guía de Verificación de la FES aprobada por la Resolución Administrativa 184/99; pero el INRA procedió al recorte en base a normas que no establecían la fórmula para el cálculo de FES, pues el D.S. N° 24783 de 31 de julio de 2000 era ambiguo, por lo tanto correspondía aplicar la norma vigente y no una posterior.

 

"(...) de lo acusado por el actor con relación a que parte de su predio, ahora recortado, se hubiera titulado a favor de la TCO ISOSO sin antes haberse anulado el Expediente Agrario de Dotación No. 52031, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, tanto del proceso de saneamiento como del proceso contencioso administrativo, no se evidencia dicho extremo; es más, el actor no adecúa su accionar a lo previsto en el art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba, concordante con el art. 1283 del Código Civil, aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715; explicado de otra manera, el recurrente no presenta ninguna prueba de que se haya titulado a nombre de la TCO ISOSO, alguna fracción de terreno que fuera parte de su predio; por lo que, tomando en cuenta los argumentos planteados precedentemente, respecto a que se habría vulnerado el art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, de parte del INRA, esto no es evidente, afirmándose en contrario, que en relación a este punto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus funcionarios, ha actuado en el marco de las normas legales en actual vigencia (...)".

"(...) la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada declara tierra fiscal la superficie de 3262.5424 ha, por no haberse reconocido derechos sobre la misma, conforme al cálculo de la Función Económico Social, en tal razón corresponde citar el art. 92 I. a) del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa: "Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria" también el art. 372 I. del mismo cuerpo legal que establece que, los predios ubicados dentro el perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, solo podrán ser distribuidas por dotación, en favor del pueblo indígena, norma que respalda la decisión asumida por la entidad administrativa, que en todo caso acomodó su conducta a normas vigentes al momento de emitir la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, no existiendo en consecuencia, vulneración y/o violación de normas legales en vigencia, menos vulneración de derechos de la parte actora. Razón por la cual, no procede lo solicitado por la parte demandante, ya que la parte resolutiva segunda de la Resolución de referencia, solo es el resultado del proceso de saneamiento, que después de determinar el cumplimiento de la FES en una determinada superficie, declaró Tierra Fiscal la superficie de 3262.5424 has., y de acuerdo a ley ésta debe ser dotada a favor de la TCO ISOSO".

"(...)este Tribunal considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. No. 29215, porque de la revisión de la carpeta de saneamiento, en primera instancia, se identificó a un poseedor, posteriormente se apersonaron como subadquirientes, pero no adjuntaron prueba alguna en la que demuestren POP o acrediten que es una servidumbre voluntaria, al margen de presentar un informe del IGM realizado el año 2009, ó sea, diez años después de haber realizado las Pericias de Campo; existiendo una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes, durante la tramitación del proceso de saneamiento, y no se identifica vulneración de derechos que afecten al demandante, mas aún, si las 1028.4300 has., consolidadas mediante la Resolución Final de Saneamiento, es el resultado de una aplicación correcta y detallada en el Informe Complementario de septiembre de 2003 y la Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 176 a 179 del legajo de saneamiento, que refiere en resumen la superficie de 1028.4333 has.(...)".

"Afirma el recurrente que la superficie de 1512.1756 has., estarían sujetas a inundaciones por las quebradas que existen y la profundidad de más o menos 12 metros, de acuerdo al informe realizado por el IGM, lo que estaría fuera de la norma la pretensión del actor, de acuerdo a lo establecido en el art. 35 del DS. No. 24453, que en su inc. b) señala, con relación a las SEL, de manera clara "... Se exceptúan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal."; como tampoco existe el Plan de Ordenamiento Predial (POP) presentado por el propietario, que considere una Servidumbre Ecológico Legal, así que no puede tener un tratamiento especial, tomando en cuenta que toda la región está sujeta a probabilidades de inundación, como efecto del ascenso temporal de un rio, lago u otro, por este mismo fenómeno, propio de la región; por lo que no se identificó, menos demostró el recurrente violación a norma alguna, al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del D.S. No. 25763".

"En cuanto a que se habría realizado la medición de toda el área en 4332.6933 ha., y solo se habría tomado en cuenta 1.0000 ha., para considerar el cumplimiento de la FES, es necesario reiterar que es el poseedor o el propietario quien tiene la responsabilidad de mostrar a los funcionarios del INRA las áreas donde se está trabajando, o en las que se está realizando alguna actividad, lo que posteriormente dará como resultado las áreas donde se está cumpliendo la FES; en el caso de Autos, fue Juan Carlos Baldiviezo quien definió y mostró las referidas áreas a los funcionarios del INRA, por ser la persona que estaba viviendo y poseyendo el referido predio".

"(...) en el ámbito agrario, el reconocimiento del derecho propietario o en su caso el derecho posesorio, está sujeto a la acreditación del cumplimiento de la función social o función económica social, la misma como se tiene señalado, debe ser durante la ejecución de las Pericias de Campo (art. 239-II D.S. 25763), de contrapartida, en el ámbito del Derecho Civil el documento constituye titulo suficiente para demostrar la propiedad de un bien. Por otro lado, debe quedar claramente establecido que el proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES, en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "Los Tiluchis" (fichas FES de campo, actividad ganadera, destino de producción, planilla de trabajadores, etc.) estuvo cumpliendo la FES en la magnitud como pretende hacer ver el actor, este Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente su demanda en este punto, por lo que corresponderá fallar en ese sentido (...)".

El SAP-S2-0048-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativaen consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) Tomando en cuenta los argumentos respecto a que se habría vulnerado el art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, esto no es evidente, afirmándose en contrario que en relación a este punto el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus funcionarios, ha actuado en el marco de las normas legales en actual vigencia.

2) No procede lo solicitado por la parte demandante, ya que la parte resolutiva segunda de la Resolución de referencia, solo es el resultado del proceso de saneamiento, que después de determinar el cumplimiento de la FES en una determinada superficie, declaró Tierra Fiscal la superficie de 3262.5424 has., y de acuerdo a ley ésta debe ser dotada a favor de la TCO ISOSO.

3) Este Tribunal considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. No. 29215.

4) No se identificó, menos demostró el recurrente, violación a norma alguna al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del D.S. No. 25763.

5) El INRA actuó en el marco de las normas y procedimientos vigentes, aplicando correctamente cada instrumento técnico para finalmente determinar el cumplimiento de la FES en una superficie de 1028.4300 has. y considerar la Servidumbre Ecológica Legal en una superficie de 80.2886 has., tomando en cuenta que los actores en el proceso de saneamiento en ningún momento estuvieron en indefensión.

6) Este Tribunal concluye que el INRA no ha incurrido en las trasgresiones a la ley, denunciadas por el demandante, toda vez que lo denunciado no tiene asidero legal, ya que el proceso de saneamiento se ha realizado en apego al principio de legalidad, respetando además el ejercicio pleno de los derechos del poseedor y subadquiriente primero, y después del demandante - subadquiriente, conforme reza el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

Plan de Ordenamiento Predial (POP)

El art. 241 del D.S. N° 25763 hace referencia que para el cumplimiento de la FES, se tomarán en cuenta los POP aprobados, además de su cumplimiento; que también podrían ser elaborados simultáneamente al relevamiento de información en campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sin perjuicio de que el interesado pueda efectuarlo de manera independiente al mismo. De esta forma el POP se constituye en un instrumento regulatorio, sin entrometerse más allá de lo estrictamente necesario a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales.

SCP 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003 reiterada por la SCP 0521/2010-R de 5 de julio de 2010, señalando que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: "..... el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho, ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional este a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro un tiempo razonable, pues también es importante señalar, que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos"

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) Denuncia la vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, porque el INRA habría dotado y titulado a favor de la TCO ISOSO el área que el INRA había previsto que le iba a recortar, sin esperar las resoluciones; y después dicta resoluciones individuales por cada predio a las que ya no escuchó ni respetó sus derechos porque ya había dispuesto esas áreas en favor de la TCO, como en el caso particular de los "LOS TILUCHIS", en el que se dicta la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, que recorta parte de su propiedad. Indica que por este motivo el INRA no corrigió el cumplimiento de la FES en su predio, porque hacerlo significaba que tenía que disminuirle superficie titulada a favor de la TCO ISOSO.

2) Cuestiona el segundo punto de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 que dispone: "El recorte de su propiedad en una superficie de 3262,5424 ha., identificada como tierra fiscal, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO", indicando que no se puede dotar un área que ya fue dotada sin antes anular ese trámite agrario.

3) Relata que el Informe Complementario en Conclusiones de septiembre de 2003, determina el cumplimiento de FES en una superficie de 1.028,4300 ha. restándole una superficie de 3.8920 ha. correspondiente a una supuesta servidumbre ecológico legal, aspecto que es refrendado en la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, viciándola de nulidad al reconocer la Servidumbre Ecológico Legal (SEL´s) para restarle superficie y no para sumar el cumplimiento de la FES. Hace una explicación con relación a la FES, según el nuevo reglamento y concluye en que no se consideró los alcances del art. 166 del D.S. N° 29215.

4) Refiere que el predio "Los Tiluchis" cuenta con áreas sujetas a inundaciones en una superficie de 1.512,1756 ha. que se constituirían en Servidumbres Ecológicas Legales, que no fueron consideradas por el INRA como cumplimiento de la FES, pero si las considera para restarle superficie a la actividad productiva; a pesar de haber presentado un Informe Técnico con información sobre el área de la SEL´s, que no fue considerado por el INRA.

5) El Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto cálculo del cumplimiento de la FES, de acuerdo al art. 238-I del D.S. No. 25763 vigente en su momento, que contiene un concepto integral entre las áreas aprovechadas, de descanso, de proyección y servidumbres ecológicas que no excederá la superficie consignada en el titulo o tramite; por lo que resulta incongruente que el INRA mida 4332.6933 ha., y el cálculo lo hace en una parte que forma un rectángulo de un poco mas de 1.000 ha., al frente de su propiedad donde existen otras mejores, por lo que no comprende porque el INRA considera el cumplimiento de la FES solo en una parte del predio y no en toda la propiedad, pese a que demostró a la institución con estudios contundentes del IGM la existencia de trabajos mayores a los que tiene anotado el INRA, en ese marco reclama por la seguridad jurídica.

6) Denuncia además que, la Resolución Administrativa RA-STCO 001/2011, se encuentra viciada de nulidad, por no haber calculado el cumplimiento de la Función Económico Social conforme a normas vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo y de manera específica omitiendo considerar el numeral 4.1.1. de la Guía de Verificación de la FES aprobada por la Resolución Administrativa 184/99; pero el INRA procedió al recorte en base a normas que no establecían la fórmula para el cálculo de FES, pues el D.S. N° 24783 de 31 de julio de 2000 era ambiguo, por lo tanto correspondía aplicar la norma vigente y no una posterior.

 

"(...) de lo acusado por el actor con relación a que parte de su predio, ahora recortado, se hubiera titulado a favor de la TCO ISOSO sin antes haberse anulado el Expediente Agrario de Dotación No. 52031, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, tanto del proceso de saneamiento como del proceso contencioso administrativo, no se evidencia dicho extremo; es más, el actor no adecúa su accionar a lo previsto en el art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba, concordante con el art. 1283 del Código Civil, aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715; explicado de otra manera, el recurrente no presenta ninguna prueba de que se haya titulado a nombre de la TCO ISOSO, alguna fracción de terreno que fuera parte de su predio; por lo que, tomando en cuenta los argumentos planteados precedentemente, respecto a que se habría vulnerado el art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, de parte del INRA, esto no es evidente, afirmándose en contrario, que en relación a este punto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus funcionarios, ha actuado en el marco de las normas legales en actual vigencia (...)".

"(...) la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada declara tierra fiscal la superficie de 3262.5424 ha, por no haberse reconocido derechos sobre la misma, conforme al cálculo de la Función Económico Social, en tal razón corresponde citar el art. 92 I. a) del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa: "Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria" también el art. 372 I. del mismo cuerpo legal que establece que, los predios ubicados dentro el perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, solo podrán ser distribuidas por dotación, en favor del pueblo indígena, norma que respalda la decisión asumida por la entidad administrativa, que en todo caso acomodó su conducta a normas vigentes al momento de emitir la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, no existiendo en consecuencia, vulneración y/o violación de normas legales en vigencia, menos vulneración de derechos de la parte actora. Razón por la cual, no procede lo solicitado por la parte demandante, ya que la parte resolutiva segunda de la Resolución de referencia, solo es el resultado del proceso de saneamiento, que después de determinar el cumplimiento de la FES en una determinada superficie, declaró Tierra Fiscal la superficie de 3262.5424 has., y de acuerdo a ley ésta debe ser dotada a favor de la TCO ISOSO".

"(...)este Tribunal considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. No. 29215, porque de la revisión de la carpeta de saneamiento, en primera instancia, se identificó a un poseedor, posteriormente se apersonaron como subadquirientes, pero no adjuntaron prueba alguna en la que demuestren POP o acrediten que es una servidumbre voluntaria, al margen de presentar un informe del IGM realizado el año 2009, ó sea, diez años después de haber realizado las Pericias de Campo; existiendo una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes, durante la tramitación del proceso de saneamiento, y no se identifica vulneración de derechos que afecten al demandante, mas aún, si las 1028.4300 has., consolidadas mediante la Resolución Final de Saneamiento, es el resultado de una aplicación correcta y detallada en el Informe Complementario de septiembre de 2003 y la Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 176 a 179 del legajo de saneamiento, que refiere en resumen la superficie de 1028.4333 has.(...)".

"Afirma el recurrente que la superficie de 1512.1756 has., estarían sujetas a inundaciones por las quebradas que existen y la profundidad de más o menos 12 metros, de acuerdo al informe realizado por el IGM, lo que estaría fuera de la norma la pretensión del actor, de acuerdo a lo establecido en el art. 35 del DS. No. 24453, que en su inc. b) señala, con relación a las SEL, de manera clara "... Se exceptúan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal."; como tampoco existe el Plan de Ordenamiento Predial (POP) presentado por el propietario, que considere una Servidumbre Ecológico Legal, así que no puede tener un tratamiento especial, tomando en cuenta que toda la región está sujeta a probabilidades de inundación, como efecto del ascenso temporal de un rio, lago u otro, por este mismo fenómeno, propio de la región; por lo que no se identificó, menos demostró el recurrente violación a norma alguna, al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del D.S. No. 25763".

