SAP-S2-0046-2019

Fecha de resolución: 12-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

1) Los antecedentes agrarios designados con los números 42184, 57213 "Villa Katania" y 30183 "Santa Lucía", no recaen sobre el área de saneamiento del predio "Porvenir", se encuentran sobrepuestos a la Zona de Colonización C.

2) El INRA en el saneamiento del predio "El Porvenir", no consideró que, los proceso agrarios designados con los Nros. 57213 "Villa Katiana" y 30183 "Santa Lucía", que sirvieran como tradición del derecho propietario del predio Porvenir, fueron tramitados ante el Ex CNRA. y que se encontrarían sobrepuestos a la Zona de Colonización "C", creada mediante Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905, estarían por tanto, afectados de nulidad absoluta los mencionados antecedentes agrarios, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 122 de la CPE. concordante con el Art. 321 parágrafo I inciso a) del D.S. 29215.

3) En la ficha catastral y el registro de función económica social, no cursa marca de registro de ganado, tampoco los certificados de vacunas contra la aftosa para acreditar la actividad ganadera en el predio "Porvenir", vulnerándose los arts. 1 y 2 de la ley 80, así como el art. 167 del D.S. 29215.

4) La transgresión de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, observando que la Resolución Suprema N° 06528 de 03 de noviembre de 2011, reconoce la superficie de 6142,1001 ha., pese que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado y los resultados del Referéndum, se establece que el límite máximo de la propiedad agraria es de cinco mil hectáreas.

"Mediante auto de fecha 03 de abril de 2019, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe técnico que establezca la ubicación de los expedientes agrarios mencionados y la proporción de sobreposición, si existiere, sobre el área mensurada del predio "El Porvenir", habiendo dicha Unidad emitido Informe Técnico TA-G N° 025/2019 de fecha 25 de abril de 2019, (...) que queda fehacientemente demostrada la correcta actuación de la entidad ejecutora del saneamiento en el procedimiento aplicado a los tres expedientes agrarios que conformaron el predio cuestionado".

"Si bien la normativa invocada, establece la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales y procesos agrarios que se hubiesen sustanciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) en áreas de colonización establecidas por el D.S. de 25 de abril de 1905 de exclusiva competencia del Instituto Nacional de Colonización (INC), el demandante basa su pretensión en un gráfico de la sobreposición del predio saneado con la Zona "C" aludida; información que por su contenido, se limita a afirmar que existe la mencionada sobreposición y presenta un gráfico sin contener los datos técnicos georeferenciados y geográficos que acredite plena y fehacientemente la ubicación y límites del área de Colonización "C" que contraste con la ubicación y limites del predio "El Porvenir" que acredite de manera fidedigna y exacta la sobreposición aseverada en la demanda, limitándose de igual modo el Informe Técnico de referencia en señalar que tomó como "fuente al INRA" para dicha determinación, siendo que el ente administrativo en oportunidad de elaborar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 17 de junio de 2002, cursante de fs. 85 a 93 (foliación superior) del legajo de saneamiento, en el punto 3. Observaciones A. Variables Técnicas, no identificó sobreposición con Áreas Clasificadas, por lo cual se advierte que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico".

"La documentación referida fue presentada posteriormente por el beneficiario como medio de prueba para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, que concuerda con la cantidad de ganado existente en el predio y la marca de ganado consignada en la Ficha Catastral; por lo que, la presentación del registro de marca de ganado se realizó antes de que se efectué el análisis y valoración final de los datos levantados en campo, en el correspondiente Informe de Adecuación al decreto reglamentario N° 29215, en el que ya se contaba con la referida certificación que fue aportada con anterioridad a dicho informe, en el que se evaluó el cumplimiento de la Función Económico Social, no existiendo además observación y / o reclamo de tercero con relación a la mencionada marca de ganado, que determina que la misma le pertenece al actor, con lo que demuestra la titularidad respecto del ganado que fue verificado "in situ" en el predio "Porvenir" , consiguientemente por lo señalado no existe contravención a lo establecido por los arts. 238 y 240 del D.S. N° 25763 vigentes en ese momento".

"En el caso de autos se evidencia que en la Ficha de Verificación de la FES se consigna ganado marcado con la letra "M" que coincide con lo inscrito en el registro de marca anteriormente señalado, advirtiéndose que el levantamiento catastral en el predio, hizo constar que el ganado contabilizado, lleva la misma marca consignada en el formulario correspondiente; por ello, cabe señalar que estos hechos no son contrarios a lo establecido por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, toda vez que de manera taxativa se establecía que: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...". (SIC). En ese entendimiento consideramos que en el caso de autos se ha cumplido con las disposiciones reglamentarias vigentes en su momento, toda vez que se verificó en el predio, la cantidad de ganado con la marca registrada en la Ficha de verificación de la FES".

