AAP-S1-0006-2024

Fecha de resolución: 14-02-2024
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Dentro del Proceso de desalojo por avasallamiento, los codemandados  Martín, Miguel y Roberto Tijra Lopez, interponen recursos de casación contra la Sentencia N05/2023 de 02 de agosto, pronunciado por el Juez Agroambiental de Potosí, mismo que declaró probada la demanda; el Tribunal advierte el problema jurídico del caso concreto vinculado a que el Juez de instancia “omitió” valorar las literales cursantes de fs. 286 a 289 y 290 a 291 de obrados (Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023 - fotocopia simple), por ser “impertinentes” al presente caso, pero si habría considerado las otras “fotocopias simples” de las Resoluciones de 23 de julio de 2023 de “desafiliación”, cursante de fs. 292 a 293 y Resolución N° 03/2022 de “Desvinculación”, cursante a fs. 296 de obrados, por el cual las tres comunidades se desvincularon del Ayllu Jesús de Machaca, a los que el Juez les da valor legal, al ser “fotocopias simples”, con base en la apreciación que establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439; aspecto que según la parte recurrente vulneraría el derecho de igualdad, toda vez que, en la Reunión General del 23 de julio de 2023, no se puso en el orden del día la expulsión o desafiliación de los codemandados del Ayllu Jesús de Machaca.

“…Ahora bien, esta instancia jurisdiccional advierte que estas literales presentadas en “fotocopia simple”, junto a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 72 a 75 de obrados, que dichos medios de prueba, si bien no fueron observados por el Juez de instancia ha momento de admitir la demanda, ello a efectos de posteriormente de resolver en Sentencia, el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es de acreditar el acto de invasión o avasallamiento que establece el art. 3 de la Ley N° 477, toda vez que, la Sentencia recurrida basó su decisión en la Resolución de 23 de julio de 2022, que “desafilió” a los codemandados, con el cual según los recurrentes refieren que no habrían sido notificados y que dicha Resolución no se encontraría ejecutoriada, al no haber sido impugnado a nivel orgánico; sin embargo, dicha autoridad a efectos de no causar vicios de nulidad al presente proceso, como Director del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 num. 4 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, de “oficio”, debió solicitar a la parte actora dichos medios de prueba al ser sólo “fotocopias simples”, conminando a que presente el original o fotocopia legalizada de los mismos, ello a efectos de mejor apreciar los medios de prueba antes de emitir Sentencia, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3. De los documentos auténticos y la apreciación de la prueba; “omisión” que se enmarca en lo previsto en la nulidad de obrados establecida en el art. 220.III.1. c) de la Ley N° 439, que señala: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”.

Que, esta irregularidad procesal en la que incurrió el Juez de instancia, de no haber solicitado a la parte actora, el original o fotocopias legalizadas de las referidas literales, así como los antecedentes que dieron curso a la emisión de la Resolución de 23 de julio de 2022, donde se desafilió a los hermanos Tijra, incidió a que la Sentencia recurrida, a fs. 643 y vta. de obrados, incurra en una valoración incorrecta, toda vez que dicha autoridad en el punto consignado PRUEBA DE CARGO, numeral 4), llega a valorar la Resolución de Mandato Conforme Acta de Asamblea General del Ayllu Jesús de Machaca de 23 de julio de 2022, cursante de fs. 41 a 43 de obrados, por el cual se “desafilia” a los codemandados señalando: “Al ser fotocopias simples son referenciales, corresponde darle el valor que se otorga a las fotocopias simples, apreciación que se realiza conforme el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439”. (sic), más bajo en el numeral 4) (repetido), respecto al Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, cursante de fs. 44 a 50 de obrados, que determina desconocer a la autoridad de Chalviri Alta Ariel Condori y el castigo de los hermanos Tijra, Martín, Miguel y Roberto, por faltar el respeto a la autoridades del Ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural, por provocar división y peleas en el Ayllu, la autoridad de instancia señala: “No se valora por ser impertinente al presente caso”. (sic); en el numeral 5) el Juez de la causa, respecto a la Resolución N° 03/2022 de 23 de julio de 2022, cursante de fs. 51 a 52 de obrados, que indica, en la reunión llevada a cabo en el lugar Chalviri Baja, ante la vulneración de sus derechos y someterse a la corrupción de la empresa ecomul, se desvinculan del Ayllu Jesús de Machaca, dicha autoridad refiere: “Al ser simples fotocopias, son referenciales, corresponde darle el valor que se otorga a las fotocopias simples, apreciación que se las realiza, conforme el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439”. (sic).