"En cuanto a que se habría realizado la medición de toda el área en 4332.6933 ha., y solo se habría tomado en cuenta 1.0000 ha., para considerar el cumplimiento de la FES, es necesario reiterar que es el poseedor o el propietario quien tiene la responsabilidad de mostrar a los funcionarios del INRA las áreas donde se está trabajando, o en las que se está realizando alguna actividad, lo que posteriormente dará como resultado las áreas donde se está cumpliendo la FES; en el caso de Autos, fue Juan Carlos Baldiviezo quien definió y mostró las referidas áreas a los funcionarios del INRA, por ser la persona que estaba viviendo y poseyendo el referido predio".

"(...) en el ámbito agrario, el reconocimiento del derecho propietario o en su caso el derecho posesorio, está sujeto a la acreditación del cumplimiento de la función social o función económica social, la misma como se tiene señalado, debe ser durante la ejecución de las Pericias de Campo (art. 239-II D.S. 25763), de contrapartida, en el ámbito del Derecho Civil el documento constituye titulo suficiente para demostrar la propiedad de un bien. Por otro lado, debe quedar claramente establecido que el proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES, en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "Los Tiluchis" (fichas FES de campo, actividad ganadera, destino de producción, planilla de trabajadores, etc.) estuvo cumpliendo la FES en la magnitud como pretende hacer ver el actor, este Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente su demanda en este punto, por lo que corresponderá fallar en ese sentido (...)".

El SAP-S2-0048-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativaen consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) Tomando en cuenta los argumentos respecto a que se habría vulnerado el art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, esto no es evidente, afirmándose en contrario que en relación a este punto el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus funcionarios, ha actuado en el marco de las normas legales en actual vigencia.

2) No procede lo solicitado por la parte demandante, ya que la parte resolutiva segunda de la Resolución de referencia, solo es el resultado del proceso de saneamiento, que después de determinar el cumplimiento de la FES en una determinada superficie, declaró Tierra Fiscal la superficie de 3262.5424 has., y de acuerdo a ley ésta debe ser dotada a favor de la TCO ISOSO.

3) Este Tribunal considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. No. 29215.

4) No se identificó, menos demostró el recurrente, violación a norma alguna al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del D.S. No. 25763.

5) El INRA actuó en el marco de las normas y procedimientos vigentes, aplicando correctamente cada instrumento técnico para finalmente determinar el cumplimiento de la FES en una superficie de 1028.4300 has. y considerar la Servidumbre Ecológica Legal en una superficie de 80.2886 has., tomando en cuenta que los actores en el proceso de saneamiento en ningún momento estuvieron en indefensión.

6) Este Tribunal concluye que el INRA no ha incurrido en las trasgresiones a la ley, denunciadas por el demandante, toda vez que lo denunciado no tiene asidero legal, ya que el proceso de saneamiento se ha realizado en apego al principio de legalidad, respetando además el ejercicio pleno de los derechos del poseedor y subadquiriente primero, y después del demandante - subadquiriente, conforme reza el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a las normas vigentes, para el cálculo de la FES se toma en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al propietario del predio, quién debe mostrar a los funcionarios del INRA las áreas donde realiza sus actividades, es decir donde cumple la FES., así como la verificación in situ de la SEL, y el área de proyección de crecimiento, tomando en cuenta que los cambios de superficie o de cumplimiento de FES o cambio de nombre, tiene su justificativo, sin alterar el fondo del proceso.

SCP 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003 reiterada por la SCP 0521/2010-R de 5 de julio de 2010, señalando que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: "..... el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho, ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional este a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro un tiempo razonable, pues también es importante señalar, que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos"

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Denuncia la vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, porque el INRA habría dotado y titulado a favor de la TCO ISOSO el área que el INRA había previsto que le iba a recortar, sin esperar las resoluciones; y después dicta resoluciones individuales por cada predio a las que ya no escuchó ni respetó sus derechos porque ya había dispuesto esas áreas en favor de la TCO, como en el caso particular de los "LOS TILUCHIS", en el que se dicta la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, que recorta parte de su propiedad. Indica que por este motivo el INRA no corrigió el cumplimiento de la FES en su predio, porque hacerlo significaba que tenía que disminuirle superficie titulada a favor de la TCO ISOSO.

2) Cuestiona el segundo punto de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 que dispone: "El recorte de su propiedad en una superficie de 3262,5424 ha., identificada como tierra fiscal, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO", indicando que no se puede dotar un área que ya fue dotada sin antes anular ese trámite agrario.

3) Relata que el Informe Complementario en Conclusiones de septiembre de 2003, determina el cumplimiento de FES en una superficie de 1.028,4300 ha. restándole una superficie de 3.8920 ha. correspondiente a una supuesta servidumbre ecológico legal, aspecto que es refrendado en la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, viciándola de nulidad al reconocer la Servidumbre Ecológico Legal (SEL´s) para restarle superficie y no para sumar el cumplimiento de la FES. Hace una explicación con relación a la FES, según el nuevo reglamento y concluye en que no se consideró los alcances del art. 166 del D.S. N° 29215.