"De la revisión del Informe de adecuación al Reglamento Agrario vigente, se tiene que en la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, según los formularios del proceso agrario, así como la documentación proporcionada por el administrado y los datos técnicos aportados en la encuesta catastral, se estableció correctamente el cumplimiento de la Función Económico Social identificado en pericias de campo, conforme prevén los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 155 y 167 del D.S. N° 29215; toda vez que en el caso de autos se demostró la titularidad de las cabezas de ganado, declaradas en el formulario de Verificación de la FES, conforme establecen los arts. 238-III-c), 239 y 240 del D.S. N° 25763, que fueron considerados en el Informe en Conclusiones donde se evaluó la Función Económico Social, tomando en cuenta todos los aspectos intrínsecos a su cumplimiento".

"El derecho de posesión se reconoce hasta el límite máximo de la propiedad agraria establecido en el art. 399 de la Constitución Política del Estado. En el caso de autos, resultado del proceso de saneamiento, se llega a determinar que la superficie en posesión sujeta a adjudicación alcanza a 2206,8301 ha., es decir que la superficie total consolidada al beneficiario por el INRA es de 6142,1001 ha., que no es producto sólo de la adjudicación, sino también de la superficie a modificar, cuyo derecho propietario es respaldado por los expedientes agrarios 30183 del predio "Santa Lucía" y 57213 del predio "Villa Katiana", mismos que fueron otorgados por el Estado con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, superficie de 3935,2700 ha. a la cual se suma la superficie por adjudicación de 2206,8301 ha., superficie esta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado".

La SAP-S2-0046-2019 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en tal sentido queda subsistente la Resolución Suprema N° 06528 de 03 de noviembre de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) El Informe Técnico TA-G N° 025/2019 de fecha 25 de abril de 2019 demuestra fehacientemente la correcta actuación de la entidad ejecutora del saneamiento en el procedimiento aplicado a los tres expedientes agrarios que conformaron el predio cuestionado.

2) La valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, según los formularios del proceso agrario, así como la documentación proporcionada por el administrado y los datos técnicos aportados en la encuesta catastral, se estableció correctamente el cumplimiento de la Función Económico Social identificado en pericias de campo, conforme prevén los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 155 y 167 del D.S. N° 29215.

3) El derecho propietario es respaldado por los expedientes agrarios 30183 del predio "Santa Lucía" y 57213 del predio "Villa Katiana", mismos que fueron otorgados por el Estado con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, superficie de 3935,2700 ha. a la cual se suma la superficie por adjudicación de 2206,8301 ha., superficie esta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado.

El principio "In dubio pro actione" está relacionado con el principio de informalismo que pregona la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sin que ello interrumpa el procedimiento administrativo; asimismo tiene que ver con el principio de "Buena Fe" que implica una presunción de confianza a favor del administrado, y finalmente con el principio de "Verdad Material" que implica que la autoridad administrativa competente, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

La Función Económico Social es un concepto integral que comprende todo el conjunto de hechos y actos que se desarrollen conforme a los mandatos que fija la ley, contrastados todos los elementos identificados durante la verificación de la Función Económico Social durante las pericias de campo y el trabajo posteriormente efectuado conforme el Reglamento Agrario vigente.

El principio "In dubio pro actione" significa: "En caso de duda a favor de la acción", siendo este un principio fundamental del Derecho Administrativo, aplicable en diferentes ámbitos del mismo, constituyéndose como una garantía a favor del administrado, debido a que la Administración se encuentra obligada a interpretar la norma en favor del administrado en el ejercicio del derecho de acción. Este principio es reconocido por la doctrina como parte del principio de favorabilidad, integrándose a los derechos o garantía del administrado y de la interpretación más favorable en el ejercido del derecho de acción.

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 46/2016 de 20 de junio de 2016:"...considerando los precarios instrumentos de medición utilizados en la época de la titulación que datan de agosto de 1964, en función además al principio de favorabilidad respecto al administrado y aun en caso de identificarse algún área que no se sobreponga con exactitud al antecedente agrario titulado, no podrían aplicarse válidamente al caso las reglas de la adjudicación por posesión, por no haberse identificado precisamente una superficie excedente en posesión, que sea mayor al área titulada; por lo que un razonamiento en contrario, implicaría un recorte de superficie al Título Ejecutorial Individual N° 422464 que fue conferido por el Estado Boliviano en 1964 en una superficie de 2000 ha, en perjuicio del administrado, al cual le asiste la garantía constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria, siempre que cumpla la FES, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE actual y arts. 167 y 169 de la CPE vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio I Cumbaruyu; ...asimismo, como se tiene señalado, el art. 176-1 del D.S. N° 25763 en esa oportunidad no exigía para los casos de procesos agrarios titulados sin vicios de nulidad, la realización de sobre posiciones para disgregar áreas tituladas de aquellas sin antecedente y en posesión (...); resultando infundada la observación referente a que el INRA debió solicitar a la ex Superintendencia Agraria (ahora ABT) fije el precio de adjudicación de la tierra a valor de mercado, precisamente por no corresponder la adjudicación, advirtiéndose que se emitió correctamente respecto al predio "Cumbaruyu", "Resolución Suprema Confirmatoria encontrándose además que la beneficiaria ante la emisión de la Resolución Suprema N° 223916 de 02 de septiembre de 2005, hace más de 10 años, a la fecha ya canceló la tasa de saneamiento, según se desprende del comprobante de depósito cursante a fs. 241 de los antecedentes. Por lo que al no haberse probado errores de fondo que afecten la legalidad del proceso de saneamiento referido, corresponde resolver en ese sentido".

