AAP-S2-0075-2018

Fecha de resolución: 12-09-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, los demandados Teodoro Chambi Zarate y Simón Tarifa Rivera han impugnado la Sentencia 02/2018 de 15 de junio de 2018, que declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al recurso de casación en la forma de Teodoro Chambi Zarate:

a) Que se habrían incumplido los requisitos para la admisión de la demanda ya que la demandante no contaría con registro de propiedad inscrito en el INRA y en DD. RR y;

a.1) que en la demanda no habrían cumplido los art. 1, 2 y 5 de la Ley 477, descuidando la autoridad judicial a solicitar la acreditación del derecho propietario.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

b) La autoridad judicial no habría valorado en sentencia que la posesión del demandado fue en calidad de arrendatario, acreditándose su inversión en el predio, presentado en la audiencia de inspección judicial;

b.1) que la dirección del proceso no está sujeta a capricho y discreción de la autoridad judicial, ya que no puede rechazar sin consideración cualquier actuado de las partes;

b.2) que la autoridad judicial atenta contra los principios al no considerar en la sentencia que debe ser dictada conforme al art. 213 del Código Procesal Civil y;

b.3) acusa la incorrecta y parcializada interpretación de la Ley 477, respecto a la legitimación activa de la actora y los requisitos de admisibilidad, además de que la sentencia carece de fundamentación.   

Pide se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

En cuanto al recurso de casación en el fondo de Simón tarifa Rivera:

a) Acusa la violación de los art. 1, 2 y 5 de la Ley 477, ya que en la minuta de transferencia de 14 de mayo de 2018 Akemi Karasuyama Yamaoka actúa como vendedora apoderada y compradora del predio, la cual no permite acreditar la tradición agraria debidamente registrada en DD. RR;

a.1) la violación del art. 27 y 29 de la Ley 439, ya que el Poder Notarial N° 133/2018, no debió ser utilizado para instaurar la demanda si no para realizar la transferencia del derecho propietario a su favor, habiendo actuado sin capacidad como demandante;

a.2) acusa la interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1538 del Cod. Civ. ya que la demandante no tendría inscrito el derecho propietario sobre su parcela y;

a.3) la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas ya que la autoridad judicial habría valorado solo fotocopias simples sin valor legal, como establece el art. 1310 del Cod. Civ.   

En cuanto al recurso de casación en la forma:

b) Que vía incidente de nulidad se habría reclamado la violación del inc. 4 del art. 110 del Código Procesal Civil, ya que se cito de manera indebida en el lugar del predio y no se precisó su domicilio real;

b.1) que la diligencia de cedula realizada a su persona, no cumpliría con ningún precepto establecido en el art. 75 del Código Procesal Civil;

b.2) que la tramitación del proceso en base a la Ley 477 no exime al juzgador de la aplicación del art. 79 de la Ley N° 1715, ya que no se habría fijado los puntos de hecho a probar y;

b.3) que la autoridad judicial no habría respondido al incidente de nulidad planteado.

Solicita Case la sentencia y se anule obrados.

La demandante responde al recurso manifestando: que el recurso es redundante en su argumentación y sin determinación de normativa vulnerada, que sólo se limitó a señalar el incumplimiento del debido proceso, que los recurrentes solicitan "casar la sentencia" utilizando los fundamentos para pedir "nulidad de obrados", tal como si se tratara de un recurso de apelación, desconociendo las formas de resolución previstas para el recurso de casación en el fondo, que Simón Tarifa Rivera, al ingresar de forma violenta, con maquinaria agrícola, vulnerando el derecho de menores que se encontraban en el avasallamiento que sufrieron violencia psicológica, que el recurrente  utiliza normativa abrogada sin determinar la normativa vulnerada y se limita a señalar incumplimiento del debido proceso, con existencia de vicios de nulidad, por lo que pide se declare improcedente el recurso.

 

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) Que el demandante planteo una demanda de Desalojo por Avasallamiento sin tener legitimación activa para hacerlo y;

b) la Sentencia carece de fundamentación ya que la autoridad judicial acredito pruebas de cargo sin evaluarlas.

"En el caso concreto, se observa que la demandante no cuenta con legitimación activa para interponer la presente demanda, ya que los poderes descritos precedentemente son contradictorios entre sí; siendo que en la actora convergen al mismo tiempo las cualidades de VENDEDORA, APODERADA y SUBADQUIRENTE, con dicha observación no se identifica con exactitud en qué calidad interpone su demanda la parte actora"

" (...) a efectos también que el acto ilegal o indebido que denuncia la actora le corresponda la demostración fehaciente de un derecho de propiedad que ostenta; es decir, adecuando al presente caso demostrar la titularidad del predio objeto de avasallamiento o en su defecto presentar un poder específico y determinado que acredite su representación.