4) Refiere que el predio "Los Tiluchis" cuenta con áreas sujetas a inundaciones en una superficie de 1.512,1756 ha. que se constituirían en Servidumbres Ecológicas Legales, que no fueron consideradas por el INRA como cumplimiento de la FES, pero si las considera para restarle superficie a la actividad productiva; a pesar de haber presentado un Informe Técnico con información sobre el área de la SEL´s, que no fue considerado por el INRA.

5) El Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto cálculo del cumplimiento de la FES, de acuerdo al art. 238-I del D.S. No. 25763 vigente en su momento, que contiene un concepto integral entre las áreas aprovechadas, de descanso, de proyección y servidumbres ecológicas que no excederá la superficie consignada en el titulo o tramite; por lo que resulta incongruente que el INRA mida 4332.6933 ha., y el cálculo lo hace en una parte que forma un rectángulo de un poco mas de 1.000 ha., al frente de su propiedad donde existen otras mejores, por lo que no comprende porque el INRA considera el cumplimiento de la FES solo en una parte del predio y no en toda la propiedad, pese a que demostró a la institución con estudios contundentes del IGM la existencia de trabajos mayores a los que tiene anotado el INRA, en ese marco reclama por la seguridad jurídica.

6) Denuncia además que, la Resolución Administrativa RA-STCO 001/2011, se encuentra viciada de nulidad, por no haber calculado el cumplimiento de la Función Económico Social conforme a normas vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo y de manera específica omitiendo considerar el numeral 4.1.1. de la Guía de Verificación de la FES aprobada por la Resolución Administrativa 184/99; pero el INRA procedió al recorte en base a normas que no establecían la fórmula para el cálculo de FES, pues el D.S. N° 24783 de 31 de julio de 2000 era ambiguo, por lo tanto correspondía aplicar la norma vigente y no una posterior.

 

"(...) de lo acusado por el actor con relación a que parte de su predio, ahora recortado, se hubiera titulado a favor de la TCO ISOSO sin antes haberse anulado el Expediente Agrario de Dotación No. 52031, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, tanto del proceso de saneamiento como del proceso contencioso administrativo, no se evidencia dicho extremo; es más, el actor no adecúa su accionar a lo previsto en el art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba, concordante con el art. 1283 del Código Civil, aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715; explicado de otra manera, el recurrente no presenta ninguna prueba de que se haya titulado a nombre de la TCO ISOSO, alguna fracción de terreno que fuera parte de su predio; por lo que, tomando en cuenta los argumentos planteados precedentemente, respecto a que se habría vulnerado el art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, de parte del INRA, esto no es evidente, afirmándose en contrario, que en relación a este punto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus funcionarios, ha actuado en el marco de las normas legales en actual vigencia (...)".

"(...) la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada declara tierra fiscal la superficie de 3262.5424 ha, por no haberse reconocido derechos sobre la misma, conforme al cálculo de la Función Económico Social, en tal razón corresponde citar el art. 92 I. a) del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa: "Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria" también el art. 372 I. del mismo cuerpo legal que establece que, los predios ubicados dentro el perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, solo podrán ser distribuidas por dotación, en favor del pueblo indígena, norma que respalda la decisión asumida por la entidad administrativa, que en todo caso acomodó su conducta a normas vigentes al momento de emitir la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, no existiendo en consecuencia, vulneración y/o violación de normas legales en vigencia, menos vulneración de derechos de la parte actora. Razón por la cual, no procede lo solicitado por la parte demandante, ya que la parte resolutiva segunda de la Resolución de referencia, solo es el resultado del proceso de saneamiento, que después de determinar el cumplimiento de la FES en una determinada superficie, declaró Tierra Fiscal la superficie de 3262.5424 has., y de acuerdo a ley ésta debe ser dotada a favor de la TCO ISOSO".

"(...)este Tribunal considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. No. 29215, porque de la revisión de la carpeta de saneamiento, en primera instancia, se identificó a un poseedor, posteriormente se apersonaron como subadquirientes, pero no adjuntaron prueba alguna en la que demuestren POP o acrediten que es una servidumbre voluntaria, al margen de presentar un informe del IGM realizado el año 2009, ó sea, diez años después de haber realizado las Pericias de Campo; existiendo una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes, durante la tramitación del proceso de saneamiento, y no se identifica vulneración de derechos que afecten al demandante, mas aún, si las 1028.4300 has., consolidadas mediante la Resolución Final de Saneamiento, es el resultado de una aplicación correcta y detallada en el Informe Complementario de septiembre de 2003 y la Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 176 a 179 del legajo de saneamiento, que refiere en resumen la superficie de 1028.4333 has.(...)".

