SAP-S2-0042-2018

Fecha de resolución: 03-08-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) Denuncia como primer error la emisión del Título Ejecutorial en favor de los demandados, cuando ya no eran propietarios del predio "El Paraíso", extremo que no hicieron conocer al INRA con lo que oportunamente se hubiera evitado el error inducido en violación a los derechos de su mandante, durante las pericias de campo intervino Walfrido López Vitorino como poseedor (cuidante de Adrian Cuellar Araujo), quien no presentó documentación alguna; sin embargo, en el Informe en Conclusiones de 05 de diciembre de 2003 se tomó como beneficiario a Farid Miguel Gonzales quien ya no era propietario; toda vez, que el predio fue transferido en favor de su mandante en fecha 23 de agosto de 2003, acto que no fue informado al INRA, induciendo en error esencial a la Institución.

 

"(...) en los términos del art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715, debe entenderse; como el vicio, la aplicación de normas en contraposición al procedimiento lo que inspiró a la autoridad administrativa otorgar el titulo ejecutorial en favor de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel de 50.0000 ha., sin embargo es necesario recalcar que dentro el procedimiento administrativo no se identificó ninguna de estas causales, porque identificamos el cumplimiento al proceso de saneamiento de tierras vía regularización de derecho propietario que inicialmente ostentaba Adrian Cuellar Araujo y en función art. 183 y sgtes., del D.S. N° 25673 (revisión de procesos agrarios en trámite), para posteriormente disponer LA ADJUDICACION en favor del poseedor identificado dentro el proceso de saneamiento muy distinto a la DOTACION que se realiza en favor de las Comunidades Indígena Originaria y Campesinas; también muy distinto al trámite administrativo de DISTRIBUCION DE TIERRAS FISCALES en sus modalidades de dotación y/o adjudicación conforme al art. 42 de la Ley N° 1715 y 68 del D.S. 25763 vigente en su momento, no identificándose ninguna vulneración al proceso de saneamiento y menos por las causales que expone el demandante".

"La adjudicación dispuesta por Resolución Final de Saneamiento y Titulo Ejecutorial emitido, es resultado de un proceso agrario de saneamiento estipulado en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, en el cual se ha identificando en el predio "Paraíso" con incumplimiento de la FUNCION ECONOMICO SOCIAL, como empresa agropecuaria por la superficie identificada en pericias de campo, de uso agrícola lo que ameritó en función del art. 166 de la C.P.E., art. 41.I.2), 66.I.1, 67.II.2) de la Ley N° 1715 y 208, 231.II.b), 232 y 234 de su Reglamento vigente en esa oportunidad, (D.S. N° 25673) la emisión de la mencionada Resolución Final de Saneamiento y Titulo Ejecutorial en favor de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel quienes demostraron posesión en el predio de referencia".

"No se ha vulnerado el art. 41.II de la Ley N° 1715; toda vez que, no se ha dividido la propiedad, al contrario se ha dado cumplimiento al art. 64 y sgtes. de la Ley N° 1715 vía regularización de derecho de propiedad el cumplimento de función social en una superficie de 26.7551 has., tratando el demandante en esta instancia de nulidad de titulo ejecutorial, bajo el argumento de un proceso Contencioso Administrativo, retrotraer etapas que bajo el principio de convalidación, trascendencia y preclusión se encuentran cumplidas, sin demostrar vicios de nulidad que ameritan conceder lo peticionado".

La SAP-S2-0042-2018 declara IMPROBADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial, por consiguiente se mantiene firme y subsistente el titulo ejecutorial numero SPP-NAL-019944, con base en los siguientes argumentos:

1) Dentro el procedimiento administrativo no identificó ninguna vulneración al proceso de saneamiento y menos por las causales de nulidad del art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715.

2) La adjudicación dispuesta por Resolución Final de Saneamiento y Titulo Ejecutorial emitido, es resultado de un proceso agrario de saneamiento estipulado en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, en favor de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel quienes demostraron posesión del predio.

3) No se ha vulnerado el art. 41.II de la Ley N° 1715; toda vez que, no se ha dividido la propiedad, al contrario se ha dado cumplimiento al art. 64 y sgtes. de la Ley N° 1715 .

El Estado garantiza la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la C.P.E., y la Ley,  en tanto cumplan la Función Económico Social y no sean abandonadas, conforme a la previsiones de Ley.