SAP-S1-0055-2018

Fecha de resolución: 12-10-2018
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Alfredo Mauricio Blazquez contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 18760 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono 113 de varios predios entre ellos el predio "IMPERIO I", ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, conforme a los argumentos siguientes: a) se denuncia que la entidad administrativa INRA, desconoció la condición de propietario - subadquirente, del beneficiario del predio "IMPERIO I", con antecedente agrario en el Expediente N° 32832 denominado "LA CAÑADA" titulado sobre 2640.8500 has., aduciendo desplazamiento del antecedente agrario, acusando la vulneración de los arts. 303-b) y c) y 304-a y b) y 306 del D.S. N° 29215;

b) se reclama que nunca existió sobreposición alguna con el predio "GRAN COLOMBIA", aduciendo que el INRA habría incorrectamente establecido este extremo en perjuicio de su predio mensurado "IMPERIO I", desconociendo incluso el Acuerdo Transaccional suscrito el año 2005 con el representante del predio en conflicto y;

c) se denuncia que existe una incorrecta valoración de FES al no haberse consignado en el Informe en Conclusiones las 280 ha preparadas para siembra de arroz que fueron expresamente declaradas en Pericias de Campo.

"En aplicación del principio de búsqueda de la verdad material de los hechos, reconocido constitucionalmente, siendo éste uno de los argumentos de la demanda contencioso administrativa, como se ha relacionado anteriormente, el Tribunal Agroambiental ha determinado la suspensión de plazo para la emisión de la Sentencia a objeto de establecer el grado de desplazamiento del antecedente agrario expediente N° 32832. Al respecto cursa en obrados el Informe Técnico Complementario de fs. 243 de obrados, el cual extractando varios Informes Técnicos Legales emitidos durante el proceso, relativos justamente a éste punto, cita: "Que, el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015, (dando respuesta a las observaciones del beneficiario del predio IMPERIO I, respecto a su antecedente agrario), señala que '...se realizó una nueva identificación conforme a referencias del expediente que al SUR colinda con una laguna pequeña y al Este una laguna grande, el mismo que fue direccionado con norte magnético como correspondía (...) donde se observa referencias.', Que con referencia al antecedente agrario N° 32832 (...) se realizó una nueva identificación producto de las observaciones presentadas por el interesado del predio "Imperio I", (...) y que de la revisión exhaustiva de dicho antecedente agrario, recae sobre el área en conflicto (VER anexo 1) del informe. Que a fs. 10962 (foliación inferior) de antecedentes, cursa el anexo 1 Croquis demostrativo de identificación de Expediente, se identifica al expediente N° 32832 "LA CAÑADA" sobrepuesta al área en conflicto entre los predios "IMPERIO I" y "GRAN COLOMBIA", Que el Informe Técnico Legal JRLL USB-INF SAN N° 206/2016 concluye que el desplazamiento de un 1 kilómetro respecto al predio "IMPERIO I" refiere que los datos contenidos en el Informe UDSBN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 tomando en cuenta los elementos físicos mencionados se encontrarían errados en cuanto a la ubicación del expediente N° 32832 "LA CAÑADA".

Con los datos referidos, concluye el departamento de Geodesia del Tribunal que no cursa suficiente información técnica o elementos físicos como caminos, coordenadas, distancia o poblaciones a los que se hace mención el INRA, en relación al antecedente agrario "La Cañada" para considerarlo como desplazado, según los Informes Técnicos analizados: Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL- USB-INF SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, los cuales serían contradictorios y carecerían de fundamentos y procedimientos técnicos para haber establecido el indicado desplazamiento del antecedente agrario.

De lo señalado precedentemente, teniendo en cuenta que fue la misma entidad administrativa quien estableció la tradición del derecho de propiedad del antecedente agrario con expediente N° 32832 del predio "LA CAÑADA", con relación al ahora demandante Alfredo Mauricio Blazquez, debió tener mayor precisión técnica para determinar con certeza que éste antecedente efectivamente se encontraba desplazado del área mensurada, porque de la revisión de los varios informes Técnico Legales incluido el Informe en Conclusiones, se tiene una total falta de precisión respecto a este punto que es determinante para establecer en que condición se encuentra el predio del demandante Alfredo Mauricio Blazquez; informes que incluso el Geodesta del T.A. manifiesta que existe contradicciones, reconociéndose en unos informes la sobreposición del antecedente y en otros informes técnicos se cita que en base a las referencias de caminos, ríos y lagunas este antecedente agrario estaría desplazado a un 1 km de distancia, esta imprecisión técnica no puede afectar el derecho de propiedad precautelado en la Constitución Política del Estado regulado en el art. 393 del mismo cuerpo legal supremo, pues la normativa señalada, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social, disposiciones concordantes con el art. 3 parágrafos I y IV de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545. Así también el artículo 397.I y III de la Ley fundamental, establece que; "...(...). Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"

"(...) y en el presente caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha desconocido el antecedente agrario del expediente N° 32832 "LA CAÑADA", no porque el mismo tenga vicios insubsanables, más al contrario ha determinado que los mismos serían vicios relativos que con el cumplimiento de la Función Económica Social identificada en el predio mensurado "IMPERIO I", podrían haber sido sujetos de subsanación, sin embargo todos estos aspectos han sido desconocidos e ignorados en razón a haber señalado la entidad administrativa que el predio estaría "desplazado", situación que no solo no ha sido establecida técnicamente, sino que incluso tiene posiciones diferentes por parte de la misma entidad administrativa INRA, por lo que pretender desconocer el derecho propietario del demandante vulnera el art. 56 de la CPE, y en consecuencia es evidente la vulneración del debido proceso que cita el actor respecto a la falta de fundamentación motivación y congruencia de la Resolución Suprema objeto de la impugnación que se encuentra sustentada en los informes técnico legales que contradictoriamente resuelven este punto."

"(...)  Sin embargo de lo señalado, posterior a los actuados referidos, el INRA continua después emitiendo informes técnicos como el que cursa a fs. 11176 de obrados de 22 de junio de 2015, pronunciándose respecto al Informe Técnico UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015, adjuntando en la oportunidad los anexos referidos a imágenes multitemporal, gráficos de la solitudes de priorización entre otros, así también el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF -SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, el cual refiere "Referente a las observaciones efectuadas tanto por el beneficiario del predio IMPERIO I y el beneficiario del predio GRAN COLOMBIA, del área de sobreposición del expediente agrario N° 31548, se tiene que de la revisión de antecedentes se observa que el Informe en Conclusiones determinó la sobreposición del referido expediente sobre el área mientras que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 en la parte literal señala que dicho expediente no se sobrepone, empero en la forma gráfica de forma incoherente sí se denota la sobreposición del mismo sobre el área por lo que se efectúo el relevamiento del mismo, detallado en las consideraciones técnicas, determinándose la sobreposición de dicho expediente sobre el área reclamada por el beneficiario del predio "GRAN COLOMBIA", considerando que se arma tradición civil y el cumplimiento de la Función Económica Social".

De los aspectos referidos, se tiene que la misma entidad administrativa INRA creó una gran confusión no solo respecto a la ubicación del predio con antecedente agrario "GRAN COLOMBIA", sino también respecto al grado de sobreposición con el predio "IMPERIO I", razón que demandó que éste Tribunal Agroambiental requiera a su departamento técnico de Geodesia aclare esta situación altamente técnica sobre la cual se determinó reducir la superficie del predio "IMPERIO I", para reconocerle el derecho al predio "GRAN COLOMBIA", teniendo así que de fs. 233 a 236 de obrados cursa el Informe Técnico TA-G-N°064/2017 de 8 de noviembre de 2017, que establece que de la información obtenida del Plano de Replanteo de la propiedad denominada "La Gran Colombia", se hizo el mosaicado del plano del expediente, obteniéndose los siguientes datos: "El área mensurada del predio IMPERIO I resultado de las Pericias de Campo del polígono 131 se sobrepone aproximadamente un 7.4% al expediente N° 31548 "GRAN COLOMBIA".

