AAP-S1-0001-2024

Fecha de resolución: 14-02-2024
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Resolución de Contrato, la demandada Paola Giovana López Abasto interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 010/2023 de 18 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, que declaró probada la demanda; el Tribunal Agroambiental identifica el problema jurídico referido a, si corresponde a la juez de instancia declarar probada la demanda de Resolución de Contrato no obstante la reconvencional en la que se alega imposibilidad sobreviniente de la vendedora, o por el contrario corresponda a la juez de instancia acoger la demanda principal y declarar probada.

“…en el caso de autos se puede evidenciar que la demanda versa sobre la resolución del contrato con base en el art. 568 del Código Civil, cuando este nos enseña que: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II.- Si se hubiere demandado solamente la resolución no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación.

Esta norma se constituye la base sobre la cual se estructura la demanda y en el fondo solicita que se aplique la misma frente al incumplimiento de las prestaciones contratadas en el documento en mérito a que la actora ha cumplido con su parte del contrato y frente al incumplimiento de la demandada en vía judicial exige se deje sin efecto el mencionado contrato.

En ese sentido la parte resolutiva de la sentencia impugnada, resuelve este petitorio en el objeto de la Litis con claridad, en ese sentido en primer término declara probada la demanda de resolución de contrato, consecuentemente declara resuelto el contrato de compra y venta de dos acciones (lotes) de terreno , asimismo como se trata de la disolución de un contrato con prestaciones reciprocas corresponde la devolución de la prestación realizada por parte de la demandante en consecuencia se acoge la petición sobre la devolución de la suma de dinero entregada por la parte demandante en la suma de Cuatro Mil Dólares Americanos.

Por lo que, no se encuentra ningún tipo de incongruencia entre la demanda y la sentencia impugnada deviniendo por lo tanto en Infundada esta acusación.

En cuanto a la Imposibilidad sobreviniente, la recurrente indica que la sentencia no se pronuncia con relación a este aspecto, por lo que corresponde resolver dicho punto indicando que si bien consta en obrados que se presentó una acción reconvencional, contrademandando por Resolución de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente, siendo una forma de resolución del contrato diferente en la causa a la demanda principal; la Juez, observó su demanda reconvencional, mediante proveído de 14 de noviembre de 2022 cursante a fs. 105 vta., otorgándole por última vez, un plazo de 3 días para que subsane y cumpla la observación bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, en ese sentido a fs. 108 de obrados cursa la Representación realizada por la Secretaria del Juzgado Agroambiental y a fs. 108 vta., el Juez mediante auto motivado de 28 de noviembre de 2022 resuelve tener la demanda Reconvencional de Resolución de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente interpuesta por la ahora recurrente por no presentada, frente a esta resolución la ahora recurrente no ha hecho uso de ningún recurso para enervar el mencionado auto dejando que el mismo cause ejecutoria, con esos antecedentes el juez de la causa, no tenía por qué pronunciarse sobre una acción que fue tenida por no presentada, asimismo corresponde manifestar que el Código Civil, le dedica otro acápite a este tipo de Resolución de Contrato, es decir que cuando se demanda este tipo de resolución, una de las partes que no cumplió con la obligación contraída queda liberada y no puede pedir la contraprestación de la otra empero tiene la obligación de restituir las prestaciones cumplidas, es decir en caso de haber prosperado la acción reconvencional de igual forma la recurrente estaría en la obligación de devolver el monto que percibió por el contrato que ahora se encuentra resuelto, razón por la cual este punto también deviene en infundado.     

