SAP-S1-0073-2018

Fecha de resolución: 30-11-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Javier Chávez Domínguez en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, resolución pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 182, que resuelve entre otros aspectos, declarar la ilegalidad de la posesión de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada respecto al predio denominado "El Refugio" en la superficie de 19,1662 ha ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y el desalojo de los mismos de dicha propiedad; demanda que se sustenta en los argumentos siguientes:

a) denuncia que la Resolución Suprema N° 15223 estaría contrapuesta con el informe en Conclusiones e Informe de Cierre y se basaría en Informes Técnico Legales posteriores no contemplados en el procedimiento;

b) se denuncia que la Resolución Suprema N° 15223 impugnada no contendría la debida fundamentación de derecho conforme con el art. 66 del D.S. N° 29215, dejando al ahora demandante en indefensión y;

c) se denuncia que el  interesado tomó conocimiento del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, pero que en ningún momento habría tomado conocimiento de los actuados posteriores señalados en la Resolución Suprema

"1.- En relación a que la Resolución Suprema N° 15223 estaría contrapuesta con el informe en Conclusiones e Informe de Cierre y se basaría en Informes Técnico Legales posteriores no contemplados en el procedimiento

De la revisión de los antecedentes se constata que el Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-SAN INF. N° 151/2012 de 01 de abril de 2013 (fs. 2898 a 2915 de los antecedentes) en relación al predio "El Refugio", establece que el expediente agrario N° 32831 "Las Moras" invocado por sus interesados, adolecería de vicios de nulidad absoluta por sobreponerse a otro expediente agrario anterior, por consiguiente contendría vicios de nulidad absoluta por incumplimiento del art. 22 de la CPE abrogada y del art. 5 del D.L. N° 3464 que no permitiría la adjudicación y dotación en tierras privadas, y por consiguiente dispone adjudicar dicho predio a favor de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada en la superficie de 19,1662 ha por haber acreditado la legalidad de su posesión; sin embargo se constata que dicha determinación es revisada por la entidad ejecutora del Saneamiento debido a las observaciones que efectúan al mismo y al Informe de Cierre, los interesados del predio "La Sama" en conflicto con el predio "El Refugio", referidos a que los reclamantes del predio "El Refugio" habrían fraguado los documentos mediante los cuales acreditarían tradición de derecho propietario en relación al expediente agrario N° 32831 "Las Moras" correspondiente al Título Ejecutorial proindiviso Nº 709281, a favor de Freddy Pereira Sciarony, Roger Pereira Sciarony y Silvia Balcazar Barrero, en una superficie de 200,0272 ha, acreditando sus reclamos con documentación con la cual sostienen que dichos beneficiarios iniciales nunca habrían efectuado transferencia a favor de Humberto Ruiz Ruiz mediante documento de 4 de octubre de 2002 y que en base a la misma, habrían adquirido fraudulentamente una fracción de dicho predio Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada; por lo que frente a dicho reclamo el INRA mediante Informe Legal JRLL - SCS-INF No. 126/2014 de 18 de agosto de 2014 (fs. 3446 a 3448 de los antecedentes) manifiesta que no podría pronunciarse al respecto si no cursa Sentencia sobre dicho presunto fraude emitida por autoridad competente. Cursando posteriormente un pronunciamiento del INRA sobre la posesión de los beneficiarios del predio "El Refugio" mediante Informe Técnico - Legal JRLL-SC-INF 182/2014 de 25 de noviembre de 2014 (fs. 3545 a 3552 de los antecedentes) el cual refiere que la Declaración Jurada de Posesión del predio "El Refugio" señala un asentamiento sólo desde la gestión 2005 y que el análisis multitemporal de los predios en conflicto, que consta en el Informe Técnico DDSC-UDECO N° 158/2012 de 23 de agosto de 2012, respecto a las imágenes de 1994, 1995, 1996 y 2000, demostrarían que no existe actividad en el área que detentan los beneficiarios del predio "El Refugio", razón por la cual debería declararse "Tierra Fiscal" el predio por ser su posesión posterior a la L. N° 1715, por consiguiente ilegal.

