AAP-S2-0003-2024

Fecha de resolución: 20-02-2024
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte codemandada Carlin Silva Medina y  Alvina Medina Flores, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 10/2023 de 28 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ixiamas del departamento de La Paz, que resolvió declarar PROBADA la demanda contra Carlin Jesús Silva Medina; e, IMPROBADA contra Hernani Silva Medina; habiéndose establecido los problemas jurídicos referidos a si el Juez Agroambiental de Ixiamas, en la tramitación del proceso de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cumplió con su rol de director del proceso, dando cabal cumplimiento de la norma aplicable al caso específico, en búsqueda de la verdad material, garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes.

"...FJ.II.viii.1.  De la revisión de obrados, específicamente el memorial de demanda (I.5.4), se tiene que León Adalid Téllez Antelo, Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, el primero como Presidente y el segundo y tercero como integrantes de la Comunidad Villa Aroma, se apersonan y plantean demanda de Avasallamiento y Desalojo, contra Hernani Silva Medina y Carlin Silva Medina, acusando que estos últimos, habrían avasallado y despojado bienes Comunarios, sin poseer ningún derecho dentro de la Comunidad Villa Aroma, motivo por el cual, respaldan su derecho propietario en el Título Ejecutorial TCM-NAL-004066 de 7 de abril de 2008 (I.5.2); memorial debidamente firmado por León Adalid Téllez Antelo, Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, en representación de la Comunidad Villa Aroma; toda vez que, se señala que Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, serían los principales afectados con el avasallamiento; en este sentido, el Juez de Instancia por Auto de 06 de febrero de 2023 (I.5.5), admitió la demanda sólo respecto a León Adalid Téllez Antelo, obviando la participación de Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata y excluyéndolos del proceso sin fundamentación, pese a que serían los principales interesados.

De forma posterior al Auto de Admisión, se advierte que en los diferentes memoriales presentados por la parte actora en la sustanciación del proceso, León Adalid Téllez Antelo, Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, se siguen apersonando al proceso como si estuvieran incorporados al mismo, además de que en diferentes actuados realizados por el Juez Agroambiental, se los apersona como demandantes, conforme se tiene del decreto de 27 de marzo de 2023 de fs. 60, Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Ocular de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 67 a 68 de obrados y Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Ocular de 25 de abril de 2023.

Al respecto, el art. 110 de la Ley N° 439, establece los requisitos que debe contener las demandas, a objeto de su admisión, señalando: “…4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal (…) 9. La petición formulada en términos claros y positivos…”.

En este sentido, conforme lo descrito, si bien es cierto que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, cuanto más si se trata de un proceso sumarísimo como es el de desalojo por avasallamiento, en cuya tramitación no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo del mismo; sin embargo, la autoridad judicial también debe tomar en cuenta las peculiaridades del caso y sus consecuencias y el carácter social de la materia, por lo que, le correspondía al Juez de instancia, que previo a la admisión de la demanda, se intime a la parte actora a fin de identificar la condición jurídica de cada uno de los demandantes y determinar si su apersonamiento es en calidad de representantes de la comunidad (persona colectiva), para lo cual tendrían que adjuntar Poder que les faculte a dicho efecto, toda vez que, el Testimonio Poder N° 046/2022, otorga representación sólo a León Adalid Téllez Antelo; o en calidad de personas naturales, debiendo en este caso, respaldar su derecho propietario como particulares; para lo cual, la Autoridad Judicial, debió otorgar un plazo prudencial para la subsanación de la demanda.

En consecuencia, al haber el Juez Agroambiental, admitido la presente causa con imprecisiones y falta de definición respecto a los demandantes, sin observar la representación de la Comunidad Villa Aroma, así como tampoco pronunciarse respecto al apersonamiento de Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, quienes serían los principales afectados, como parte de la Comunidad Villa Aroma, al señalar que se encuentran en posesión pacífica de las tierras dotadas por el INRA, realizando trabajos, mejoras de habitabilidad y que las agresiones de avasallamiento y atropellos, serían en contra de sus propiedades; ha generado vicios de nulidad insubsanables, mismos que en atención a los principios que rigen las nulidades procesales (FJ.II.ii), no pueden ser convalidados, al existir vulneración del art. 110 de la Ley N° 439, con relación a los requisitos de admisión de las demandas, respecto a la identificación de los demandantes, inobservando su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y vulnerando el debido proceso, infracción que interesa al orden público, correspondiendo aplicar el art. 105.II y 106-I de la Ley N° 439 y anular obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que, la decisión final a asumirse en el presente caso, puede afectarles, tomando en cuenta que serían ellos los principales afectados con el avasallamiento.

FJ.II.viii.2.  Por otra parte, se evidencia que Alvina Medina Flores, por memorial de 28 de abril de 2023 (I.5.10), se apersona y solicita su notificación; consecuentemente, el Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Ixiamas, emite decreto de 26 de junio de 2023 (I.5.11), por el cual dispone: “En atención al memorial que antecede se tiene por apersonado a la señora Alvina Medina Flores con el objeto de formalizar su presencia en el proceso de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, a quien se le hará conocer futuras diligencias, por secretaria procédase a la notificación con la demanda la misma que debe contestar en el plazo de 15 días avilés después de su legal notificación…”; posteriormente, por memorial de 14 de julio de 2023, Alvina Medina Flores, se apersona y rechaza y niega los argumentos de la demanda, respondiendo negativamente a la misma, memorial que mereció el proveído de 27 de julio de 2023, que dispone: “…se tiene por apersonado a la señora Alvina Medina Flores a quien se le hará conocer ulteriores diligencias, tomando en cuenta el estado en que se encuentra el proceso de Desalojo por avasallamiento…”; asimismo, se tiene que ambos decretos, fueron notificados a la parte interesada el 11 de septiembre de 2023, conforme se tiene de la constancia de notificación de fs. 222 de obrados.

En este sentido, es evidente que el Juez Agroambiental, al emitir el derecho de 26 de junio de 2023, no consideró que el proceso de Desalojo por Avasallamiento, contiene su propio procedimiento sumario, previsto en el art. 5 de la Ley N° 477,  conforme se desarrolló en el FJ.II.i de la presente resolución, vulnerando lo dispuesto en dicha norma específica, al disponer un plazo de 15 días hábiles para la contestación de la demanda, además de omitir otorgar a Alvina Medina Flores, calidad jurídica dentro del presente proceso, aspecto que resulta primordial a fin de precautelar el debido proceso, ya que es necesario identificar la calidad de incorporación a la Litis de la prenombrada, máxime cuando ella no intervino como demandante y no fue integrada a la demanda de desalojo por avasallamiento ni como demandada, ni como tercera interesada, conforme se advierte del Auto de Admisión de 06 de febrero de 2023 (I.5.5), situación que configura un vicio de nulidad insubsanable, tomando en cuenta que conforme el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre, Alvina Medina Flores, sería la propietaria del predio objeto de Litis y las resultas del presente proceso puede afectarle, no pudiendo considerarse este aspecto como convalidado, máxime cuando la Autoridad Judicial, no dio respuesta a su apersonamiento, así como tampoco valoró la prueba adjuntada por su parte; situación que genera vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el derecho a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad de las partes, correspondiendo anular obrados, a efectos de que se otorgue a Alvina Medina Flores, la calidad procesal que le corresponde dentro del presente proceso, garantizando el acceso a la justicia.