Estos datos técnicos, permiten concluir que el grado de sobreposición que identificó inicialmente el INRA del predio "GRAN COLOMBIA", afectando al predio "IMPERIO I" sobre más de 2000 ha, resulta ser técnicamente impreciso, sin un dato real que permita tener certeza de cuanto es realmente el grado de sobreposición existente entre ambos predios, dado que la multiplicidad de Informes Técnicos y planos cursantes en el expediente, contradictorios unos con otros, sin que el INRA hubiera esclarecido estos puntos dejando sin efecto los informes que no correspondían contamina el proceso de saneamiento cuya característica debiera ser justamente su claridad en cuanto a los aspectos técnicos y la valoración adecuada de los antecedentes agrarios para justamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo establece el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, sin embargo al no existir esta circunstancia es evidente que existe una vulneración manifiesta del debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, resultando evidente lo denunciando por el actor respecto a la vulneración del legítimo derecho a la defensa al no haber obtenido una respuesta clara y fundamentada a los reclamos vertidos durante el proceso de saneamiento respecto a éste argumento."

"(...) En cuanto a la falta de fundamentación motivación y congruencia de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016, se debe precisar que una Resolución como la observada tiene su sustento técnico y legal no sólo en el contenido de la citada Resolución, sino en todos los Informes Técnicos Legales que los menciona y que anteceden a la emisión de la misma, y en ese sentido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha señalado que el hecho de que una Resolución Final de Saneamiento sea esta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, sin embargo, en el caso en cuestión se ha precisado que justamente los Informes Técnicos emitidos durante la ejecución del proceso de Saneamiento, particularmente desde del Informe en Conclusiones y los posteriormente emitidos, son los que contienen datos insuficientes, técnicamente no sólidos e incluso incongruentes en cuanto a sus decisiones finales que violan justamente el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia, como se ha demostrado en los puntos anteriormente desarrollados, y siendo estos informes el sustento de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016, se tiene que lo argumentado por el actor en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución impugnada, más aún cuando se tiene que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 denominado Informe Complementario, con algunas modificaciones, ratifica finalmente el Informe en Conclusiones con las deficiencias identificadas en el mismo, sin dar respuesta clara a las varias observaciones realizadas, en este caso por el actor respecto a su derecho de propiedad, a las observaciones de la sobreposición con el predio "GRAN COLOMBIA" y a otras observaciones respecto al cumplimiento de la FES, dejando al administrado sin una respuesta cierta respecto a sus peticiones."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, por tanto  NULA la Resolución Suprema N° 18760 de 08 de junio de 2016, únicamente con relación a los predios "IMPERIO I" y "Gran Colombia" anulando obrados hasta fs. 10211 inclusive, de los antecedentes (Informe en Conclusiones) respecto a ambos predios; debiendo el INRA elaborar un nuevo Informe en Conclusiones, observando los fundamentos y entendimientos expresados en el presenta fallo y sólo con la finalidad de establecer en el área en conflicto los derechos que efectivamente corresponden a cada uno de los predios señalados y determine si correspondiera la realización de informes técnicos complementarios, conforme a los argumentos siguientes:

a)  en el Informe en Conclusiones analizado, refiere "Respecto al predio denominado "Imperio I", a nombre del Sr. Alfredo Mauricio Blazquez que reclama con relación al antecedente N° 32832 denominado 'La Cañada', señala que éste se encontraría "desplazado" del área mensurada al predio "IMPERIO I"; la entidad administrativa quien estableció la tradición del derecho de propiedad del antecedente agrario con expediente N° 32832 del predio "LA CAÑADA", con relación al ahora demandante Alfredo Mauricio Blazquez, debió tener mayor precisión técnica para determinar con certeza que éste antecedente efectivamente se encontraba desplazado del área mensurada, porque de la revisión de los varios informes Técnico Legales incluido el Informe en Conclusiones, se tiene una total falta de precisión respecto a este punto que es determinante para establecer en que condición se encuentra el predio del demandante Alfredo Mauricio Blazquez; informes que incluso el Geodesta del T.A. manifiesta que existe contradicciones, reconociéndose en unos informes la sobreposición del antecedente y en otros informes técnicos se cita que en base a las referencias de caminos, ríos y lagunas este antecedente agrario estaría desplazado a un 1 km de distancia, esta imprecisión técnica no puede afectar el derecho de propiedad; en el presente caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha desconocido el antecedente agrario del expediente N° 32832 "LA CAÑADA", al haber señalado la entidad administrativa que el predio estaría "desplazado", situación que no solo no ha sido establecida técnicamente, sino que incluso tiene posiciones diferentes por parte de la misma entidad administrativa INRA, por lo que pretender desconocer el derecho propietario del demandante vulnera el art. 56 de la CPE, y en consecuencia es evidente la vulneración del debido proceso que cita el actor respecto a la falta de fundamentación motivación y congruencia de la Resolución Suprema objeto de la impugnación que se encuentra sustentada en los informes técnico legales que contradictoriamente resuelven este punto;

b) el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF -SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, señala que de la revisión de antecedentes se observa que el Informe en Conclusiones determinó la sobreposición del referido expediente sobre el área mientras que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 en la parte literal señala que dicho expediente no se sobrepone, empero en la forma gráfica de forma incoherente sí se denota la sobreposición del mismo sobre el área por lo que se efectúo el relevamiento del mismo, detallado en las consideraciones técnicas, determinándose la sobreposición de dicho expediente sobre el área reclamada por el beneficiario del predio "GRAN COLOMBIA"; de los  aspectos referidos, se tiene que la misma entidad administrativa INRA creó una gran confusión no solo respecto a la ubicación del predio con antecedente agrario "GRAN COLOMBIA", sino también respecto al grado de sobreposición con el predio "IMPERIO I"; estos datos técnicos, permiten concluir que el grado de sobreposición que identificó inicialmente el INRA del predio "GRAN COLOMBIA", afectando al predio "IMPERIO I" sobre más de 2000 ha, resulta ser técnicamente impreciso, sin un dato real que permita tener certeza de cuanto es realmente el grado de sobreposición existente entre ambos predios, dado que la multiplicidad de Informes Técnicos y planos cursantes en el expediente, contradictorios unos con otros, sin que el INRA hubiera esclarecido estos puntos, es evidente que existe una vulneración manifiesta del debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, resultando evidente lo denunciando por el actor respecto a la vulneración del legítimo derecho a la defensa al no haber obtenido una respuesta clara y fundamentada a los reclamos vertidos durante el proceso de saneamiento respecto a éste argumento y;

c) los resultados de cumplimiento de Función Económico Social identificado al predio "IMPERIO I" no fueron reconocidos en la medida que inicialmente se estableció, esto en razón a que éstos datos se subsumieron al supuesto grado de sobreposición existente en ambos predios; el INRA incurra en una errónea valoración del cumplimiento de la FES, puesto que en el Informe en Conclusiones, si bien reconoce una superficie con cumplimiento de FES, superior a la que finalmente se reconoce al predio "IMPERIO I", recorta dicha superficie por la sobreposición y en segundo lugar cuando se cuestiona esta situación y se realiza observaciones al Informes en Conclusiones, sin mayor argumento y datos técnicos ratifica el resultado del Informe en Conclusiones, lo que resulta sin duda alguna atentatorio a los derechos del administrado a una respuesta motivada y fundamentada.

PRECEDENTE 1

Cuando una Resolución Final de Saneamiento se sustenta en un informe en conclusiones, como en informes técnicos legales posteriores, que contienen datos insuficientes, incongruentes como contradictorios, carentes de fundamentos, se desconoce el derecho propietario y se vulnera el debido proceso

La presente SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 55/2018, tiene como precedente la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 123/2017

 

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018

los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dados los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento por consiguiente, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria

Por ende, las omisiones, incongruencias y falta de valoración de la prueba que fue evidenciada, conllevó a que la determinación de ilegalidad de la posesión en una superficie de 61.1801 ha. del predio denominado San Lucas establecida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016, no esté acorde a la normativa agraria y a la propia C.P.E., vulnerándose de esta manera el debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 93/2019

De lo desarrollado anteriormente se puede establecer la existencia de contradicción en cuanto a la fecha de la posesión, toda vez que en el Informe en Conclusiones se refiere por un lado que se otorga validez a la documentación presentada en campo por los beneficiarios del predio MONTAÑO-ENCINAS, al referir que dicha documentación “arma tradición” respecto a Casiano Montaño y a su vez en el mismo informe se establece claramente que el predio del expediente agrario no se sobrepone al predio en saneamiento, por lo que se considera a los beneficiarios como poseedores legales, lo cual constituye una contradicción evidente en la que incurre el INRA, al atribuir la posesión legal, considerando un Título Ejecutorial que no recae en el predio en saneamiento

"por otro, lado tomando en cuenta que los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad según lo establece el art. 410-I de la Norma Suprema, se considera el derecho de propiedad como un derecho fundamental, indicando así la Declaración Universal de los derechos humanos en su art. 17: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. 2 Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". Es decir que el derecho de propiedad es garantizado por la actual Constitución Política del Estado,"

Alfredo Mauricio Blazquez contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 18760 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono 113 de varios predios entre ellos el predio "IMPERIO I", ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, conforme a los argumentos siguientes: a) se denuncia que la entidad administrativa INRA, desconoció la condición de propietario - subadquirente, del beneficiario del predio "IMPERIO I", con antecedente agrario en el Expediente N° 32832 denominado "LA CAÑADA" titulado sobre 2640.8500 has., aduciendo desplazamiento del antecedente agrario, acusando la vulneración de los arts. 303-b) y c) y 304-a y b) y 306 del D.S. N° 29215;

b) se reclama que nunca existió sobreposición alguna con el predio "GRAN COLOMBIA", aduciendo que el INRA habría incorrectamente establecido este extremo en perjuicio de su predio mensurado "IMPERIO I", desconociendo incluso el Acuerdo Transaccional suscrito el año 2005 con el representante del predio en conflicto y;

c) se denuncia que existe una incorrecta valoración de FES al no haberse consignado en el Informe en Conclusiones las 280 ha preparadas para siembra de arroz que fueron expresamente declaradas en Pericias de Campo.

"3.- Que existe incorrecta valoración de FES al no haberse consignado en el Informe en Conclusiones las 280 ha preparadas para siembra de arroz que fueron expresamente declaradas en Pericias de Campo

El Informe en Conclusiones citado en varías oportunidades, ha señalado respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "IMPERIO I" identificado a fs. 10261 que en el citado predio se mensuraron 3022.8332 ha, utilizadas en actividad agrícola 120.0000 ha y en actividad ganadera 1015.0000 ha, señalando que contabilizan como mejoras del predio 1.9073 ha, que constituirían viviendas, atajados, áreas silvopastoriles, pastizales cultivados, infraestructura y otros, concluye estableciendo como área para consolidación 1477.9795 ha y la parte correspondiente a Valoración de la Función Económica Social señala por una parte "...que sobre la superficie en conflicto entre el predio Gran Colombia y/el Imperio I no se ha observado actividad alguna ni mejoras introducidas por parte de ninguno de los beneficiarios", posteriormente señala "Que el predio Gran Colombia cumple en la totalidad del área mensurada con la Función Económica Social; sin embargo el predio "Imperio I" cumple parcialmente la FES", continua realizando cita al Informe de referencia, "...que por la documentación cursante en cada una de las carpetas prediales cuentan con asentamiento legal es decir anterior al 18 de octubre de 1996, tal como establece el art. 309-I y III del D.S. N° 29215 asimismo se tiene que estos cumplen parcial y/o totalmente la Función Económica Social (...) pero encontrándose sobrepuesto el predio "Gran Colombia" al predio "IMPERIO I" y a la Asociación de Jóvenes Agropecuarios de Puente San Pablo a favor del predio "Gran Colombia".

De lo citado se tiene que los resultados de cumplimiento de Función Económico Social identificado al predio "IMPERIO I" no fueron reconocidos en la medida que inicialmente se estableció, esto en razón a que éstos datos se subsumieron al supuesto grado de sobreposición existente en ambos predios, así como a la supuesta también condición de poseedor que el INRA le califica al representante del predio "IMPERIO I" y que al haberse establecido justamente la imprecisión en el trabajo desarrollado del INRA en dos puntos, es evidente que el alcance de la Función Económica Social sufrirá modificaciones a partir de la modificación de los datos técnicos observados anteriormente. Es importante señalar que después de los diferentes memoriales de reclamo presentados por el actor, observando su errónea calificación de FES y los datos del Informes en Conclusiones, el Informe Técnico Legal N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, de manera muy escueta señala que lo observado en cuanto a las 280 ha de tierra preparada para siembra de arroz, se remiten a las conclusiones del Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 y señala que el Informe en Conclusiones valoró todas las mejoras registradas y verificadas en campo.

Con lo señalado queda claro que las falencias y errores identificados en el punto precedentemente desarrollado, tuvieron como consecuencia que el INRA incurra en una errónea valoración del cumplimiento de la FES, puesto que en el Informe en Conclusiones, si bien reconoce una superficie con cumplimiento de FES, superior a la que finalmente se reconoce al predio "IMPERIO I", recorta dicha superficie por la sobreposición y en segundo lugar cuando se cuestiona esta situación y se realiza observaciones al Informes en Conclusiones, sin mayor argumento y datos técnicos ratifica el resultado del Informe en Conclusiones, lo que resulta sin duda alguna atentatorio a los derechos del administrado a una respuesta motivada y fundamentada."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, por tanto  NULA la Resolución Suprema N° 18760 de 08 de junio de 2016, únicamente con relación a los predios "IMPERIO I" y "Gran Colombia" anulando obrados hasta fs. 10211 inclusive, de los antecedentes (Informe en Conclusiones) respecto a ambos predios; debiendo el INRA elaborar un nuevo Informe en Conclusiones, observando los fundamentos y entendimientos expresados en el presenta fallo y sólo con la finalidad de establecer en el área en conflicto los derechos que efectivamente corresponden a cada uno de los predios señalados y determine si correspondiera la realización de informes técnicos complementarios, conforme a los argumentos siguientes:

a)  en el Informe en Conclusiones analizado, refiere "Respecto al predio denominado "Imperio I", a nombre del Sr. Alfredo Mauricio Blazquez que reclama con relación al antecedente N° 32832 denominado 'La Cañada', señala que éste se encontraría "desplazado" del área mensurada al predio "IMPERIO I"; la entidad administrativa quien estableció la tradición del derecho de propiedad del antecedente agrario con expediente N° 32832 del predio "LA CAÑADA", con relación al ahora demandante Alfredo Mauricio Blazquez, debió tener mayor precisión técnica para determinar con certeza que éste antecedente efectivamente se encontraba desplazado del área mensurada, porque de la revisión de los varios informes Técnico Legales incluido el Informe en Conclusiones, se tiene una total falta de precisión respecto a este punto que es determinante para establecer en que condición se encuentra el predio del demandante Alfredo Mauricio Blazquez; informes que incluso el Geodesta del T.A. manifiesta que existe contradicciones, reconociéndose en unos informes la sobreposición del antecedente y en otros informes técnicos se cita que en base a las referencias de caminos, ríos y lagunas este antecedente agrario estaría desplazado a un 1 km de distancia, esta imprecisión técnica no puede afectar el derecho de propiedad; en el presente caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha desconocido el antecedente agrario del expediente N° 32832 "LA CAÑADA", al haber señalado la entidad administrativa que el predio estaría "desplazado", situación que no solo no ha sido establecida técnicamente, sino que incluso tiene posiciones diferentes por parte de la misma entidad administrativa INRA, por lo que pretender desconocer el derecho propietario del demandante vulnera el art. 56 de la CPE, y en consecuencia es evidente la vulneración del debido proceso que cita el actor respecto a la falta de fundamentación motivación y congruencia de la Resolución Suprema objeto de la impugnación que se encuentra sustentada en los informes técnico legales que contradictoriamente resuelven este punto;

b) el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF -SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, señala que de la revisión de antecedentes se observa que el Informe en Conclusiones determinó la sobreposición del referido expediente sobre el área mientras que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 en la parte literal señala que dicho expediente no se sobrepone, empero en la forma gráfica de forma incoherente sí se denota la sobreposición del mismo sobre el área por lo que se efectúo el relevamiento del mismo, detallado en las consideraciones técnicas, determinándose la sobreposición de dicho expediente sobre el área reclamada por el beneficiario del predio "GRAN COLOMBIA"; de los  aspectos referidos, se tiene que la misma entidad administrativa INRA creó una gran confusión no solo respecto a la ubicación del predio con antecedente agrario "GRAN COLOMBIA", sino también respecto al grado de sobreposición con el predio "IMPERIO I"; estos datos técnicos, permiten concluir que el grado de sobreposición que identificó inicialmente el INRA del predio "GRAN COLOMBIA", afectando al predio "IMPERIO I" sobre más de 2000 ha, resulta ser técnicamente impreciso, sin un dato real que permita tener certeza de cuanto es realmente el grado de sobreposición existente entre ambos predios, dado que la multiplicidad de Informes Técnicos y planos cursantes en el expediente, contradictorios unos con otros, sin que el INRA hubiera esclarecido estos puntos, es evidente que existe una vulneración manifiesta del debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, resultando evidente lo denunciando por el actor respecto a la vulneración del legítimo derecho a la defensa al no haber obtenido una respuesta clara y fundamentada a los reclamos vertidos durante el proceso de saneamiento respecto a éste argumento y;

c) los resultados de cumplimiento de Función Económico Social identificado al predio "IMPERIO I" no fueron reconocidos en la medida que inicialmente se estableció, esto en razón a que éstos datos se subsumieron al supuesto grado de sobreposición existente en ambos predios; el INRA incurra en una errónea valoración del cumplimiento de la FES, puesto que en el Informe en Conclusiones, si bien reconoce una superficie con cumplimiento de FES, superior a la que finalmente se reconoce al predio "IMPERIO I", recorta dicha superficie por la sobreposición y en segundo lugar cuando se cuestiona esta situación y se realiza observaciones al Informes en Conclusiones, sin mayor argumento y datos técnicos ratifica el resultado del Informe en Conclusiones, lo que resulta sin duda alguna atentatorio a los derechos del administrado a una respuesta motivada y fundamentada.

PRECEDENTE II

Cuando hay imprecisión en el trabajo desarrollado por el INRA, en cuanto al alcance la FES, se incurre en errónea valoración,   cuando frente a reclamos de la parte interesada, en el Informe en Conclusiones sin mayor argumento y datos técnicos, contradictoriamente reconoce una superficie con cumplimiento de FES, pero recorta dicha superficie por la sobreposición

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

el INRA, al determinar, en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 y en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, hoy impugnada, que la “Comunidad Montenegro” no demuestra posesión legal, no efectuó una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable la documentación e información aportada por el administrado, ahora demandante, y además, recogida por el propio ente ejecutor del saneamiento, durante la ejecución de las Pericias de Campo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 001/2019

al no realizar una exhaustiva y correcta valoración fundada en prueba fehaciente, de los documentos levantados durante la fase de Pericias de Campo, tales son las fotografías de mejoras cursante de fs. 94 al 102 y el Informe de Pericias de Campo, cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes … no fueron valorados al momento de realizar el Informe en Conclusiones, por tanto correspondía que el INRA antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, las considere, otorgándole un valor legal positivo o negativo que corresponda, acto que no lo hizo afectando el normal desarrollo del proceso de saneamiento.”

SAP-S1-0028-2018 

"la entidad administrativa al emitir el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, no realizó una correcta valoración de los datos y documentos levantados durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, toda vez que los argumentos que sustentan su decisión, resultan ser incongruentes e insostenibles"

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. No se ha valorado/

VALORACION, INRA, INFORME EN CONCLUSIONES, CUMPLIMIENTO DE FES 

Cuando hay imprecisión en el trabajo desarrollado por el INRA, en cuanto al alcance la FES, se incurre en errónea valoración,   cuando frente a reclamos de la parte interesada, en el Informe en Conclusiones sin mayor argumento y datos técnicos, contradictoriamente reconoce una superficie con cumplimiento de FES, pero recorta dicha superficie por la sobreposición. (SAP-S1-0055-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/8. Ilegal/

ILEGAL

Cuando una Resolución Final de Saneamiento se sustenta en un informe en conclusiones, como en informes técnicos legales posteriores, que contienen datos insuficientes, incongruentes como contradictorios, carentes de fundamentos, se desconoce el derecho propietario y se vulnera el debido proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/8. Ilegal/

ILEGAL

Cuando hay imprecisión en el trabajo desarrollado por el INRA, en cuanto al alcance la FES, se incurre en errónea valoración, cuando frente a reclamos de la parte interesada, en el Informe en Conclusiones sin mayor argumento y datos técnicos, contradictoriamente reconoce una superficie con cumplimiento de FES, pero recorta dicha superficie por la sobreposición. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

Sobreposición y no valoración

Cuando hay imprecisión en el trabajo desarrollado por el INRA, en cuanto al alcance la FES, se incurre en errónea valoración, cuando frente a reclamos de la parte interesada, en el Informe en Conclusiones sin mayor argumento y datos técnicos, contradictoriamente reconoce una superficie con cumplimiento de FES, pero recorta dicha superficie por la sobreposición. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

Cuando una Resolución Final de Saneamiento se sustenta en un informe en conclusiones, como en informes técnicos legales posteriores, que contienen datos insuficientes, incongruentes como contradictorios, carentes de fundamentos, se desconoce el derecho propietario y se vulnera el debido proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Ilegal/

ILEGAL

Cuando una Resolución Final de Saneamiento se sustenta en un informe en conclusiones, como en informes técnicos legales posteriores, que contienen datos insuficientes, incongruentes como contradictorios, carentes de fundamentos, se desconoce el derecho propietario y se vulnera el debido proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Ilegal/

ILEGAL

Cuando hay imprecisión en el trabajo desarrollado por el INRA, en cuanto al alcance la FES, se incurre en errónea valoración, cuando frente a reclamos de la parte interesada, en el Informe en Conclusiones sin mayor argumento y datos técnicos, contradictoriamente reconoce una superficie con cumplimiento de FES, pero recorta dicha superficie por la sobreposición.