AAP-S1-0009-2024

Fecha de resolución: 05-03-2024
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Dentro del proceso de Nulidad de Contrato, el codemandado Teodoro Nicasio Tacuri interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 04 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

.2.1. Recurso de Casación en la forma.

El ahora recurrente refiere que, fue notificado con el auto de admisión de la demanda mediante cédula en su domicilio ubicado en la zona San Gerardo calle 14 de Infantería N° 52 en presencia de un testigo en fecha 23 de marzo de 2019 y que contestó en tiempo hábil y oportuno la demanda, planteando además las excepciones de litispendencia, impersonería e incompetencia, ingresando a despacho el 13 de febrero de 2020; que a partir de esa fecha no se señaló audiencia y hubieran transcurrido 3 años y 149 días para que su persona pueda acceder al expediente e informarse, ya que, por información del Secretario del Juzgado, no se encontraba a derecho. Que, de la revisión del expediente a fs. 90, el Juez Agroambiental de Potosí, Dr. Tito Baspineiro Paniagua se pronuncia, con relación al presente caso y emite el Auto Interlocutorio Definitivo anulando obrados hasta fs. 41 y disponiendo la subsanación de seis puntos de la demanda, hecho a partir del cual comenzaría la vulneración a sus derechos ya que su persona desconocía de todo el actuar que se habría realizado; que el demandante, una vez en conocimiento del Auto de 13 de marzo de 2023 presentó la subsanación y la demanda fue nuevamente admitida, para ello transcurrió 3 años y 5 meses, corre traslado a los demandados, sin embargo, desde ese momento, su persona desconocía del actuar del demandante y fue por terceras personas que se enteró que los técnicos del Juzgado Agroambiental fueron a los terrenos donde habrían indicado que estarían realizando la medición para don Miguel y que habría perdido en la demanda don Teodoro, motivo por el cual, se aproximó al juzgado y solicitó copias simples conforme consta a fs. 144, cuando todo el actuar del demandante fue realizado sin su conocimiento porque hubieran notificado en el domicilio procesal señalado por el Dr. Carlos Cruz Arias, quien dejó de ser abogado libre para ser nombrado Vocal en la Sala de la Niñez y Adolescencia en la ciudad de Potosí para posteriormente fallecer el 30 de agosto de 2020; además, tampoco se notificó a su madre Dorotea Tacuri Vda. de Nicasio porque ella también se apersonó el 19 de enero de 2022 para ser parte del proceso, aspecto que no constaba en el cuaderno procesal y luego de realizar varios reclamos habría sido notificada en su domicilio real y por cedulón con la misma demanda que cursa de fs. 37 a 40, sin darnos opción a poder responder al Auto Interlocutorio que habría dictado el Juez ya que, en dicha notificación no se adjuntó la misma, que pese a ello se presentó respuesta como excepciones para asumir defensa y no ingresar en contradicción pero no fue considerada ni antes ni después ya que, conforme al informe que cursa a fs. 45 el mismo habría sido presentado en tiempo inoportuno vulnerándose su derecho a un debido proceso

I.2.2. Recurso de Casación en el fondo.

Que, al apreciar la prueba documental de cargo, el Juez no habría valorado de manera correcta la prueba de fs. 122 emitida por el SEGIP indica que no existe registro alguno bajo el nombre de Luis Nicasio Bravo, a fs. 131 el certificado emitido por el Catastro Municipal no se encuentra aprobado y que se encuentra y se evidencia que esta fuera del área urbana conforme a la Ordenanza Municipal 047/2005, es incongruente, a fs. 132 la certificación emitida por el INRA indica que se sobreponen al radio urbano de la ciudad de Potosí conforme a la Ley Municipal 095 de 12 de julio de 2016, a fs. 133 el informe emitido por Derechos Reales de manera textual refiere que se adjuntan copias simples, toda vez que, la documentación original es devuelta al usuario a partir de 2001 para archivos de derechos reales donde se considera que ese registro cumplió con las formalidades y no existe alteración alguna por los intervinientes, a fs. 136  la Notario de Fe Publica N° 11 refiere que el resguardo de los archivos de la gestión 2004 se encuentran en su custodia, pero no los archivos de la gestión de 1987, indicando  además que si hubiese existido una legalización por el ex notario en fecha 10 de febrero de 2009, él lo desconoce por completo y no puede explicar el actuar del mismo y por lo mismo dicho documento no tendría toda la fe probatoria y es de dudosa procedencia mereciendo una investigación profunda ya que el documento presentado por Miguel Nicasio Tacuri no fuera legal siendo que Anastacio Nicasio Callahuara fallece el 11 de enero de 2005, como también Luis Nicasio Bravo y la supuesta legalización que se adjunta es de la gestión 2009, por lo que, es muy necesario investigar este aspecto porque estaría sorprendiendo la buena fe de la autoridad judicial.

Que, la sentencia explora los arts. 178 y 179 de la Constitución Política del Estado como los art. 11 y 12 de la Ley N° 025 que nos habla de la competencia agroambiental, pero manifestó que ha existido modificaciones en la Ley N° 1715 a través de la Ley 3545 con relación a las competencias, en el presente, habiéndose adjuntado los documentos originales de fs. 141 a 143 donde intervienen las autoridades comunales como ser el Sindicato Agrario y otros dando cumplimiento a la división y partición sobre los terrenos en la gestión 2009 el mismo debió ser considerado, porque según la ley N° 073 en su art. 3 nos habla de igualdad de jerarquía.

Que, no se valoró el testimonio N° 0984 que cursa de fs. 88 a 90 donde es cierto y evidente que el problema que aduce el actor Miguel Nicasio Tacuri ya fue solucionado en la gestión 2009 y 2010 y para que prospere el tema de saneamiento se le entregó todos los documentos originales en presencia de su madre y las autoridades para que se tramite el saneamiento y obtener los títulos ejecutoriales y así obtener sus títulos cada uno de los herederos, pero este hecho no fue cumplido como tampoco valorados los mismos por parte de la autoridad judicial, siendo que la Ley 3545 fue aprobado en la gestión 2006 mientras que el documento que se discute se elaboró en 1984, por lo que, no correspondía aplicar la Ley N° 3545 porque toda ley aprobada es aplicable para lo venidero y no puede ser aplicada de manera retroactiva, asimismo los documentos de descargo tampoco fueron valorados especialmente el de fs. 185 a 199 y transcribe el art. 12 de la Ley N° 073.

Concluye señalando que, efectuado el análisis de toda la documentación, al no ser coherente ni convincente, no se podría haber emitido sentencia de tal magnitud, porque no se habría demostrado los hechos señalados en la demanda, violándose sus derechos, poniéndose en duda su derecho hereditario, como el de su madre y sus hermanas, sin tener un derecho a la defensa y un debido proceso, violándose además el art. 1286 del Código Civil, art. 141 de la CPC II y el art. 145 del C.P.C. art. 399 numeral II) del CPC, por lo que, pide se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

“…si bien es cierto que, la demanda de nulidad de Documento de Compra y Venta fue presentada el 11 de septiembre de 2019, conforme se demuestra del cargo de recepción que cursa a fs. 40 vta., admitida mediante el Auto de 18 de septiembre de 2019 cursante de fs. 67 y vta., y contestada mediante el memorial de cursante de fs. 81 a 83 y vta. el 20 de noviembre de 2019, tal como consta del cargo de recepción de fs. 84 y que posterior a ello, todo lo actuado fue anulado mediante el Auto de 13 de marzo de 2023 cursante de fs. 90 a 91 y vta. por el Juez Titular de Potosí, hubieran pasado aproximadamente tres años y unos meses, no es menos evidente que, revisando la documentación presentada por la parte demandante en ese transcurso del tiempo ante el Juez Agroambiental en Suplencia Legal y que cursa de fs. 85 a 89 de obrados, dichos memoriales son solicitudes de copatrocinio, copias simples, legalizadas, desgloses y pidiendo celeridad en la tramitación del caso, es decir, los mismos son solicitudes de mero trámite y no podrían afectar por ninguna circunstancia el fondo del proceso, a mas que conforme se demuestra de los cargos efectuados por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Potosí, todos ellos ingresaron a despacho de la autoridad judicial titular de Potosí el 8 de marzo de 2023 y notificados al ahora recurrente en el domicilio procesal, señalado por los demandados en el Otrosí 5 del memorial de contestación cursante de fs. 81 a 83 y vta.  conforme se demuestra de la notificación cursante de fs. 92 y 93 de obrados, concluyéndose que, en el tiempo que el presente proceso se encontraba paralizado, el ahora recurrente tuvo conocimiento pleno de la demanda interpuesta como de los demás actuados que se tramitaron, por lo que, el argumento de que paso 3 años y 149 días dando a entender que con ello se hubiera vulnerado el debido proceso, carece de fundamentación jurídica, debiéndose tomar en cuenta además que, este aspecto del “tiempo transcurrido” no le ocasionó ningún perjuicio cierto o irreparable siendo por lo mismo intrascendente, por lo que nos remitimos a lo establecido en el FJ.II.1.3 de la presente resolución el cual nos habla de la nulidad de los actos procesales, específicamente en el presente punto del principio de trascendencia, por lo que, no corresponde efectuar mayor argumentación.

En cuanto a que posterior de que se emitió el Auto Interlocutorio 13 de marzo de 2023 que cursa de fs. 90 a 91 y vta. su persona desconoció de los demás actuados efectuados por el demandante, aspecto que vulnero el derecho a la defensa, podemos concluir que, el precitado Auto Interlocutorio anulo obrados hasta fs. 41, inclusive el Auto de admisión de la demanda, aspecto que, como ya se explicó en el otro punto, fue de conocimiento del ahora recurrente, sin embargo a ello, si bien a partir de ese acto procesal, las partes demandadas, no fueron notificadas con posteriores actuados, hasta después de volverse admitir nuevamente la demanda mediante el Auto de 18 de mayo de 2023 cursante a fs. 140 de obrados, fue justamente porque al anularse el proceso, la demanda interpuesta por Miguel Nicasio Tacuri y en su momento por Nicolasa Nicasio Tacuri fue observada, en otras palabras, no se encontraba admitida, por lo que, no correspondía efectuar notificación alguna al ahora recurrente, tomándose en cuenta además que, los actuados al que refiere, no tuvo conocimiento, fueron memoriales de solicitudes de ampliación de plazo a efectos de subsanar la demanda, informe y certificaciones a efectos de verificar la competencia de la autoridad judicial y documentación necesaria a efectos de que el presente proceso sea tramitado sin vicios de nulidad, por lo que, resulta intrascendente pedir que se anule obrados por vulneración al derecho a la defensa, cuando no se le causo ningún perjuicio o daño irreparable, remitiéndonos al FJ.II.1.3 de la presente resolución, más aun, cuando el ahora recurrente solicito fotocopias simples de todo el expediente a los cuatro días de haber sido notificado con la nueva admisión de la demanda, aspecto que se demuestra del cargo cursante a fs. 144 vta., declaración judicial espontánea realizada en su recurso de casación en la forma y de la citación efectuada en su domicilio real cursante a fs. 142, por lo que, no corresponde efectuar mayor argumentación.

Referente a que se notificó en el domicilio procesal señalado por el Dr. Carlos Cruz Arias, quien dejo de ser abogado libre para ser nombrado Vocal en la Sala de la Niñez y Adolescencia en la ciudad de Potosí para posteriormente fallecer el 30 de agosto de 2020, conforme ya se tiene señalado líneas arriba, este proceder no causo indefensión alguna al ahora recurrente, ya que, la demanda aún no se encontraba admitida y es el domicilio procesal que de manera voluntaria señalaron en el Otrosí 5 de su memorial de contestación que cursa de fs. 81 a 83 y vta., por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis.

En cuanto a que no se notificó a su madre Dorotea Tacuri Vda. de Nicasio, no corresponde pronunciarnos ya que, nadie puede exigir derechos que le corresponden a otra persona.

Por lo señalado supra, podemos concluir que no existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso acusado por el ahora recurrente, aclarándose además que este Tribunal se encuentra obligado a verificar los presupuestos necesarios para que opere la nulidad procesal conforme se tiene establecido en el FJ.II.1.3 de la presente resolución y que no se cumplieron a efectos de anular el presente proceso

FJ.II.6.3 Referente al recurso de casación en el fondo.