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 18/2017: "Que, posteriormente efectuada como fue la Exposición Pública de Resultados, conforme se acredita en el Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2003 cursante de fs. 227 a 228 del antecedente, en la cual el interesado presentó documentación respaldatoria como Autorización para Venta de Vacuna Anti aftosa, Certificado Oficial de Vacunación, Factura de Compra Vacuna; que posteriormente, el INRA elaboró el Informe Complementario de 14 de octubre de 2003 que cursa de fs. 232 a 234 de los antecedentes, el cual en el punto ANÁLISIS refiere: "De la revisión y análisis de la documentación presentada durante la Exposición Pública de Resultados, consistente en comprobante de venta y certificado de vacuna contra la aftosa extendido por el SENASAG, autorización para venta de vacuna anti aftosa y otros, se evidencia mayor incremento de su ganado, que en virtud al art. 240 del Reglamento de la L. N° 1715 y del análisis realizado en variables técnicos la mencionada documentación es considerada a efectos del saneamiento" (sic); se tiene que la prueba presentada cursante de fs. 223 a 225 consistente en el Certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa de 421 cabezas de ganado, tienen data del año 2003, es decir posterior a las pericias de campo realizada el 2000, al respecto, el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces refiere: "El principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la atapa de las pericias de campo"; que el art. 240 si bien prescribe; "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económica social en su predio" , esta prueba debe ser constatada in situ cuando recae en aspectos de fondo..."

Sentencia Constitucional N° 136/2003-R: "...Que, en coherencia al principio de informalismo, se tiene al principio de favorabilidad, entendido por este Tribunal en SC 136/2003-R, en sentido de que '...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional'; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado..."

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 062 de 29 de octubre de 2018: "...estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, de ninguna manera puede sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado establece en la parte final del art. 398 que determina: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas", ni dejar de cumplir la obligación establecida en el arts. 396-1 de la CPE, que determina que: "El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación de superficies mayores a las reconocidas por ley, (...) asimismo no puede apartarse de los mecanismos establecidos en el art. 66-1-1) de la Ley N° 1715 y 309 y del D.S. N° 29215, para que opere el reconocimiento del derecho de posesión. A partir de la vigencia de la Ley N° 477, la aplicación del precepto constitucional establecido en el parágrafo 1 del art. 399, no genera ninguna duda, ya que la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de esta Ley, dispone textualmente que a los poseedores legales nacionales se les reconoce el derecho de posesión, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 008/ 2018: "Se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no se aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del Art. 397 de la CPE."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

1) Los antecedentes agrarios designados con los números 42184, 57213 "Villa Katania" y 30183 "Santa Lucía", no recaen sobre el área de saneamiento del predio "Porvenir", se encuentran sobrepuestos a la Zona de Colonización C.

2) El INRA en el saneamiento del predio "El Porvenir", no consideró que, los proceso agrarios designados con los Nros. 57213 "Villa Katiana" y 30183 "Santa Lucía", que sirvieran como tradición del derecho propietario del predio Porvenir, fueron tramitados ante el Ex CNRA. y que se encontrarían sobrepuestos a la Zona de Colonización "C", creada mediante Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905, estarían por tanto, afectados de nulidad absoluta los mencionados antecedentes agrarios, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 122 de la CPE. concordante con el Art. 321 parágrafo I inciso a) del D.S. 29215.

3) En la ficha catastral y el registro de función económica social, no cursa marca de registro de ganado, tampoco los certificados de vacunas contra la aftosa para acreditar la actividad ganadera en el predio "Porvenir", vulnerándose los arts. 1 y 2 de la ley 80, así como el art. 167 del D.S. 29215.

4) La transgresión de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, observando que la Resolución Suprema N° 06528 de 03 de noviembre de 2011, reconoce la superficie de 6142,1001 ha., pese que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado y los resultados del Referéndum, se establece que el límite máximo de la propiedad agraria es de cinco mil hectáreas.

