SAP-S2-0045-2019

Fecha de resolución: 12-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Errónea valoración de la antiguedad de la posesión del predio "Camiare", se concedió derecho de posesión sólo por el hecho de adjuntar certificaciones de organizaciones sociales con antelación a la Cooperativa.

2) El INRA al emitir el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema no consideró la prueba aportada, no realizó una valoración integral de los antecedentes, lo que incumplió con el principio elemental que rige en el derecho administrativo, como es el de la verdad material conforme el art. 4.d) de la Ley N° 234.

"(...) Este Tribunal se limita a identificar el control de legalidad del proceso y la aplicación de normas agrarias; en el presente caso, se identifico a varios predios y en especial a los dos predios "Camiare" y "El Tacuaral" sobrepuestos desde sus antecedentes agrarios e identificando técnicamente el área de sobreposicion que de acuerdo a la valoración de los trabajos de campo y la documentación adjunta a cada carpeta predial, el INRA los consideró como poseedores legales, porque dichos beneficiarios demostraron posesión legal, cumplimiento de la Función Económico Social, cada quien en la parcela correspondiente que no afecta derechos de terceros legalmente adquirido y con relación al área en conflicto que cumplió con los tramites respectivos, emitió la Resolución Final de Saneamiento reconociendo derechos por posesión a la familia Bazán Franco y Bazán Hinojosa".

"El Ente Administrativo en el Informe en Conclusiones cumplió con lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, no identificando vulneración o violación al debido proceso o derecho a la propiedad, toda vez como dijimos se identificó a los dos predios, se levanto información de campo, se identifico el área en conflicto, se impulso la conciliación y se valoro la documentación adjunta con relación no solo al área en conflicto; sino al contrario, con relación al resto de los predios que ahora son sujetos de reconocimiento por parte de la Institución, sin perjuicio de hacer consideraciones sobre el cumplimiento de la Función Económico Social que los mismos cumplen conforme antecedentes del proceso de saneamiento, lo cual no identificamos vulneración a lo denunciado en el presente punto".

"El proceso administrativo de saneamiento y regularización de derecho propietario, vía proceso transitorio establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, de acuerdo al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho propietario de predios o fundos agrarios o rurales y como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo como en este caso la Función Económico Social, la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, la convalidación de títulos afectados de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico Social y podrán emitirse Resolución Administrativa o Resolución Suprema según el caso".

" (...) Este tribunal no identifica vulneración o mala aplicación de las normas indicadas, tomando en cuenta que el principio de la verdad material tanto en lo formal como sustancial, ambos beneficiaros se hallan mucha antes de la vigencia de la Ley N° 1715, lo cual se los considero como poseedores legales en las superficie que no tienen conflicto y de acuerdo al tratamiento del área sobrepuesta, la Institución previo los trámites de rigor inclusive el tratamiento de conflicto que dio por agotada conforme al art. 472 del D.S. N° 29215, resolvió en base también a la prueba principal de verificación en campo conforme el art. 159 del mencionado reglamento y pruebas complementarias, en este caso certificaciones de las distintas organizaciones sociales que confirmaron la posesión de los beneficiarios haciendo hincapié al área en conflicto, que bajo ese principio de vedad material se otorgo según el INRA a la familia Bazán-Franco y Bazán-Hinojosa, no consideramos el tema de Títulos Ejecutoriales en favor de las 6 familias campesinas que se encontrarían en el área dentro el predio "Tacuaral" con expediente agrario N° 22856, por no ser motivo de la presente demanda, cuyo tratamiento de ser así el caso y de acuerdo a la identificación en campo tendrían la calidad de subadquirentes con relación solo a la superficie de 120 ha. aproximadamente, sin embargo, se trata de los predios mensurados e identificados en campo sobrepuestos a los expedientes agrarios para posteriormente legitimarlos como titulados, subadquirentes o poseedores, lo que no ocurre en la litis".

La SAP-S2-0045-2019 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa e mantiene firme la Resolución Suprema N° 23235 de 21 de noviembre de 2018, con base en los siguientes argumentos:

1) El Ente Administrativo en el Informe en Conclusiones cumplió con lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, no identificando vulneración o violación al debido proceso o derecho a la propiedad.

2) Este tribunal no identificó vulneración o mala aplicación de las normas, tomando en cuenta el principio de la verdad material tanto en lo formal como sustancial.

El proceso administrativo de saneamiento y regularización de derecho propietario, vía proceso transitorio establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, de acuerdo al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho propietario de predios o fundos agrarios o rurales y como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo como en este caso la Función Económico Social, la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, la convalidación de títulos afectados de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico Social y podrán emitirse Resolución Administrativa o Resolución Suprema según el caso.