De manera precisa el ahora recurrente da a entender que la autoridad judicial no valoro de manera correcta la prueba documental de cargo, específicamente la cursante a fs. 122, 131, 132, 133, 136, 141, 142, 143, 88, 89, 90 y 185 a 199 de obrados, sin embargo, no cita en términos claros concretos y precisos la ley o leyes vulneradas por el juez a momento de emitir sentencia, menos específica en que consistió la violación, interpretación errónea o aplicación indebida, es decir, no establece con claridad y precisión de qué forma se vulneraron las mismas,  asimismo, no clarifica, de forma adecuada, si el juez de primera instancia incurrió en error de hecho o en error de derecho a tiempo de apreciar las pruebas, menos se identifica la norma o normas vulneradas que permitan demostrar el error de derecho en el que se incurrió al momento de emitirse la sentencia recurrida, como tampoco se clarifica de qué forma, el juez de primera instancia, a tiempo de analizar la prueba, equivocó (de forma manifiesta) su valoración (error de hecho), limitándose a efectuar una descripción de los documentos que supuestamente no fueron valorados correctamente por el juzgador, como tampoco identifica claramente las contradicciones existentes en el fallo emitido por la autoridad judicial y que en definitiva permitirían dar curso a la revisión del fallo en casación, pese a ello de la revisión de la Sentencia N° 7/2023 de 4 de septiembre cursante de fs. 224 a 235 y vta., podemos concluir que la misma es clara, concisa y precisa y traduce las razones y motivos por los cuales la autoridad jurisdiccional de Potosí declara probada la demanda de nulidad de documento de compra y venta  presentada por Miguel Nicasio Tacuri en contra del ahora recurrente, motivo por el cual, si bien no fue observado en su recurso de casación en el fondo, a efectos de dar una respuesta clara al ahora recurrente cumple con una debida motivación y fundamentación tal como se tiene desarrollado en el FJ.II.1.5 de la presente resolución a la cual nos remitimos, asimismo podemos y en relación a la valoración de la prueba podemos notar que en el análisis del caso III de su sentencia, efectúa una valoración individual de toda la prueba presentada tanto la de cargo y de descargo que fue valorada por la autoridad jurisdiccional aun cuando la contestación a la demanda fue contestada fuera de plazo, ello en virtud al principio de flexibilidad, servicio a la sociedad e informalismo, por lo que, podemos notar que la autoridad jurisdiccional realizo un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción a efectos de tomar su decisión final por lo que nos remitimos al FJ.II.1.4 de la presente resolución y por lo mismo no corresponde efectuar mayor análisis del caso…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Teodoro Nicasio Tacuri, en consecuencia, se mantiene firme e incólume la Sentencia N° 07/2023 de 4 de septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de Potosí; decisión asumida tras establecer:

Que, en el tiempo que el proceso se encontraba paralizado, el ahora recurrente tuvo conocimiento pleno de la demanda interpuesta, así como de los demás actuados que se tramitaron, por lo que, el argumento de que pasó 3 años y 149 días dando a entender que con ello se hubiera vulnerado el debido proceso, carece de fundamentación jurídica, debiéndose tomar en cuenta además que, el aspecto del “tiempo transcurrido” no le ocasionó ningún perjuicio cierto o irreparable siendo por lo mismo intrascendente.

Que, posteriormente a la emisión del Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2023, que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, si bien los demandados no fueron notificados con posteriores actuadpos hasta despues de volverse a admitir nuevamente la demanda mediante el Auto de 18 de mayo de 2023, fue porque al anularse el proceso la demanda interpuesta por Miguel Nicasio Tacuri fue observada y no se encontraba admitida, por lo que, no correspondía efectuar notificación alguna al ahora recurrente, tomándose en cuenta además que, los actuados a los que refiere no haber tenido conocimiento, fueron memoriales de solicitudes de ampliación de plazo a efectos de subsanar la demanda, informe y certificaciones a efectos de verificar la competencia de la autoridad judicial y documentación necesaria a efectos de que el presente proceso sea tramitado sin vicios de nulidad, por lo que, resulta intrascendente pedir que se anule obrados por vulneración al derecho a la defensa, cuando no se le causo ningún perjuicio o daño irreparable; máxime, cuando el ahora recurrente solicitó fotocopias simples de todo el expediente a los cuatro días de haber sido notificado con la nueva admisión de la demanda.

Que, respecto a la falta de notificación a Dorotea Tacuri Vda. de Nicasio, no le corresponde al recurrente exigir derechos que le corresponden a otra persona.

En referencia al recurso de casación en el fondo, se establece que, la Sentencia N° 7/2023 es clara, concisa y precisa y traduce las razones y motivos por los cuales la autoridad jurisdiccional de Potosí declara probada la demanda de nulidad de documento de compra y venta  presentada por Miguel Nicasio Tacuri en contra del ahora recurrente, motivo por el cual, si bien no fue observado en su recurso de casación en el fondo, a efectos de dar una respuesta clara al ahora recurrente cumple con una debida motivación y fundamentación.

 

FJ.II.1.4 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador al momento de motivar en sus fallos, valorar cada una de las pruebas producidas dentro del proceso, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el  AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.1.5 Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales - jurisprudencia constitucional.

Al respecto, el AAP S2ª Nº 040/2022 de 12 de mayo, ha establecido: “La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como elementos componentes del debido proceso, ha sido objeto de profusa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional plurinacional, como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1621/2013de 4 de octubre de 2013, que ha establecido: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”(Negrilla añadida)


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