AAP-S1-0003-2024

Fecha de resolución: 14-02-2024
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Dentro del Proceso de Interdicto de retener la posesión, los demandados Mauricia Segovia Estrada y los terceros interesados David Poma Espinoza e Isabel Claudia Antezana Baldiviezo, interponen recursos de casación contra la Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, misma que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2. Recurso de Casación y/o Nulidad, interpuesto por Mauricia Segovia Estrada.

Que, la infundada sentencia no solo es violatoria de normas constitucionales, doctrina legal aplicable y precedentes contradictorios sino también de normas adjetivas y sustantivas trascribiendo de forma literal los arts. 9 núm. 4, 110, 115-I y 180-I todos de la Constitución Política del Estado vulnerándose además los principios establecidos en el art. 76 la Ley N° 1715.

Efectuando un análisis de la Sentencia N° 012/2023 dictada por la autoridad judicial refiere que, la sentencia se encontraría sin motivación y fundamentación, además que valora situaciones alejadas de la realidad material, toda vez que, no se encontraría demostrado que su persona como sus hijas hubieran perturbado la posesión, sin embargo a ello, la Juez arbitrariamente y parcializada con la parte demandante solo transcribe, en la resolución, el relato integro de su demanda como hecho probado e indica: “QUE EL 08 DE JULIO DEL 2022 LA SEÑORA MAURICIA SEGOVIA ESTRADA, VIRGINIA ZENTENO SEGOVIA, MABEL ZENTENO SEGOVIA Y ELSA ZENTENO SEGOVIA INICIAN EL POSTEADO Y ALAMBRADO DE LA PARTE QUE NO SE ENCONTRABA CERRADA DE LA PARCELA N° 210 DE LA COMUNIDAD MONTE CERCADO LADO SUD Y PARTE DEL LADO NORTE, DESCONOCIENDO SU DERECHO PROPIETARIO Y POSESIÓN, COLOCANDO INCLUSO UN LETRERO QUE DICE PROPIEDAD PRIVADA Y NÚMEROS DE CELULAR PARA OFERTAR LA PARCELA N° 210. (FS. 137-140, 108, 109, 130)” además que, los referidos documentos no constituirían plena prueba de los hechos demandados, aspecto que fue aclarado en su contestación en donde señalo la existencia de legítimos propietarios quienes en el mes de agosto hubieran procedido a realizar el cerramiento con material y mano de obra por más de dos semanas, tiempo en el cual nadie menos el demandante, realizó reclamo alguno.

Que, de la documental que adjunta, se puede verificar que los señores DAVID POMA ESPINOZA E ISABEL ANTEZANA BALDIVIEZO están debidamente registrados en el asiento A-2 del Folio Real como propietarios y que fueron ellos en ejercicio de su derecho propietario quienes colocaron los letreros y que en muchas oportunidades fueron a cuidar y salvaguardar su terreno.

En relación a que Pedro Simón Segovia tuviera la calidad de comprador mediante el documento de 05 de junio de 2015, indica que, jamás tuvo conocimiento de dicho documento hasta la interposición de la presente demanda y que lo desconoce por completo, refiriéndose, además, que el demandante se atrevió a falsificar su firma ya que jamás le transfirió la parcela y que como lo señalo anteriormente de buena fe lo vendió a David Poma Espinoza e Isabel Antezana Baldiviezo ya en la gestión 2022.

Que, sus hijas (codemandadas) se encontraría envueltas en denuncias y procesos con una tercera persona que resultaría ser también cliente del apoderado de Pedro Simón Segovia y es por ello que en la gestión 2022 se fueron a la República de Argentina y por lo mismo es imposible que ellas hubieran podido ejercer perturbación en la supuesta posesión de Pedro Simón Segovia, además de verse impedidas de ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los hechos imaginarios de la demanda, habiéndose sorprendido a la Jueza agroambiental en su buena fe y sana crítica y en su consecuencia se generó que la misma actué de manera unilateral con la pseudo prueba presentada por el demandante.

Que, a todas luces se advierte negligencia, dejadez y descuido por parte de la autoridad jurisdiccional, toda vez que, no dio cumplimiento al principio de objetividad que rige a la jurisdicción agroambiental, al no generar prueba de oficio que dé certeza de como realmente sucedieron los hechos, ya que si el señor Pedro Simón Segovia hubiera estado en el ejercicio de la posesión no hubiera permitido que por más de dos semanas personas ajenas hubieren delimitado la  parcela, siendo además que los legítimos propietarios “DAVID POMA ESPINOZA E ISABEL ANTEZANA BALDIVIEZO” son los que hubieran realizado el posteado y alambrado y que todo ello era de conocimiento del Juez que inclusive a omitido convocarlos a la audiencia de inspección y verificación técnica de la parcela cuando se evidencia que los números de los letreros pertenecen a las personas ya mencionadas aspecto que maliciosamente también fue ocultado por el apoderado legal del demandante quien desde antes de la interposición de la demanda conocía perfectamente a quienes pertenecían esos números y quienes se encontraban registrados como propietarios, por lo que, indica, se evidencia un criterio sesgado, toda vez que, la prueba valorada es conducente a beneficiar al demandante y todas la diligencias fueron a gusto del apoderado sin que haya observaciones en el cumplimiento de formalidades y en resguardo de los derechos y garantías de la contraparte, teniendo como fatal consecuencia una sentencia ineficiente carente de argumentos, con motivación ambigua, inventada, forzada e incoherente con los principios procesales que solo fueron enunciados como una mera transcripción y no así en su aplicación pragmática.

Como segundo motivo de agravio indica que, si bien dentro de la presente causa Pedro Simón Segovia habría demostrado la posesión que supuestamente detenta desde muchos años atrás, en ningún momento demostró que en fecha 08/07/2022 su persona como sus hijas perturbaron la posesión realizando el posteado y alambrado y colocando letreros de propiedad privada con números telefónicos para ofrecer el mismo, sin embargo, la autoridad judicial dio por hecho dicha situación.

Culmina transcribiendo los arts. 86, 87 parágrafos I, II, III y IV de la Ley N° 1715 y pide que al estar demostrado que la Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio, carece de fundamentación y es contradictoria se deje sin efecto la misma y se determine la anulación de la misma en su integridad, con costas.

I.3. Recurso de Casación y/o Nulidad interpuesto por David Poma Espinoza y Isabel Claudia Antezana Baldiviezo (en calidad de terceros interesados).

Que, de manera extrajudicial y sorpresivamente han tomado conocimiento de que la Juez Agroambiental de Tarija emitió el 27 de julio de 2023 una sentencia dentro de un proceso judicial de Interdicto de Recobrar la Posesión en el cual de manera abusiva e ignorante hubiese declarado probada la demanda y en su consecuencia se ven vulnerados y afectados de manera directa al ser ellos los propietarios legítimos y actuales de la parcela 210; y efectuando una transcripción literal de los arts. 50 I, II y III, 51, 56 de la Ley N° 439 y el art. 87 de la Ley N° 1715 que refieren a la participación de terceros interesados como su derecho a impugnar, interponen el recurso de casación en contra de la infundada, maliciosa, irreal y contradictoria Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio de 2023.

Bajo el rotativo de “Vulneraciones a la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715”, manifiestan que la infundada Sentencia no solo es violatoria de normas constitucionales, de doctrina legal aplicable, precedentes contradictorios, sino también de normas adjetivas y sustantivas para más adelante transcribir los arts. 9, 56, 67, 68, 110, 115, 180, 186 y 189 de la Constitución Política del Estado, arts. 3 y 76 de la Ley N° 1715, arts. 423, 424, 425, 426, 427, 428 y 429 del reglamento de la Ley N° 1715, arts. 134, 145, 213 de la Ley N° 439; indican que la falta de motivación y la contravención de las norma citadas se materializaron en la infundada y contradictoria Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio de 2013.

Que, existe una parcialización con la parte demandante, toda vez que, la Juez trascribe parte del relato factico de la demanda, pero no establece el real y verdadero punto en conflicto en cuanto a la exigencia narrativa de precisar que, para la incoada acción, se debe acreditar que quien demanda es el poseedor y en contraposición a ello ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿de qué manera? se hubiera dado la perturbación, es decir, una identificación clara de la controversia o como ella denomina el “PROBLEMA JURIDICO” entre las partes; en cuanto al contrato de transferencia de 05/06/2015, indican que, en su calidad de compradores de buena fe y legalmente registrados desconocían por completo de la existencia de algún documento de transferencia de la parcela 210, entre su vendedora Mauricia Segovia y el ahora demandante; referente al contrato privado de cuidaje de 7 de diciembre de 2021 que fue valorado de manera referencial, señalan que esa documental no solo carece de valor probatorio al no contar con un reconocimiento de firmas y rúbricas sino además consigna datos y antecedentes que no fueron demostrados en el proceso, dando a conocer que fueron ellos que desde el mes de agosto de 2022 realizaron el posteado y alambrado, situación que duro más de 15 días conforme acreditan del contrato que adjuntan, además que durante todo ese tiempo el supuesto cuidador ni se asomó y menos impidió los trabajos; en cuanto al certificado emitido por el Secretario General de la Comunidad Monte Cercado, dan a conocer que dicha certificación no tiene fecha de emisión que su contenido es ambiguo y confuso, que no precisa el número de parcela, datos georreferénciales o mínimamente colindancias con los vecinos, además que, cita de manera clara que los señores eran afiliados a la Comunidad desde la gestión 2019 hacia atrás, es decir, daría a  pensar que ya no forman parte de la Comunidad, asimismo mencionan que la autoridad jurisdiccional aplica erróneamente el art. 1305 del Código Civil y los arts. 149 y 150 del Código Procesal Civil para valorar la misma, denotándose que la Juez forzó el supuesto trabajo intelectivo para que pueda encajar con lo consignado en la demanda, cuando solo de la lectura de la documental no se infiere una coincidencia o nexo de interrelacionamiento con lo que se demanda y se pretende probar; referente a las fotografías, inspección judicial e informe técnico, refieren que, las imágenes fueron defectuosamente valoradas en cuanto a la narrativa de la demanda, ya que las mismas dan a entender que existía actividad agrícola y por ello se debió generar en la verificación in-situ una contrastación con lo verificado en la inspección siendo que no existe evidencia alguna de arado para las supuestas actividades que imaginariamente se describen, es decir, mínimamente se debió demostrar que el supuesto poseedor hubiera sembrado papa, maíz, etc., con anterioridad a la supuesta perturbación en la gestión 2022, por otro lado, se evidencia que de la lectura del acta de inspección judicial cursante a fs. 107 se hace referencia a la parcela 110 y con esa reseña que indica el topógrafo, que es el personal de apoyo del Juzgado, se da inicio al acto procesal; por otro lado, realizando una transcripción literal de la prueba documental de cargo valorada por la autoridad judicial, señalan que, se evidenciaría que la juez advertida de que el número reportado por la empresa ENTEL S.A. pertenece a David Poma Espinoza, pudo de oficio promover la citación de esta persona para que manifieste el motivo por el cual su número estaba en los letreros a fin de esclarecer lo demandado con el contenido de la contestación; en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales de cargo indican que, la juzgadora con un criterio completamente subjetivo y conducida por el apoderado conforme se demuestra a fs. 107, se atreve a establecer que esta inspección daría cuenta de la existencia de los hechos demandados, con afirmaciones tan vagas como “VESTIGIOS DE SEMBRADIO ANTIGUO” y es aquí donde surge la cuestionante de cómo puede determinar la juzgadora cuan antigua es la data de los sembradíos, como le consta que hubiera sido sembradíos del demandante o que él los hubiera realizado, por lo que, creen que todo lo descrito a nacido de la imaginación y creencia de la Juez y sumado a ello él sabía que sus personas habían realizado el movimiento de tierras para nivelar la parcela 210 y su ingreso cercano al camino comunal en pleno ejercicio de su derecho propietario y es por ello que efectuaron el trabajo con total tranquilidad y sin obstaculización,  además de ser vistos por los comunarios vecinos del terreno; referente al informe técnico de 11 de mayo de 2013 cursante de fs. 112 a 117, dan a conocer que, una vez más con términos ambiguos, huérfanos de la realidad y confusos en cuanto a la calidad del profesional que realiza el referido informe, debió realizarse especificaciones claras y precisas y advertir omisiones en la precisión cronológica de los términos utilizados como ser “antiguo”, “no mucho tiempo”, “tiempo atrás” por lo que, deben suponer que han transcurrido días, meses o años y por ende la juzgadora, avalada por el topógrafo, prefiere beneficiar al demandante con datos alejados de la realidad, en lugar de exigir al personal de apoyo que brinde datos técnicos certeros y precisos con los cuales pueda formular una sentencia justa y objetiva; referente a la prueba testifical solicitada de oficio, dan a conocer que partiendo del principio de verdad material los fallos judiciales no pueden versar sobre creencias o subjetividades banales, o lo que es peor realizar una mera enunciación de los medios de prueba que develan que la juez ya había creado un criterio unilateral desde la interposición de la demanda, es decir, no quiso ver lo evidente y que ninguno de los elementos de prueba judicializados dan convicción de que el señor Pedro Simón Segovia hubiere estado en posesión efectiva de la parcela 210 y menos por una verificación multitemporal, reforzándose estos aspectos a que si supuestamente desde el 2015 se hubiera evidenciado actividad agrícola, cuál sería la razón de que la señora Mauricia Segovia Estrada se hubiera titulado en la gestión 2019 ya que se debería de entender que el ciudadano que debería estar en el título debió ser Pedro Simón Segovia, pero ello no acontece; en cuanto al segundo elemento de la perturbación “cercamiento del terreno” indican que, es menester dejar en claro que no se ha establecido una perturbación de la supuesta posesión, menos la participación de las codemandadas en estos actos, que existe una tremenda contradicción en el tiempo en el cual se debe demandar el interdicto por la imprecisión de establecer como fecha de la supuesta perturbación el mes de julio de 2022 y concluir en la parte considerativa de la sentencia 012/2023, dando entender que el hecho hubiese sido en octubre de 2022, es decir, incluso posterior a la instauración de la demanda, que otra falsedad en la oficiosa sentencia es que el juez concluye que las codemandadas no estarían cumpliendo con la función social, porque las mismas estarían en litigio con el señor Figueroa; referente al tiempo en que se produjeron las perturbaciones, señalan que, existe una congruencia omisiva y evidente de parte de la juzgadora en cuatro aspectos esenciales: 1) la testificación de Feliciano Zeballos que expresa “…porque en octubre del 2022 tumbaron el alambrado y averiguando le dijeron que fue Mauricia” 2) Lo descrito en la demanda “…Lamentablemente, en fecha 08/07/2022, las señoras Mauricia Segovia, Viginia Zenteno Segovia, Mabel Zenteno Segovia y Elsa Zenteno Segovia, inician el posteado y alambrado de la parte que no se encontraba cercado de la parcela 210 de la comunidad Monte Cercado…” 3) Lo consignado en la sentencia “el tiempo en que se produjeron las perturbaciones, extremos demostrados por las declaraciones testificales de cargo, que han referido que el cerramiento ha sido en octubre de 2022” 4) de la verificación de la carátula del expediente se tiene que la causa ingreso en fecha 12 de agosto de 2022 de lo que se puede concluir que no existe certeza de la fecha exacta de la perturbación demandada, entonces como podría declararse probada la demanda, cuando tampoco existe una posesión demostrada; referente a que el demandante se encontraría en posesión desde hace 22 años atrás de la parcela 210, refieren que, a base de que prueba la juez realiza esta afirmación, si el informe multitemporal fue realizado desde la gestión 2015 hasta el 2022 además que el certificado del Secretario General expresa que hasta la gestión 2019 eran parte de la comunidad y uno de los testigos señaló que hace 15 años atrás sembró para el padre del señor Pedro Simón Segovia, todo ello genera más dudas que certezas, afirmaciones que no dejan de ser una mera transcripción del párrafo segundo de la demanda; en cuanto a la aseveración de “que se ha realizado la compra del referido terreno de la señora Mauricia Segovia en fecha 05 de junio de 2015”, dan a conocer que, partiendo de los mismos conceptos recogidos por la Juez, no es menos cierto que, en su mismo despacho se ingresó el 19 de agosto una causa de cumplimiento de contrato instaurado por Pedro Simón Segovia en contra de Mauricia Segovia Estrada, donde la precitada ciudadana desconoció el mismo, pero que en el presente proceso se lo dio por válido; referente a la afirmación “que también él ha realizado 07 de diciembre del 2021 un contrato con el señor Feliciano Zeballos, de cuidaje de la parcela 210 para el cumplimento de la función social” desmienten este hecho, ya que en el ejercicio de su derecho propietario se permitieron a realizar actos como limpieza del terreno y el estaqueado para culminar en el mes de agosto el cerramiento de toda la parcela, es decir, han pasado meses desde el 05 de julio de 2022 y hasta la fecha no conocen ni el rostro del Sr. Feliciano Zeballos, quien además nunca reclamo o reprocho y menos informo que era él quien se encontraba a cargo de la parcela, encontrándose también aclarado que los números de los letreros les pertenecen; en cuando a la afirmación de “que el 08 de julio del 2022 la señora Mauricia Segovia Estrada (…) inician el posteado y alambrado de la parte que no se encontraba cerrada de la parcela 210 (…)” afirman que, cursante a fs. 60 se tiene que la demandada en su contestación refiere: “(…) Y que en la audiencia de inspección se verificara que no hubo cerramiento parcial, que este lo realizaron los actuales propietarios. Que ni ella ni sus hijas están vendiendo el predio porque esos no son sus números de celulares” y es por esta razón que la juzgadora sabía de la existencia de que ellos eran y son los actuales propietarios de la parcela 210, admitiendo que fueron ellos que realizaron el cerramiento total del predio, pero no en la fecha ni en las situaciones descritas en la demanda, que los letreros los colocaron también y que los números de celulares les pertenecen, es decir, tanto la juez como la parte contraria tenían los medios y lo mecanismos para notificarnos y hacerlos parte de este proceso, que inclusive el abogado apoderado conoce a la perfección sus datos que fueron consignados en otros procesos en el que también él era parte, por lo que, llama la atención que con esta narrativa y a sabiendas de que se debe precautelar el debido proceso y las garantías constitucionales, no haya podido de oficio convocarnos o pedir a la parte demandada aclare o precise a quien se refería como los actuales propietarios, para poder estar en derecho y dilucidar toda esa falsa controversia que se ha generado sobre nuestro terreno; refieren que con todo lo señalado se puede advertir que la juzgadora fue en contra de precedentes jurisprudenciales y transcribe parte del Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 004/2020 de 21 de enero de 2020, para puntualizar que en relación a ese precedente se advierte la errónea aplicación del art. 1286 del Código Civil, arts. 145, 146, 147, 148, 149 y 150 de la Ley N° 439, advirtiendo que la Juez se aparta del espíritu de la norma, dado que dicha normativa establece con claridad que debe basarse en un análisis de relacionamiento directo con el acto de perturbación, sumando a ello la mera enunciación de los articulados sin un juicio de valor inductivo que vincule la prueba producida con el hecho demandado, por ello la juez ha suplido la negligencia cometida por el accionante y por lo mismo se ha dado un sentido equivocado a la norma.

“…se advierte que Pedro Simón Segovia Muñoz interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Mauricia Segovia Estrada, Virginia Zenteno Segovia y Mabel Zenteno Segovia, misma que es admitida mediante el Auto de Admisión de 17 de agosto de 2022, presentado como prueba documental, unas fotografías en donde se puede notar unos letreros que indican “PROPIEDAD PRIVADA” y los números de celulares 72972110 y 72995695, que al momento de contestar la demanda, una de las codemandadas que responde al nombre de Mauricia Segovia Estrada indica de manera textual que: “F. En cuanto al cerramiento es necesario precisar que va ser la misma audiencia de inspección ocular se va a corroborar que no hubo jamás un cerramiento parcial más al contrario y por la misma delimitación del predio en efecto se realizó el cerramiento, pero ya por los actuales propietarios del mismo. Ni mis hijas ni mi persona somos las personas que estamos vendiendo el predio, como falsamente se afirma que nuestros números de celulares estarían en el terreno y que somos nosotras las que ofrecemos, ello es lo más alejado de la realidad. (…) VI. - PETITORIO. - (…) Otrosí 4.- Solicito se extienda los siguientes oficios: (…) - A los fines de corroborar a quien pertenecen los números de celulares de referencia, solicito se expida oficios a las empresas Viva, TIGO Y ENTEL a los fines de que certifiquen el nombre de quien están registradas esas líneas telefónicas.” (negrillas agregadas) , es decir, refiere que su persona como sus hijas (codemandadas) no realizaron el cercamiento del predio ahora en litigio y que el mismo fue realizado POR LOS ACTUALES PROPIETARIOS DE LA PARCELA cuestionada, además que los números de celulares que se identifican en los letreros no les pertenecería, por lo que, solicita se oficie a la empresas de telecomunicaciones Viva, Tigo y Entel, a efectos de poder identificar a quien correspondería los precitados números, aspecto que fue considerado por la autoridad jurisdiccional mediante la providencia de 25 de octubre de 2022 y más adelante mediante el decreto de 31 de mayo de 2023, en donde suspende la audiencia de lectura de sentencia, al no haberse remitido la información solicitada a la empresa de telecomunicaciones Entel, información que posteriormente fue remitida mediante nota TJA-EXT-065/2023 firmada por la Profesional de Asuntos Legales de Entel, Teresa Tejerina Caballero, donde se adjunta información en relación a los datos de usuario del número de celular 72972110 donde se puede constatar que el mismo pertenece a DAVID POMA ESPINOZAse aclara que no envía información del celular 72995695, aun cuando también fue solicitada mediante la Nota Cite N° 248/2022 de 9 de junio de 2023; y posteriormente a que se remitió dicha información la autoridad jurisdiccional emitió la Sentencia N° 012/2023 de 27 de julio de 2023 que dentro del análisis del caso en concreto de manera textual refiere: “Asimismo hay que tomar en cuenta que Mauricia Segovia indica al momento de contestar la demanda a fs. 60 de manera textual: “F. En cuanto al cerramiento es necesario precisar que va ser la misma audiencia de inspección ocular se va a corroborar que no hubo jamás un cerramiento parcial más al contrario y por la misma delimitación del predio en efecto se realizó el cerramiento, pero ya por los actuales propietarios del mismo” (negrillas agregadas).