"Mediante auto de fecha 03 de abril de 2019, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe técnico que establezca la ubicación de los expedientes agrarios mencionados y la proporción de sobreposición, si existiere, sobre el área mensurada del predio "El Porvenir", habiendo dicha Unidad emitido Informe Técnico TA-G N° 025/2019 de fecha 25 de abril de 2019, (...) que queda fehacientemente demostrada la correcta actuación de la entidad ejecutora del saneamiento en el procedimiento aplicado a los tres expedientes agrarios que conformaron el predio cuestionado".

"Si bien la normativa invocada, establece la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales y procesos agrarios que se hubiesen sustanciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) en áreas de colonización establecidas por el D.S. de 25 de abril de 1905 de exclusiva competencia del Instituto Nacional de Colonización (INC), el demandante basa su pretensión en un gráfico de la sobreposición del predio saneado con la Zona "C" aludida; información que por su contenido, se limita a afirmar que existe la mencionada sobreposición y presenta un gráfico sin contener los datos técnicos georeferenciados y geográficos que acredite plena y fehacientemente la ubicación y límites del área de Colonización "C" que contraste con la ubicación y limites del predio "El Porvenir" que acredite de manera fidedigna y exacta la sobreposición aseverada en la demanda, limitándose de igual modo el Informe Técnico de referencia en señalar que tomó como "fuente al INRA" para dicha determinación, siendo que el ente administrativo en oportunidad de elaborar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 17 de junio de 2002, cursante de fs. 85 a 93 (foliación superior) del legajo de saneamiento, en el punto 3. Observaciones A. Variables Técnicas, no identificó sobreposición con Áreas Clasificadas, por lo cual se advierte que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico".

"La documentación referida fue presentada posteriormente por el beneficiario como medio de prueba para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, que concuerda con la cantidad de ganado existente en el predio y la marca de ganado consignada en la Ficha Catastral; por lo que, la presentación del registro de marca de ganado se realizó antes de que se efectué el análisis y valoración final de los datos levantados en campo, en el correspondiente Informe de Adecuación al decreto reglamentario N° 29215, en el que ya se contaba con la referida certificación que fue aportada con anterioridad a dicho informe, en el que se evaluó el cumplimiento de la Función Económico Social, no existiendo además observación y / o reclamo de tercero con relación a la mencionada marca de ganado, que determina que la misma le pertenece al actor, con lo que demuestra la titularidad respecto del ganado que fue verificado "in situ" en el predio "Porvenir" , consiguientemente por lo señalado no existe contravención a lo establecido por los arts. 238 y 240 del D.S. N° 25763 vigentes en ese momento".

"En el caso de autos se evidencia que en la Ficha de Verificación de la FES se consigna ganado marcado con la letra "M" que coincide con lo inscrito en el registro de marca anteriormente señalado, advirtiéndose que el levantamiento catastral en el predio, hizo constar que el ganado contabilizado, lleva la misma marca consignada en el formulario correspondiente; por ello, cabe señalar que estos hechos no son contrarios a lo establecido por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, toda vez que de manera taxativa se establecía que: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...". (SIC). En ese entendimiento consideramos que en el caso de autos se ha cumplido con las disposiciones reglamentarias vigentes en su momento, toda vez que se verificó en el predio, la cantidad de ganado con la marca registrada en la Ficha de verificación de la FES".

"De la revisión del Informe de adecuación al Reglamento Agrario vigente, se tiene que en la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, según los formularios del proceso agrario, así como la documentación proporcionada por el administrado y los datos técnicos aportados en la encuesta catastral, se estableció correctamente el cumplimiento de la Función Económico Social identificado en pericias de campo, conforme prevén los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 155 y 167 del D.S. N° 29215; toda vez que en el caso de autos se demostró la titularidad de las cabezas de ganado, declaradas en el formulario de Verificación de la FES, conforme establecen los arts. 238-III-c), 239 y 240 del D.S. N° 25763, que fueron considerados en el Informe en Conclusiones donde se evaluó la Función Económico Social, tomando en cuenta todos los aspectos intrínsecos a su cumplimiento".

"El derecho de posesión se reconoce hasta el límite máximo de la propiedad agraria establecido en el art. 399 de la Constitución Política del Estado. En el caso de autos, resultado del proceso de saneamiento, se llega a determinar que la superficie en posesión sujeta a adjudicación alcanza a 2206,8301 ha., es decir que la superficie total consolidada al beneficiario por el INRA es de 6142,1001 ha., que no es producto sólo de la adjudicación, sino también de la superficie a modificar, cuyo derecho propietario es respaldado por los expedientes agrarios 30183 del predio "Santa Lucía" y 57213 del predio "Villa Katiana", mismos que fueron otorgados por el Estado con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, superficie de 3935,2700 ha. a la cual se suma la superficie por adjudicación de 2206,8301 ha., superficie esta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado".

La SAP-S2-0046-2019 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en tal sentido queda subsistente la Resolución Suprema N° 06528 de 03 de noviembre de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) El Informe Técnico TA-G N° 025/2019 de fecha 25 de abril de 2019 demuestra fehacientemente la correcta actuación de la entidad ejecutora del saneamiento en el procedimiento aplicado a los tres expedientes agrarios que conformaron el predio cuestionado.

