AAP-S2-0060-2018

Fecha de resolución: 23-07-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso de Mensura y Deslinde, en grado de Casación en el fondo, la parte demandada Roxana Quiroz Castro, ha impugnado la Sentencia N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018, que declaró Probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Acusa que la demanda incoada no cumple con el art. 110-5-6 y 7 y art. 113 del Código Procesal Civil, al no invocar el derecho en que funda su acción, por lo que al ser admitida se vulnero la garantía del debido proceso así mismo denuncia que la demanda se basaría en el art. "39 inc" de la Ley N° 1715 y art. 450-7 del Código Procesal Civil, vale decir no indicaría en que inciso del art. 39 basaría su demanda, y en cuanto art. 450 según la recurrente, no sería aplicable a la materia, ya que la Ley N° 439 sería únicamente de aplicación supletoria para casos no regulados;

b) que la sentencia impugnada no se habría pronunciado sobre el punto 3 del objeto de la prueba, vulnerando el art. 213-II-3 del Código Procesal Civil y;

c) indica que debió también ser demandada su hermana Sandra Quiroz por ser copropietaria en lo proindiviso, sin embargo, en el caso presente, la autoridad jurisdiccional al omitir la participación de su hermana en el proceso, se habría vulnerado la garantía del debido proceso y del derecho de defensa establecido en el art. 115 y 119 de la C.P.E.

Pide se Case la sentencia y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que no se vulnero ningún numeral del art. 110 de la Ley N° 439 toda vez que en la demanda se designaría de manera precisa la acción judicial de mensura y deslinde, que los juzgados agroambientales son competentes para conocer acciones de mensura y deslinde de fundos rústicos, en tanto que el art. 450-7 de la Ley N° 439, simplemente enunciaría referente al proceso voluntario de mensura y deslinde, que la sentencia aludida no vulnera el art. 213- II-3 de la Ley N° 439, ya que en el cuarto considerando señalaría que la parte actora acreditó su derecho de propiedad mediante Titulo Ejecutorial PPD-NAL 12739, que la construcción que se sobrepone a su predio, seria de su propiedad y que jamás mencionó que su hermana también sería propietaria, por lo que aduce que no se vulneró derecho de nadie, por lo que pide se declare improcedente el recurso.

"2.- En cuanto a la violación del art. 213-II-3 del Código Procesal Civil y que la sentencia debe ser motivada con estudio de hechos probados o en su caso no probados .

A lo concerniente se debe enfatizar que evidentemente en el penúltimo párrafo del último considerando, el juez a quo concluye conforme lo aseverado por el recurrente; sin embargo la recurrente de manera dolosa olvida que en el mismo considerando, es decir en el punto 2 del último considerando de la sentencia aludida, el juez a quo de manera clara y precisa a motivado señalando que: "... en el caso presente, la propiedad del actor esta establecido por el plano catastral expedido por la autoridad administrativa llamada por ley efectuado mediante un proceso de saneamiento ante el INRA, de tal manera que el terreno del actor tiene establecido los respectivos mojones que delimitan su derecho propietario y como consecuencia los linderos hasta donde alcanza. En cambio la demandada no tiene acreditada un derecho propietario a su nombre y si bien es cierto que ocupa el terreno de su madre dentro una superficie determinada, sin embargo el plano elaborado para delimitar su propiedad no esta expedida por autoridad competente llamada por Ley (sic) lo obtenido por la medición efectuada por el apoyo técnico de este juzgado establece una superficie mayor a lo señalado por la demandada, de tal manera que frente al título ejecutorial y el plano catastral, la demandada no pudo desvirtuar que los hechos efectuados como la construcción de la vivienda no estuvieran en el terreno del demandante...", en consecuencia no es evidente que el juez de la causa no se haya pronunciado respecto al punto 3 del OBJETO DE LA PRUEBA, ya que de la transcripción efectuada, se establece de manera clara que el juez a quo en apoyo al informe técnico llegó a la conclusión que el actor a demostrado que efectivamente la demandada ha construido en parte de la propiedad del demandante, esta aseveración ciertamente es corroborado por el Informe Técnico que cursa a fs. 60 al afirmar que existe una sobreposición de 262.82 mts2 de la propiedad de la demandada.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y/o citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez de la causa, sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, en el caso que nos ocupa no es evidente que se haya vulnerado el art. 213-II-3 del Código Procesal Civil, tal cual fue esgrimido en líneas arriba."

