SAP-S1-0006-2020

Fecha de resolución: 17-02-2020
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Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 22950 de 31 de enero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 221, del predio denominado "PAULA CECILIA", ubicado en el municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que en lo principal, resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de la Empresa "Minera Golden Hill SRL", en la superficie de 130.0715 ha y declarar Tierra Fiscal dicha superficie, con los siguientes argumentos:

  1. La Resolución Suprema N° 22950 ahora impugnada, no tiene la debida fundamentación de derecho, ya que se remite a los actuados del proceso, enunciándolos de manera general sin transcribir los resultados, conclusiones y base legal que sirvió de fundamento, conculcando su derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y artículo 66 del D.S. N° 29215 Decreto reglamentario de la Ley N° 1715, referente al contenido de las resoluciones;
  2. Que, según la Ley del Procedimiento Administrativo, se impone como condición la aceptación de informes o dictámenes para que sirvan de fundamento de la resolución, aspecto que no sucedió en el presente caso, ya que el Informe en conclusiones, el Informe Legal y el Informe de cierre, no fueron puestos a su conocimiento, por lo que tampoco merecieron su aceptación, no pudiendo ser considerados como fundamento, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 66 del D.S. N° 29215 y el artículo 52-II y III de la Ley N° 2341 Ley del Procedimiento Administrativo, relativo al contenido de la resolución;
  3. La resolución define derechos en contraposición con la información de los antecedentes del proceso de saneamiento, respeto a su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Económico Social toda vez que se verificó in situ la existencia de posesión, así como el desarrollo de actividades productivas, al margen de anular los títulos ejecutoriales que sustentan su derecho sin especificar las causales, por lo que se vulneró los principios de verdad material y buena fe, artículos 2.II, III y IV, 3.I y IV de la Ley N° 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

Por lo que solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada, en consecuencia, nulo el proceso hasta el Relevamiento de Información en Campo.

 

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado legalmente por el Director Nacional a.i. del INRA, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Que la resolución cumple con lo establecido por los artículos 8.I. 4 y 67.II.1 de la Ley N° 1715, efectuando una relación de hecho y derecho de los antecedentes cursante en la carpeta de saneamiento para luego fundamentar la decisión adoptada cumpliendo con los artículos 291 al 346 del D.S. N° 29215. Consecuentemente, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 22950 de 31 de enero de 2018.

 

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, contestan negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), efectuó el proceso de saneamiento de manera correcta y de acuerdo a los antecedentes, elaborando el Informe en Conclusiones de acuerdo al artículo 304 del D.S. N° 29215, donde se emitió la recomendación del curso de acción a seguir, habiendo la parte actora participado de forma activa de las etapas del proceso hasta su conclusión, sin realizar observación o denuncia respecto a la vulneración de sus derechos. En este sentido, piden se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema ahora impugnada.

 

“a) De las observaciones y falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento.- (…)se tiene que la autoridad administrativa tiene la facultad y la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 22950 de 31 de enero de 2018, razón por la cual al integrar el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 30 de julio de 2015 (fs. 260 a 265), Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 de 12 de agosto de 2015 (fs. 273 a 279) y el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 782/2017 (fs. 350 a 353), que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución; asimismo, forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado y la cita de las disposiciones legales correspondientes, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final de Saneamiento (…) estableciéndose que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Legales y Técnicos que desarrollan los argumentos y análisis respectivos que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Suprema, por lo que remitiéndonos a información cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "PAULA CECILIA", el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad la norma específica aplicable al caso, que rige la materia agraria; en consecuencia, se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Suprema impugnada, tienen la fundamentación necesaria para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "PAULA CECILIA", no advirtiéndose contradicción de la parte resolutiva con la considerativa, ni vulneración al debido proceso o derecho a la defensa, menos que haya existido falta de una justicia transparente, ni vulneración del art. 66 del D.S. N° 29215; careciendo por tanto de fundamento lo acusado por el demandante en este punto.

(…)

b) Respecto a que no se puso en conocimiento el Informe en Conclusiones, Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 782/2017 e Informe de Cierre.- (…) Conforme lo desarrollado precedentemente, el INRA en cumplimiento a lo establecido en los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215, elaboró el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 30 de julio de 2015 (fs. 260 a 265), cuyos resultados fueron registrados en el Informe de Cierre de 30 de julio de 2015, cursante a fs. 266 de los antecedentes, para su socialización, no advirtiéndose que el representante del predio se haya apersonado a la señalada actividad, conforme lo referido en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 de 12 de agosto de 2015 (fs. 273 a 279); en consecuencia, lo afirmado por la parte demandante de que no se le habría notificado con el Informe en Conclusiones dejándolo en indefensión, no resulta ser evidente, en razón a que fue el representante quien no se apersonó durante la ejecución de la socialización a objeto de conocer los resultados del proceso de saneamiento y hacer constar sus observaciones, habiendo hecho precluir su derecho, atribuible únicamente a su dejadez (…) Con relación al Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 782/2017 de 16 de junio de 2017 cursante de fs. 350 a 353 de los antecedentes, se advierte que no fue puesto a conocimiento de la empresa; empero, en el mismo se realiza una complementación del Informe en Conclusiones (…) se advierte que esta modificación no afecta ningún derecho del demandante, ni cambia lo sustancial de los resultados del proceso de saneamiento, al margen de que este aspecto, no fue reclamado oportunamente ante la autoridad administrativa (…) no existe fundamento para dejar sin efecto la Resolución y el proceso que la sustenta, al resultar intrascendente la misma frente al incumplimiento de la FES, toda vez que, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215 (…) y del Relevamiento de Información en Campo, se tiene que la parte actora no cumple la FES y no acredita derecho propietario; habiéndose dispuesto declarar la Ilegalidad de la posesión de la Empresa "Minera Golden Hill SRL", por parte del INRA, conforme a los datos del proceso de saneamiento, verificados en campo (…) respecto a la cita del art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 (…) no resulta cierta la afirmación del demandante en el sentido de que su persona hubiese sido la que debía aceptar las conclusiones arribadas en cada uno de los informes señalados ut supra, los cuales no hubiesen sido de su conocimiento, pues la norma citada hace mención a la aceptación por parte de la autoridad que suscribe la resolución final emergente del proceso, que al incorporar en la resolución los actuados, en este caso los informes citados, los acepta como válidos, lo que sin duda alguna confiere a la resolución emitida por la autoridad administrativa la motivación y fundamentación debidas.

(…)

c) Con relación a que en la Resolución ahora impugna se habrían definido derechos en contraposición con la información de los antecedentes del proceso de saneamiento.- (…) en ningún momento se cuestionó lo verificado in situ en el Relevamiento de Información de Campo, que da cuenta de la actividad "minera" desarrollada en el predio "PAULA CECILIA", esta actividad no implica el reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, en razón a que no existe cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social, de acuerdo a lo establecido en el art. 180 del D.S. N° 29215, si bien en el proceso de saneamiento se acredita un asentamiento anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, hecho que hubiera implicado el reconocimiento de una posesión legal en los términos que demanda el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, se debe tener en cuenta que esta valoración comprende un análisis integral no sólo de la fecha de su asentamiento, sino también del trabajo identificado en campo, particularmente el cumplimiento de la Función Económico Social, para lo cual es necesario demostrar que en el predio se encuentran realizando actividades productivas como ser la ganadería, agricultura y otras de carácter productivo, conforme lo expresa el art. 2 de la señalada ley; en este caso, este factor no ha sido demostrado y en tal circunstancia no se puede reconocer un cumplimiento efectivo de Función Económico Social con la actividad identificada, que además fue verificada in situ conforme la verdad material de los hechos; tampoco ha podido demostrar vulneración a su derecho propietario, conforme se desprende del Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 782/2017 de 16 de junio de 2017 (…) advirtiéndose que la transferencia refiere a la Concesión Minera denominada "Paula Cecilia", de la documentación señalada la Empresa "Minera Golden Hill SRL" no acredita tradición civil del derecho propietario sobre el predio denominado "PAULA CECILIA", al constituir la concesión minera un derecho real distinto al de la propiedad agraria, ahora denominadas autorizaciones transitorias especiales; razón por la cual se lo considera en calidad de poseedor y al no acreditar cumplimiento de la Función Social se declara la ilegalidad de la posesión. Asimismo, respecto a que se habría anulado los títulos ejecutoriales sin especificar las causales de nulidad que afectarían a los antecedentes de su derecho propietario; corresponde señalar que la Resolución Suprema N° 22950 de 31 de enero de 2018, cursante de fs. 356 a 360 de los antecedentes, en la parte Resolutiva Primera se dispuso anular los Títulos Ejecutoriales Proindivisos Nos. PT00056996 y PT0005718, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; y, considerando que uno de los sustentos para la emisión de la Resolución Suprema, resulta ser el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 782/2017 de 16 de junio de 2017 (…) en consecuencia, de lo descrito se advierte que no resulta evidente lo aseverado por la parte ahora demandante, de que se esté desconociendo el cumplimiento de la Función Económico Social, derecho propietario y su posesión, pues al haberse establecido al contrario que en el predio se realizan actividades mineras que no hacen al cumplimiento de la Función Económico Social, conforme lo establece el art. 180 del D.S. N° 29215 y al no haber acreditado derecho propietario en base a trámite agrario, ni la posesión legal conforme los argumentos señalados supra; asimismo al haberse realizado la identificación de los vicios de nulidad relativa con relación a los Títulos Ejecutoriales referidos supra; la autoridad administrativa aplicó de manera correcta la norma agraria, declarando la ilegalidad de la posesión respecto a la Empresa "Minera Golden Hill SRL" sobre el predio "PAULA CECILIA", razón por la caula no existe contradicción en la Resolución Final de Saneamiento con la información generada durante el desarrollo del proceso de saneamiento”.

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Empresa "Minera Golden Hill SRL" representada legalmente por Karen Mireya Carrillo Mújica, por consiguiente, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 22950 de 31 de enero de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado "PAULA CECILIA", correspondiente al polígono N° 221, ubicado en el municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

  1. Se evidencia que el INRA emitió la Resolución Suprema N° 22950 en base al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 30 de julio de 2015, Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 de 12 de agosto de 2015 y el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 782/2017, que constituyen el fundamento o sustento de la decisión asumida, al margen de citar los actuados relevantes del proceso y las disposiciones legales, no existiendo contradicción entre la parte resolutiva con la considerativa, ni vulneración al debido proceso o derecho a la defensa, ni del art. 66 del D.S. N° 29215;
  2. Establece que los resultados emitidos en el Informe en Conclusiones fueron registrados en el Informe de Cierre de 30 de julio de 2015 para su socialización, sin que el representante del predio se hubiera apersonado a la señalada actividad, por lo que lo afirmado por la parte demandante no sería evidente, toda vez que dejó precluir su derecho. Asimismo, si bien no se puso en conocimiento de la parte actora el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 782/2017 de 16 de junio de 2017, tal situación no afecta ningún derecho del demandante, ni cambia los resultados del proceso de saneamiento, no siendo trascendental para declarar la nulidad del proceso;
  3. Que si bien se acreditó un asentamiento anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, la actividad minera realizada en el predio no puede considerarse como cumplimiento efectivo de la FS o FES; asimismo, tampoco se demostró vulneración a su derecho propietario, toda vez que las transferencias de la concesión minera adjuntas como prueba,  no acreditan tradición civil del derecho propietario, al constituir la concesión minera un derecho real distinto al de la propiedad agraria por ser autorizaciones transitorias especiales.

Las transferencias de las concesiones mineras no acreditan tradición civil del derecho propietario, al constituirse en un derecho real distinto al de la propiedad agraria por ser autorizaciones transitorias especiales.

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 22950 de 31 de enero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 221, del predio denominado "PAULA CECILIA", ubicado en el municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que en lo principal, resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de la Empresa "Minera Golden Hill SRL", en la superficie de 130.0715 ha y declarar Tierra Fiscal dicha superficie, con los siguientes argumentos:

  1. La Resolución Suprema N° 22950 ahora impugnada, no tiene la debida fundamentación de derecho, ya que se remite a los actuados del proceso, enunciándolos de manera general sin transcribir los resultados, conclusiones y base legal que sirvió de fundamento, conculcando su derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y artículo 66 del D.S. N° 29215 Decreto reglamentario de la Ley N° 1715, referente al contenido de las resoluciones;
  2. Que, según la Ley del Procedimiento Administrativo, se impone como condición la aceptación de informes o dictámenes para que sirvan de fundamento de la resolución, aspecto que no sucedió en el presente caso, ya que el Informe en conclusiones, el Informe Legal y el Informe de cierre, no fueron puestos a su conocimiento, por lo que tampoco merecieron su aceptación, no pudiendo ser considerados como fundamento, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 66 del D.S. N° 29215 y el artículo 52-II y III de la Ley N° 2341 Ley del Procedimiento Administrativo, relativo al contenido de la resolución;
  3. La resolución define derechos en contraposición con la información de los antecedentes del proceso de saneamiento, respeto a su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Económico Social toda vez que se verificó in situ la existencia de posesión, así como el desarrollo de actividades productivas, al margen de anular los títulos ejecutoriales que sustentan su derecho sin especificar las causales, por lo que se vulneró los principios de verdad material y buena fe, artículos 2.II, III y IV, 3.I y IV de la Ley N° 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

Por lo que solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada, en consecuencia, nulo el proceso hasta el Relevamiento de Información en Campo.

 

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado legalmente por el Director Nacional a.i. del INRA, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Que la resolución cumple con lo establecido por los artículos 8.I. 4 y 67.II.1 de la Ley N° 1715, efectuando una relación de hecho y derecho de los antecedentes cursante en la carpeta de saneamiento para luego fundamentar la decisión adoptada cumpliendo con los artículos 291 al 346 del D.S. N° 29215. Consecuentemente, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 22950 de 31 de enero de 2018.

 

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, contestan negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), efectuó el proceso de saneamiento de manera correcta y de acuerdo a los antecedentes, elaborando el Informe en Conclusiones de acuerdo al artículo 304 del D.S. N° 29215, donde se emitió la recomendación del curso de acción a seguir, habiendo la parte actora participado de forma activa de las etapas del proceso hasta su conclusión, sin realizar observación o denuncia respecto a la vulneración de sus derechos. En este sentido, piden se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema ahora impugnada.

 

“a) De las observaciones y falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento.- (…)se tiene que la autoridad administrativa tiene la facultad y la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 22950 de 31 de enero de 2018, razón por la cual al integrar el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 30 de julio de 2015 (fs. 260 a 265), Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 de 12 de agosto de 2015 (fs. 273 a 279) y el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 782/2017 (fs. 350 a 353), que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución; asimismo, forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado y la cita de las disposiciones legales correspondientes, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final de Saneamiento (…) estableciéndose que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Legales y Técnicos que desarrollan los argumentos y análisis respectivos que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Suprema, por lo que remitiéndonos a información cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "PAULA CECILIA", el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad la norma específica aplicable al caso, que rige la materia agraria; en consecuencia, se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Suprema impugnada, tienen la fundamentación necesaria para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "PAULA CECILIA", no advirtiéndose contradicción de la parte resolutiva con la considerativa, ni vulneración al debido proceso o derecho a la defensa, menos que haya existido falta de una justicia transparente, ni vulneración del art. 66 del D.S. N° 29215; careciendo por tanto de fundamento lo acusado por el demandante en este punto.

(…)

b) Respecto a que no se puso en conocimiento el Informe en Conclusiones, Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 782/2017 e Informe de Cierre.- (…) Conforme lo desarrollado precedentemente, el INRA en cumplimiento a lo establecido en los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215, elaboró el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 30 de julio de 2015 (fs. 260 a 265), cuyos resultados fueron registrados en el Informe de Cierre de 30 de julio de 2015, cursante a fs. 266 de los antecedentes, para su socialización, no advirtiéndose que el representante del predio se haya apersonado a la señalada actividad, conforme lo referido en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 de 12 de agosto de 2015 (fs. 273 a 279); en consecuencia, lo afirmado por la parte demandante de que no se le habría notificado con el Informe en Conclusiones dejándolo en indefensión, no resulta ser evidente, en razón a que fue el representante quien no se apersonó durante la ejecución de la socialización a objeto de conocer los resultados del proceso de saneamiento y hacer constar sus observaciones, habiendo hecho precluir su derecho, atribuible únicamente a su dejadez (…) Con relación al Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 782/2017 de 16 de junio de 2017 cursante de fs. 350 a 353 de los antecedentes, se advierte que no fue puesto a conocimiento de la empresa; empero, en el mismo se realiza una complementación del Informe en Conclusiones (…) se advierte que esta modificación no afecta ningún derecho del demandante, ni cambia lo sustancial de los resultados del proceso de saneamiento, al margen de que este aspecto, no fue reclamado oportunamente ante la autoridad administrativa (…) no existe fundamento para dejar sin efecto la Resolución y el proceso que la sustenta, al resultar intrascendente la misma frente al incumplimiento de la FES, toda vez que, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215 (…) y del Relevamiento de Información en Campo, se tiene que la parte actora no cumple la FES y no acredita derecho propietario; habiéndose dispuesto declarar la Ilegalidad de la posesión de la Empresa "Minera Golden Hill SRL", por parte del INRA, conforme a los datos del proceso de saneamiento, verificados en campo (…) respecto a la cita del art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 (…) no resulta cierta la afirmación del demandante en el sentido de que su persona hubiese sido la que debía aceptar las conclusiones arribadas en cada uno de los informes señalados ut supra, los cuales no hubiesen sido de su conocimiento, pues la norma citada hace mención a la aceptación por parte de la autoridad que suscribe la resolución final emergente del proceso, que al incorporar en la resolución los actuados, en este caso los informes citados, los acepta como válidos, lo que sin duda alguna confiere a la resolución emitida por la autoridad administrativa la motivación y fundamentación debidas.

(…)

c) Con relación a que en la Resolución ahora impugna se habrían definido derechos en contraposición con la información de los antecedentes del proceso de saneamiento.- (…) en ningún momento se cuestionó lo verificado in situ en el Relevamiento de Información de Campo, que da cuenta de la actividad "minera" desarrollada en el predio "PAULA CECILIA", esta actividad no implica el reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, en razón a que no existe cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social, de acuerdo a lo establecido en el art. 180 del D.S. N° 29215, si bien en el proceso de saneamiento se acredita un asentamiento anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, hecho que hubiera implicado el reconocimiento de una posesión legal en los términos que demanda el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, se debe tener en cuenta que esta valoración comprende un análisis integral no sólo de la fecha de su asentamiento, sino también del trabajo identificado en campo, particularmente el cumplimiento de la Función Económico Social, para lo cual es necesario demostrar que en el predio se encuentran realizando actividades productivas como ser la ganadería, agricultura y otras de carácter productivo, conforme lo expresa el art. 2 de la señalada ley; en este caso, este factor no ha sido demostrado y en tal circunstancia no se puede reconocer un cumplimiento efectivo de Función Económico Social con la actividad identificada, que además fue verificada in situ conforme la verdad material de los hechos; tampoco ha podido demostrar vulneración a su derecho propietario, conforme se desprende del Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 782/2017 de 16 de junio de 2017 (…) advirtiéndose que la transferencia refiere a la Concesión Minera denominada "Paula Cecilia", de la documentación señalada la Empresa "Minera Golden Hill SRL" no acredita tradición civil del derecho propietario sobre el predio denominado "PAULA CECILIA", al constituir la concesión minera un derecho real distinto al de la propiedad agraria, ahora denominadas autorizaciones transitorias especiales; razón por la cual se lo considera en calidad de poseedor y al no acreditar cumplimiento de la Función Social se declara la ilegalidad de la posesión. Asimismo, respecto a que se habría anulado los títulos ejecutoriales sin especificar las causales de nulidad que afectarían a los antecedentes de su derecho propietario; corresponde señalar que la Resolución Suprema N° 22950 de 31 de enero de 2018, cursante de fs. 356 a 360 de los antecedentes, en la parte Resolutiva Primera se dispuso anular los Títulos Ejecutoriales Proindivisos Nos. PT00056996 y PT0005718, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; y, considerando que uno de los sustentos para la emisión de la Resolución Suprema, resulta ser el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 782/2017 de 16 de junio de 2017 (…) en consecuencia, de lo descrito se advierte que no resulta evidente lo aseverado por la parte ahora demandante, de que se esté desconociendo el cumplimiento de la Función Económico Social, derecho propietario y su posesión, pues al haberse establecido al contrario que en el predio se realizan actividades mineras que no hacen al cumplimiento de la Función Económico Social, conforme lo establece el art. 180 del D.S. N° 29215 y al no haber acreditado derecho propietario en base a trámite agrario, ni la posesión legal conforme los argumentos señalados supra; asimismo al haberse realizado la identificación de los vicios de nulidad relativa con relación a los Títulos Ejecutoriales referidos supra; la autoridad administrativa aplicó de manera correcta la norma agraria, declarando la ilegalidad de la posesión respecto a la Empresa "Minera Golden Hill SRL" sobre el predio "PAULA CECILIA", razón por la caula no existe contradicción en la Resolución Final de Saneamiento con la información generada durante el desarrollo del proceso de saneamiento”.

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Empresa "Minera Golden Hill SRL" representada legalmente por Karen Mireya Carrillo Mújica, por consiguiente, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 22950 de 31 de enero de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado "PAULA CECILIA", correspondiente al polígono N° 221, ubicado en el municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

  1. Se evidencia que el INRA emitió la Resolución Suprema N° 22950 en base al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 30 de julio de 2015, Informe Técnico Legal DDSC-CO I Nº 3379/2015 de 12 de agosto de 2015 y el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 782/2017, que constituyen el fundamento o sustento de la decisión asumida, al margen de citar los actuados relevantes del proceso y las disposiciones legales, no existiendo contradicción entre la parte resolutiva con la considerativa, ni vulneración al debido proceso o derecho a la defensa, ni del art. 66 del D.S. N° 29215;
  2. Establece que los resultados emitidos en el Informe en Conclusiones fueron registrados en el Informe de Cierre de 30 de julio de 2015 para su socialización, sin que el representante del predio se hubiera apersonado a la señalada actividad, por lo que lo afirmado por la parte demandante no sería evidente, toda vez que dejó precluir su derecho. Asimismo, si bien no se puso en conocimiento de la parte actora el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 782/2017 de 16 de junio de 2017, tal situación no afecta ningún derecho del demandante, ni cambia los resultados del proceso de saneamiento, no siendo trascendental para declarar la nulidad del proceso;
  3. Que si bien se acreditó un asentamiento anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, la actividad minera realizada en el predio no puede considerarse como cumplimiento efectivo de la FS o FES; asimismo, tampoco se demostró vulneración a su derecho propietario, toda vez que las transferencias de la concesión minera adjuntas como prueba,  no acreditan tradición civil del derecho propietario, al constituir la concesión minera un derecho real distinto al de la propiedad agraria por ser autorizaciones transitorias especiales.

Ningún acto de la autoridad administrativa podrá ser declarado nulo si no se evidencia vulneración a los derechos del demandante y éste carezca de trascendencia.

a Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 06/2020, respecto a la motivación de las resoluciones es acorde a lo dispuesto por la SAP S1ª Nº 065/2018, que consideró a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, confirmada por otras emitidas por el TCP como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo:

"(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión (...)".

 

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 06/2020, con relación a las nulidades procesales, señala la Sentencia Constitucional Plurinacional Constitucional 0242/2011- R de 16 de marzo de 2011, que refirió:

"En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: (...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)".


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