AID-S1-0045-2019

Fecha de resolución: 30-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Se solicita al Tribunal Agroambiental, se admita demanda de Diligencia Preparatoria de Exhibición de Título e Inspección in situ a proceso de Saneamiento, para presentar demanda de Nulidad de Resolución Administrativa N° RES-ADM.- 0078/2017, efectuando para tal efecto una descripción de hechos dentro del proceso de saneamiento del predio "San Francisco" y detallando documental que acredita su derecho propietario.

" Que, Clovis Mendoza Rojas y Walter Mendoza Padilla, representados por Roxana Armella Fernández, mediante memorial de fs. 58 a 60 de obrados, en virtud al art. 24 de la C.P.E. y los arts. 305 - 1, 306 - 3 - d) y 4 de la L. N° 439, solicita se admita su demanda de Diligencia Preparatoria de Exhibición de Título e Inspección in situ a proceso de Saneamiento, para presentar demanda de Nulidad de Resolución Administrativa N° RES-ADM.- 0078/2017, efectuando para tal efecto una descripción de hechos efectuados dentro del proceso de saneamiento del predio "San Francisco" y detallando documental que acredita su derecho propietario, sin cumplir en absoluto con los requisitos exigidos por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, al margen de no ser posible determinar qué acción interpone y si la misma es de competencia del Tribunal Agroambiental, lo que implica que dicho memorial no pueda ser considerado como una demanda que permita a éste Tribunal asumir conocimiento y aplicar el procedimiento de puro derecho según la acción deducida y menos pronunciar resolución en la causa que se pretende someter a la jurisdicción y competencia agroambiental."

"(...) la acción que interpone ante el Tribunal Agroambiental, misma que necesaria e inexcusablemente tiene que estar referida con alguna de las competencias del Tribunal Agroambiental, definidas claramente en los arts. 189 de la C.P.E., 144 de la L. N° 025 y 36 de la L. N° 1715, lo cual determina que el memorial de referencia sea procesalmente inadmisible, dadas las graves deficiencias que presenta, al no condecir en absoluto con las previsiones señaladas por la norma procesal, debiendo reiterar que éste Tribunal como ente colectivo, conoce los procesos en la vía de puro derecho y la medida preparatoria solicitada en función a los arts. 305 - 1 y 306 - 3 - d) y 4 de la Ley N° 439, corresponde su tramitación en la vía de hecho, ante los Juzgados de primera instancia, como una medida previa, para recién formalizar la demanda. ... consecuentemente, al no constituir el referido memorial presentado por Clovis Mendoza Rojas y Walter Mendoza Padilla, una acción que sea de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental y menos de Sala Plena; ello jurídicamente impide que éste órgano de administración de justicia agroambiental asuma conocimiento del mismo; por lo que, corresponde disponer en derecho."

Se DECLARA SIN COMPETENCIA para el conocimiento de medida preparatoria formulada por memorial, con la suma de "Interpone Medida Preparatoria de exhibición de Título e Inspección in situ a proceso de Saneamiento, para demandar Nulidad de Resolución Administrativa N° RES-ADM 0078/2014", debiendo la parte impetrante recurrir a las instancias que correspondan por ley; conforme a los fundamentos siguientes:

a) el demanda solicita se admita su demanda de Diligencia Preparatoria, sin cumplir en absoluto con los requisitos exigidos por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, no siendo posible determinar qué acción interpone y si la misma es de competencia del Tribunal Agroambiental;

b) el referido memorial no puede ser considerado como una demanda que permita a éste Tribunal asumir conocimiento y aplicar el procedimiento de puro derecho según la acción deducida y menos pronunciar resolución en la causa que se pretende someter a la jurisdicción y competencia agroambiental; incumpliéndose con la previsión contenida en los incisos II y III del art. 92 y art. 327 - 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., al no individualizar el proceso con la suma de la acción que deduce en su petitorio y;

c) el memorial de referencia procesalmente es inadmisible, dadas las graves deficiencias que presenta, al no constituir el referido memorial una acción que sea de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental y menos de Sala Plena; ello jurídicamente impide que éste órgano de administración de justicia agroambiental asuma conocimiento del mismo; por lo que, corresponde disponer en derecho.

PRECEDENTE

La medida preparatoria, corresponde su tramitación en la vía de hecho, ante los Juzgados de primera instancia, como una medida previa, para recién formalizar la demanda;  el Tribunal Agroambiental, como ente colectivo, conoce los procesos en la vía de puro derecho, la solicitud de medida preparatoria no es una acción que sea de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental y menos de Sala Plena.

AID-S1-0053-2014

Fundadora

Que, ante la presentación del memorial de fs. 19 a 20 vta. por el cual solicita "medida preparatoria de demanda", éste tribunal tiene la ineludible obligación de verificar su competencia a fin de determinar si le compete asumir conocimiento de lo accionado …  que la Constitución Política del Estado con relación a las atribuciones del Tribunal Agroambiental, en el art. 189 ha establecido, que tiene atribuciones para: 1) Conocer los recursos de casación y nulidad; 2) Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; 3) Conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos y 4) Organizar los juzgados agroambientales. Del mismo modo, en el art. 36 de la L. N° 1715, las señaladas atribuciones se encuentran previstas como competencias de las Salas, y asimismo el art. 144 de la L. N° 025 al referirse a las atribuciones de las Salas del Tribunal Agroambiental, a más de las descritas precedentemente, contempla la competencia para conocer las recusaciones interpuestas contras las juezas y jueces agroambientales.

Establecida como está la competencia del Tribunal Agroambiental y de sus Salas, se advierte con meridiana claridad que la petición de "Medida Preparatoria de Demanda" antes mencionada, no es de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental al no estar establecidas por la Constitución Política del Estado y las leyes señaladas supra; más aún, cuando lo peticionado tampoco está previsto dentro de las medidas preparatorias establecidas en la normativa adjetiva civil, por lo que no resulta aplicable el art. 319-2) del Cód. Pdto. Civ., teniendo en cuenta además que al el INRA es una entidad pública, ante la cual la impetrante pueda recurrir con todas la facultades que le confiere la Constitución Política del Estado, para acceder a la información que requiera.

 

AID-S2-0050-2015

Seguidora

Que, en mérito al memorial de fs. 4 Ricardo Benigno Romero Rodríguez en representación de Estefanía Inturias de Corrales, conforme al testimonio poder N° 94/2015, plantea medida previa ante el Tribunal Agroambiental …

De lo referido conforme al art. 36 del la L. N° 1715 el Tribunal Agroambiental tienes las siguientes competencias …

De lo previamente descrito se concluye que este Tribunal en mérito a las atribuciones establecido en su norma especial no tiene competencia para conocer y/o tramitar las medidas solicitadas, por lo que el impetrante deberá solicitar lo documentación requerida al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), toda vez si bien intenta una demanda de nulidad de título ejecutorial la misma se tramita como proceso ordinario de puro derecho, siendo eminentemente de responsabilidad de la parte interesada acompañar la prueba preconstituida para dicha demanda, por lo que corresponde fallar en éste sentido.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 80/2018