SAP-S1-0119-2019

Fecha de resolución: 31-10-2019
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Dentro de la tramitación del proceso de saneamiento, se ha pronunciado la Resolución Suprema N° 20982 de 13 de febrero de 2017 del predio “La Cruz”, ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, misma que ha sido impugnada por Primo Bersani Rodríguez, planteando demanda contenciosa administrativa con los siguientes argumentos: a) se ha realizado una mensura incompleta del predio “La Cruz” que se constituye en unidad productiva junto a los predios “San Silvestre”, “El Carmen”, “San Josecito” y “La Esperanza”; b) acusa que el ente administrativo no le haya dado una respuesta jurídica del porqué las mejoras del predio “La Cruz” se encuentran en el predio “La Perla”, cuando ambas unidades productivas están separadas, con ello vulnerándose el art. 393 de la C.P.E. y; c) denuncia falta de notificación con el Informe de Cierre y el Informe que modifica el Informe en Conclusiones.

“1.- Con relación a la mensura incompleta de la Unidad Productiva denominada “La Cruz” (…)

al respecto, cabe señalar por su trascendental relevancia jurídica, que contrastando el trabajo de campo, realizado el año 2010, en los predios “La Cruz”, “San Silvestre”, “El Carmen”, “La Esperanza” y “San Josecito”, con lo realizado en el predio “La Cruz”, el año 2016, el ente administrativo, el año 2010, únicamente identificó que el predio “La Cruz”, cumple con la Función Económica Social en la superficie de 1180.8753 has. y no así los otros predios colindantes, por lo que se los consideró como Tierras Fiscales; así como se constata que dichos predios a momento de realizarse el segundo trabajo de campo del predio “La Cruz”, el año 2016, ya tenían saneamiento concluido, con Resolución Final de Saneamiento del año 2011 (Resolución Suprema N° 0219 de 18 de febrero de 2011); por lo que si bien, la parte actora en su memorial de demanda contencioso administrativa señala de que en el presente caso de autos, no estaría sujeto a valoración el cumplimiento de la FES, sino la omisión de las mejoras existentes en el predio “La Cruz”, a efectos de que se le reconozca la superficie total de 3.036.1509 has., como unidad productiva, no resultan ser evidentes, porque el predio “La Cruz”, el año 2010, sólo demostró 102 cabezas de ganado bovino y 4 cabezas de ganado equino y los predios “San Silvestre”, “El Carmen”, “San Josecito” y “La Esperanza”, no demostraron la existencia de cabezas de ganado, siendo esa la causa por las que se las tuvo que declarar Tierra Fiscal, no existiendo tal unidad productiva en dicha gestión (2010), en cambio en el segundo trabajo de campo, ejecutado el año 2016, si bien, en el predio “La Cruz”, el actual propietario se presentó al proceso de saneamiento, adjuntando los documentos de compra venta del año 2013, aduciendo tener unidad productiva de manera conjunta con los predios “San Silvestre”, “El Carmen”, “San Josecito” y “La Esperanza”, demostrando tener 1075 cabezas de ganado bovino y 16 cabezas de ganado equino; sin embargo, las mismas no pueden considerarse como cumplimiento de la FES en la superficie total de 3.036.1509 has., como pretende la parte actora, debido a que el ente administrativo, con relación a los otros predios citados, el año 2010 los declaró como Tierra Fiscal, con saneamiento concluido, no habiendo reconocido superficie alguna con cumplimiento de la FES y que al haber anulado únicamente el trabajo de Relevamiento de Información en Campo del predio “La Cruz”, en la superficie de 1180.8753 has., y no los otros predios “San Silvestre”, “El Carmen”, “San Josecito” y “La Esperanza”, este aspecto enerva y desvirtúa lo señalado por la parte actora de que el ente administrativo debió mensurar la 3.036.1509 has., como unidad productiva; así como tampoco se pudo realizar la mensura del predio “La Cruz”, con el predio “San Juan – San Julián”, porque dicho predio fue titulado el año 2015, validándose en este sentido los vértices correspondientes. (…)”

“ (…) 2.- En lo que respecta a la inexistencia de actas suscritas al lado Oeste del predio, que expliquen porque las mejoras del predio “La Cruz” serían parte del predio “La Perla”, cuando existe un alambrado perimetral, que separa ambas unidades productivas:

(…) el propio ente administrativo, previo a la realización del segundo trabajo de campo, ya tenía referencias de que el predio “La Perla” ya estaba titulado y que dichos predios ya estaban saneados; hecho que de la misma forma se acredita a través del Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1309/2016 de 7 de junio de 2016, que cursa de fs. 239 a 245 y por la Resolución Administrativa RA-SS-N° 205/2016 de 9 de junio de 2016, que cursa de fs. 246 a 250 de los antecedentes, el cual en su parte Resolutiva Primera, dispone la anulación de actuados del predio “La Cruz” en la superficie de 1180.8753 has., considerando predios colindantes que se encuentren en etapa avanzada de saneamiento, validar actuados correspondientes a puntos ya mensurados en los predios colindantes ejecutados por el INRA, información levantada en mérito a la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0087/2010 de 13 de agosto de 2010, y si bien la parte actora señala que se hubiere vulnerado el art. 393 de la C.P.E., empero, es importante también señalar que el año 2010, el predio “La Cruz”, sólo demostró la existencia de 102 cabezas de ganado bovino y 4 cabezas de ganado equino, con una superficie mensurada de 1180.8753 has. y los otros predios “San Josecito”, “El Carmen”, “San Silvestre” y “La Esperanza”, no demostraron actividad ganadera y por tal razón fueron declaradas como “Tierras Fiscales”; por lo que si bien el año 2016, el predio “La Cruz”, demostró tener 1075 cabezas de ganado bovino y 16 cabezas de ganado equino, con una superficie de 3.036 has.; sin embargo, este extremo no puede ser considerado como una vulneración del art. 393 de la C.P.E., como erradamente señala la parte actora.”