En el caso que nos ocupa, la demandante no demuestra que fuera propietaria del predio avasallado, menos demuestra su calidad de apoderada, contexto en el que no se cumple los requisitos de procedencia para incoar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, advirtiéndose la falta de legitimación activa extremo que el Juez de la causa no observó el tenor del art. 113 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, con dichos defectos se tramitó el proceso hasta la dictación de la sentencia que no contiene decisiones positivas ni precisas que vulnera el debido proceso.

Que, de la lectura de la Sentencia 02/2018 de 15 de junio de 2018 cursante de fs.131 a 144 de obrados, se pudo apreciar que el juez de la causa obvio la aplicación del art. 83 de la L. N° 1715, al acreditar las pruebas de cargo sin evaluarlas y sin evidenciar previamente si la demandante contaba o no con legitimidad para activar el proceso"

El Tribunal Agroambiental, ANULO OBRADOS hasta el auto de admisión, a efectos de que se observe la demanda con la finalidad que la parte actora acredite la legitimación activa que le asiste dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, bajo conminatoria de aplicársele el art. 113 de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se debe manifestar que la parte demandante carece de legitimación activa ya que el poder consular N° 478/2018 con Testimonio N° 133/2018 de fecha 11 de abril de 2018 y el  Poder especial, amplio y suficiente con Testimonio N° 412/2018 de 08 de junio de 2018 son contradictorios entre si ya que al tener la actora la cualidad de vendedora apoderada y subadquiriente, no si identifica con exactitud en calidad de que interpone la demanda, además de se evidencia que la parte actora no demostró que fuera propietaria del predio avasallado, por lo que no cumpliría los requisitos de procedencia para interponer la demanda, debiendo la autoridad judicial haber aplicado el art. 113 de la Ley N°439 y;

b)  se debe manifestar que al admitir la autoridad judicial la demanda acredito la calidad de propietaria de la demandante manifestando que la misma goza con documentación legal, inobservado que las mismas tampoco contaban con el valor legal que establece el art. 113 del Código Procesal Civil, por lo que al equivocar su accionar la autoridad judicial y no valorar y apreciar la prueba para su admisión, se ha vulnerado los arts. 115-II y 178-I de la CPE.

PRECEDENTE

Quién demanda avasallamiento, debe demostrar el derecho de propiedad que dice ostentar, el incumplimiento de ese requisito para su procedencia, evidencia falta de legitimación activa, que de no observar el juzgador, amerita la anulación del proceso

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 35/2019

no le asistía derecho y legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato, invocando un vicio provocado por el mismo demandante, donde admite haber incurrido en un accionar ilícito declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto, con relación al contrato de 21 de abril de 2014 suscrito por el demandante Alberto Rivera Palenque, por carecer el mismo de legitimidad activa a efectos de interponer la demanda que hace al caso en análisis …carecería de legitimación.”

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0071-2018

Seguidora

En cuanto al primero por falta de legitimación, conforme se expuso detalladamente supra, la demandante no tiene legitimación activa para accionar la presente pretensión de nulidad de los contratos referidos, en vista de que en el memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 20 vta., no ha demostrado en lo absoluto el perjuicio que lo hubiera ocasionado con la suscripción de dicho documentos, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato, criterio sustentado en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 115-I de la C.P.E. que establece "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1A N° 037/2018

"Es así que conforme previsión del art. 113-II de la L. Nº 439, la demanda deviene en improponible, por la falta de legitimación activa para interponer la demanda de nulidad del contrato de compromiso de venta de 4 de abril de 2016, puesto que no existe perjuicio en contra de los ahora demandantes, es decir, que no ostentan un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta, siendo por demás evidente que el actuar de los actores incurre en la inadmisibilidad de actuar contra sus propios actos, que como se tiene mencionado atenta contra el principio de buena fe y contra la lealtad procesal, previstos en el art. 3 de la L. Nº 439"

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 037/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA 

Quién demanda avasallamiento, debe demostrar el derecho de propiedad que dice ostentar, el incumplimiento de ese requisito para su procedencia, evidencia falta de legitimación activa, que de no observar el juzgador, amerita la anulación del proceso.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/

ANULACIÓN

Quién demanda avasallamiento, debe demostrar el derecho de propiedad que dice ostentar, el incumplimiento de ese requisito para su procedencia, evidencia falta de legitimación activa, que de no observar el juzgador, amerita la anulación del proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. LEGITIMACIÓN /6. Activa/

ACTIVA

Quién demanda avasallamiento, debe demostrar el derecho de propiedad que dice ostentar, el incumplimiento de ese requisito para su procedencia, evidencia falta de legitimación activa, que de no observar el juzgador, amerita la anulación del proceso.