"Afirma el recurrente que la superficie de 1512.1756 has., estarían sujetas a inundaciones por las quebradas que existen y la profundidad de más o menos 12 metros, de acuerdo al informe realizado por el IGM, lo que estaría fuera de la norma la pretensión del actor, de acuerdo a lo establecido en el art. 35 del DS. No. 24453, que en su inc. b) señala, con relación a las SEL, de manera clara "... Se exceptúan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal."; como tampoco existe el Plan de Ordenamiento Predial (POP) presentado por el propietario, que considere una Servidumbre Ecológico Legal, así que no puede tener un tratamiento especial, tomando en cuenta que toda la región está sujeta a probabilidades de inundación, como efecto del ascenso temporal de un rio, lago u otro, por este mismo fenómeno, propio de la región; por lo que no se identificó, menos demostró el recurrente violación a norma alguna, al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del D.S. No. 25763".

"En cuanto a que se habría realizado la medición de toda el área en 4332.6933 ha., y solo se habría tomado en cuenta 1.0000 ha., para considerar el cumplimiento de la FES, es necesario reiterar que es el poseedor o el propietario quien tiene la responsabilidad de mostrar a los funcionarios del INRA las áreas donde se está trabajando, o en las que se está realizando alguna actividad, lo que posteriormente dará como resultado las áreas donde se está cumpliendo la FES; en el caso de Autos, fue Juan Carlos Baldiviezo quien definió y mostró las referidas áreas a los funcionarios del INRA, por ser la persona que estaba viviendo y poseyendo el referido predio".

"(...) en el ámbito agrario, el reconocimiento del derecho propietario o en su caso el derecho posesorio, está sujeto a la acreditación del cumplimiento de la función social o función económica social, la misma como se tiene señalado, debe ser durante la ejecución de las Pericias de Campo (art. 239-II D.S. 25763), de contrapartida, en el ámbito del Derecho Civil el documento constituye titulo suficiente para demostrar la propiedad de un bien. Por otro lado, debe quedar claramente establecido que el proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES, en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "Los Tiluchis" (fichas FES de campo, actividad ganadera, destino de producción, planilla de trabajadores, etc.) estuvo cumpliendo la FES en la magnitud como pretende hacer ver el actor, este Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente su demanda en este punto, por lo que corresponderá fallar en ese sentido (...)".

El SAP-S2-0048-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativaen consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) Tomando en cuenta los argumentos respecto a que se habría vulnerado el art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, esto no es evidente, afirmándose en contrario que en relación a este punto el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus funcionarios, ha actuado en el marco de las normas legales en actual vigencia.

2) No procede lo solicitado por la parte demandante, ya que la parte resolutiva segunda de la Resolución de referencia, solo es el resultado del proceso de saneamiento, que después de determinar el cumplimiento de la FES en una determinada superficie, declaró Tierra Fiscal la superficie de 3262.5424 has., y de acuerdo a ley ésta debe ser dotada a favor de la TCO ISOSO.

3) Este Tribunal considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. No. 29215.

4) No se identificó, menos demostró el recurrente, violación a norma alguna al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del D.S. No. 25763.

5) El INRA actuó en el marco de las normas y procedimientos vigentes, aplicando correctamente cada instrumento técnico para finalmente determinar el cumplimiento de la FES en una superficie de 1028.4300 has. y considerar la Servidumbre Ecológica Legal en una superficie de 80.2886 has., tomando en cuenta que los actores en el proceso de saneamiento en ningún momento estuvieron en indefensión.

6) Este Tribunal concluye que el INRA no ha incurrido en las trasgresiones a la ley, denunciadas por el demandante, toda vez que lo denunciado no tiene asidero legal, ya que el proceso de saneamiento se ha realizado en apego al principio de legalidad, respetando además el ejercicio pleno de los derechos del poseedor y subadquiriente primero, y después del demandante - subadquiriente, conforme reza el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

En el ámbito agrario el reconocimiento del derecho propietario o en su caso el derecho posesorio, está sujeto a la acreditación del cumplimiento de la función social o función económica social, la misma como se tiene señalado, debe ser durante la ejecución de las Pericias de Campo (art. 239-II D.S. 25763), de contrapartida, en el ámbito del Derecho Civil el documento constituye titulo suficiente para demostrar la propiedad de un bien.

SCP 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003 reiterada por la SCP 0521/2010-R de 5 de julio de 2010, señalando que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: "..... el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho, ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional este a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro un tiempo razonable, pues también es importante señalar, que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos"

Ficha 5 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) Denuncia la vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, porque el INRA habría dotado y titulado a favor de la TCO ISOSO el área que el INRA había previsto que le iba a recortar, sin esperar las resoluciones; y después dicta resoluciones individuales por cada predio a las que ya no escuchó ni respetó sus derechos porque ya había dispuesto esas áreas en favor de la TCO, como en el caso particular de los "LOS TILUCHIS", en el que se dicta la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, que recorta parte de su propiedad. Indica que por este motivo el INRA no corrigió el cumplimiento de la FES en su predio, porque hacerlo significaba que tenía que disminuirle superficie titulada a favor de la TCO ISOSO.