 

Dentro de la tramitación del proceso contencioso administrativo interpuesta por Primo Bersani Rodríguez, se ha declarado IMPROBADA la demanda porque: a) en un anterior saneamiento concluido se declaro tierra fiscal a ciertos predios, que no pueden mensurarse ni constituyen unidad productiva junto con el predio “La Cruz”; b) al estar separadas las unidades productivas, no puede aseverarse que las mejoras del predio “La Cruz” se encuentran en el predio “La Perla”, por ello no es cierto que se ha vulnerado el art. 393 de la C.P.E. y; c) la denuncia de falta de notificación con el Informe de Cierre es intrascendente cuando se ha identificado vicios de nulidad relativa, que ameriten la anulación del Título Ejecutorial.

PRECEDENTE 1

Un predio no correspode mensurarse como unidad productiva, cuando se encuentra separado; además cuando en un predio no se demuestra el cumplimiento de la FES, corresponde declararse como tierra fiscal

Dentro de la tramitación del proceso de saneamiento, se ha pronunciado la Resolución Suprema N° 20982 de 13 de febrero de 2017 del predio “La Cruz”, ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, misma que ha sido impugnada por Primo Bersani Rodríguez, planteando demanda contenciosa administrativa con los siguientes argumentos: a) se ha realizado una mensura incompleta del predio “La Cruz” que se constituye en unidad productiva junto a los predios “San Silvestre”, “El Carmen”, “San Josecito” y “La Esperanza”; b) acusa que el ente administrativo no le haya dado una respuesta jurídica del porqué las mejoras del predio “La Cruz” se encuentran en el predio “La Perla”, cuando ambas unidades productivas están separadas, con ello vulnerándose el art. 393 de la C.P.E. y; c) denuncia falta de notificación con el Informe de Cierre y el Informe que modifica el Informe en Conclusiones.

 

“ (…) En lo que respecta a la falta de notificación con el Informe de Cierre y el Informe que modifica el Informe en Conclusiones:

(…)  resulta intrascendente que se considere como caso análogo dicha falta de notificación con  el Informe Legal, cuando en el presente caso de autos existen otras Resoluciones Finales de Saneamiento que no son objeto de impugnación, así como existen mejoras en otro predio colindante que se encuentra titulado, el cual sólo puede ser impugnado a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; además se debe establecer que el informe ahora objetado únicamente confirma el desplazamiento del expediente N° 11065, del predio “La Cruz”, el mismo que si bien fue analizado en el Informe N° 2036/2016 de 6 de julio de 2016 cursante de fs. 378 a 380 y en el Informe en Conclusiones a fs. 406 de los antecedentes, sin embargo, realiza una aclaración, señalando que al encontrarse los predios colindantes de la propiedad “La Cruz”, con proceso de saneamiento concluido y a efectos de no dejar pendiente de valoración el expediente N° 11065, resuelve considerarlo y analizarlo, habiendo identificado en el mismo vicios de nulidad relativa, concluyendo que los Títulos Ejecutoriales emergentes de dicho expediente deben ser anulados por incumplimiento de la Función Social; por lo que no amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.

Dentro de la tramitación del proceso contencioso administrativo interpuesta por Primo Bersani Rodríguez, se ha declarado IMPROBADA la demanda porque: a) en un anterior saneamiento concluido se declaro tierra fiscal a ciertos predios, que no pueden mensurarse ni constituyen unidad productiva junto con el predio “La Cruz”; b) al estar separadas las unidades productivas, no puede aseverarse que las mejoras del predio “La Cruz” se encuentran en el predio “La Perla”, por ello no es cierto que se ha vulnerado el art. 393 de la C.P.E. y; c) la denuncia de falta de notificación con el Informe de Cierre es intrascendente cuando se ha identificado vicios de nulidad relativa, que ameriten la anulación del Título Ejecutorial.

PRECEDENTE 2

Resulta intrascendente la denuncia de falta de notificación con un informe legal, cuando el informe objetado confirma el desplazamiento del expediente en el que se ha identificado vicios de nulidad relativa, por lo que los Títulos Ejecutoriales emergentes de ese expediente, pueden ser anulados por incumplimiento de la FES.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. TIERRAS FISCALES/

Un predio no corresponde mensurarse como unidad productiva, cuando se encuentra separado; además cuando en un predio no se demuestra el cumplimiento de la FES, corresponde declararse como tierra fiscal. (SAP-S1-0119-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Legal/

LEGAL

Un predio no correspode mensurarse como unidad productiva, cuando se encuentra separado; además cuando en un predio no se demuestra el cumplimiento de la FES, corresponde declararse como tierra fiscal. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Expedientes desplazados/

EXPEDIENTES DESPLAZADOS

Resulta intrascendente la denuncia de falta de notificación con un informe legal, cuando el informe objetado confirma el desplazamiento del expediente en el que se ha identificado vicios de nulidad relativa, por lo que los Títulos Ejecutoriales emergentes de ese expediente, pueden ser anulados por incumplimiento de la FES.