El Tribunal Agroambiental, declaro INFUNDADO el Recurso de Casación, interpuesta por Roxana Quiroz Castro, contra la Sentencia N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

a) Con relación a la violación del art. 110-5-6 y 7 y art. 113 del Código Procesal Civil, se evidencia que el recurrente no menciona de qué manera este aspecto (las superficies mencionadas) afecta en la tramitación del presente caso de autos o cual fue el perjuicio o indefensión que le habría ocasionado, dada que el recurso de casación consiste precisamente en denunciar de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho, en la apreciación y valoración de la prueba en las que hubiera incurrido el a quo, lo que no se advierte en el caso de análisis, así mismo con relación a la mención al art. 39-3) de la Ley N° 1715 y que el art. 450-7 de la Ley 439 que no sería aplicable al caso, se evidencia que lo acusado por la recurrente en sentido que, en la demanda únicamente se habría invocado el art. 39 de la Ley N° 1715 sin mencionar el inciso, o que a su vez el actor habría hecho mención al art. 450-7 de la Ley N° 439; conforme lo esgrimido precedentemente esta observación hecha por la recurrente resulta intrascendente, debido a que bajo ningún punto de vista afecta al desarrollo del proceso o causa indefensión a la parte demandada, por tal motivo no merece mayor consideración;

b) con relación a la violación del art. 213-II-3 del Código Procesal Civil, se debe manifestar que no es evidente que el juez de la causa no se haya pronunciado respecto al punto 3 del OBJETO DE LA PRUEBA, ya que de la transcripción efectuada, se establece de manera clara que el juez a quo en apoyo al informe técnico llegó a la conclusión que el actor a demostrado que efectivamente la demandada ha construido en parte de la propiedad del demandante, esta aseveración ciertamente es corroborado por el Informe Técnico que cursa a fs. 60 al afirmar que existe una sobreposición de 262.82 mts2 de la propiedad de la demandada, por lo que no es evidente que se haya vulnerado el art. 213-II-3 del Código Procesal Civil y;

c) con relación a la vulneración del art. 119 de la CPE y que debió incorporarse a la hermana de la demandada al proceso, se evidencia que no cursa prueba alguna que demuestre que la propiedad en la que se encuentra en posesión la demanda también sea de su hermana Sandra Quiroz Castro producto de una sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre tal como manifiesta, tampoco acredita un otro documento que acredite ser de propiedad común de las hermanas Roxana y Sandra Quiroz Castro, así mismo se observa que las pruebas a las que hace mención la recurrente, no fueron presentados durante el desarrollo del proceso oral agrario, por ello tampoco se puede exigir pronunciamiento alguno al juez de la causa sobre pruebas que no fueron exhibidas o presentados oportunamente en juicio.

PRECEDENTE

Una sentencia motivada, en forma concisa y clara, debe satisfacer todos los pundos demandados, en cuyo caso las normas del debido proceso, se tienen como fielmente cumplidas

En la línea de adecuada motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

SCP 0903/2012 de 22 de agosto

0012/2006-R de 4 de enero

1365/2005-R de 31 de octubre

0752/2002-R de 25 de junio


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/

MOTIVACIÓN 

Una sentencia motivada, en forma concisa y clara, debe satisfacer todos los pundos demandados, en cuyo caso las normas del debido proceso, se tienen como fielmente cumplidas.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mensura y deslinde/

DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 

Una sentencia motivada, en forma concisa y clara, debe satisfacer todos los pundos demandados, en cuyo caso las normas del debido proceso, se tienen como fielmente cumplidas. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SENTENCIA/6. Adecuadamente motivada/

ADECUADAMENTE MOTIVADA 

Una sentencia motivada, en forma concisa y clara, debe satisfacer todos los pundos demandados, en cuyo caso las normas del debido proceso, se tienen como fielmente cumplidas.