2) Cuestiona el segundo punto de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 que dispone: "El recorte de su propiedad en una superficie de 3262,5424 ha., identificada como tierra fiscal, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO", indicando que no se puede dotar un área que ya fue dotada sin antes anular ese trámite agrario.

3) Relata que el Informe Complementario en Conclusiones de septiembre de 2003, determina el cumplimiento de FES en una superficie de 1.028,4300 ha. restándole una superficie de 3.8920 ha. correspondiente a una supuesta servidumbre ecológico legal, aspecto que es refrendado en la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, viciándola de nulidad al reconocer la Servidumbre Ecológico Legal (SEL´s) para restarle superficie y no para sumar el cumplimiento de la FES. Hace una explicación con relación a la FES, según el nuevo reglamento y concluye en que no se consideró los alcances del art. 166 del D.S. N° 29215.

4) Refiere que el predio "Los Tiluchis" cuenta con áreas sujetas a inundaciones en una superficie de 1.512,1756 ha. que se constituirían en Servidumbres Ecológicas Legales, que no fueron consideradas por el INRA como cumplimiento de la FES, pero si las considera para restarle superficie a la actividad productiva; a pesar de haber presentado un Informe Técnico con información sobre el área de la SEL´s, que no fue considerado por el INRA.

5) El Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto cálculo del cumplimiento de la FES, de acuerdo al art. 238-I del D.S. No. 25763 vigente en su momento, que contiene un concepto integral entre las áreas aprovechadas, de descanso, de proyección y servidumbres ecológicas que no excederá la superficie consignada en el titulo o tramite; por lo que resulta incongruente que el INRA mida 4332.6933 ha., y el cálculo lo hace en una parte que forma un rectángulo de un poco mas de 1.000 ha., al frente de su propiedad donde existen otras mejores, por lo que no comprende porque el INRA considera el cumplimiento de la FES solo en una parte del predio y no en toda la propiedad, pese a que demostró a la institución con estudios contundentes del IGM la existencia de trabajos mayores a los que tiene anotado el INRA, en ese marco reclama por la seguridad jurídica.

6) Denuncia además que, la Resolución Administrativa RA-STCO 001/2011, se encuentra viciada de nulidad, por no haber calculado el cumplimiento de la Función Económico Social conforme a normas vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo y de manera específica omitiendo considerar el numeral 4.1.1. de la Guía de Verificación de la FES aprobada por la Resolución Administrativa 184/99; pero el INRA procedió al recorte en base a normas que no establecían la fórmula para el cálculo de FES, pues el D.S. N° 24783 de 31 de julio de 2000 era ambiguo, por lo tanto correspondía aplicar la norma vigente y no una posterior.

 

"(...) de lo acusado por el actor con relación a que parte de su predio, ahora recortado, se hubiera titulado a favor de la TCO ISOSO sin antes haberse anulado el Expediente Agrario de Dotación No. 52031, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, tanto del proceso de saneamiento como del proceso contencioso administrativo, no se evidencia dicho extremo; es más, el actor no adecúa su accionar a lo previsto en el art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba, concordante con el art. 1283 del Código Civil, aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715; explicado de otra manera, el recurrente no presenta ninguna prueba de que se haya titulado a nombre de la TCO ISOSO, alguna fracción de terreno que fuera parte de su predio; por lo que, tomando en cuenta los argumentos planteados precedentemente, respecto a que se habría vulnerado el art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, de parte del INRA, esto no es evidente, afirmándose en contrario, que en relación a este punto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus funcionarios, ha actuado en el marco de las normas legales en actual vigencia (...)".

"(...) la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada declara tierra fiscal la superficie de 3262.5424 ha, por no haberse reconocido derechos sobre la misma, conforme al cálculo de la Función Económico Social, en tal razón corresponde citar el art. 92 I. a) del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa: "Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria" también el art. 372 I. del mismo cuerpo legal que establece que, los predios ubicados dentro el perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, solo podrán ser distribuidas por dotación, en favor del pueblo indígena, norma que respalda la decisión asumida por la entidad administrativa, que en todo caso acomodó su conducta a normas vigentes al momento de emitir la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, no existiendo en consecuencia, vulneración y/o violación de normas legales en vigencia, menos vulneración de derechos de la parte actora. Razón por la cual, no procede lo solicitado por la parte demandante, ya que la parte resolutiva segunda de la Resolución de referencia, solo es el resultado del proceso de saneamiento, que después de determinar el cumplimiento de la FES en una determinada superficie, declaró Tierra Fiscal la superficie de 3262.5424 has., y de acuerdo a ley ésta debe ser dotada a favor de la TCO ISOSO".