De los fundamentos precedentes, se puede concluir que la Sentencia N° 010/2023 de 18 de julio de 2023 objeto del recurso de casación en el fondo, cuenta con la debida fundamentación y motivación basada en la apreciación de las pruebas pertinentes, mismas que fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional conforme lo disponen los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, cuyo fundamento sirvió de base para establecer que la ahora demandante demostró los presupuestos previstos por el art. 568 del Código Civil, a efecto de determinar que corresponde la Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario, consiguientemente procede la restitución del monto entregado por la demandante en calidad de cumplimiento del contrato objeto del presente proceso en su favor, resultando por tanto infundados los argumentos de casación planteados en el fondo por la ahora recurrente; máxime, si consideramos que, resultan genéricos y de los mismos no es posible identificar de fondo; es decir que, no se evidencia que la sentencia recurrida contenga errores de fondo que sean gravitantes en la resolución de la controversia, tampoco se evidencia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por otro lado, de los argumentos del recurrente, no se identifica la expresión de agravios que puedan ser comprobables y por el contrario, como se pudo evidenciar, los mismos carecen de sustento factico, normativo y no hacen posible constatar la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439, a efectos de anular o casar la sentencia recurrida…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Paola Giovana Lopez, en consecuencia, se mantiene firme e incólume la Sentencia N° 010/2023 de 18 de julio de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija; decisión asumida tras establecer que la demanda se estructura sobre la base del art. 568 del código Civil, habiéndose declarado resuelto el contrato de compra y venta de dos acciones (lotes) de terreno; asimismo, como se trata de la disolución de un contrato con prestaciones reciprocas, corresponde la devolución de la prestación realizada por parte de la demandante en consecuencia se acoge la petición sobre la devolución de la suma de dinero entregada por la parte demandante en la suma de Cuatro Mil Dólares Americanos; por lo que, no se encuentra ningún tipo de incongruencia entre la demanda y la sentencia impugnada.

En cuanto a la imposibilidad sobreviniente, se establece que, al haber tenido la Juez por no presentada la demanda reconvencional de resolución por imposibilidad sobreviniente, se ha causado ejecutoria, no correspondiendo pronunciarse sobre el tema en sentencia, estableciéndose por tanto que, la sentencia recurrida cuenta con la debida fundamentación y motivación, basada en la apreciación de las pruebas pertinentes, mismas que fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional conforme lo disponen los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, cuyo fundamento sirvió de base para establecer que la ahora demandante demostró los presupuestos previstos por el art. 568 del Código Civil, a efecto de determinar que corresponde la Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario, consiguientemente procede la restitución del monto entregado por la demandante en calidad de cumplimiento del contrato objeto del presente proceso en su favor.

FJ.II.2.2. Naturaleza jurídica de la Resolución de Contrato.

La acción de Resolución del Contrato se encuentra prevista en el Capítulo X DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO, sección I De la Resolución por Incumplimiento Voluntario, que se encuentra en el art. 568 (resolución por incumplimiento), el mismo que establece: “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II.- Si se hubiere demandado solamente la resolución no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación.

La Resolución de un contrato procede cuando una de las partes del mismo decide poner fin a la relación contractual, como consecuencia del incumplimiento por la otra parte de la obligación que le corresponde.

Si una parte incumple, la otra tiene derecho a resolver el contrato todo a fin de extinguir el contrato por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el contrato y si no estarían previamente establecidas lo puede hacer mediante la intervención judicial.

De la misma manera que, el incumplimiento de una obligación puede llevar a cumplir lo pactado o en su defecto a extinguir el contrato, en ese sentido también corresponde referirse al art. 450 del Código Civil, cuando define que “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, en ese sentido una vez exteriorizada la voluntad de las partes de contratar estos tienen la obligación de cumplir con las obligaciones contraídas en el mismo, es así como nos enseña el art. 519 del mismo Código Civil cuando indica sobre la eficacia del contrato: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales autorizadas por ley.”

Para el caso de disolución del contrato por causal de incumplimiento voluntario, según el art. 568 del Código Civil, se debe tomar en cuenta los siguientes requisitos:

1.- Que el contrato contenga prestaciones reciprocas.

2.- Que la parte que demanda haya cumplido con su obligación de manera que el demandante tiene que aparecer como la persona que cumplió con la obligación contratada, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria o que incumplió.

3.- Que ante la falta de una clausula expresa del contrato que no contenga las causales de resolución extra judicial, pueda ser demandada por vía judicial.

4.- La existencia de un verdadero incumplimiento de uno de los contratantes.


TEMATICAS RESOLUCIÓN