Respecto a lo mencionado y en relación a los argumentos de la demanda, se puede colegir que ; por lo expuesto no resulta evidente que la Resolución Suprema N° 15223 contenga resultados que no condigan con los actuados de saneamiento, toda vez que como se tiene señalado cursa Informe Técnico Legal que modifica los resultados de la valoración efectuada sobre la posesión de los interesados en el predio "El Refugio", notificado a los mismos conforme se advierte a fs. 3673 de los antecedentes (foliación inferior derecha).

En el mismo sentido, en relación al reclamo de que el trámite de saneamiento debió seguir el procedimiento y secuencia establecida en los arts. 291 a 346 del D.S. N° 29215 en lo concerniente a las etapas: Preparatoria, De Campo y de Resolución y Titulación; se constata que dicho procedimiento no fue modificado o vulnerado en el trámite efectuado en relación al predio "El Refugio", y si bien de conformidad con el art. 305 del D.S. N° 29215 el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre fue socializado a los interesados, sin que los interesados en el predio "El Refugio" hubieren efectuado observaciones o denuncias frente a los resultados, ello no quiere decir que los mismos tengan necesariamente que mantenerse inalterables, si es que constan los reclamos efectuados en los otros predios en conflicto, en este caso del predio "La Sama"; por lo que ante tal circunstancia corresponde que el INRA, dé respuesta cabal y concreta a las observaciones de cualquiera de los intervinientes en el saneamiento, máxime cuando se trata de un área donde se identificó la sobreposición de los predios "La Sama", "El Refugio", "Sindicato Agrario Los Tigres" y "La Loma Alta Quebrada del Tigre", correspondiendo en consecuencia la elaboración de nuevos informes complementarios técnico legales, que corresponde sean efectuados en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, prevista por el art. 266 del D.S. N° 29215, por lo que no resulta evidente que la misma no esté contemplada en el procedimiento agrario de saneamiento previsto en dicho Reglamento, no siendo cierto que el Informe en Conclusiones no pueda ser modificado posteriormente o que debería aplicarse la preclusión de etapas, menos aun que el indicado Informe sea inalterable, conforme se tiene precisado."

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA; por consiguiente se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 182, sólo respecto al predio denominado "El Refugio", ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) De la revisión de los antecedentes se constata que el Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-SAN INF. N° 151/2012 de 01 de abril de 2013 en relación al predio "El Refugio", dispone adjudicar el predio a favor de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada en la superficie de 19,1662 ha por haber acreditado la legalidad de su posesión; sin embargo se constata que dicha determinación es revisada por la entidad ejecutora del Saneamiento debido a las observaciones que efectúan al mismo y al Informe de Cierre, los interesados del predio "La Sama" en conflicto con el predio "El Refugio"; posteriormente con el control de calidad, supervisión y seguimiento, se emitió el Informe Técnico - Legal JRLL-SC-INF 182/2014 de 25 de noviembre de 2014 (cuyas conclusiones y recomendaciones fueron plasmadas en la Resolución Suprema N° 15223), que se constituye en el motivo por el cual la entidad ejecutora del saneamiento, modificó los resultados cursantes en el Informe en Conclusiones, pronunciándose en relación a los reclamos de los interesados del predio en conflicto "La Sama", advirtiéndose errores y omisiones antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo expuesto no resulta evidente que la Resolución Suprema N° 15223 contenga resultados que no condigan con los actuados de saneamiento, toda vez que el  Informe Técnico Legal que modifica los resultados de la valoración efectuada sobre la posesión de los interesados en el predio "El Refugio", ha sido emitido como consecuencia de los reclamos efectuados en los otros predios en conflicto, en este caso del predio "La Sama"; por lo que ante tal circunstancia corresponde que el INRA, dé respuesta cabal y concreta a las observaciones de cualquiera de los intervinientes en el saneamiento, máxime cuando se trata de un área donde se identificó la sobreposición de los predios "La Sama", "El Refugio", "Sindicato Agrario Los Tigres" y "La Loma Alta Quebrada del Tigre", correspondiendo en consecuencia la elaboración de nuevos informes complementarios técnico legales;

b) la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015 ahora impugnada, en su parte considerativa se funda en las resoluciones operativas emitidas y menciona que se evidencia la realización de las actividades de saneamiento referidas a Informe Técnico-Legal de Diagnóstico, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, y que las sugerencias del indicado Informe en Conclusiones habrían sido modificadas posteriormente reencausando el proceso de saneamiento, consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados y;

