SAP-S2-0039-2018

Fecha de resolución: 31-07-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

1) El demandante refiere que durante la ejecución de los trabajos de campo, solicitó su inclusión en este proceso, presentando pruebas legales, plenas y fehacientes, las cuales si bien fueron tomadas en cuenta en forma parcial por el INRA Tarija, nunca fueron efectivizadas como tal, dado que existiria inclusive Informe Legal del INRA Nacional DGS-TJ N° 756/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015, que le reconoció su derecho propietario en la superficie de 7.300 ha, determinándose rectificar la Resolución Suprema N° 13983 para incluirlo en calidad de copropietario; sin embargo, el ente administrativo omitió su cumplimiento, violentando así su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y la debida congruencia, reconocidos por la C.P.E.

" (..) resulta no ser cierto lo reclamado por el actor, ya que no cursa documentación alguna que acredite que el Señor Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, se hubiera apersonado al proceso de saneamiento, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, mucho menos que hubiera presentado documentación que acredite su derecho propietario para incluirlo como beneficiario; más al contrario, por el memorial de oposición al proceso de saneamiento, se tiene claramente establecido que el demandante se apersonó al proceso recién en fecha 27 de agosto de 2015; es decir, después de la emisión de la resolución final de saneamiento presentado; extremo que se confirma en el memorial de la demanda contencioso administrativa, ya que uno de los fundamentos de la misma, es la existencia del informe DGS-TJ N° 756/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015, informe que se emite en respuesta al memorial de oposición presentado por el actor con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema N° 13983 de fecha 10 de diciembre de 2014".

"(...) de la revisión de los contratos de permuta presentados en la etapa final del proceso de saneamiento, se comprueba que estos datan de fecha 18 de septiembre de 2013 y de 26 de noviembre de 2013; es decir, que fueron suscritos antes de la Socialización de Resultados que fue realizada el 09 de enero de 2014, como se verifica del informe DDT-US-INF N° 38/2014 de fecha 10 de enero de 2014, cursante de fs. 1210 a 1212 de la carpeta de saneamiento; por lo que bien pudo el demandante apersonarse en el desarrollo de esta actividad y pedir su inclusión como beneficiario del predio "Bustamante"; dada la publicidad del proceso de saneamiento. Consta también en antecedentes que, habiendo el INRA puesto en conocimiento de los beneficiarios del predio "Bustamante", el memorial de oposición y la documentación adjunta, estos manifestaron su oposición a que se incluya al Sr. Higueras como copropietario, argumentando el incumplimiento de contrato de parte del comprador, haciendo conocer también que iniciaron proceso penal contra este, situación que se constituye en un impedimento para que el INRA incluya como copropietario al demandante, toda vez que amerita, previamente se resuelvan los aspectos observados; extremo que debió ser considerado al emitir el Informe Legal DGST-JRV N° 0526/2017, y no simplemente sugerir se notifique al demandado con la Resolución Suprema N° 13983, sin contar con base legal alguna".

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de emitir la Resolución Suprema N° 13983, se encontraba obligado a considerar la documentación cursante en la carpeta de saneamiento y no otra, que no haya sido introducida oportunamente; y como se tiene señalado, el demandante presenta sus documentos de permuta, cuando el proceso de saneamiento se encontraba en la etapa final, es decir de resolución y titulación, por lo cual el INRA no tuvo oportunidad de realizar una valoración sobre estos, para determinar si corresponde o no incluir al demandante en la resolución final de saneamiento, como beneficiario del predio. De acuerdo al razonamiento jurídico realizado en la SAN-S2-009-2015, todo vicio, error u omisión, necesariamente debe ser reclamado oportunamente, porque de no hacerlo, precluye ese derecho, no pudiendo ser observarlo posteriormente; en el caso particular, el Señor Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, al no haber solicitado su inclusión como copropietario durante la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Bustamante", dejó precluir su derecho, teniéndose demostrado que permitió que el proceso de saneamiento se desarrollara hasta su conclusión sin haberse presentado al mismo, no siendo esta la instancia para presentar o pretender que se valore, toda vez que esta instancia es únicamente de control de legalidad de actos desarrollados en sede administrativa".

La SAP-S2-0039-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativala Resolución Suprema N° 13983 de fecha 10 de diciembre de 2014, en consecuencia subsistente, con base en los siguientes argumentos:

1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de emitir la Resolución Suprema N° 13983, se encontraba obligado a considerar la documentación cursante en la carpeta de saneamiento y no otra, que no haya sido introducida oportunamente; y como se tiene señalado, el demandante presenta sus documentos de permuta, cuando el proceso de saneamiento se encontraba en la etapa final, es decir de resolución y titulación, por lo cual el INRA no tuvo oportunidad de realizar una valoración sobre estos, para determinar si corresponde o no incluir al demandante en la resolución final de saneamiento, como beneficiario del predio.

Todo vicio, error u omisión, necesariamente debe ser reclamado oportunamente, porque de no hacerlo, precluye ese derecho, no pudiendo ser observarlo posteriormente.

Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 009/2015 de fecha 23 de febrero de 2015, que refiere: "El procedimiento administrativo se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento. Asimismo, controlan la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Uno de los principios que inspira el procedimiento administrativo, es el principio de verdad material, según el cual la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual adoptará todas las medidas probatorias necesarias. El principio de "verdad material" por oposición al principio de "verdad formal" resulta fundamental respecto a la decisión que finalmente adopte la autoridad administrativa, en tanto que en el proceso civil el juez debe necesariamente constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal). (...) debiendo entenderse que si la decisión administrativa, no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia. (...)".

Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que en lo pertinente tiene señalado: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso".