AAP-S1-0011-2024

Fecha de resolución: 05-03-2024
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Dentro del proceso de  Resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020, la demandante Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo (FEPROCAB) interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental de Bermejo resolvió declarar por no presentada la demanda de “Resarcimiento de daños por hechos dolosos zafra 2016 a 2020” conforme a la previsión contenida en el art. 113 de la Ley N° 439; habiendo identificado el problema jurídico vinculado a la decisión de la Jueza de instancia, respecto a la declaratoria de no presentada la demanda, al no haber subsanado las observaciones, mediante las cuales requirió a la entidad demandante en el marco del art. 384 del CPP como requisito para admitir la demanda, adjunte sentencia ejecutoriada penal en el que se demuestre la participación de los hoy demandados en los actos dolosos y fraudulentos denunciados, además que aclare el contenido de la demanda al considerar contradictoria al ofrecimiento de prueba pericial para la demostración de los actos dolosos, el daño causado y la identificación de los responsables.

 

"...III.1.- En cuanto a la denuncia de vulneración de los arts. 213. II. num.3 de la Ley N° 439 y 78 de la Ley N° 1715, al no contener el Auto impugnado una motivación y fundamentación de las razones por las cuales no enmarcó la demanda planteada dentro de los parámetros establecidos de los arts. 984 y 994 del CC y en vez de ello acudió a los arts. 382 y 384 del CPP, exigiendo se adjunte una sentencia penal ejecutoriada que demuestre el grado de participación de los hoy demandados; a pesar que el memorial de demanda se explicó ampliamente sobre los alcances del art. 984 y 994 del CC en referencia a la responsabilidad extracontractual.

Al respecto, si bien la parte recurrente hace mención a la vulneración del art. 213. II. núm. 3 de la Ley N° 439, norma que señala: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”; sin embargo, este precepto normativo está orientado a regular el alcance y contenido que debe caracterizar a las sentencias en la jurisdicción ordinaria civil y que supletoriamente resulta aplicable a la jurisdicción agroambiental por previsión del art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que, no es aplicable al presente caso en consideración al estado del proceso; toda vez que, la Jueza de instancia, no emitió una sentencia agroambiental sino un Auto Interlocutorio Definitivo en fase de admisión, que si bien cortó el trámite procesal en cuanto a la prosecución de la causa, no ingresó al análisis de fondo de la pretensión; no obstante lo referido, corresponde recordar que toda decisión judicial, debe estar debidamente fundamentada en derecho, con la debida motivación y congruencia, que permita generar convicción y certeza acerca de lo determinado en las mismas, según se tiene explicado en el FJ.II.4. de la presente resolución, lo contrario implica que las mismas carezcan de sustancia fáctica jurídico que armonice con los principios rectores de la jurisdicción agroambiental, en particular, los principios de integralidad, equidad y justicia social, por los que se permita garantizar a los justiciables, una tutela judicial efectiva bajo los cánones y parámetros del debido proceso en la búsqueda de la verdad material.

En el marco de lo referido, se tiene que la parte actora, acompaño al memorial de demanda prueba documental, cursante de fs. 43 a 44 y de 46 a 75 de obrados, la que fue descrita en los puntos I.5.1 y I.5.2 de los Actos procesales relevantes de la presente Resolución, consistentes en un Dictamen del Auditor Independiente de 11 de marzo de 2023, en cuyo contenido se consigna que los resultados de sus operaciones, flujos de efectivo, la evolución del patrimonio neto, las notas a los Estados Financieros, por los periodos terminados a esas fechas, no están de acuerdo con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas en el periodo 2016 hasta el 2020 e Informe Final de Control Interno de la Auditoría Financiera del periodo comprendido en las gestiones 2016 a 2021, recomendando iniciar las acciones legales a los demandados ante la existencia de indicios de Responsabilidad Civil por posible daño económico al patrimonio de (FEPROCAB) por un monto total de Bs.5.720.574,27.-, documentos a través de los cuales la parte demandante sustentan su pretensión, descripción de hechos que tienen como fundamento legal los arts. 984 y 994 del CC, al tratarse según la parte demandante de hechos dolosos que ocasionaron un daño patrimonial a (FEPROCAB) y en consecuencia demanda su resarcimiento, situación que fue explicada y descrita ampliamente en el punto II del fundamento legal del memorial de demanda, cursante de fs. 901 a 908 y el escrito de aclaración de fs. 948 a 951, aspecto que no mereció un análisis y pronunciamiento previo por parte de la Jueza de instancia que emitió el Auto Interlocutorio impugnado, omitiendo en el marco del FJ.II.3. del presente fallo realizar el adecuado examen de admisibilidad de la demanda, a través de un examen minucioso de la naturaleza y objeto de la pretensión, y por el contrario de forma arbitraria intenta direccionar la causa mediante la exigencia de un elemento probatorio que resulta impertinente al objeto de la demanda, además de pretender encontrar una presunta contradicción en el ofrecimiento de la prueba pericial, aspectos que deben ser debatidos en el curso del proceso; actitud irregular que vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y el de acceso a la justicia, al declarar por no presentada la demanda sin la debida justificación, fundamentación y motivación que debe caracterizar una resolución agroambiental, según se tiene explicado y expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

III.2.- Respecto a la denuncia por incongruencia interna en la resolución impugnada; se tiene que, en el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre de 2023, la Jueza de la causa, en el Considerando III sustento su decisión, señalando con apoyo del art. 384 del CPP, que, para la procedencia de la demanda de reparación de daños y perjuicios, el requisito principal es la existencia de una sentencia de condena debidamente ejecutoriada que demuestre la comisión de los hechos dolosos atribuidos a los demandados. Más adelante, en el mismo Considerando, refirió que la demanda es defectuosa con graves faltas a la buena fe y lealtad procesal, posteriormente indicó que, la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones, adoptando las medidas probatorios necesarias autorizadas por ley, inclusive solicitando documentación de oficio si así lo ve por conveniente a efectos de proveer correctamente, criterios que no resultan coherentes entre sí, pues la mención del art. 384 del CPP para la exigencia de la presentación como prueba documental de una sentencia ejecutoriada para la demostración de la participación de los demandados en los hechos dolosos (anticipación de un criterio sobre el fondo de la pretensión) no es congruente con la mención de facultades otorgadas al juez en el art. 3 de la Ley 439 para el control de admisibilidad formal de la demanda en el marco del art. 110 de la Ley N° 439, pues el acompañamiento de la prueba relativa a la pretensión establecida en el art. 111.I de la misma norma adjetiva civil, no resulta un requisito de admisibilidad, lo que demuestra fehacientemente, una falta absoluta de coherencia interna en el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre de 2023, demostrándose la veracidad de lo denunciado en este punto.

Por todo lo expresado y analizado, se concluye que la Jueza de instancia, incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 180 de la CPE y 1.4 de la Ley N° 439, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; así como  el derecho de acceso a la justicia y los principios de integralidad y servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre de 2023, debiendo la Juez Agroambiental de Bermejo, admitir la demanda y proseguir con la tramitación del proceso hasta su finalización, emitiendo la resolución que en derecho corresponda; decisión asumida tras establecer:

1.- En cuanto a la denuncia de vulneración de los arts. 213. II. num.3 de la Ley N° 439 y 78 de la Ley N° 1715, al no contener el Auto impugnado una motivación y fundamentación de las razones por las cuales no enmarcó la demanda planteada dentro de los parámetros establecidos de los arts. 984 y 994 del CC y en vez de ello acudió a los arts. 382 y 384 del CPP, exigiendo se adjunte una sentencia penal ejecutoriada que demuestre el grado de participación de los hoy demandados; pese a que, en el memorial de demanda se explicó ampliamente sobre los alcances del art. 984 y 994 del CC en referencia a la responsabilidad extracontractual.

Al respecto, si bien la parte recurrente hace mención a la vulneración del art. 213. II. núm. 3 de la Ley N° 439; sin embargo, este precepto normativo está orientado a regular el alcance y contenido que debe caracterizar a las sentencias en la jurisdicción ordinaria civil y que supletoriamente resulta aplicable a la jurisdicción agroambiental por previsión del art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que, no es aplicable al presente caso en consideración al estado del proceso; toda vez que, la Jueza de instancia, no emitió una sentencia agroambiental sino un Auto Interlocutorio Definitivo en fase de admisión, que si bien cortó el trámite procesal en cuanto a la prosecución de la causa, no ingresó al análisis de fondo de la pretensión; en el marco de lo referido, se tiene que la parte actora, acompañó al memorial de demanda prueba documental, consistente en un Dictamen de Auditoría Independiente, de 11 de marzo de 2023, en cuyo contenido se consigna que los resultados de sus operaciones, flujos de efectivo, la evolución del patrimonio neto, las notas a los Estados Financieros, por los periodos terminados a esas fechas, no están de acuerdo con las Normas de Contabilidad, generalmente aceptadas en el periodo 2016 hasta el 2020 e Informe Final de Control Interno de la Auditoría Financiera del periodo comprendido en las gestiones 2016 a 2021, recomendando iniciar las acciones legales a los demandados ante la existencia de indicios de Responsabilidad Civil por posible daño económico al patrimonio de (FEPROCAB) por un monto total de Bs.5.720.574,27, documentos a través de los cuales la parte demandante sustenta su pretensión, descripción de hechos que tienen como fundamento legal los arts. 984 y 994 del CC, al tratarse según la parte demandante de hechos dolosos que ocasionaron un daño patrimonial a (FEPROCAB); y en consecuencia demanda su resarcimiento, situación que fue explicada y descrita ampliamente en el punto II del fundamento legal del memorial de demanda y el escrito de aclaración, aspecto que no mereció un análisis y pronunciamiento previo por parte de la Juez de instancia, omitiendo realizar el adecuado examen de admisibilidad de la demanda, a través de un examen minucioso de la naturaleza y objeto de la pretensión, por el contrario, de forma arbitraria, intenta direccionar la causa mediante la exigencia de un elemento probatorio que resulta impertinente al objeto de la demanda, además de pretender encontrar una presunta contradicción en el ofrecimiento de la prueba pericial, aspectos que deben ser debatidos en el curso del proceso; actitud irregular que vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y el de acceso a la justicia, al declarar por no presentada la demanda sin la debida justificación, fundamentación y motivación que debe caracterizar a una resolución agroambiental.

2.- Respecto a la denuncia por incongruencia interna en la resolución impugnada; se establece que, en el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre de 2023, la Juez de la causa, en el Considerando III sustentó su decisión señalando, con apoyo del art. 384 del CPP, que, para la procedencia de la demanda de reparación de daños y perjuicios, el requisito principal es la existencia de una sentencia de condena debidamente ejecutoriada que demuestre la comisión de los hechos dolosos atribuidos a los demandados. Más adelante, en el mismo Considerando, refirió que la demanda es defectuosa con graves faltas a la buena fe y lealtad procesal; posteriormente indicó que, la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones, adoptando las medidas probatorios necesarias autorizadas por ley, inclusive solicitando documentación de oficio si así lo ve por conveniente a efectos de proveer correctamente; criterios que no resultan coherentes entre sí, pues la mención del art. 384 del CPP para la exigencia de la presentación como prueba documental de una sentencia ejecutoriada para la demostración de la participación de los demandados en los hechos dolosos (anticipación de un criterio sobre el fondo de la pretensión) no es congruente con la mención de facultades otorgadas al juez en el art. 3 de la Ley 439 para el control de la admisibilidad formal de la demanda en el marco del art. 110 de la Ley N° 439, pues el acompañamiento de la prueba relativa a la pretensión establecida en el art. 111.I de la misma norma adjetiva civil, no resulta un requisito de admisibilidad, lo que demuestra fehacientemente, una falta absoluta de coherencia interna en el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de septiembre de 2023, demostrándose la veracidad de lo denunciado en este punto.

Por todo lo expresado y analizado, se concluye que la Juez a quo, incumplió su rol de directora del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 180 de la CPE y 1.4 de la Ley N° 439, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; así como  el derecho de acceso a la justicia y los principios de integralidad y servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715

 

FJ.II.3. El examen de admisibilidad de la demanda

Sobre la temática, el Auto Supremo Nº 470/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal explicó que: “…resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito…” (las negrillas son añadidas).

En atención a la jurisprudencia citada, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de ejercer su rol de director del proceso, para que en las causas sometidas a su conocimiento se observe el fin esencial del proceso y los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, así se establece de los arts. 76 de la Ley N° 1715; 1 núm. 4 y 8; y, 24.3 de la Ley Nº 439.


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