SAP-S2-0040-2019

Fecha de resolución: 03-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Se ha realizado un recorte de 162.1710 ha. aplicando erróneamente el artículo 398 de la Constitución Política del Estado, el cual en lo pertinente establece el límite de superficie de 5.000 has. para la propiedad rural, y el artículo 399 siguiente. En el caso del predio SAN CARLOS, tanto el derecho de propiedad con antecedente en los Títulos Ejecutoriales N° 380670 de 06 de enero de 1969 y N° 648129 de 11 de junio de 1975, como el derecho de posesión son más de 34 años anteriores a la nueva Constitución Política del Estado.

 

"El Informe en Conclusiones, (...) adolece de un adecuado relevamiento de expedientes agrarios sobre el predio "San Carlos" objeto de saneamiento, incumpliendo de esta forma el artículo 306 del D.S. 29215, toda vez que no se ha valorado la documentación existente y acompañada por el demandante cursante de fojas 183 a 197 de la carpeta predial de saneamiento".

"(...) No se consideró de que el derecho propietario del Predio "San Carlos", tiene como antecedente los Títulos Ejecutoriales Nos 380670 de 06 de enero de 1969 y 648129 de 11 de junio de 1975, son anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado y no es aplicación en el proceso de saneamiento la disposición contenida en los artículos 398 y 399 de la Ley constitucional citada; de donde concluye que la extensión superficial de 3.900 ha. con antecedente en Título y 1.262.1710 ha. de posesión legal, tomando en cuenta la superficie mensurada del predio es de 5162.1710 ha. es la que corresponde en derecho y en nada infringe lo previsto por el artículo 398 de la Constitución Política del Estado, que en el parágrafo I, hace saber: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas" ; norma que guarda relación con la previsión contenida en el artículo 399 parágrafo I, que establece: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución "; sin embargo es importante detallar que la misma norma constitucional citada, también determina: "A efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley". Respecto al Instituto de la Irretroactividad, el artículo 123, la misma Constitución Política establece los límites señalando: "La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá carácter retroactivo..."; de donde se tiene que el derecho de propiedad agraria y el derecho de posesión están garantizados si son anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado; que si bien el art. 398 de la Constitución Política del Estado, en la parte final señala que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las 5000.0000 ha., empero dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. art. 399-I de la Ley Fundamental citada, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconoce y respeta los derechos de posesión y de propiedad agraria de acuerdo a Ley; de donde se tiene que, los beneficiarios han demostrado tener derecho propietario sobre el predio "SAN CARLOS" en una superficie de 5162.1710 ha., en base al antecedente agrario con que cuenta el nombrado predio".

"(...) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; lo que significa que el derecho de posesión independientemente del derecho de propiedad se encuentra plenamente reconocido en las nombradas disposiciones legales; de donde se tiene, que los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES, se encuentran ampliamente garantizadas conforme lo disponen los artículos 3 parágrafo IV y 66 parágrafo I, num.1 de la Ley 1715 y artículos 66 parágrafo I mun. 1 y 159 del D.S. N° 29215, disposiciones que concuerdan plenamente con lo establecido en los artículos 56-I, 393 y 397-I de la Constitución Política del Estado, señalando, que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria (...)".

"(...) Resulta ser evidente que el ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al haber modificado los resultados del proceso de saneamiento ya establecidos conforme a derecho en el Informe en Conclusiones de 22 de noviembre de 2012 a través del Informe UDSABN N° 855/213, con referencia a los dos Institutos del derecho propietario y el derecho de posesión y a la valoración conforme a derecho, constitucionalizados a través de los artículos 398 y 399 de la Constitución Política del Estado; referidos siempre sobre el Predio "San Carlos" , que es motivo de demanda".

La SAP-S2-0040-2019 declara PROBADA la demanda la demanda contencioso administrativa, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 21324 de 16 de junio de 2017, con base en los siguientes argumentos: 

1) El Informe en Conclusiones adolece de un adecuado relevamiento de expedientes agrarios sobre el predio "San Carlos" objeto de saneamiento, incumpliendo de esta forma el artículo 306 del D.S. 29215.

2) No se consideró de que el derecho propietario del Predio "San Carlos", tiene como antecedente los Títulos Ejecutoriales Nos 380670 de 06 de enero de 1969 y 648129 de 11 de junio de 1975, anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado, por lo tanto no es aplicable en el proceso de saneamiento la disposición contenida en los artículos 398 y 399.

3) El ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al haber modificado los resultados del proceso de saneamiento ya establecidos conforme a derecho en el Informe en Conclusiones de 22 de noviembre de 2012 a través del Informe UDSABN N° 855/213, con referencia a los dos Institutos del derecho propietario y el derecho de posesión y a la valoración conforme a derecho, a través de los artículos 398 y 399 de la Constitución Política del Estado.

Los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES  se encuentran ampliamente garantizadas conforme lo disponen los artículos 3 parágrafo IV y 66 parágrafo I, num.1 de la Ley 1715 y artículos 66 parágrafo I mun. 1 y 159 del D.S. N° 29215, disposiciones que concuerdan plenamente con lo establecido en los artículos 56-I, 393 y 397-I de la Constitución Política del Estado.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Se ha realizado un recorte de 162.1710 ha. aplicando erróneamente el artículo 398 de la Constitución Política del Estado, el cual en lo pertinente establece el límite de superficie de 5.000 has. para la propiedad rural, y el artículo 399 siguiente. En el caso del predio SAN CARLOS, tanto el derecho de propiedad con antecedente en los Títulos Ejecutoriales N° 380670 de 06 de enero de 1969 y N° 648129 de 11 de junio de 1975, como el derecho de posesión son más de 34 años anteriores a la nueva Constitución Política del Estado.

 

"El Informe en Conclusiones, (...) adolece de un adecuado relevamiento de expedientes agrarios sobre el predio "San Carlos" objeto de saneamiento, incumpliendo de esta forma el artículo 306 del D.S. 29215, toda vez que no se ha valorado la documentación existente y acompañada por el demandante cursante de fojas 183 a 197 de la carpeta predial de saneamiento".

"(...) No se consideró de que el derecho propietario del Predio "San Carlos", tiene como antecedente los Títulos Ejecutoriales Nos 380670 de 06 de enero de 1969 y 648129 de 11 de junio de 1975, son anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado y no es aplicación en el proceso de saneamiento la disposición contenida en los artículos 398 y 399 de la Ley constitucional citada; de donde concluye que la extensión superficial de 3.900 ha. con antecedente en Título y 1.262.1710 ha. de posesión legal, tomando en cuenta la superficie mensurada del predio es de 5162.1710 ha. es la que corresponde en derecho y en nada infringe lo previsto por el artículo 398 de la Constitución Política del Estado, que en el parágrafo I, hace saber: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas" ; norma que guarda relación con la previsión contenida en el artículo 399 parágrafo I, que establece: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución "; sin embargo es importante detallar que la misma norma constitucional citada, también determina: "A efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley". Respecto al Instituto de la Irretroactividad, el artículo 123, la misma Constitución Política establece los límites señalando: "La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá carácter retroactivo..."; de donde se tiene que el derecho de propiedad agraria y el derecho de posesión están garantizados si son anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado; que si bien el art. 398 de la Constitución Política del Estado, en la parte final señala que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las 5000.0000 ha., empero dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. art. 399-I de la Ley Fundamental citada, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconoce y respeta los derechos de posesión y de propiedad agraria de acuerdo a Ley; de donde se tiene que, los beneficiarios han demostrado tener derecho propietario sobre el predio "SAN CARLOS" en una superficie de 5162.1710 ha., en base al antecedente agrario con que cuenta el nombrado predio".

"(...) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; lo que significa que el derecho de posesión independientemente del derecho de propiedad se encuentra plenamente reconocido en las nombradas disposiciones legales; de donde se tiene, que los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES, se encuentran ampliamente garantizadas conforme lo disponen los artículos 3 parágrafo IV y 66 parágrafo I, num.1 de la Ley 1715 y artículos 66 parágrafo I mun. 1 y 159 del D.S. N° 29215, disposiciones que concuerdan plenamente con lo establecido en los artículos 56-I, 393 y 397-I de la Constitución Política del Estado, señalando, que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria (...)".

"(...) Resulta ser evidente que el ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al haber modificado los resultados del proceso de saneamiento ya establecidos conforme a derecho en el Informe en Conclusiones de 22 de noviembre de 2012 a través del Informe UDSABN N° 855/213, con referencia a los dos Institutos del derecho propietario y el derecho de posesión y a la valoración conforme a derecho, constitucionalizados a través de los artículos 398 y 399 de la Constitución Política del Estado; referidos siempre sobre el Predio "San Carlos" , que es motivo de demanda".

La SAP-S2-0040-2019 declara PROBADA la demanda la demanda contencioso administrativa, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 21324 de 16 de junio de 2017, con base en los siguientes argumentos: 

1) El Informe en Conclusiones adolece de un adecuado relevamiento de expedientes agrarios sobre el predio "San Carlos" objeto de saneamiento, incumpliendo de esta forma el artículo 306 del D.S. 29215.

2) No se consideró de que el derecho propietario del Predio "San Carlos", tiene como antecedente los Títulos Ejecutoriales Nos 380670 de 06 de enero de 1969 y 648129 de 11 de junio de 1975, anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado, por lo tanto no es aplicable en el proceso de saneamiento la disposición contenida en los artículos 398 y 399.

3) El ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al haber modificado los resultados del proceso de saneamiento ya establecidos conforme a derecho en el Informe en Conclusiones de 22 de noviembre de 2012 a través del Informe UDSABN N° 855/213, con referencia a los dos Institutos del derecho propietario y el derecho de posesión y a la valoración conforme a derecho, a través de los artículos 398 y 399 de la Constitución Política del Estado.

Si bien el art. 398 de la Constitución Política del Estado, en la parte final señala que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las 5000.0000 ha., empero dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. art. 399-I de la Ley Fundamental citada, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución.