SAP-S1-0007-2020

Fecha de resolución: 20-02-2020
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Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Severina Navarro Condori, contra Giovana Altamirano de Terán, María Gonzales de Terán, Abel Terán Gonzales y Felipe Terán Veizaga, impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPPNAL-128010 de 14 de mayo de 2010, correspondiente al predio denominado "Sindicato San Isidro Parcela 071", con una superficie de 16.4054 ha, ubicado en el cantón Central Busch, sección primera, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba; invocando las causales de nulidad: Simulación Absoluta, Error Esencial y Ausencia de Causa; solicitando se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010, la Resolución Suprema 01640 de 18 de septiembre de 2009 y el expediente agrario de saneamiento I-16835, respecto a la parcela 071.

Los demandados contestan la demanda, con los siguientes argumentos: Señalan que son ciertos y evidentes los argumentos vertidos en la demanda, ya que por desconocimiento y mal aconsejados al momento del saneamiento, hicieron medir la totalidad de la superficie como si fuera de ellos; por lo que piden se declare probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010, disponiendo lo que fuere de ley.

El tercero interesado, Director Nacional del INRA, responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:  Señala que el proceso de saneamiento se llevó a cabo conforme el art. 351 del D.S. N° 29215, sin que los demandantes hubieran realizado oposición y que la Resolución Final de Saneamiento del predio objeto de litis, se encontraría ejecutoriada, toda vez que no se habría planteado ninguna demanda contenciosa administrativa en su oportunidad, operándose la preclusión. En este sentido, solicita de declare improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 01640 de 18 de septiembre de 2009.

“1.- En cuanto a la causal de nulidad referida al "error esencial" (…) se constata que efectivamente se ha comprobado mediante prueba idónea que María Gonzales de Terán y Felipe Terán Veizaga, ya no eran poseedores de la totalidad de la parcela 071 mensurada a su favor al momento de ejecutarse las Pericias de Campo, ocultando dicha información al INRA, incurriendo en una falsa representación de la realidad, que implica un error esencial, al hacerse pasar como bene?ciarios de las 16.4054 ha, no obstante de haber transferido 5.0000 ha con anterioridad a la ahora parte actora del presente proceso, en consecuencia, acreditado el error esencial en que se hizo incurrir a la autoridad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, la cual basada en dicha falsa representación de la realidad, tituló a los ahora demandados el predio denominado "Sindicato San Isidro Parcela 071", con una sup. de 16.4054 ha, sobre la cual ya no eran poseedores en su totalidad; por consiguiente, se encuentra demostrada conforme a derecho la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.

(…)

2.- En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" (…)conforme a lo señalado en el punto precedente, en el cual se determinó haberse acreditado error esencial que afectó el resultado del proceso de saneamiento y por ende a la titulación de la parcela 071, queda acreditado también que resultó ser inexistente que los demandados tenían la posesión sobre la totalidad de la Parcela 071 del Sindicato San Isidro; siendo cierto la existencia de un acto aparente o simulado que se contrapone a la realidad. (…) Si bien el proceso de saneamiento del predio "Sindicato San Isidro Parcela 071", mereció la publicidad correspondiente y fue desarrollada conforme a procedimiento, mismo al cual no se apersonó la ahora demandante Severina Navarro Condori, no obstante, ello no implica que el derecho que a?rma tener sobre el predio de referencia, que no fue comunicado por los demandados durante dicho procedimiento, precluya o se convalide las actuaciones efectuadas por el INRA por falta de apersonamiento, al prever el art. 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 la posibilidad de interponer ante el Tribunal Agroambiental, demanda de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, como es el caso de autos; como tampoco les exime a los demandados de la responsabilidad que tenían de proporcionar al ente encargado del proceso de saneamiento toda la información y documentación que conduzca a la averiguación de la verdad material; más aún, cuando, en el caso en análisis, era de su pleno conocimiento el derecho que le asiste a la ahora actora, por haber los mismos demandados suscrito a favor de ella, documento de transferencia sobre una fracción del predio que les fue adjudicado a la conclusión del saneamiento de referencia y sobre el cual fue emitido el Título Ejecutorial objeto de la presente acción; que si bien, el documento privado de transferencia de terreno de una super?cie de 5.0000 ha, con Proceso de Emplazamiento y Reconocimiento de Firmas cursante a fs. 2 a 9 de obrados, suscrito por los ahora demandados Felipe Terán Veizaga y María Gonzales de Terán a favor de la ahora demandante Severina Navarro Condori, no se presentó en el proceso de saneamiento, sino en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial; empero, dado que el mismo se elaboró el 16 de marzo de 2006, con anterioridad al inicio de las Pericias de Campo que se ejecutaron en junio del año 2007, constituye un documento preconstituido que involucra a los actuales bene?ciarios del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, quiénes "ocultaron" su existencia, al no comunicar al INRA sobre dicha transferencia; consiguientemente, dicha documentación amerita ser considerada en ésta instancia jurisdiccional dados los efectos que de ella derivan; máximo no existir respuesta negativa o contradictoria a la acción del demandante y obviamente tampoco respecto de la documental antes mencionada por parte de los demandados, aspecto que no puede pasar inadvertido por este Tribunal al ser su potestad el de impartir justicia; hechos y actuaciones que acreditan que la emisión del Título Ejecutorial, objeto del presente proceso, se halla viciado de nulidad, al haber los demandados "simulado" estar en posesión de la totalidad del predio, y que su posesión no "afecta" derechos de terceros legalmente adquiridos, cuando por la documental referida, se demuestra de manera objetiva el vicio de nulidad en que éstos incurrieron, al crear un acto aparente que no corresponde a la realidad, induciendo en error al INRA, que al no haber sido de su conocimiento durante el desarrollo del proceso de saneamiento el derecho que le asistía a la ahora actora que no fue comunicado por los demandados, impidió que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y de?nición respecto del derecho de propiedad y/o posesión que aduce tener la demandante, que indudablemente in?uyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a los ahora demandados cimentado en la posesión pací?ca, continuada y sin afectar derechos de terceros como manifestaron éstos en su declaración jurada antes referida; que dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se in?ere que la posesión de los demandados no está enmarcada dentro de los presupuestos para considerarla como una posesión legal sobre la totalidad de la super?cie titulada, sin antes haberse dilucidado en dicho procedimiento respecto del derecho reclamado por la ahora demandante, que en justicia amerita atender en sede administrativa, a ?n de determinar lo que en derecho corresponda, garantizando de esta manera que los derechos sean protegidos dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una de?nición administrativa que se halle ajustada a derecho; acontecimientos que demuestran que existió simulación absoluta haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, llevando al INRA a considerarla como una posesión libre, continuada y sin afectar derechos de terceros, distorsionándose la realidad, dando lugar a que se adopten decisiones administrativas que no corresponden

(…)

3.- Con relación a la "Ausencia de causa" (…) subsumiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, el ente administrativo validó una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por María Gonzales de Terán y Felipe Terán Veizaga, quienes pese a que un año antes de darse inicio al proceso de saneamiento en el Sindicato San Isidro, ya trans?rieron 5.0000 ha de sus 16.4054 ha, el año 2006, declarando un derecho inexistente, que no correspondía en su favor, puesto que existía un derecho de un tercero legalmente constituido, conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, que señala entre una de sus ?nalidades del saneamiento: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social (...) aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)" (Las negrillas son agregados); asimismo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que modi?ca la Ley N° 1715, señala: "Las super?cies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos " (Las negrillas son agregados), elementos determinantes que hicieron que el ente administrativo tome en cuenta y valore en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Sindicato San Isidro Parcela 071", otorgándoseles el Título Ejecutorial; de donde se concluye que son ciertas y evidentes las a?rmaciones vertidas por la parte demandante, que in?ere que María Gonzales de Terán y Felipe Terán Veizaga declararon como cierto y evidente tener posesión legal sobre la totalidad de la super?cie de la Parcela 071 (16.4054 ha), sin manifestarse que la fracción de 5.0000 ha le correspondía a la ahora demandante desde el 2006”.

Declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010, correspondiente al predio "Sindicato San Isidro Parcela 071", con una superficie de 16.4054 ha, ubicado en el cantón Central Busch, sección primera, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, emitido en favor de Giovana Altamirano de Terán, María Gonzales de Terán, Abel Terán Gonzales y Felipe Terán Veizaga, así como el proceso de saneamiento que dio origen a su emisión, solo con relación al predio denominado "Sindicato San Isidro Parcela 071", debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento, a objeto de garantizar el derecho que le asiste a la demandante, a tal efecto emitiendo las resoluciones administrativas que correspondan en derecho, pudiéndose ser mediante la ampliación del periodo de Relevamiento de Información en Campo. Disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación del registro Derechos Reales del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-128010 de 14 de mayo de 2010, con matrícula 3.16.1.02.0002012., con los siguientes argumentos:

1) En cuanto al error esencial, se evidencia que los demandados no eran poseedores en la totalidad de la parcela 071, realizando una falsa representación de la realidad y haciendo incurrir a la autoridad administrativa en error esencial;

2) En lo concerniente a la simulación absoluta, queda acreditado que los demandados no tenían posesión sobre la totalidad de la Parcela 071 del Sindicato San Isidro, existiendo un acto aparente o simulado que se contrapone a la realidad, afectando derechos de terceros legalmente adquiridos; asimismo, se advierte que si bien la actora no se apersonó, este aspecto no implica que el derecho que afirma tener y que no fue comunicado por los demandados, precluya o convalide actuaciones; tampoco exime a los demandados de la responsabilidad que tenían de proporcionar toda la información y documentación. Respecto al documento de transferencia adjunto a la demanda, se determina que corresponde su consideración en ésta instancia jurisdiccional, al ser anterior anterior al proceso de saneamiento;

3) Con relación a la Ausencia de causa, se evidencia que el ente administrativo validó una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por los demandados, quienes declararon un derecho inexistente, que no correspondía en su favor, puesto que existía un derecho de un tercero legalmente constituido.

Dentro de las demandas de nulidad de título ejecutorial, cuando la parte actora alegue tener un derecho anterior a la realización del proceso de saneamiento, el hecho de que no se apersone al mismo, no implica que el mencionado derecho precluya o convalide actuaciones, ni exima de responsabilidad a los demandados.

Simulación Absoluta:

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2020 de 20 de febrero de 2020, para la causal por simulación absoluta, recoge el entendimiento establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal de no existir la "simulación " o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

Error Esencial que destruya su Voluntad:

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2020 de 20 de febrero de 2020, para la causal por error esencial, recoge el entendimiento establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 99/2019 de 16 de septiembre de 2019, que dispone: “…a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir”. Criterio ratificado por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre de 2019.


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