FJ.II.viii.3. Conforme se tiene del FJ.II.iv, con relación a la omisión en la valoración de fotocopias simples, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia y específicamente el Tribunal Agroambiental, la Autoridad Judicial, en aplicación del principio de verdad material, al momento de resolver las causas puestas en su conocimiento, debe valerse de todos los medios de prueba aportados al proceso, realizando su análisis integral de la misma; por lo que, en caso de adjuntarse prueba en fotocopia simple, la misma debe ser valorada conforme la parte in fine del art. 1311 del Código Civil, que señala: “Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”.

En este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que la parte demandada, a objeto de acreditar el derecho propietario que respaldaría su posesión dentro del predio objeto de litis, adjunta en fotocopia simple el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre (I.5.8), correspondiente a un lote de terreno sub urbano, transferido por la H. Alcaldía Municipal de San Buenaventura, en favor de Alvina Medina Flores (madre de los demandados), misma que conforme el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Ocular de 25 de abril de 2023 (I.5.9), es rechazada por el Juez Agroambiental, en razón a que no cumpliría con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil, toda vez que, son simples fotocopias, sin que hubiera existido ninguna observación u oposición respecto a la prueba presentada por parte de los demandantes, al señalar textualmente en la etapa de admisión de la prueba: “Presentó en calidad de prueba documental todo en fotocopias simples que constan en: A fs. 76 Testimonio No 136/79 Escritura pública de compraventa de un lote de terreno Sub urbano en San Buenaventura de 20 de septiembre a 1979 a nombre del Alvina Medina de Silva (…) La parte de los demandados no ha presentado en- calidad de prueba documentos originales ni tampoco fotocopias legalizadas como establece la Ley, en consecuencia no se admite como prueba las fotocopias simples presentados por la parte de los demandados…”.

Asimismo, Alvina Medina Flores por memorial de 28 de abril de 202 (I.5.10), se apersona al proceso, indicando que ejerce posesión en el predio objeto de litis desde 1980, adjuntando en fotocopia simple el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre; de igual manera, por memorial de 14 de julio de 202 (I.5.12), se apersona nuevamente al proceso, protestando presentar en originales y copias legalizadas las pruebas en Audiencia Pública; sin que exista pronunciamiento u observación de la parte actora sobre la prueba adjunta. Posteriormente, se emite la Sentencia Agroambiental N° 10/2023 de 28 de septiembre de 2023, ahora recurrida, que refiere: “Albina Medina Flores, por memorial de fs. 197 a 198 vta. de obrados, adjunta documentales cursantes de fs. 143 a 196 de obrados, todos en fotocopias simples. Las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente toda vez que no cumplen con lo previsto por el art. 1311 I. II. del Código Civil…”; de donde se advierte que la prueba presentada dentro del presente proceso por la parte demandada, así como por Alvina Medina Flores, no fue observada, ni objetada por la parte demandante, por lo que, la Autoridad Judicial, al no haber valorado la misma y menos otorgarle validez legal conforme la parte in fine del art. 1311.I del Código Civil, ha vulnerado el principio de verdad material, defensa, el debido proceso e igualdad de las partes, establecidos en los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439 y art. 180 de la CPE, incumpliendo su rol de director del proceso, consagrado por el art. 1.4 de la Ley N° 439. Asimismo, si el Juez Agroambiental, consideraba necesario que dicha prueba debía cursar en originales, toda vez que, la misma era ilegible, debió requerir y conminar la presentación de la prueba señalada, en búsqueda de la verdad material, máxime cuando Alvina Medina Flores, protestó presentar la misma en original.

Por otra parte, corresponde aclarar que como se tiene señalado en el FJ.II.i, la Ley N° 477, establece dos requisitos o presupuestos para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio y que el mismo no esté controvertido; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones; por lo que, si la parte demandada acredita tener justo título de derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o Tierras Fiscales, el acto o medida no puede entenderse como de hecho, sino de derecho, por tener alguna causa jurídica. En este sentido, la concurrencia de estos dos requisitos, debe ser exigida por la Autoridad Judicial, a objeto de declarar probada la demanda, para lo cual, los demandantes, deberán como primer requisito, probar la titularidad del derecho propietario sobre el predio, mediante Título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos debe encontrarse debidamente registrado en Derechos Reales, siendo necesario que no se encuentre controvertido. Respecto al segundo requisito, se debe acreditar que los demandados son los que realizaron los actos de avasallamiento, ingresando al predio, sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, sin causa jurídica; a dicho fin el Juez Agroambiental, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii, debe necesariamente analizar y valorar las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso de manera integral, a objeto de obtener una Sentencia debidamente motivada y fundamentada que genere en las partes pleno convencimiento sobre la decisión asumida, como garantía del debido proceso, de acuerdo a lo expuesto en el FJ.II.v de la presente resolución.

En este sentido, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte actora presenta demanda de Avasallamiento y Desalojo (I.5.4), adjuntando Título Ejecutorial TCM-NAL-004066 de 11 de enero de 2019, por el cual se reconoce el derecho propietario del predio “Comunidad Villa Aroma” a favor de la Comunidad Villa Aroma, sobre la superficie de 313.5539 ha. (I.5.2), derecho inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 2.15.1.03.0000241 (I.5.3).

Por su parte, la parte demandada al momento de apersonarse al proceso, en Audiencia refiere que: “...voy a acreditar en esta audiencia la documentación idónea desde 1979, se encontraba en posesión de hecho la Sra. Alvina Medina de Silva en este lugar Sr. Magistrado antes de la titulación y precisamente es importante dejar claramente establecida en esta audiencia de inspección ocular, señor magistrado estos pastizales que su autoridad está observando de manera objetiva en el lugar de los hecho es precisamente realizado y trabajado por la Sra. Alvina Medina Silva y por los hijos (…) los postes sobre todo Sr. Magistrado, su autoridad va evidenciar no son pues recientes son de data de muchísimos años sobre todo tiene una relación de 1979 los cuales aquí uno de los hijos Hernani que está presente audiencia él ha venido trabajando haciendo chacra en esta zona (…) el derecho de posesión siempre ha estado la Sra. Alvina Medina Silva consiguientemente los hijos han venido trabajando…”, adjuntando a dicho fin, en fotocopia simple el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre (I.5.8), correspondiente a la Escritura Pública de Compra Venta de un lote de terreno sub urbano, transferido por la H. Alcaldía Municipal de San Buenaventura, en favor de Alvina Medina Flores, madre de Hernani Silva Medina y Carli Silva Medina, demandados. Asimismo, por memorial de 28 de abril de 202 (I.5.10), Alvina Medina Flores, se apersona al proceso, indicando que ejerce posesión en el predio objeto de litis desde 1980, adjuntando en fotocopia simple el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre.

Finalmente, por Sentencia N° 10/2023 de 28 de septiembre de 2023 cursante de fs. 227 a 234 de obrado, el Juez Agroambiental, refiere: “Los demandados en audiencia de fecha 25 de abril de 2023, presentaron pruebas (…) valoradas en audiencia (…) Albina Medina Flores, (…) adjunta documentales (…) en fotocopias simples. Las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente toda vez que no cumplen con lo previsto por el art. 1311.I.II del Código Civil…”. Asimismo, declara probada la demanda con relación a Carlin Silva Medina, señalando: “Con base en estos entendimientos, la Comunidad Villa Aroma, con las probanzas adjuntas a la presente (…) acreditó el primer presupuesto, para la procedencia del desalojo por avasallamiento que es la titularidad del derecho propietario sobre el predio rural en litigio. Con respecto al segundo presupuesto (…) Sobre este último hecho, de fecha 17 de octubre de 2021 años en audiencia de inspección ocular de fecha 25 de abril de 2023, cuyas actas cursan de fs. 99 a 125 de obrados, y contrastadas con las fotografías e informe técnico de fs. 212 a 218 de obrados, se pudo constatar y verificar que, Carlin Jesús Silva Medina acompañado de su abogada Gloria Carola Muñoz Ansoliaga y de cinco personas, ingresaron a la comunidad Villa Aroma, violentando el candado y cadena de portón, destruyendo la vivienda de madera de Esteban Cruz Ocampo, levantando pilares de cemento a la entrada de la parcela, y otras construcciones de material colocando letreros que refieren “propiedad privada”(…) en una porción de 4 hectáreas, conforme se tiene en el Informe Técnico (…) Asimismo, este ingreso la realizo sin tener acreditado derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización respecto al bien objeto de la litis…” (negrillas añadidas)

En este contexto, de la revisión de obrados, con relación al segundo presupuesto, se evidencia que la parte demandada, durante el proceso adjunta prueba el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre, correspondiente a la Escritura Pública de Compra Venta de un lote de terreno sub urbano, transferido por la H. Alcaldía Municipal de San Buenaventura, en favor de Alvina Medina Flores, quien es madre de Hernani Silva Medina y Carlin Silva Medina; predio que conforme al Informe Técnico emitido por el Personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Ixiamas (I.5.13), se encuentra sobrepuesto al predio denominado “Comunidad Villa Aroma”, objeto de la presente litis; no pudiendo ser objeto de pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento, su validez o no, habida cuenta que por la naturaleza de este proceso, las cuestiones inherentes a la validez formal y eficacia material del documento deben ser cuestionadas a través de la vía procesal idónea, no siendo la demanda interpuesta el medio llamado por ley para tal efecto, mucho menos a través del recurso de casación; motivo por el cual, el mismo se considera como válido, mientras no exista prueba que demuestre lo contrario, siendo un elemento de inexcusable valoración a tiempo de definir el segundo presupuesto de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento; en este sentido, se evidencia la omisión en la valoración probatoria del Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre, por parte del Juez de la causa, por ser una fotocopia simple, situación que constituye un vicio de nulidad insubsanable, que se enmarca dentro de los principios que rigen las nulidades procesales, como ser el principio de legalidad, trascendencia y convalidación, en razón a que conforme la parte in fine del art. 1311 del Código Civil, la Autoridad Judicial, debió de valorar el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre, al ser trascendente para verificar la existencia o no del segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; situación que no puede tenerse por convalidada, toda vez que, vulnera el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, el principio de verdad material y el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

FJ.II.viii.4. Por otra parte, de la revisión de oficio de obrados, se evidencia que en el memorial de demanda (I.5.4), los demandantes señalan en su petitorio “…se sirva Homologar el RECHAZO DE LA DENUNCIA N° 017, al momento de dictar SENTENCIA DISPONIENDO EL DESALOJO POR AVASALLAMIENTO…”; en este sentido, el Juez de Instancia por Auto de 06 de febrero de 2023 (I.5.5), admitió la demanda sin observar el petitorio realizado; toda vez que, como se señaló líneas arriba, el Juez de instancia, tenía la posibilidad de observar la demanda previo a su admisión tomando en cuenta que la homologación de resoluciones dispuestas por la jurisdicción penal, no se enmarca dentro de sus competencias.

Por otra parte, se tiene que desde la emisión de los decretos de 26 de junio de 2023 y de 14 de julio de 2023, hasta la fecha de notificación a las partes el 11 de septiembre de 2023, transcurrió superabundantemente el tiempo, vulnerando el principio de celeridad que debe primar en la tramitación de los procesos agroambientales, más aun considerando el carácter sumarísimo de las demandas de desalojo por avasallamientos

De igual manera, se tiene que cursa memorial presentado por la parte actora el 10 de abril de 2023 (I.5.6), mismo que merece el decreto de 24 de abril de 2023, actuado que no lleva la firma del Juez Agroambiental; similar situación ocurre con el proveído de 24 de abril de 2023, emitido en atención a la representación realizada por la notificadora del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, mismo que tampoco lleva la firma del Juez Agroambiental; en consecuencia, si bien estos aspectos no configuran un vicio de nulidad insubsanable, debe ser observado por la Autoridad Judicial, en cumplimiento de su rol de Director del proceso y a objeto de garantizar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten su normal desarrollo y garantizar el cumplimiento de la norma legal aplicable.

FJ.II.viii.5. Finalmente, como otra consideración, de la revisión de oficio del proceso, se advierte del Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Ocular (I.5.9), que el abogado de la parte demandantes al momento de la inspección, refiere: “…asimismo, me refiero a la violencia directa que ejercen estos señores a manifestar de manera y física y verbal sobre las personas contra el medio ambiente Sr. Juez, aquí voy tocar un punto muy álgido ya no ha sido la violencia que han ejercen directa contra Esteban y German sino es contra el medio ambiente contra los muebles de la sociedad asimismo contra los recurso naturales, que no deben ser dañadas, que no deben ser movidos sin una previa autorización de la ABT (…) ahora me refiero claramente al daño que causa al medio ambiente al Sr. Hernani con otras personas más y su cuidante a la fuera proceden a realizar el chaqueo de ciertas partes tumbar los árboles que cubrían y daban sombra y dan al nacimiento al ojo de agua que fluyen por el cause natural hacia la laguna provoca una erupción, este daño es irreparable contra los recursos naturales penado y sancionado por ley (…) atentaron contra los recursos naturales y el medio ambiente de manera maliciosa buscando de esta manera dañar el eco sistema…”. Posteriormente, continuando con la inspección, la parte actora, refiere lo siguiente: “…asimismo, las plantas de cítrico y naranja, toronja y mandarina lo cortaron Sr. Juez, está a mi mano izquierda y mi mano derecha estan ojos de agua que fueron tumbados los árboles que van en ditremento de la madre naturaleza y de los recursos naturales…”. Por su parte, el abogad de oficio de los demandados, señala: “…se puede corroborar de que maliciosamente ha hecho la depredación de los recursos naturales inclusive considerando el ojo de agua…”.

Del Informe Técnico (I.5.13), emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, se tiene que en el punto IV. RESULTADOS, establece: “5. Se pudo evidenciar la extracción y quema de especies forestales que protegían los ojos de agua existentes en el lugar”. De igual manera, en la Sentencia ahora recurrida, en el punto II.1.4. Características físicas de la zona, se señala: “Espacios con árboles de diferentes especies que protegen los ojos de agua, existentes en el lugar”.