c) con relación a la denuncia en sentido de que el interesado, en ningún momento habría tomado conocimiento de los actuados posteriores señalados en la Resolución Suprema, referidos al Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 126/2014 de 18 de agosto de 2014, Informe Legal JRLL - SCS-INF No 168/2014 de 27 de octubre de 2014, Informe Técnico-Legal JRLL - SCS-INF No. 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 055/2015 de 10 de marzo de 2015, Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 058/2015 de 17 de marzo de 2015 e Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 059/2015 de 18 de marzo de 2015; se constata de los antecedentes de saneamiento que cursa a fs. 3673 de los antecedentes notificación expresa al demandante Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada con el Informe Técnico-Legal JRLL - SCS-INF No. 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, efectuado en fecha 06 de mayo de 2015, mismo que contiene los argumentos de hecho y de derecho que modifican las observaciones y recomendaciones del Informe en Conclusiones, por lo que no podría sostener el interesado que como participante en el Saneamiento en cuestión no hubiere estado al tanto del trámite.

PRECEDENTE1

Una Resolución Final de Saneamiento, se puede pronunciar sobre la base de un Informe Técnico legal , efectuado en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, que puede modificar el Informe en Conclusiones y el de cierre, que no se mantienen de manera necesaria como inalterables,  si evidencia errores y reclamos efectuados por otros predios en conflicto.

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 101/2019

la Resolución Final de Saneamiento impugnada … hace mención a los Informes Técnicos y Legales realizados por el ente administrativo, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en mérito al control de calidad previstos en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, para luego en su parte Resolutiva resolver de manera clara, precisa y con fundamentación legal, subsanando vicios de nulidad relativa, otorgar vía conversión y adjudicación al predio “Media Luna

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2019

el ente administrativo, el 27 de noviembre de 2013, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, que fue el 10 de diciembre de 2013, ya tenía conocimiento de dicha sobreposición; lo cual significa, que correspondía aplicar el art. 266 del D.S. N° 29215, realizando el control de calidad, supervisión y seguimiento a efectos de determinar lo que correspondiese por ley

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 89/2019

“este Tribunal, emitió jurisprudencia aplicable al caso, a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 027/2011 que señala: “Por otra parte, en concordancia con los Art. 266 y 267 del D.S. 29215, se realizó el control de calidad al proceso de saneamiento del predio denominado Ambaibo, por el que como resultado del mismo, se establece el cumplimiento de la FES del predio en la superficie de 3373.4892 ha., superficie que fue determinada en base a toda la información recogida durante la etapa de pericias de campo que es el medio principal para la verificación de la FES y en base al medio complementario (imagen satelital) únicamente para cuantificar las mejoras existentes a la fecha en la que se desarrolló pericias de campo

Javier Chávez Domínguez en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, resolución pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 182, que resuelve entre otros aspectos, declarar la ilegalidad de la posesión de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada respecto al predio denominado "El Refugio" en la superficie de 19,1662 ha ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y el desalojo de los mismos de dicha propiedad; demanda que se sustenta en los argumentos siguientes:

a) denuncia que la Resolución Suprema N° 15223 estaría contrapuesta con el informe en Conclusiones e Informe de Cierre y se basaría en Informes Técnico Legales posteriores no contemplados en el procedimiento;

b) se denuncia que la Resolución Suprema N° 15223 impugnada no contendría la debida fundamentación de derecho conforme con el art. 66 del D.S. N° 29215, dejando al ahora demandante en indefensión y;

c) se denuncia que el  interesado tomó conocimiento del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, pero que en ningún momento habría tomado conocimiento de los actuados posteriores señalados en la Resolución Suprema

"2.- En relación a que la Resolución Suprema N° 15223 impugnada no contendría la debida fundamentación de derecho conforme con el art. 66 del D.S. N° 29215, dejando al ahora demandante en indefensión