2) La valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, según los formularios del proceso agrario, así como la documentación proporcionada por el administrado y los datos técnicos aportados en la encuesta catastral, se estableció correctamente el cumplimiento de la Función Económico Social identificado en pericias de campo, conforme prevén los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 155 y 167 del D.S. N° 29215.

3) El derecho propietario es respaldado por los expedientes agrarios 30183 del predio "Santa Lucía" y 57213 del predio "Villa Katiana", mismos que fueron otorgados por el Estado con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, superficie de 3935,2700 ha. a la cual se suma la superficie por adjudicación de 2206,8301 ha., superficie esta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado.

El hecho que las certificaciones de marca de ganado que acreditan el derecho propietario del beneficiario hayan sido obtenidos y presentados con posterioridad a la realización de las pericias de campo, no es un argumento válido para que se anule el procedimiento de saneamientoáxime si se considera que los arts. 238 y 240 del D.S. N° 25763 vigentes en ese entonces, no establecían ningún plazo de carácter taxativo o perentorio para la obtención y presentación de los medios probatorios para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, pudiendo la parte interesada presentar documentación antes de que se proceda a su valoración.

La Función Económico Social es un concepto integral que comprende todo el conjunto de hechos y actos que se desarrollen conforme a los mandatos que fija la ley, contrastados todos los elementos identificados durante la verificación de la Función Económico Social durante las pericias de campo y el trabajo posteriormente efectuado conforme el Reglamento Agrario vigente.

El principio "In dubio pro actione" significa: "En caso de duda a favor de la acción", siendo este un principio fundamental del Derecho Administrativo, aplicable en diferentes ámbitos del mismo, constituyéndose como una garantía a favor del administrado, debido a que la Administración se encuentra obligada a interpretar la norma en favor del administrado en el ejercicio del derecho de acción. Este principio es reconocido por la doctrina como parte del principio de favorabilidad, integrándose a los derechos o garantía del administrado y de la interpretación más favorable en el ejercido del derecho de acción.

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 46/2016 de 20 de junio de 2016:"...considerando los precarios instrumentos de medición utilizados en la época de la titulación que datan de agosto de 1964, en función además al principio de favorabilidad respecto al administrado y aun en caso de identificarse algún área que no se sobreponga con exactitud al antecedente agrario titulado, no podrían aplicarse válidamente al caso las reglas de la adjudicación por posesión, por no haberse identificado precisamente una superficie excedente en posesión, que sea mayor al área titulada; por lo que un razonamiento en contrario, implicaría un recorte de superficie al Título Ejecutorial Individual N° 422464 que fue conferido por el Estado Boliviano en 1964 en una superficie de 2000 ha, en perjuicio del administrado, al cual le asiste la garantía constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria, siempre que cumpla la FES, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE actual y arts. 167 y 169 de la CPE vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio I Cumbaruyu; ...asimismo, como se tiene señalado, el art. 176-1 del D.S. N° 25763 en esa oportunidad no exigía para los casos de procesos agrarios titulados sin vicios de nulidad, la realización de sobre posiciones para disgregar áreas tituladas de aquellas sin antecedente y en posesión (...); resultando infundada la observación referente a que el INRA debió solicitar a la ex Superintendencia Agraria (ahora ABT) fije el precio de adjudicación de la tierra a valor de mercado, precisamente por no corresponder la adjudicación, advirtiéndose que se emitió correctamente respecto al predio "Cumbaruyu", "Resolución Suprema Confirmatoria encontrándose además que la beneficiaria ante la emisión de la Resolución Suprema N° 223916 de 02 de septiembre de 2005, hace más de 10 años, a la fecha ya canceló la tasa de saneamiento, según se desprende del comprobante de depósito cursante a fs. 241 de los antecedentes. Por lo que al no haberse probado errores de fondo que afecten la legalidad del proceso de saneamiento referido, corresponde resolver en ese sentido".

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 18/2017: "Que, posteriormente efectuada como fue la Exposición Pública de Resultados, conforme se acredita en el Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2003 cursante de fs. 227 a 228 del antecedente, en la cual el interesado presentó documentación respaldatoria como Autorización para Venta de Vacuna Anti aftosa, Certificado Oficial de Vacunación, Factura de Compra Vacuna; que posteriormente, el INRA elaboró el Informe Complementario de 14 de octubre de 2003 que cursa de fs. 232 a 234 de los antecedentes, el cual en el punto ANÁLISIS refiere: "De la revisión y análisis de la documentación presentada durante la Exposición Pública de Resultados, consistente en comprobante de venta y certificado de vacuna contra la aftosa extendido por el SENASAG, autorización para venta de vacuna anti aftosa y otros, se evidencia mayor incremento de su ganado, que en virtud al art. 240 del Reglamento de la L. N° 1715 y del análisis realizado en variables técnicos la mencionada documentación es considerada a efectos del saneamiento" (sic); se tiene que la prueba presentada cursante de fs. 223 a 225 consistente en el Certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa de 421 cabezas de ganado, tienen data del año 2003, es decir posterior a las pericias de campo realizada el 2000, al respecto, el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces refiere: "El principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la atapa de las pericias de campo"; que el art. 240 si bien prescribe; "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económica social en su predio" , esta prueba debe ser constatada in situ cuando recae en aspectos de fondo..."