Por lo supra señalado podemos concluir que:

a)    Si bien la demanda de Interdicto de Retener la Posesión fue dirigida en contra de Mauricia Segovia Estrada, Virginia Zenteno Segovia y Mabel Zenteno Segovia, al responder una de las codemandadas, hizo notar a la autoridad jurisdiccional la existencia de nuevos propietarios de la parcela objeto de Litis.

b)   Aun cuando la autoridad Juridicial ya tenía pleno conocimiento de la existencia de terceras personas que pudieran verse afectadas con la Sentencia a dictarse, NO solicitó a la parte demandante como a la codemandada ACLAREN ESTE ASPECTO; y

c)    Pese a que la Juez Agroambiental de Tarija mediante la información solicitada a la empresa de telecomunicaciones de Entel ya tenía conocimiento que uno de los celulares le pertenecía al ciudadano DAVID POMA ESPINOZA, de oficio no lo incluyó ni como tercer interesado o en su caso como parte principal del proceso.

Que, conforme lo señalado supra y en el (FJ.II.3) de la presente resolución, la autoridad judicial no cumplió con su rol de director del proceso al no solicitar a la parte demandante o a la codemandada ACLAREN de manera específica quienes eran los PROPIETARIOS ACTUALES de la parcela 210, ello a efectos de que los mismos, puedan ejercer defensa dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, aun cuando uno de los propietarios ya se encontraba plenamente identificado, vulnerándose con ello el Derecho a la Defensa que se encuentra reconocido en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado que textualmente señala: “II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. (…)”, Al respecto el libro “Convención Americana sobre Derechos Humanos-Comentario”, pág. 232 haciendo mención al caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párr. 29 y Caso López Mendoza vs. Venezuela en relación al derecho a la defensa indica: “En esa misma línea, el Tribunal ha establecido que “(i)”mpedir que la persona ejerza su derecho a la defensa, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona”; en esa misma línea la Sentencia Constitucional Plurinacional 0235/2015-S1 de 26 de febrero de 2015 refiere: “La Norma Suprema, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 de la CPE, cuando señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.

Bajo este marco, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.

En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, implica la potestad inviolable de que toda persona debe ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia CPE impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre, por lo que, este aspecto amerita ser subsanado a fin de garantizar el debido proceso, como el derecho a la defensa y por lo mismo es pertinente que este Tribunal reencause el presente proceso con la nulidad de obrados, ello conforme a los fundamentos jurídicos expresados en el (FJ.II.3) y lo desarrollado anteriormente; en este sentido no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, quedando en todo caso las pretensiones de los recursos de casación subsumidos a la determinación en el presente Auto..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el decreto de 25 de octubre de 2022, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Tarija, previamente a señalar audiencia, disponga se aclare por las partes respecto de los propietarios actuales de la parcela N° 210, polígono 505, ubicada en la Comunidad Monte Cercado del departamento de Tarija, ello a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales para posterior a ello, considerar su integración a la Litis, prosiguiendo proseguir la tramitación del presente proceso conforme a derecho; decisión asumida tras haber establecido:

a)    Si bien la demanda de Interdicto de Retener la Posesión fue dirigida en contra de Mauricia Segovia Estrada, Virginia Zenteno Segovia y Mabel Zenteno Segovia, al responder una de las codemandadas, hizo notar a la autoridad jurisdiccional la existencia de nuevos propietarios de la parcela objeto de Litis.

b)   Aun cuando la autoridad Juridicial ya tenía pleno conocimiento de la existencia de terceras personas que pudieran verse afectadas con la Sentencia a dictarse, NO solicitó a la parte demandante como a la codemandada ACLAREN ESTE ASPECTO; y

c)    Pese a que la Juez Agroambiental de Tarija mediante la información solicitada a la empresa de telecomunicaciones de Entel ya tenía conocimiento que uno de los celulares le pertenecía al ciudadano DAVID POMA ESPINOZA, de oficio no lo incluyó ni como tercer interesado o en su caso como parte principal del proceso.


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