Al respecto, corresponde señalar previamente que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; mientras que el art. 66 del D.S. N° 29215, dispone: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", disposiciones legales que aplicadas al caso concreto hacen ver que la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015 ahora impugnada, en su parte considerativa se funda en las resoluciones operativas emitidas y menciona que se evidencia la realización de las actividades de saneamiento referidas a Informe Técnico-Legal de Diagnóstico, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, y que las sugerencias del indicado Informe en Conclusiones habrían sido modificadas posteriormente reencausando el proceso de saneamiento, citando al efecto los Informes complementarios respectivos que serían el Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 126/2014 de 18 de agosto de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 168/2014 de 27 de octubre de 2014, Informe Técnico-Legal JRLL -SCS-INF No. 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 055/2015 de 10 de marzo de 2015, Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 058/2015 de 17 de marzo de 2015 e Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 059/2015 de 18 de marzo de 2015; consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados; no debiendo perderse de vista que no podría invocarse válidamente indefensión por el hecho de no constar de manera detallada todos y cada uno de los razonamientos de los informes que sustenta la indicada Resolución Final de Saneamiento, ya que tal determinación de la autoridad administrativa así como los Informes que le sirven de base que contienen el detalle de sus decisiones, pueden ser impugnados vía proceso contencioso administrativo, en el cual la parte interesada podrá refutar o cuestionar en derecho los entendimientos del INRA desde un punto de vista jurídico, haciendo valer sus derechos, en el entendido que los informes técnico legales no se constituyen en determinaciones de la autoridad administrativa sino hasta el momento en que los mismos son acogidos en la RFS correspondiente, la cual sí puede ser objeto de impugnación.

"(...) En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Suprema ahora cuestionada careciera de fundamentación y motivación, siendo acorde a lo establecido en el art. 115-II de la CPE.

"(...) En esa lógica, corresponde señalar que no se advierte vulneración a los garantías constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa invocadas, por no ser evidente que la Resolución Suprema impugnada se encuentre en franca contraposición con la información real y los antecedentes del predio "El Refugio", debiendo subsumirnos a lo manifestado anteriormente en relación a que la autoridad administrativa basó sus determinaciones sobre el predio "El Refugio" mediante los Informes Técnico Legales que permite la normativa aplicable se emitan, en un contexto de control de calidad y subsanación de errores en el procedimiento, respecto a los cuales pudo el actor mediante el actual proceso contencioso administrativo refutar y cuestionar; sin embargo, no llega a probar cómo y bajo qué entendimiento jurídico el mismo sería contrario a la normativa agraria o que se hubiese aplicado un procedimiento conculcando sus derechos y garantías constitucionales"

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA; por consiguiente se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 182, sólo respecto al predio denominado "El Refugio", ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) De la revisión de los antecedentes se constata que el Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-SAN INF. N° 151/2012 de 01 de abril de 2013 en relación al predio "El Refugio", dispone adjudicar el predio a favor de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada en la superficie de 19,1662 ha por haber acreditado la legalidad de su posesión; sin embargo se constata que dicha determinación es revisada por la entidad ejecutora del Saneamiento debido a las observaciones que efectúan al mismo y al Informe de Cierre, los interesados del predio "La Sama" en conflicto con el predio "El Refugio"; posteriormente con el control de calidad, supervisión y seguimiento, se emitió el Informe Técnico - Legal JRLL-SC-INF 182/2014 de 25 de noviembre de 2014 (cuyas conclusiones y recomendaciones fueron plasmadas en la Resolución Suprema N° 15223), que se constituye en el motivo por el cual la entidad ejecutora del saneamiento, modificó los resultados cursantes en el Informe en Conclusiones, pronunciándose en relación a los reclamos de los interesados del predio en conflicto "La Sama", advirtiéndose errores y omisiones antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo expuesto no resulta evidente que la Resolución Suprema N° 15223 contenga resultados que no condigan con los actuados de saneamiento, toda vez que el  Informe Técnico Legal que modifica los resultados de la valoración efectuada sobre la posesión de los interesados en el predio "El Refugio", ha sido emitido como consecuencia de los reclamos efectuados en los otros predios en conflicto, en este caso del predio "La Sama"; por lo que ante tal circunstancia corresponde que el INRA, dé respuesta cabal y concreta a las observaciones de cualquiera de los intervinientes en el saneamiento, máxime cuando se trata de un área donde se identificó la sobreposición de los predios "La Sama", "El Refugio", "Sindicato Agrario Los Tigres" y "La Loma Alta Quebrada del Tigre", correspondiendo en consecuencia la elaboración de nuevos informes complementarios técnico legales;