Sentencia Constitucional N° 136/2003-R: "...Que, en coherencia al principio de informalismo, se tiene al principio de favorabilidad, entendido por este Tribunal en SC 136/2003-R, en sentido de que '...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional'; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado..."

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 062 de 29 de octubre de 2018: "...estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, de ninguna manera puede sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado establece en la parte final del art. 398 que determina: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas", ni dejar de cumplir la obligación establecida en el arts. 396-1 de la CPE, que determina que: "El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación de superficies mayores a las reconocidas por ley, (...) asimismo no puede apartarse de los mecanismos establecidos en el art. 66-1-1) de la Ley N° 1715 y 309 y del D.S. N° 29215, para que opere el reconocimiento del derecho de posesión. A partir de la vigencia de la Ley N° 477, la aplicación del precepto constitucional establecido en el parágrafo 1 del art. 399, no genera ninguna duda, ya que la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de esta Ley, dispone textualmente que a los poseedores legales nacionales se les reconoce el derecho de posesión, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 008/ 2018: "Se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no se aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del Art. 397 de la CPE."

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

1) Los antecedentes agrarios designados con los números 42184, 57213 "Villa Katania" y 30183 "Santa Lucía", no recaen sobre el área de saneamiento del predio "Porvenir", se encuentran sobrepuestos a la Zona de Colonización C.

2) El INRA en el saneamiento del predio "El Porvenir", no consideró que, los proceso agrarios designados con los Nros. 57213 "Villa Katiana" y 30183 "Santa Lucía", que sirvieran como tradición del derecho propietario del predio Porvenir, fueron tramitados ante el Ex CNRA. y que se encontrarían sobrepuestos a la Zona de Colonización "C", creada mediante Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905, estarían por tanto, afectados de nulidad absoluta los mencionados antecedentes agrarios, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 122 de la CPE. concordante con el Art. 321 parágrafo I inciso a) del D.S. 29215.

3) En la ficha catastral y el registro de función económica social, no cursa marca de registro de ganado, tampoco los certificados de vacunas contra la aftosa para acreditar la actividad ganadera en el predio "Porvenir", vulnerándose los arts. 1 y 2 de la ley 80, así como el art. 167 del D.S. 29215.

4) La transgresión de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, observando que la Resolución Suprema N° 06528 de 03 de noviembre de 2011, reconoce la superficie de 6142,1001 ha., pese que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado y los resultados del Referéndum, se establece que el límite máximo de la propiedad agraria es de cinco mil hectáreas.

"Mediante auto de fecha 03 de abril de 2019, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe técnico que establezca la ubicación de los expedientes agrarios mencionados y la proporción de sobreposición, si existiere, sobre el área mensurada del predio "El Porvenir", habiendo dicha Unidad emitido Informe Técnico TA-G N° 025/2019 de fecha 25 de abril de 2019, (...) que queda fehacientemente demostrada la correcta actuación de la entidad ejecutora del saneamiento en el procedimiento aplicado a los tres expedientes agrarios que conformaron el predio cuestionado".

"Si bien la normativa invocada, establece la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales y procesos agrarios que se hubiesen sustanciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) en áreas de colonización establecidas por el D.S. de 25 de abril de 1905 de exclusiva competencia del Instituto Nacional de Colonización (INC), el demandante basa su pretensión en un gráfico de la sobreposición del predio saneado con la Zona "C" aludida; información que por su contenido, se limita a afirmar que existe la mencionada sobreposición y presenta un gráfico sin contener los datos técnicos georeferenciados y geográficos que acredite plena y fehacientemente la ubicación y límites del área de Colonización "C" que contraste con la ubicación y limites del predio "El Porvenir" que acredite de manera fidedigna y exacta la sobreposición aseverada en la demanda, limitándose de igual modo el Informe Técnico de referencia en señalar que tomó como "fuente al INRA" para dicha determinación, siendo que el ente administrativo en oportunidad de elaborar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 17 de junio de 2002, cursante de fs. 85 a 93 (foliación superior) del legajo de saneamiento, en el punto 3. Observaciones A. Variables Técnicas, no identificó sobreposición con Áreas Clasificadas, por lo cual se advierte que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico".