En este sentido, en atención a lo desarrollado en el FJ.II.vii, las autoridades jurisdiccionales en la resolución de los procesos puestos en su conocimiento, tienen la obligación de aplicar un enfoque integral al tratamiento de la tierra, con el objeto de conservar, prevenir y evitar de manera oportuna eficaz y eficiente daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo el medio ambiente, para que en función a sus competencias, activen las instancias administrativas y/o jurisdiccionales, con el objeto de exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra y el medio ambiente; consecuentemente, en atención a lo acusado por las partes en audiencia y al haberse evidenciado dentro de la inspección realizada en el predio objeto de litis, la extracción y quema de especies forestales que protegían ojos de agua; esta situación merece pronunciamiento por parte de ésta jurisdicción agroambiental precisamente por tratarse de un posible daño al medio ambiente, motivo por el cual, Juez Agroambiental, debe asumir la medidas necesarias respecto a la extracción y quema de especies forestales y posibles daños al medio ambiente acusados, dentro del marco de sus competencias, remitiendo antecedentes ante la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra (ABT), a efectos de su investigación y procesamiento en la vía administrativa conforme a ley, en el marco de las competencias reconocidas expresamente en la Ley N° 1700 y Ley N° 071, instancia que deberá realizar la evaluación correspondiente para establecer sí en el caso en cuestión, existe o no las infracciones acusadas; actuar en contrario, implicaría vulneración del deber de defensa del medio ambiente, conforme lo previsto en la CPE y la Ley N° 300..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión, debiendo el Juez a quo, observar la demanda y valorar integrálmente las pruebas aportadas al proceso y emitir una sentencia congruente, fundamentada y motivada; decisión asumida tras establecerse:

1. Que, de la revisión de obrados, específicamente el memorial de demanda, se tiene que León Adalid Téllez Antelo, Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, el primero como Presidente y el segundo y tercero como integrantes de la Comunidad Villa Aroma, se apersonan y plantean demanda de Avasallamiento y Desalojo, contra Hernani Silva Medina y Carlin Silva Medina, acusando que estos últimos, habrían avasallado y despojado bienes Comunarios, sin poseer ningún derecho dentro de la Comunidad Villa Aroma, motivo por el cual, respaldan su derecho propietario en el Título Ejecutorial TCM-NAL-004066 de 7 de abril de 2008; memorial debidamente firmado por León Adalid Téllez Antelo, Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, en representación de la Comunidad Villa Aroma; toda vez que, se señala que Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, serían los principales afectados con el avasallamiento; en este sentido, el Juez de Instancia por Auto de 06 de febrero de 2023, admitió la demanda sólo respecto a León Adalid Téllez Antelo, obviando la participación de Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata y excluyéndolos del proceso sin fundamentación, pese a que serían los principales interesados.

De forma posterior al Auto de Admisión, se advierte que en los diferentes memoriales presentados por la parte actora en la sustanciación del proceso, León Adalid Téllez Antelo, Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, se siguen apersonando al proceso como si estuvieran incorporados al mismo, además de que en diferentes actuados realizados por el Juez Agroambiental, se los apersona como demandantes, conforme se tiene del decreto de 27 de marzo de 2023 de fs. 60, Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Ocular de 30 de marzo de 2023 y Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Ocular de 25 de abril de 2023.

Al respecto, el art. 110 de la Ley N° 439, establece los requisitos que debe contener las demandas, a objeto de su admisión, señalando: “…4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal (…) 9. La petición formulada en términos claros y positivos…”.

En este sentido, conforme lo descrito, si bien es cierto que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, cuanto más si se trata de un proceso sumarísimo como es el de desalojo por avasallamiento, en cuya tramitación no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo del mismo; sin embargo, la autoridad judicial también debe tomar en cuenta las peculiaridades del caso y sus consecuencias y el carácter social de la materia, por lo que, le correspondía al Juez de instancia, que previo a la admisión de la demanda, se intime a la parte actora a fin de identificar la condición jurídica de cada uno de los demandantes y determinar si su apersonamiento es en calidad de representantes de la comunidad (persona colectiva), para lo cual tendrían que adjuntar Poder que les faculte a dicho efecto, toda vez que, el Testimonio Poder N° 046/2022, otorga representación sólo a León Adalid Téllez Antelo; o en calidad de personas naturales, debiendo en este caso, respaldar su derecho propietario como particulares; para lo cual, la Autoridad Judicial, debió otorgar un plazo prudencial para la subsanación de la demanda.

En consecuencia, al haber el Juez Agroambiental, admitido la presente causa con imprecisiones y falta de definición respecto a los demandantes, sin observar la representación de la Comunidad Villa Aroma, así como tampoco pronunciarse respecto al apersonamiento de Esteban Cruz Ocampo y German Lequipe Ajata, quienes serían los principales afectados, como parte de la Comunidad Villa Aroma, al señalar que se encuentran en posesión pacífica de las tierras dotadas por el INRA, realizando trabajos, mejoras de habitabilidad y que las agresiones de avasallamiento y atropellos, serían en contra de sus propiedades; ha generado vicios de nulidad insubsanables, mismos que en atención a los principios que rigen las nulidades procesales, no pueden ser convalidados, al existir vulneración del art. 110 de la Ley N° 439, con relación a los requisitos de admisión de las demandas, respecto a la identificación de los demandantes, inobservando su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y vulnerando el debido proceso, infracción que interesa al orden público, correspondiendo aplicar el art. 105.II y 106-I de la Ley N° 439 y anular obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que, la decisión final a asumirse en el presente caso, puede afectarles, tomando en cuenta que serían ellos los principales afectados con el avasallamiento.

2.  Por otra parte, se evidencia que Alvina Medina Flores, por memorial de 28 de abril de 2023, se apersona y solicita su notificación; consecuentemente, el Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Ixiamas, emite decreto de 26 de junio de 2023, por el cual dispone: “En atención al memorial que antecede se tiene por apersonado a la señora Alvina Medina Flores con el objeto de formalizar su presencia en el proceso de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, a quien se le hará conocer futuras diligencias, por secretaria procédase a la notificación con la demanda la misma que debe contestar en el plazo de 15 días avilés después de su legal notificación…”; posteriormente, por memorial de 14 de julio de 2023, Alvina Medina Flores, se apersona y rechaza y niega los argumentos de la demanda, respondiendo negativamente a la misma, memorial que mereció el proveído de 27 de julio de 2023, que dispone: “…se tiene por apersonado a la señora Alvina Medina Flores a quien se le hará conocer ulteriores diligencias, tomando en cuenta el estado en que se encuentra el proceso de Desalojo por avasallamiento…”; asimismo, se tiene que ambos decretos, fueron notificados a la parte interesada el 11 de septiembre de 2023, conforme se tiene de la constancia de notificación de fs. 222 de obrados.

En este sentido, es evidente que el Juez Agroambiental, al emitir el derecho de 26 de junio de 2023, no consideró que el proceso de Desalojo por Avasallamiento, contiene su propio procedimiento sumario, previsto en el art. 5 de la Ley N° 477,  conforme se desarrolló en el FJ.II.i de la presente resolución, vulnerando lo dispuesto en dicha norma específica, al disponer un plazo de 15 días hábiles para la contestación de la demanda, además de omitir otorgar a Alvina Medina Flores, calidad jurídica dentro del presente proceso, aspecto que resulta primordial a fin de precautelar el debido proceso, ya que es necesario identificar la calidad de incorporación a la Litis de la prenombrada, máxime cuando ella no intervino como demandante y no fue integrada a la demanda de desalojo por avasallamiento ni como demandada, ni como tercera interesada, conforme se advierte del Auto de Admisión de 06 de febrero de 2023 (I.5.5), situación que configura un vicio de nulidad insubsanable, tomando en cuenta que conforme el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre, Alvina Medina Flores, sería la propietaria del predio objeto de Litis y las resultas del presente proceso puede afectarle, no pudiendo considerarse este aspecto como convalidado, máxime cuando la Autoridad Judicial, no dio respuesta a su apersonamiento, así como tampoco valoró la prueba adjuntada por su parte; situación que genera vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el derecho a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad de las partes, correspondiendo anular obrados, a efectos de que se otorgue a Alvina Medina Flores, la calidad procesal que le corresponde dentro del presente proceso, garantizando el acceso a la justicia.

3. Conforme se tiene del FJ.II.iv, con relación a la omisión en la valoración de fotocopias simples, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia y específicamente el Tribunal Agroambiental, la Autoridad Judicial, en aplicación del principio de verdad material, al momento de resolver las causas puestas en su conocimiento, debe valerse de todos los medios de prueba aportados al proceso, realizando su análisis integral de la misma; por lo que, en caso de adjuntarse prueba en fotocopia simple, la misma debe ser valorada conforme la parte in fine del art. 1311 del Código Civil, que señala: “Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”.

En este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que la parte demandada, a objeto de acreditar el derecho propietario que respaldaría su posesión dentro del predio objeto de litis, adjunta en fotocopia simple el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre (I.5.8), correspondiente a un lote de terreno sub urbano, transferido por la H. Alcaldía Municipal de San Buenaventura, en favor de Alvina Medina Flores (madre de los demandados), misma que conforme el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Ocular de 25 de abril de 2023 (I.5.9), es rechazada por el Juez Agroambiental, en razón a que no cumpliría con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil, toda vez que, son simples fotocopias, sin que hubiera existido ninguna observación u oposición respecto a la prueba presentada por parte de los demandantes, al señalar textualmente en la etapa de admisión de la prueba: “Presentó en calidad de prueba documental todo en fotocopias simples que constan en: A fs. 76 Testimonio No 136/79 Escritura pública de compraventa de un lote de terreno Sub urbano en San Buenaventura de 20 de septiembre a 1979 a nombre del Alvina Medina de Silva (…) La parte de los demandados no ha presentado en- calidad de prueba documentos originales ni tampoco fotocopias legalizadas como establece la Ley, en consecuencia no se admite como prueba las fotocopias simples presentados por la parte de los demandados…”.

Asimismo, Alvina Medina Flores por memorial de 28 de abril de 202 (I.5.10), se apersona al proceso, indicando que ejerce posesión en el predio objeto de litis desde 1980, adjuntando en fotocopia simple el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre; de igual manera, por memorial de 14 de julio de 202 (I.5.12), se apersona nuevamente al proceso, protestando presentar en originales y copias legalizadas las pruebas en Audiencia Pública; sin que exista pronunciamiento u observación de la parte actora sobre la prueba adjunta. Posteriormente, se emite la Sentencia Agroambiental N° 10/2023 de 28 de septiembre de 2023, ahora recurrida, que refiere: “Albina Medina Flores, por memorial de fs. 197 a 198 vta. de obrados, adjunta documentales cursantes de fs. 143 a 196 de obrados, todos en fotocopias simples. Las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente toda vez que no cumplen con lo previsto por el art. 1311 I. II. del Código Civil…”; de donde se advierte que la prueba presentada dentro del presente proceso por la parte demandada, así como por Alvina Medina Flores, no fue observada, ni objetada por la parte demandante, por lo que, la Autoridad Judicial, al no haber valorado la misma y menos otorgarle validez legal conforme la parte in fine del art. 1311.I del Código Civil, ha vulnerado el principio de verdad material, defensa, el debido proceso e igualdad de las partes, establecidos en los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439 y art. 180 de la CPE, incumpliendo su rol de director del proceso, consagrado por el art. 1.4 de la Ley N° 439. Asimismo, si el Juez Agroambiental, consideraba necesario que dicha prueba debía cursar en originales, toda vez que, la misma era ilegible, debió requerir y conminar la presentación de la prueba señalada, en búsqueda de la verdad material, máxime cuando Alvina Medina Flores, protestó presentar la misma en original.

Por otra parte, corresponde aclarar que como se tiene señalado en el FJ.II.i, la Ley N° 477, establece dos requisitos o presupuestos para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio y que el mismo no esté controvertido; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones; por lo que, si la parte demandada acredita tener justo título de derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o Tierras Fiscales, el acto o medida no puede entenderse como de hecho, sino de derecho, por tener alguna causa jurídica. En este sentido, la concurrencia de estos dos requisitos, debe ser exigida por la Autoridad Judicial, a objeto de declarar probada la demanda, para lo cual, los demandantes, deberán como primer requisito, probar la titularidad del derecho propietario sobre el predio, mediante Título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos debe encontrarse debidamente registrado en Derechos Reales, siendo necesario que no se encuentre controvertido. Respecto al segundo requisito, se debe acreditar que los demandados son los que realizaron los actos de avasallamiento, ingresando al predio, sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, sin causa jurídica; a dicho fin el Juez Agroambiental, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii, debe necesariamente analizar y valorar las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso de manera integral, a objeto de obtener una Sentencia debidamente motivada y fundamentada que genere en las partes pleno convencimiento sobre la decisión asumida, como garantía del debido proceso, de acuerdo a lo expuesto en el FJ.II.v de la presente resolución.

En este sentido, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte actora presenta demanda de Avasallamiento y Desalojo (I.5.4), adjuntando Título Ejecutorial TCM-NAL-004066 de 11 de enero de 2019, por el cual se reconoce el derecho propietario del predio “Comunidad Villa Aroma” a favor de la Comunidad Villa Aroma, sobre la superficie de 313.5539 ha. (I.5.2), derecho inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 2.15.1.03.0000241 (I.5.3).

Por su parte, la parte demandada al momento de apersonarse al proceso, en Audiencia refiere que: “...voy a acreditar en esta audiencia la documentación idónea desde 1979, se encontraba en posesión de hecho la Sra. Alvina Medina de Silva en este lugar Sr. Magistrado antes de la titulación y precisamente es importante dejar claramente establecida en esta audiencia de inspección ocular, señor magistrado estos pastizales que su autoridad está observando de manera objetiva en el lugar de los hecho es precisamente realizado y trabajado por la Sra. Alvina Medina Silva y por los hijos (…) los postes sobre todo Sr. Magistrado, su autoridad va evidenciar no son pues recientes son de data de muchísimos años sobre todo tiene una relación de 1979 los cuales aquí uno de los hijos Hernani que está presente audiencia él ha venido trabajando haciendo chacra en esta zona (…) el derecho de posesión siempre ha estado la Sra. Alvina Medina Silva consiguientemente los hijos han venido trabajando…”, adjuntando a dicho fin, en fotocopia simple el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre (I.5.8), correspondiente a la Escritura Pública de Compra Venta de un lote de terreno sub urbano, transferido por la H. Alcaldía Municipal de San Buenaventura, en favor de Alvina Medina Flores, madre de Hernani Silva Medina y Carli Silva Medina, demandados. Asimismo, por memorial de 28 de abril de 202 (I.5.10), Alvina Medina Flores, se apersona al proceso, indicando que ejerce posesión en el predio objeto de litis desde 1980, adjuntando en fotocopia simple el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre.

Finalmente, por Sentencia N° 10/2023 de 28 de septiembre de 2023 cursante de fs. 227 a 234 de obrado, el Juez Agroambiental, refiere: “Los demandados en audiencia de fecha 25 de abril de 2023, presentaron pruebas (…) valoradas en audiencia (…) Albina Medina Flores, (…) adjunta documentales (…) en fotocopias simples. Las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente toda vez que no cumplen con lo previsto por el art. 1311.I.II del Código Civil…”. Asimismo, declara probada la demanda con relación a Carlin Silva Medina, señalando: “Con base en estos entendimientos, la Comunidad Villa Aroma, con las probanzas adjuntas a la presente (…) acreditó el primer presupuesto, para la procedencia del desalojo por avasallamiento que es la titularidad del derecho propietario sobre el predio rural en litigio. Con respecto al segundo presupuesto (…) Sobre este último hecho, de fecha 17 de octubre de 2021 años en audiencia de inspección ocular de fecha 25 de abril de 2023, cuyas actas cursan de fs. 99 a 125 de obrados, y contrastadas con las fotografías e informe técnico de fs. 212 a 218 de obrados, se pudo constatar y verificar que, Carlin Jesús Silva Medina acompañado de su abogada Gloria Carola Muñoz Ansoliaga y de cinco personas, ingresaron a la comunidad Villa Aroma, violentando el candado y cadena de portón, destruyendo la vivienda de madera de Esteban Cruz Ocampo, levantando pilares de cemento a la entrada de la parcela, y otras construcciones de material colocando letreros que refieren “propiedad privada”(…) en una porción de 4 hectáreas, conforme se tiene en el Informe Técnico (…) Asimismo, este ingreso la realizo sin tener acreditado derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización respecto al bien objeto de la litis…” (negrillas añadidas)

En este contexto, de la revisión de obrados, con relación al segundo presupuesto, se evidencia que la parte demandada, durante el proceso adjunta prueba el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre, correspondiente a la Escritura Pública de Compra Venta de un lote de terreno sub urbano, transferido por la H. Alcaldía Municipal de San Buenaventura, en favor de Alvina Medina Flores, quien es madre de Hernani Silva Medina y Carlin Silva Medina; predio que conforme al Informe Técnico emitido por el Personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Ixiamas (I.5.13), se encuentra sobrepuesto al predio denominado “Comunidad Villa Aroma”, objeto de la presente litis; no pudiendo ser objeto de pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento, su validez o no, habida cuenta que por la naturaleza de este proceso, las cuestiones inherentes a la validez formal y eficacia material del documento deben ser cuestionadas a través de la vía procesal idónea, no siendo la demanda interpuesta el medio llamado por ley para tal efecto, mucho menos a través del recurso de casación; motivo por el cual, el mismo se considera como válido, mientras no exista prueba que demuestre lo contrario, siendo un elemento de inexcusable valoración a tiempo de definir el segundo presupuesto de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento; en este sentido, se evidencia la omisión en la valoración probatoria del Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre, por parte del Juez de la causa, por ser una fotocopia simple, situación que constituye un vicio de nulidad insubsanable, que se enmarca dentro de los principios que rigen las nulidades procesales, como ser el principio de legalidad, trascendencia y convalidación, en razón a que conforme la parte in fine del art. 1311 del Código Civil, la Autoridad Judicial, debió de valorar el Testimonio N° 136/79 de 20 de septiembre, al ser trascendente para verificar la existencia o no del segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; situación que no puede tenerse por convalidada, toda vez que, vulnera el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, el principio de verdad material y el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

4. Por otra parte, de la revisión de oficio de obrados, se evidencia que en el memorial de demanda (I.5.4), los demandantes señalan en su petitorio “…se sirva Homologar el RECHAZO DE LA DENUNCIA N° 017, al momento de dictar SENTENCIA DISPONIENDO EL DESALOJO POR AVASALLAMIENTO…”; en este sentido, el Juez de Instancia por Auto de 06 de febrero de 2023 (I.5.5), admitió la demanda sin observar el petitorio realizado; toda vez que, como se señaló líneas arriba, el Juez de instancia, tenía la posibilidad de observar la demanda previo a su admisión tomando en cuenta que la homologación de resoluciones dispuestas por la jurisdicción penal, no se enmarca dentro de sus competencias.

Por otra parte, se tiene que desde la emisión de los decretos de 26 de junio de 2023 y de 14 de julio de 2023, hasta la fecha de notificación a las partes el 11 de septiembre de 2023, transcurrió superabundantemente el tiempo, vulnerando el principio de celeridad que debe primar en la tramitación de los procesos agroambientales, más aun considerando el carácter sumarísimo de las demandas de desalojo por avasallamientos

De igual manera, se tiene que cursa memorial presentado por la parte actora el 10 de abril de 2023 (I.5.6), mismo que merece el decreto de 24 de abril de 2023, actuado que no lleva la firma del Juez Agroambiental; similar situación ocurre con el proveído de 24 de abril de 2023, emitido en atención a la representación realizada por la notificadora del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, mismo que tampoco lleva la firma del Juez Agroambiental; en consecuencia, si bien estos aspectos no configuran un vicio de nulidad insubsanable, debe ser observado por la Autoridad Judicial, en cumplimiento de su rol de Director del proceso y a objeto de garantizar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten su normal desarrollo y garantizar el cumplimiento de la norma legal aplicable.

5. Finalmente, como otra consideración, de la revisión de oficio del proceso, se advierte del Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Ocular (I.5.9), que el abogado de la parte demandantes al momento de la inspección, refiere: “…asimismo, me refiero a la violencia directa que ejercen estos señores a manifestar de manera y física y verbal sobre las personas contra el medio ambiente Sr. Juez, aquí voy tocar un punto muy álgido ya no ha sido la violencia que han ejercen directa contra Esteban y German sino es contra el medio ambiente contra los muebles de la sociedad asimismo contra los recurso naturales, que no deben ser dañadas, que no deben ser movidos sin una previa autorización de la ABT (…) ahora me refiero claramente al daño que causa al medio ambiente al Sr. Hernani con otras personas más y su cuidante a la fuera proceden a realizar el chaqueo de ciertas partes tumbar los árboles que cubrían y daban sombra y dan al nacimiento al ojo de agua que fluyen por el cause natural hacia la laguna provoca una erupción, este daño es irreparable contra los recursos naturales penado y sancionado por ley (…) atentaron contra los recursos naturales y el medio ambiente de manera maliciosa buscando de esta manera dañar el eco sistema…”. Posteriormente, continuando con la inspección, la parte actora, refiere lo siguiente: “…asimismo, las plantas de cítrico y naranja, toronja y mandarina lo cortaron Sr. Juez, está a mi mano izquierda y mi mano derecha estan ojos de agua que fueron tumbados los árboles que van en ditremento de la madre naturaleza y de los recursos naturales…”. Por su parte, el abogad de oficio de los demandados, señala: “…se puede corroborar de que maliciosamente ha hecho la depredación de los recursos naturales inclusive considerando el ojo de agua…”.

Del Informe Técnico (I.5.13), emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, se tiene que en el punto IV. RESULTADOS, establece: “5. Se pudo evidenciar la extracción y quema de especies forestales que protegían los ojos de agua existentes en el lugar”. De igual manera, en la Sentencia ahora recurrida, en el punto II.1.4. Características físicas de la zona, se señala: “Espacios con árboles de diferentes especies que protegen los ojos de agua, existentes en el lugar”.

En este sentido, en atención a lo desarrollado en el FJ.II.vii, las autoridades jurisdiccionales en la resolución de los procesos puestos en su conocimiento, tienen la obligación de aplicar un enfoque integral al tratamiento de la tierra, con el objeto de conservar, prevenir y evitar de manera oportuna eficaz y eficiente daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo el medio ambiente, para que en función a sus competencias, activen las instancias administrativas y/o jurisdiccionales, con el objeto de exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra y el medio ambiente; consecuentemente, en atención a lo acusado por las partes en audiencia y al haberse evidenciado dentro de la inspección realizada en el predio objeto de litis, la extracción y quema de especies forestales que protegían ojos de agua; esta situación merece pronunciamiento por parte de ésta jurisdicción agroambiental precisamente por tratarse de un posible daño al medio ambiente, motivo por el cual, Juez Agroambiental, debe asumir la medidas necesarias respecto a la extracción y quema de especies forestales y posibles daños al medio ambiente acusados, dentro del marco de sus competencias, remitiendo antecedentes ante la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra (ABT), a efectos de su investigación y procesamiento en la vía administrativa conforme a ley, en el marco de las competencias reconocidas expresamente en la Ley N° 1700 y Ley N° 071, instancia que deberá realizar la evaluación correspondiente para establecer sí en el caso en cuestión, existe o no las infracciones acusadas; actuar en contrario, implicaría vulneración del deber de defensa del medio ambiente, conforme lo previsto en la CPE y la Ley N° 300.

FJ.II.iv. Valoración de fotocopias simples para la búsqueda de la verdad material.

Respecto a la valoración de fotocopias simples, el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Supremo N° 308/2022 de 09 de mayo, ha establecido: “...En el caso presente, si bien la parte actora presentó como prueba documental en fotocopia simple el contrato de anticresis de fecha 12 de septiembre de 2017 base de la demanda, cuyo documento cursa a fs. 7 y vta., la misma en cuanto a su validez legal, estaba sujeta al criterio a ser asumida por la parte demandada conforme se tiene señalado; sin embargo, la hoy recurrente al momento de interponer excepción y contestar la demanda, cuyo memorial cursa de fs. 22 a 27, no observó dicha prueba y no emitió pronunciamiento alguno con relación a la misma, lo que implica otorgar validez legal a la misma en los términos que señalan los arts. 1311 parágrafo I del Código Civil y 125 num. 2) del Código Procesal Civil; es más, los argumentos de la contestación fueron por ratificar la existencia del contrato de anticresis con los demandantes indicando que fue un acuerdo verbal que fue renovándose y para tal efecto adjuntó a fs. 18 y vta., en calidad de prueba documental copia simple del mismo contrato de anticrisis; en lo demás los argumentos se encuentran orientados a cuestionar la falta de legitimación activa e improponibilidad subjetiva de la demanda; siendo esa la posición asumida por la hoy recurrente al momento de contestar la demanda”.

En este mismo sentido, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, dispuso: “Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la carga procesal de presentar documental en fotocopias legalizadas así la SC 0900/2004-R de 11 de junio, modificó el entendimiento de la SC 0140/2001-R de 15 de febrero, que permitía la presentación de fotocopias simples de forma que se estableció expresamente que: ‘…se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal (…) que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas’ a efectos de que la decisión del juez o tribunal de garantías e incluso del propio Tribunal Constitucional cuenten con la suficiente certeza, que ameritó aclaración de voto del entonces Magistrado, René Baldivieso Guzmán que sostuvo que ‘Si bien el citado art. 1311.I del Código Civil (CC) exige que las fotocopias de documentos estén debidamente legalizadas para tener validez, sin embargo en su parte in fine da la alternativa de que siendo presentadas, la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente’, Esta previsión viene a constituir una garantía procesal para quien, a tiempo de interponer su recurso de amparo, no le sea posible lograr la legalización de las fotocopias y las presente sin ese requisito, pero que en el trámite respectivo no tengan observación alguna de la parte contra quien se presentan. Por lo explicado precedentemente, correspondía señalar en la sentencia, que para tener valor probatorio las fotocopias debían estar legalizadas, salvo lo previsto en la parte in fine del art. 1311 del CC (…) En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, requiere ser modulado en sentido que si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE…”.

De igual manera, el Tribunal Agroambiental, por AAP S1a N° 028/2018 de 08 de mayo, ha señalado: "...corresponde la aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 1-16) concordante con el art. 134 de la L. N° 439 que rige los procesos agrarios en relación a los hechos alegados por las partes en litigio, siendo  imprescindible que la autoridad judicial constate la verdad material, valiéndose  para dicho efecto de todos los medios de prueba en base a un análisis integral de las mismas; asimismo la autoridad  judicial deberá  verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, siendo preeminente el principio de verdad material sobre los aspectos formales, a fin de efectivizar una impartición de justicia acorde a los principios previstos en el art. 180 de la CPE (…) si bien se tratan de fotocopias simples que fueron introducidas al proceso por la parte demandada sin cumplir con el art. 1311 del Cod. Civil y en el momento procesal oportuno conforme establece la normativa legal aplicable al caso, es menester que se corrija procedimiento por el Juez A quo (…) a objeto de que el demandado en el caso de autos Francisco Claros Bombila pueda acreditar con Títuto auténtico e idóneo respecto al derecho de co-propiedad de la parcela señalada al exordio o en su defecto solicite al INRA certificación y documentación legalizada pertinente referente al predio objeto de la litis (…) se concluye que el Juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 1-4) de la L. N° 439, y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten su normal desarrollo, normas procesales que hacen al debido proceso, que al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, su inobservancia constituye motivo de nulidad conforme establece el art. 105-II párrafo primero de la L. N° 439, resultando en consecuencia que el A quo se ha apartado de su rol de director del proceso debiendo en todo caso haber aplicado de manera favorable lo dispuesto en el art. 24-3) de la L. N° 439 señalando que la autoridad judicial debe ejercitar las potestades y deberes que le concede la citada disposición legal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, y por tal razón dada la infracción cometida que interesa al orden público corresponde la aplicación de los arts. 105 y 106-I de la L. N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad...”. Criterio ratificado por AAP S1a N° 097/2021 de 05 de noviembre, que dispuso: “…de donde se tiene claramente la cita de una prueba documental que fue rechazada por ser una fotocopia simple, como fuente para declarar un hecho probado por la parte actora, asimismo, habiendo incurriendo la Juez en la causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil (…) siendo obligación de la autoridad judicial considerar todas las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, apreciándose las mismas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio (…)  Por lo analizado precedentemente, la Juez Agroambiental de instancia, vulneró los arts. 115, 178 de la C.P.E., arts. 1 num. 13 y 145 - I de la Ley N° 439 aplicando erróneamente el art. 1311 del Código Civil para rechazar prueba documental de la parte demandada; aspectos que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, habiendo omitido su labor como juez agroambiental de conducir el proceso sin vicios procesales que ameritan su nulidad, correspondiendo, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.2, pronunciarse en consecuencia, reencausando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución, en aras de procurar alcanzar credibilidad y certidumbre para resolver la problemática jurídica sometida a su conocimiento, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental."

Conforme la Jurisprudencia señalada, se tiene que la Autoridad Judicial, en aplicación del principio de verdad material, al momento de resolver los procesos, debe valerse de todos los medios de prueba aportados al proceso, realizando su análisis integral; por lo que, en caso de adjuntarse prueba en fotocopia simple, debe valorar la misma, mientras no sea observada por la parte contraria; asimismo, como director del proceso, tiene la facultad de requerir que las fotocopias simples, se adjunten en original o fotocopia legalizada, a objeto de la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.