Esta irregularidad procesal, se ratifica y corrobora más aún en el Auto de Aclaración, Enmienda y Complementación de 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 666 a 668 de obrados, pues el Juez de instancia, COMPLEMENTANDO la Sentencia recurrida, en el punto I, del numeral 2. bis) respecto a las literales cursantes de fs. 133 a 152 de obrados (documentos de la Reforma Agraria, Libro de Revisitas y lista de afiliados de la Comunidad Chalviri Baja), así como respecto a las literales cursantes de fs. 188 a 209 de obrados, indica que las mismas al ser fotocopias simples antes de la primera reforma agraria. “No se valora por ser impertinente al presente caso” (sic)); en el numeral 3. bis), con relación al Acta de Reunión General de 23 de julio de 2023, cursante de fs. 286 a 289 y de fs. 290 a 291 de obrados, en la cual se determina desconocer a la Autoridad de Chalviri Alta Ariel Condori y el castigo a los hermanos Tijra, Martín, Miguel y Roberto, por faltar el respeto a las autoridades del Ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural, por provocar división y peleas en el Ayllu (fotocopias simples), dicha autoridad señala: “No se los valora por ser impertinentes al presente caso”. (sic).

De lo relacionado precedentemente, este Tribunal constata que evidentemente la autoridad de instancia incurrió no sólo en “omisión” de valoración de ciertas literales, al considerarlos como impertinentes, sino que también incurrió en la Sentencia emitida en falta de fundamentación, motivación del porque serían “impertinentes”; omisión que vulnera el “derecho de igualdad” establecido en el art. 14.I de la CPE, porque la referida autoridad respecto a la valoración de las pruebas presentadas en “fotocopias simples” por la parte actora, los considera referenciales y les da el valor legal conforme lo previsto en el art. 1286 del Código Civil y el art. 154.II de la Ley N° 439, pero respecto a las pruebas adjuntadas en “fotocopias simples” de la parte demandada, no las valora y los considera impertinentes, pero sin fundamentar y motivar porque serían impertinentes; aspecto que amerita la nulidad de obrados, en razón a que se enmarca en los principios de especificidad y trascendencia establecido en el art. 105.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

FJ.II.5.2. Incorrecta valoración del art. 154.II de la Ley N° 439.- De la misma forma se advierte otra irregularidad procesal, respecto a la valoración del art. 154.II de la Ley N° 439, que señala: “La denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento se planteará como defensa en el curso del proceso”; “falsedad” que no está en discusión en el presente proceso, sino que se encuentra en tela de juicio, los términos “desafiliación”, “desvinculación” y “expulsión”, los que el Juez de instancia no fundamento ni motivó debidamente en la Sentencia recurrida, a efectos de constatar si efectivamente hubo o no actos de invasión o avasallamiento sobre la superficie de 10.000 m2 de superficie (una hectárea), acusada en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo establece el art. 3 de la Ley N° 477.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución, se constata que el Juez de instancia en la Sentencia emitida, no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 1.16 de la Ley N° 439, concordante con lo establecido en el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material, cual es el de no haber solicitado a las partes para que presenten en original o copias debidamente legalizadas de los medios de prueba presentados, ello a efectos de poder definir y diferenciar los términos de “desafiliación” con el de la “expulsión”, cuya última medida toma una Comunidad Indígena Originaria Campesina, conforme lo dispone la Declaración Constitucional Plurinacional 006/2013, replicado en las Sentencias Constitucionales  2076/2013, 1048/2017-S2 y 0444/2016-S1, para recién luego recién emitir Sentencia; aspecto que vulnera lo establecido en el art. 213.II de la Ley N° 439, que señala que la Sentencia contendrá la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, falta u omisión de valoración de medios de prueba que se acomodan a lo establecido en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439 que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, los cuales dan lugar a la nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que, tomando presente lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, así como lo señalado por los arts. 5, 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, corresponde resolver en tal sentido..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 630, correspondiendo al Juez Agroambiental de Potosí, previo a emitir Sentencia, de “oficio” solicitar a ambas partes el original o copias legalizadas de las fotocopias simples adjuntadas a la demanda y en la contestación, como los antecedentes que dieron curso a la emisión de la Resolución de 23 de julio de 2022; decisión asumida tras haber establecido que, el Juez como director del proceso debió conminar a la parte actora a presentar los originales o fotocopias legalizadas de la Resolución que desafilió a los demandados, así como de sus antecedentes, tal inobservancia derivó en una valoración incorrecta; asimismo se establece que, en el auto de complementación y enmienda, el Juez de instancia no solamente incurrió en falta de valoración de ciertas literales, sino también en falta de fundamentación al señalar escuetamente que eran impertinentes, sin fundamentar porque las consideraba así.

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: “...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez” (cita textual). En ese mismo sentido se tiene también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.

FJ.II.3. De los documentos auténticos y la apreciación de la prueba.

Respecto al documento autentico, el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o “autentico” es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”.

Con relación a la apreciación de la prueba el art. 1286 del Código Civil señala: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.

El art. 147.II de la Ley N° 439, refiere: “Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder, y que en caso de duda deberá exhibirlo”.

De lo expresado en los artículos citados, quien pretende cumplir con la carga de la prueba establecida en el art. 136 de la Ley N° 439, debe presentar los medios de prueba originales o en su caso legalizadas por el tenedor del original, para que el Juez le dé la valoración que les otorga la Ley, conforme lo previsto en el art. 1286 del Código Civil y sólo en caso de no poder cumplirse con estos presupuestos la autoridad judicial podrá valorarlo conforme a su prudente arbitrio.


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