"La documentación referida fue presentada posteriormente por el beneficiario como medio de prueba para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, que concuerda con la cantidad de ganado existente en el predio y la marca de ganado consignada en la Ficha Catastral; por lo que, la presentación del registro de marca de ganado se realizó antes de que se efectué el análisis y valoración final de los datos levantados en campo, en el correspondiente Informe de Adecuación al decreto reglamentario N° 29215, en el que ya se contaba con la referida certificación que fue aportada con anterioridad a dicho informe, en el que se evaluó el cumplimiento de la Función Económico Social, no existiendo además observación y / o reclamo de tercero con relación a la mencionada marca de ganado, que determina que la misma le pertenece al actor, con lo que demuestra la titularidad respecto del ganado que fue verificado "in situ" en el predio "Porvenir" , consiguientemente por lo señalado no existe contravención a lo establecido por los arts. 238 y 240 del D.S. N° 25763 vigentes en ese momento".

"En el caso de autos se evidencia que en la Ficha de Verificación de la FES se consigna ganado marcado con la letra "M" que coincide con lo inscrito en el registro de marca anteriormente señalado, advirtiéndose que el levantamiento catastral en el predio, hizo constar que el ganado contabilizado, lleva la misma marca consignada en el formulario correspondiente; por ello, cabe señalar que estos hechos no son contrarios a lo establecido por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, toda vez que de manera taxativa se establecía que: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...". (SIC). En ese entendimiento consideramos que en el caso de autos se ha cumplido con las disposiciones reglamentarias vigentes en su momento, toda vez que se verificó en el predio, la cantidad de ganado con la marca registrada en la Ficha de verificación de la FES".

"De la revisión del Informe de adecuación al Reglamento Agrario vigente, se tiene que en la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, según los formularios del proceso agrario, así como la documentación proporcionada por el administrado y los datos técnicos aportados en la encuesta catastral, se estableció correctamente el cumplimiento de la Función Económico Social identificado en pericias de campo, conforme prevén los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 155 y 167 del D.S. N° 29215; toda vez que en el caso de autos se demostró la titularidad de las cabezas de ganado, declaradas en el formulario de Verificación de la FES, conforme establecen los arts. 238-III-c), 239 y 240 del D.S. N° 25763, que fueron considerados en el Informe en Conclusiones donde se evaluó la Función Económico Social, tomando en cuenta todos los aspectos intrínsecos a su cumplimiento".

"El derecho de posesión se reconoce hasta el límite máximo de la propiedad agraria establecido en el art. 399 de la Constitución Política del Estado. En el caso de autos, resultado del proceso de saneamiento, se llega a determinar que la superficie en posesión sujeta a adjudicación alcanza a 2206,8301 ha., es decir que la superficie total consolidada al beneficiario por el INRA es de 6142,1001 ha., que no es producto sólo de la adjudicación, sino también de la superficie a modificar, cuyo derecho propietario es respaldado por los expedientes agrarios 30183 del predio "Santa Lucía" y 57213 del predio "Villa Katiana", mismos que fueron otorgados por el Estado con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, superficie de 3935,2700 ha. a la cual se suma la superficie por adjudicación de 2206,8301 ha., superficie esta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado".

La SAP-S2-0046-2019 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en tal sentido queda subsistente la Resolución Suprema N° 06528 de 03 de noviembre de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) El Informe Técnico TA-G N° 025/2019 de fecha 25 de abril de 2019 demuestra fehacientemente la correcta actuación de la entidad ejecutora del saneamiento en el procedimiento aplicado a los tres expedientes agrarios que conformaron el predio cuestionado.

2) La valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, según los formularios del proceso agrario, así como la documentación proporcionada por el administrado y los datos técnicos aportados en la encuesta catastral, se estableció correctamente el cumplimiento de la Función Económico Social identificado en pericias de campo, conforme prevén los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 155 y 167 del D.S. N° 29215.

3) El derecho propietario es respaldado por los expedientes agrarios 30183 del predio "Santa Lucía" y 57213 del predio "Villa Katiana", mismos que fueron otorgados por el Estado con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, superficie de 3935,2700 ha. a la cual se suma la superficie por adjudicación de 2206,8301 ha., superficie esta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado.

La administración pública debe asegurar la prosecución del proceso administrativo, más allá de las dificultades de índole formal. La aplicación del In dubio pro actione, que se encuentra en nuestra economía jurídica vigente, deriva de una importante regla de interpretación en virtud de la cual, en caso de duda debe interpretarse en el sentido más favorable a la continuación del procedimiento.

La Función Económico Social es un concepto integral que comprende todo el conjunto de hechos y actos que se desarrollen conforme a los mandatos que fija la ley, contrastados todos los elementos identificados durante la verificación de la Función Económico Social durante las pericias de campo y el trabajo posteriormente efectuado conforme el Reglamento Agrario vigente.

