SAP-S2-0040-2018

Fecha de resolución: 02-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Los funcionarios de lNRA que ejecutaron el proceso de saneamiento señalaron que no fue acreditado el derecho propietario sobre el ganado vacuno, por alteración de la Ficha Catastral en relación al registro de marca, al estar sobre escrito, cuando en realidad ocurrió fue que el funcionario  a tiempo de graficar en el formulario de la Ficha Catastral, efectúo una Doble Línea, no existiendo alteración o la tipología de otro fierro de marca.

2) El INRA para determinar que el predio "SAN JOSE II" supuestamente no cumplió con la FES, establecieron que de acuerdo a imagen satelital, no se observó trabajos en pastura naturales; al respecto las imágenes satelitales son relativas, dependiendo de muchos factores, uno de ellos la altura de donde se toma, por consiguiente, una imagen satelital no arroja una verdad irrefutable.

3) Señalaron que en el predio "SAN JOSÉ II" no existirían mejoras como alambradas, puesto ganadero, corrales, casa de vivienda y otros; en ese sentido, los trabajos de mejoras (alambrados) no son identificados desde una imagen satelital por las pasturas de porte alto, inclusive no se divisa a un caballo, por estar tapado por las pasturas; las casas de vivienda son construidas en isla de montes y están debajo de los montes no siendo siempre identificables.

4) Acusaron la existencia de suplantación de la ficha FES al no consignarse ganado vacuno, aclarando que dichas propiedades fueron adquiridas a título de compra y por dotación en el año 1989; encontrándose en posesión pública, pacífica y continuada aproximadamente desde hace 25 años atrás; en la carpeta de saneamiento cursan pruebas referidas al FAENEO en frigoríficos en Santa Cruz, del ganado con su marca.

"(...) con relación al proceso de saneamiento objeto de análisis, los actores no cumplieron con la carga de la prueba, con referencia al predio denominado "SAN JOSE II" , sin demostrar la continuidad en la posesión y el derecho propietario, no acreditaron con documentación idónea la existencia de ganado vacuno, al no estar registrado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 80 y, al no desvirtuar los informes de SENASAG que refieren la inexistencia de registro de ganado vacuno con relación al predio "SAN JOSÉ II" ; en consecuencia, no demostraron el cumplimiento de la Función Económica Social, derecho propietario y posesión (...)".

"(...) el demandante observa que, ante la duda de un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES el INRA debió efectuar la inspección del predio, como dispone el art. 160 del D.S. 29215, sin embargo, este aspecto fue aclarado en las consideraciones realizadas en la Resolución Administrativa UFA N° 018/2011, donde se hace notar que "se consideró como medios idóneos, la información del SENASAG, análisis multitemporal y otros, no así la inspección directa, ya que la información obtenida, ha sido suficiente para demostrar que la carga animal declarada en ocasión de las pericias de campo, no corresponde al predio" ; tómese en cuenta también que en la carpeta de saneamiento se contaba con los datos recabada al momento de la realización de las pericias de campo. Asimismo, se observa que no fue valorada el acta de conteo de ganado cursante a fs. 98 de la carpeta de saneamiento, el cual constituye un medio no admitido en el relevamiento de información en campo, siendo el formulario de Ficha Catastral y en su caso, el formulario de Registro de la FES, los únicos documentos que dan fé de lo evidenciado en el predio objeto de verificación y que son llenados por los funcionarios del INRA, mas aún si la fecha consignada en el acta es distinta a la señalada en el formulario de Registro de Función Económica Social".

"La Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011, el INRA efectuó una valoración y análisis técnico jurídico del procedimiento de saneamiento con relación al predio "SAN JOSÉ II", comprobándose la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social. Ahora bien, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 289 a 299 de la carpeta predial, con relación a la valoración de la Función Económica Social, señala: "Según datos y documentación cursante en antecedentes de la carpeta predial proporcionados en la encuesta catastral del predio "SAN JOSE II", se establece el incumplimiento total de la Función Económica Social como Propiedad Empresarial", situación que, como se tiene analizado, no fue desvirtuada por los impetrantes en el desarrollo del Procedimiento de Saneamiento, con medios de prueba idóneos".

"En ese sentido, el INRA al haber anulado obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 018/2004, dejando sin efecto el formulario de Evaluación Técnica de la FES N° ETF-TCO-BENI N° 553/018/2004, actuó dentro del marco estrictamente legal, procediendo a reencausar el proceso de saneamiento durante la gestión de 2012, en estricta observancia del principio constitucional contemplado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; es decir que, necesariamente debe cumplirse la función social o económica social, aplicando también el art. 2 par. IV. de la Ley N° 1715, disposición que guarda estrecha relación con el art. 159 del DS N° 29215, que dispone que el principal medio de prueba, es la verificación directa en campo".

La SAP-S2-0040-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia se mantiene Firme y Subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Los actores no cumplieron con la carga de la prueba, con referencia al predio denominado "SAN JOSE II" , sin demostrar la continuidad en la posesión y el derecho propietario, en consecuencia, no demostraron el cumplimiento de la Función Económica Social.

2) El demandante observa que, ante la duda de un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES el INRA debió efectuar la inspección del predio, como dispone el art. 160 del D.S. 29215, sin embargo, este aspecto fue aclarado en las consideraciones realizadas en la Resolución Administrativa UFA N° 018/2011, tómese en cuenta también que en la carpeta de saneamiento se contaba con los datos recabada al momento de la realización de las pericias de campo.

3) El INRA al haber anulado obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 018/2004, dejando sin efecto el formulario de Evaluación Técnica de la FES N° ETF-TCO-BENI N° 553/018/2004, actuó dentro del marco estrictamente legal, procediendo a reencausar el proceso de saneamiento durante la gestión de 2012, en estricta observancia del principio constitucional contemplado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E.,

Si bien el principal medio de verificación de la Función Economía Social es la verificación directa en campo, como lo determina imperativamente el art. 159 del DS N° 29215, también este mismo artículo contempla la utilización de instrumentos complementarios para establecer el verdadero cumplimiento de la Función Económica Social.