b) la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015 ahora impugnada, en su parte considerativa se funda en las resoluciones operativas emitidas y menciona que se evidencia la realización de las actividades de saneamiento referidas a Informe Técnico-Legal de Diagnóstico, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, y que las sugerencias del indicado Informe en Conclusiones habrían sido modificadas posteriormente reencausando el proceso de saneamiento, consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados y;

c) con relación a la denuncia en sentido de que el interesado, en ningún momento habría tomado conocimiento de los actuados posteriores señalados en la Resolución Suprema, referidos al Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 126/2014 de 18 de agosto de 2014, Informe Legal JRLL - SCS-INF No 168/2014 de 27 de octubre de 2014, Informe Técnico-Legal JRLL - SCS-INF No. 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 055/2015 de 10 de marzo de 2015, Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 058/2015 de 17 de marzo de 2015 e Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 059/2015 de 18 de marzo de 2015; se constata de los antecedentes de saneamiento que cursa a fs. 3673 de los antecedentes notificación expresa al demandante Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada con el Informe Técnico-Legal JRLL - SCS-INF No. 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, efectuado en fecha 06 de mayo de 2015, mismo que contiene los argumentos de hecho y de derecho que modifican las observaciones y recomendaciones del Informe en Conclusiones, por lo que no podría sostener el interesado que como participante en el Saneamiento en cuestión no hubiere estado al tanto del trámite.

PRECEDENTE 2

Una resolución final de saneamiento,  se encuentra debidamente fundada, si no existe contradicción entre las partes considerativa y resolutiva, evidenciándose la realización de las actividades de saneamiento y los Informes de Control de Calidad en los cuales se sustenta.

Al respecto, resulta pertinente citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre de 2018 que manifiesta: "... el hecho que una Resolución sea ésta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, entendimiento que se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental haciendo cita entre otras de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018 de 14 de junio de 2018 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 101/2019

la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque la parte considerativa hace referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso de saneamiento realizados con base en el D.S. N° 29215

SAP-S1-0043-2019

 “(...) ante tal circunstancia, la parte actora mal podría decir que el INRA emitió una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamento, toda vez que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 66 del Decreto Supremo antes citado señala que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", presupuesto normativo que el ente administrativo cumplió a cabalidad

 

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre de 2018

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018 de 14 de junio de 2018

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Legal/

LEGAL

Una Resolución Final de Saneamiento, se puede pronunciar sobre la base de un Informe Técnico legal , efectuado en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, que puede modificar el Informe en Conclusiones y el de cierre, que no se mantienen de manera necesaria como inalterables, si evidencia errores y reclamos efectuados por otros predios en conflicto. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Legal/

LEGAL

Una resolución final de saneamiento, se encuentra debidamente fundada, si no existe contradicción entre las partes considerativa y resolutiva, evidenciándose la realización de las actividades de saneamiento y los Informes de Control de Calidad en los cuales se sustenta. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Legal/

LEGAL

Una Resolución Final de Saneamiento, se puede pronunciar sobre la base de un Informe Técnico legal , efectuado en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, que puede modificar el Informe en Conclusiones y el de cierre, que no se mantienen de manera necesaria como inalterables, si evidencia errores y reclamos efectuados por otros predios en conflicto. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Legal/

LEGAL

Una resolución final de saneamiento, se encuentra debidamente fundada, si no existe contradicción entre las partes considerativa y resolutiva, evidenciándose la realización de las actividades de saneamiento y los Informes de Control de Calidad en los cuales se sustenta. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

Una Resolución Final de Saneamiento, se puede pronunciar sobre la base de un Informe Técnico legal , efectuado en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, que puede modificar el Informe en Conclusiones y el de cierre, que no se mantienen de manera necesaria como inalterables, si evidencia errores y reclamos efectuados por otros predios en conflicto. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

Una Resolución Final de Saneamiento, se puede pronunciar sobre la base de un Informe Técnico legal , efectuado en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, que puede modificar el Informe en Conclusiones y el de cierre, que no se mantienen de manera necesaria como inalterables, si evidencia errores y reclamos efectuados por otros predios en conflicto.