El principio "In dubio pro actione" significa: "En caso de duda a favor de la acción", siendo este un principio fundamental del Derecho Administrativo, aplicable en diferentes ámbitos del mismo, constituyéndose como una garantía a favor del administrado, debido a que la Administración se encuentra obligada a interpretar la norma en favor del administrado en el ejercicio del derecho de acción. Este principio es reconocido por la doctrina como parte del principio de favorabilidad, integrándose a los derechos o garantía del administrado y de la interpretación más favorable en el ejercido del derecho de acción.

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 46/2016 de 20 de junio de 2016:"...considerando los precarios instrumentos de medición utilizados en la época de la titulación que datan de agosto de 1964, en función además al principio de favorabilidad respecto al administrado y aun en caso de identificarse algún área que no se sobreponga con exactitud al antecedente agrario titulado, no podrían aplicarse válidamente al caso las reglas de la adjudicación por posesión, por no haberse identificado precisamente una superficie excedente en posesión, que sea mayor al área titulada; por lo que un razonamiento en contrario, implicaría un recorte de superficie al Título Ejecutorial Individual N° 422464 que fue conferido por el Estado Boliviano en 1964 en una superficie de 2000 ha, en perjuicio del administrado, al cual le asiste la garantía constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria, siempre que cumpla la FES, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE actual y arts. 167 y 169 de la CPE vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio I Cumbaruyu; ...asimismo, como se tiene señalado, el art. 176-1 del D.S. N° 25763 en esa oportunidad no exigía para los casos de procesos agrarios titulados sin vicios de nulidad, la realización de sobre posiciones para disgregar áreas tituladas de aquellas sin antecedente y en posesión (...); resultando infundada la observación referente a que el INRA debió solicitar a la ex Superintendencia Agraria (ahora ABT) fije el precio de adjudicación de la tierra a valor de mercado, precisamente por no corresponder la adjudicación, advirtiéndose que se emitió correctamente respecto al predio "Cumbaruyu", "Resolución Suprema Confirmatoria encontrándose además que la beneficiaria ante la emisión de la Resolución Suprema N° 223916 de 02 de septiembre de 2005, hace más de 10 años, a la fecha ya canceló la tasa de saneamiento, según se desprende del comprobante de depósito cursante a fs. 241 de los antecedentes. Por lo que al no haberse probado errores de fondo que afecten la legalidad del proceso de saneamiento referido, corresponde resolver en ese sentido".

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 18/2017: "Que, posteriormente efectuada como fue la Exposición Pública de Resultados, conforme se acredita en el Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2003 cursante de fs. 227 a 228 del antecedente, en la cual el interesado presentó documentación respaldatoria como Autorización para Venta de Vacuna Anti aftosa, Certificado Oficial de Vacunación, Factura de Compra Vacuna; que posteriormente, el INRA elaboró el Informe Complementario de 14 de octubre de 2003 que cursa de fs. 232 a 234 de los antecedentes, el cual en el punto ANÁLISIS refiere: "De la revisión y análisis de la documentación presentada durante la Exposición Pública de Resultados, consistente en comprobante de venta y certificado de vacuna contra la aftosa extendido por el SENASAG, autorización para venta de vacuna anti aftosa y otros, se evidencia mayor incremento de su ganado, que en virtud al art. 240 del Reglamento de la L. N° 1715 y del análisis realizado en variables técnicos la mencionada documentación es considerada a efectos del saneamiento" (sic); se tiene que la prueba presentada cursante de fs. 223 a 225 consistente en el Certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa de 421 cabezas de ganado, tienen data del año 2003, es decir posterior a las pericias de campo realizada el 2000, al respecto, el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces refiere: "El principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la atapa de las pericias de campo"; que el art. 240 si bien prescribe; "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económica social en su predio" , esta prueba debe ser constatada in situ cuando recae en aspectos de fondo..."

Sentencia Constitucional N° 136/2003-R: "...Que, en coherencia al principio de informalismo, se tiene al principio de favorabilidad, entendido por este Tribunal en SC 136/2003-R, en sentido de que '...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional'; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado..."

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 062 de 29 de octubre de 2018: "...estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, de ninguna manera puede sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado establece en la parte final del art. 398 que determina: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas", ni dejar de cumplir la obligación establecida en el arts. 396-1 de la CPE, que determina que: "El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación de superficies mayores a las reconocidas por ley, (...) asimismo no puede apartarse de los mecanismos establecidos en el art. 66-1-1) de la Ley N° 1715 y 309 y del D.S. N° 29215, para que opere el reconocimiento del derecho de posesión. A partir de la vigencia de la Ley N° 477, la aplicación del precepto constitucional establecido en el parágrafo 1 del art. 399, no genera ninguna duda, ya que la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de esta Ley, dispone textualmente que a los poseedores legales nacionales se les reconoce el derecho de posesión, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 008/ 2018: "Se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no se aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del Art. 397 de la CPE."