FJ.II.v. Motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales - jurisprudencia constitucional

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Al respecto, el AAP S2ª Nº 040/2022 de 12 de mayo, ha establecido: “La exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como elementos componentes del debido proceso, ha sido objeto de profusa jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional plurinacional, como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1621/2013de 4 de octubre de 2013, que ha establecido: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”(Negrilla añadida)

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE)".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

Consecuentemente, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas es un elemento componente del debido proceso, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a casos similares; por lo que, todas las Autoridades a momento de dictar una Resolución, debe explicar de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales; lo contrario supone una omisión que suprime una parte estructural de la resolución, constituyéndola en una decisión de hecho y no de derecho y por lo tanto incongruente.

FJ.II.vii.  Aplicación del enfoque ambiental en procesos agrarios, bajo el principio de integralidad.

El art. 56.II de la Constitución Política del Estado, dispone: “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”. Asimismo, el art. 380.I y II de la señalada norma Constitucional, regula: “I. Los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema. II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales”.  Por su parte, el art. 397 establece: “…II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares…”.

En este contexto, se evidencia que la Constitución, establece límites al ejercicio del derecho a la propiedad privada en su uso, goce, disfrute y disposición, al constituirse en prioridad la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras, conforme los arts. 8 y 33 de la señalada norma constitucional, motivo por el cual en su art. 34, dispone: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”.

Por su parte, la Ley N° 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, en su art. 4 prevé el principio precautorio, que señala: “4. Precautorio. El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad (…) sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos…”. De igual manera, regula que las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias, son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra; en este mismo sentido, en su art. 39 dispone: “I. Están obligados a activar las instancias administrativas y/o jurisdiccionales, con el objeto de exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las siguientes entidades según corresponda: 1. Las autoridades públicas de cualquier nivel del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de sus competencias (…) 4. Tribunal Agroambiental…”.

Por su parte, el art. 76 de la Ley N° 1715, señala: “…Principio de integralidad. Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural”. Asimismo, la Ley 025 en su art. 132 establece los principios aplicables a la jurisdicción agroambiental, identificando dentro de ellos el principio de integralidad, que prevé: “Entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto”; de igual manera regula el principio precautorio, señalando: “… obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica”; y finalmente, el principio de defensa de los derechos de la Madre Tierra, disponiendo: “Obliga a una amplia defensa integral de los derechos a la vida, la resiliencia y la regeneración de la biodiversidad en todas sus dimensiones”.

Consecuentemente, de las normas descritas, se evidencia la obligación de las autoridades jurisdiccionales en la resolución de los procesos puestos en su conocimiento, de la aplicación de un enfoque integral al tratamiento de la tierra, con el objeto de conservar, prevenir y evitar de manera oportuna eficaz y eficiente daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo el medio ambiente, para que en función a sus competencias, activen las instancias administrativas y/o jurisdiccionales, con el objeto de exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra, incluido el medio ambiente; en consecuencia, las competencias previstas en el art. 152 de la Ley N° 025, para los Jueces Agroambientales, deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución y el principio precautorio, previsto en el art. 4 de la Ley N° 300; los principios de inmediatez, integralidad, especialidad, competencia y responsabilidad, regulados por el art. 76 de la Ley N° 1715; y, principios de integralidad, precautorio y defensa de los derechos de la Madre Tierra, ordenados en el art. 132 de la Ley N° 025.

En este sentido, el Tribunal Agroambiental, a través de su jurisprudencia, ha dispuesto la aplicación de normas de protección ambiental, en áreas de Reserva Nacional, es así que el AAP S1a N° 045/2018 de 17 de julio, dispuso: “3.- En relación a la denuncia por falta de valoración y omisión normativa en que habría incurrido el Juez de instancia a tiempo de sustentar su decisión, conforme sería evidente en el Considerando II numeral 4 de la Sentencia recurrida; se tiene que el precitado considerando contiene el siguiente texto: “No existe una regulación específica en materia agroambiental que determine el pago de mejoras efectuadas en un predio agrario; tampoco el pago de mejoras en tierras certificadas por el INRA como no disponibles, para conversión a concesión forestal no maderable; y menos en un área protegida. Para resolver el problema debemos acudir a las normas de las áreas protegidas en general y en particular al Reglamento para el control de las actividades de zafra de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica Manuripi" (sic.) coligiendo que el Juez de instancia sustenta como uno de los fundamentos jurídicos del fallo, que hacen a la premisa normativa de la sentencia, la aplicación al caso concreto, de normas de protección ambiental y en particular el reglamento específico aplicable a las actividades de zafra dentro de la Reserva Nacional de Vida Silvetre Amazónica Manuripi, que es donde se encuentra ubicada la pequeña propiedad denominada "El Reyno de los Lobos", por lo que correspondía su aplicación prevalente frente a cualquier otra norma de orden civil, precisamente por tratarse de un área que merece protección y salvaguarda por parte del Estado conforme prevén los arts. 349 y 385 de la Constitución Política del Estado…”.

De igual manera, se ha dispuesto la prevalencia de los derechos vulnerados por encima de los preceptos formales en la tramitación de causas ambientales, al señalar el AAP S1a N° 031/2022 de 06 de abril, lo siguiente: “Eso es justamente lo que aconteció en el presente caso, la Juez de instancia asumido el riesgo de la decisión de modificar en lo formal la pretensión deducida por las autoridades indígena originaria campesinas, anteponiendo en la decisión la protección a la salud pública y los derechos de la Madre Tierra, conforme lo explicó fundada y motivadamente en el Auto de Admisión de 19 de septiembre de 2019, donde citando la CPE, la Ley N° 071, Ley N° 300, resuelve reconducir la solicitud de medida preliminar de conciliación a una Acción Ambiental, atendiendo los elementos de fondo de la citada pretensión, los cuales obedecen a la preservación del medio ambiente y por ende, de la salud pública. Bajo éste contexto, queda claro que los errores que se pudieran identificar en el proceso, desde la óptica de un proceso formal, no pueden constituir en este caso, elementos suficientes para determinar la nulidad de obrados, porque nos estaríamos apartando de los principios fundamentales de protección al medio ambiente, como es el Precautorio, Informalismo, Progresividad y Prioridad de la Prevención, entre otros. En tal sentido, no se identifica el hecho denunciado de que la autoridad judicial se hubiera parcializado con la parte denunciante, en todo caso, se preservó derechos difusos o derechos de todos, como son los del Medio Ambiente o la Madre Tierra, sin que esto constituya una actuación ultrapetita, como señalan los recurrentes, esto en razón a que no se resolvió pretensión alguna que no hubiera sido analizada y discutida ampliamente en el desarrollo del proceso”

En consecuencia, conforme las normas desarrolladas, apoyadas en la jurisprudencia agroambiental indicada, la autoridad jurisdiccional, tiene la obligación de analizar integralmente el proceso agroambiental que es de su conocimiento y competencia, aplicando un enfoque ambiental, en el caso que corresponda, resolviendo el problema jurídico que se plantea de manera integral, incluso más allá de su objeto procesal y, en ese sentido proteger el derecho a vivir en un medio ambiente sano y los derechos de la Madre Tierra, utilizando todas las bases Constitucionales y los principios que regulan la materia.


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