"(...)este Tribunal considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. No. 29215, porque de la revisión de la carpeta de saneamiento, en primera instancia, se identificó a un poseedor, posteriormente se apersonaron como subadquirientes, pero no adjuntaron prueba alguna en la que demuestren POP o acrediten que es una servidumbre voluntaria, al margen de presentar un informe del IGM realizado el año 2009, ó sea, diez años después de haber realizado las Pericias de Campo; existiendo una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes, durante la tramitación del proceso de saneamiento, y no se identifica vulneración de derechos que afecten al demandante, mas aún, si las 1028.4300 has., consolidadas mediante la Resolución Final de Saneamiento, es el resultado de una aplicación correcta y detallada en el Informe Complementario de septiembre de 2003 y la Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 176 a 179 del legajo de saneamiento, que refiere en resumen la superficie de 1028.4333 has.(...)".

"Afirma el recurrente que la superficie de 1512.1756 has., estarían sujetas a inundaciones por las quebradas que existen y la profundidad de más o menos 12 metros, de acuerdo al informe realizado por el IGM, lo que estaría fuera de la norma la pretensión del actor, de acuerdo a lo establecido en el art. 35 del DS. No. 24453, que en su inc. b) señala, con relación a las SEL, de manera clara "... Se exceptúan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal."; como tampoco existe el Plan de Ordenamiento Predial (POP) presentado por el propietario, que considere una Servidumbre Ecológico Legal, así que no puede tener un tratamiento especial, tomando en cuenta que toda la región está sujeta a probabilidades de inundación, como efecto del ascenso temporal de un rio, lago u otro, por este mismo fenómeno, propio de la región; por lo que no se identificó, menos demostró el recurrente violación a norma alguna, al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del D.S. No. 25763".

"En cuanto a que se habría realizado la medición de toda el área en 4332.6933 ha., y solo se habría tomado en cuenta 1.0000 ha., para considerar el cumplimiento de la FES, es necesario reiterar que es el poseedor o el propietario quien tiene la responsabilidad de mostrar a los funcionarios del INRA las áreas donde se está trabajando, o en las que se está realizando alguna actividad, lo que posteriormente dará como resultado las áreas donde se está cumpliendo la FES; en el caso de Autos, fue Juan Carlos Baldiviezo quien definió y mostró las referidas áreas a los funcionarios del INRA, por ser la persona que estaba viviendo y poseyendo el referido predio".

"(...) en el ámbito agrario, el reconocimiento del derecho propietario o en su caso el derecho posesorio, está sujeto a la acreditación del cumplimiento de la función social o función económica social, la misma como se tiene señalado, debe ser durante la ejecución de las Pericias de Campo (art. 239-II D.S. 25763), de contrapartida, en el ámbito del Derecho Civil el documento constituye titulo suficiente para demostrar la propiedad de un bien. Por otro lado, debe quedar claramente establecido que el proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES, en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "Los Tiluchis" (fichas FES de campo, actividad ganadera, destino de producción, planilla de trabajadores, etc.) estuvo cumpliendo la FES en la magnitud como pretende hacer ver el actor, este Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente su demanda en este punto, por lo que corresponderá fallar en ese sentido (...)".

El SAP-S2-0048-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativaen consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) Tomando en cuenta los argumentos respecto a que se habría vulnerado el art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, esto no es evidente, afirmándose en contrario que en relación a este punto el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus funcionarios, ha actuado en el marco de las normas legales en actual vigencia.

2) No procede lo solicitado por la parte demandante, ya que la parte resolutiva segunda de la Resolución de referencia, solo es el resultado del proceso de saneamiento, que después de determinar el cumplimiento de la FES en una determinada superficie, declaró Tierra Fiscal la superficie de 3262.5424 has., y de acuerdo a ley ésta debe ser dotada a favor de la TCO ISOSO.

3) Este Tribunal considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. No. 29215.

4) No se identificó, menos demostró el recurrente, violación a norma alguna al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del D.S. No. 25763.

5) El INRA actuó en el marco de las normas y procedimientos vigentes, aplicando correctamente cada instrumento técnico para finalmente determinar el cumplimiento de la FES en una superficie de 1028.4300 has. y considerar la Servidumbre Ecológica Legal en una superficie de 80.2886 has., tomando en cuenta que los actores en el proceso de saneamiento en ningún momento estuvieron en indefensión.

6) Este Tribunal concluye que el INRA no ha incurrido en las trasgresiones a la ley, denunciadas por el demandante, toda vez que lo denunciado no tiene asidero legal, ya que el proceso de saneamiento se ha realizado en apego al principio de legalidad, respetando además el ejercicio pleno de los derechos del poseedor y subadquiriente primero, y después del demandante - subadquiriente, conforme reza el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

El proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES, en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado.

SCP 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003 reiterada por la SCP 0521/2010-R de 5 de julio de 2010, señalando que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: "..... el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho, ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional este a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro un tiempo razonable, pues también es importante señalar, que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos"