AAP-S2-0001-2024

Fecha de resolución: 20-02-2024
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Dentro del proceso ejecutivo, los demandados, Silene Ríos Veliz Gianny Violeta Ríos Veliz y Julia Veliz García de Ríos, interponen recursos de casación contra la Sentencia definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, misma que declaró probada la demanda; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos: 1)  inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 de la Ley Nº 439 e indebida fundamentación, congruencia y motivación en la Sentencia Nº 14/2022; 2) Aplicación indebida de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020; además de los Decretos Supremos Nº 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la Emergencia Sanitaria y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo 3) vulneración de derechos y principios de probidad, igualdad de las partes y verdad material; 4) denuncia de anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil.

F.J.III.4.1. inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 de la Ley Nº 439; e indebida fundamentación, congruencia y motivación en la Sentencia Nº 14/2022 de 2 de diciembre.

La recusante Silene Ríos Veliz, en su memorial de fs. 211 a 214 vta de obrados, bajo el rotulo “Errónea aplicación de los alcances del art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil, denuncia que el Juez A quo, al emitir la Sentencia Nº 14/2022 ahora impugnada, no realizó una adecuada valoración integral de la prueba, por cuanto no consideró los recibos ofrecidos en calidad de prueba en la excepción de pago parcial documentado, interpuesto por los ejecutados, mediante memoriales de fs. 54 a 55 y 123 a 127 vta. de obrados, adjuntando prueba documental, consistente en los siguientes recibos y boletas de depósito bancario: 1) $us 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2) $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3) $us. 50,000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4) Bs. 200.000,- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5) Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6). Bs. 300.000,- en fecha 06 de marzo de 2020; excepciones que fueron resueltas por el Juez de la causa, mediante la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 188 a 198 de obrados, declarando improbadas las señaladas excepciones de pago parcial documentado, interpuestas por Julia Veliz de Ríos (deudora principal) y Russell Erlis Ríos Veliz, Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz (garantes hipotecarios), fundamentando su decisión en el recibo de $us. 50.000.00 cursante a fs. 43, suscrito bajo los principios de autonomía de la voluntad y la libertad contractual, por el ejecutante OSCAR ALVIS MEJIA y la ejecutada JULIA VELIZ GARCIA, que da cuenta de la última fecha en la que se pagan los intereses, es decir el 7 de marzo de 2020, donde de manera textual establecen “(…) he recibido de la Sra. Julia Veliz Garcia de Rios, la suma de $us. 50,000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de pago de intereses hasta el 07 de marzo de 2020, haciendo constar que los intereses hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la suma de $us. 64,265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo un descuento o condonación de $us. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo constar que el capital adeudado a la fecha, es de suma de $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS)”, de donde se advierte que los recibos y boletas de depósito bancario anteriormente nombrados, datan de fechas 6 de marzo de 2020 y anteriores, y se encuentran incluidos en la liquidación o conciliación de cuentas acordadas y suscritas en dicho recibo de 7 de marzo de 2020, cursante a fs. 43 de obrados (II.4.5.), por lo que, los mismos no podrían nuevamente ser considerados como descargo en fechas posteriores a lo pactado; interpretando de esta manera el Juez de la causa, en apego a la fundamentación jurídica F.J.III.2. y F.J. III.3. establecidas en la presente resolución, al declarar improbadas las excepciones de pago parcial documentado, opuestas por la parte ejecutada, realizando una adecuada valoración de la prueba documental en el marco de lo desarrollado en la fundamentación jurídica F.J. III.2., considerando todas y cada una de las pruebas producidas, guardando la debida congruencia y con una adecuada fundamentación y motivación; entendimiento que también fue asumido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de Garantías para resolver el caso que nos ocupa, mediante la Resolución de Amparo Constitucional N° 057/2023 de 18 de julio, que dispone: COCEDER la tutela impetrada por Oscar Alvis Mejía (accionante), en consecuencia dejar sin efecto el AAP S2N° 17/2023 de 14 de marzo, ordenando a las autoridades demandadas (Sala Segunda del Tribunal Agroambiental) emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en esa resolución, bajo los siguientes argumentos: textual “no es cierto que el juez A-quo no compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial presentada por los demandados, pues dicha autoridad al emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, de manera clara hace una relación de la prueba que sustenta la excepción de pago parcial documentado, es más, en la excepción de pago parcial documentado presentada por la señora Julia Véliz Garcia de Ríos, llega a sustentar lo siguiente: En el caso de autos, la deudora Julia Veliz Garcia de Rios, mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de Sus 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizado en el siguiente orden: 1) $us 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2) $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3) $us. 50,000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4) Bs. 200.000,- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5) Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6). Bs. 300.000,- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor; Es decir, no cuestiona en absoluto la deuda de $us. 128.000.-, más bien reconoce dicha obligación, empero cuestiona los intereses, expresando el juez de primera Instancia en su resolución, los motivos por los cuales considera que ciertos montos expresados en los recibos de fs. 42 y 44, no pueden ser considerados dos veces, al haberse procedido a su conversión de moneda boliviana a la moneda norteamericana, situación que de ninguna manera puede ser considerada como incumplimiento a su rol de director del proceso, y mucho menos que aquello se constituya en una ausencia de objetividad en la valoración de la prueba, pues el Juez Agroambiental de manera clara ha expresado: En el caso de autos, el recibo por Sus. 50, 000.- saliente a fs. 43 suscrito por el ejecutante, da cuenta de la última fecha en la que se pagan los intereses, documento en el que tanto el ejecutante Oscar Alvis Mejía y la ejecutada: Julia Veliz Garcia de Ríos, bajo los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, de manera expresa: establecen de manera textual lo siguiente: h? recibido de la Sra. Julia Veliz Garcia de Ríos, la suma de $us. 50,000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de pago de intereses hasta el 07 de marzo de 2020, haciendo constar que los intereses hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la suma de Sus. 64,265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo un descuento o condonación de Sus. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo constar que el capital adeudado a la fecha, es de suma de Sus. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), fecha 07 de marzo de 2020, firmado Oscar Alvis Mejía (recibió conforme) firmado Julia Veliz Garcia de Ríos, entregue conforme. Documento que, analizado acredita inequívocamente que hasta fecha 07 de marzo de 2020, se cancelaron todos los intereses producto del pago de $us. 50,000 (fs. 43) y se hizo un descuento o condonación de $us. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), reconociendo por ambas partes que a partir del 07 de marzo de 2020, solo se adeuda $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). Debiéndose computar los intereses a partir del 07 de marzo de 2020, fecha en la que se concilia la deuda conforme al documento de fs. 43 de obrados. (…) de donde se tiene que, al haber resuelto las demandadas por la nulidad de obrados hasta la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, para que se valore objetivamente prueba que ha sido valorada objetivamente por el juez, vulnera los derechos denunciados por el accionante”.

Con esos antecedentes, este Tribunal tiene evidenciado que el Juez de instancia, al emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial presentada por los demandados, mismas que se confluyen en el recibo de 7 de marzo de 2020, cursante a fs. 43 (II.4.5.), que se constituye en Documento que, analizado acredita inequívocamente que hasta fecha 07 de marzo de 2020, se cancelaron todos los intereses con el pago de $us. 50,000 (fs. 43) oportunidad en la que las partes de común acuerdo realizaron un descuento o condonación de $us. 14,265, reconociendo además que a partir del 07 de marzo de 2020, solo se adeuda $us. 128,000 (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). Debiéndose computar los intereses a partir de esa fecha; asimismo, el juez de la causa de manera clara, hace una relación de la prueba de cargo y descargo, desarrollando los hechos probados y no probados, que sustentan su resolución, con una debida fundamentación y motivación y cumpliendo con su rol de director del proceso, por lo que no se tiene acreditado la vulneración del art. 145 de la Ley Nº 439 ni a los principios procesales establecidos en los arts. 115 y 180 de la CPE.

 F.J.III.4.2. Aplicación Indebida de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020; además de los Decretos Supremos Nº 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la Emergencia Sanitaria y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo.

Respecto al argumento de las excepcionistas, que atribuyen la falta de cancelación de la deuda por efectos de la emergencia sanitaria producto de la pandemia mundial del COVID - 19 y solicitan la aplicación de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020, además de los Decretos Supremos 4206, 4409, 4200 y 4199, emitidas el año 2020 y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo, el Juez de la causa,  en la Sentencia Definitiva ahora impugnada, en su considerando I, señala que la jurisprudencia desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0058/2021 S3 antes referida, expresa, que la misma no es vinculante al caso de autos, en virtud a que el ciudadano Oscar Alvis Mejía (acreedor), es una persona natural y no actúa como Entidad de intermediación financiera, además de que en el presente caso, se alega el pago parcial documentado vía excepción, en tanto que en dicha Sentencia persigue el cumplimiento de parte de las Entidades de Intermediación Financiera  a la Ley 1294 y el D.S. N° 4206.

En consecuencia, la denuncia de falta de aplicación indebida de las Leyes N° 1294 y los Decretos Supremos N° 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la emergencia sanitaria, fue respondida negativamente por el Juez A quo, en virtud a que la Ley 1294 y su decreto reglamentario son aplicables para Entidades de Intermediación Financiera, mas no así para particulares, siendo por tal, correcta y legal dicha interpretación.

En relación a la falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la deuda denunciada, se tiene que la misma jamás fue reclamada como excepción, según los alcances del art. 381.II num. 6 de la Ley N° 439, razón por la cual, no correspondía a la autoridad judicial emitir pronunciamiento sobre el alcance de los arts. 1492, 1507 y 1514 del Código Civil, como tampoco pronunciarse respecto a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, por cuanto de la revisión del proceso, se advierte que los recurrentes mediante memorial cursante de fs. 123 a 127 vta. de obrados, únicamente interpusieron la excepción de “Pago parcial documentado”, en tal circunstancia, no correspondía a la Autoridad judicial de instancia, un pronunciamiento de oficio sobre algo que no fue solicitado o impugnado en el momento procesal oportuno.

F.J.III.4.3. Vulneración de derechos y principios de probidad, igualdad de las partes y verdad material.

Conforme se desarrolló en la fundamentación jurídica F.J.III.4.1, el Juez de la causa emitió la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, realizando una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso, exponiendo los motivos que sustentan su decisión, exponiendo claramente los hechos en el marco de los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439 y respetando la voluntad de las partes manifestada en el recibo del 7 de marzo de 2020, que cursa a fs. 43 de obrados, suscrito por el ejecutante Oscar Alvis Mejía y la ejecutada: Julia Veliz García, por un monto de $us. 50.000.00, quienes bajo los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual, hacen constar que, hasta esa esa fecha, los intereses ascienden a la suma de $us. 64,265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), de los cuales se hace efectiva la cancelación de $us 50.000.00, acordando también una condonación de $us. 14,265.00 (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS); y por último hacen constar que el capital adeudado hasta esa fecha, es la suma de $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS)”; documental que fue debidamente valorada por el Juez de la causa, respetando los derechos de las partes y los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.

F.J.III.4.4. denuncia de anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil.

En relación a la Denuncia de Anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil, se rechaza la misma, en virtud de que el proceso ejecutivo no es un proceso sujeto de hechos a probar, es decir, la existencia o no de anatocismo o usura, tendría que resolverse en otra instancia jurisdiccional distinta a la agroambiental, por cuanto esta instancia agroambiental, carece de competencia para conocer denuncias como la presente por lo que ingresar a analizar la temática no solo implicaría comprometer la imparcialidad del juzgador o ingresar al ámbito de la parcialidad, sino más bien podría considerarse usurpación de funciones; por lo que en el caso de autos, no corresponde, pronunciamiento por parte de esta instancia jurisdiccional.

En esa misma línea, el Juez de la causa se pronunció en audiencia de juicio oral, conforme consta en acta de fs. 170 a 176 vta. de obrados, cuando textualmente señala: “Con relación a la documental acompañada al memorial de fs. 142 a fs. 143, es decir, de que, si hay o no anatocismo se rechaza la misma en virtud de que en el proceso ejecutivo, no es un proceso sujeto de hechos a probar, es decir, si hay o no anatocismo tendría que resolverse en otro proceso distinto, por cuerdas separadas y no en este ¿ya? y decir, de que hubo anatocismo o no anatocismo, entrar a revisar esta prueba implica comprometer la imparcialidad del suscrito juzgador, porque en el momento que yo le diga tiene razón o no tiene razón me comprometo y yo tengo el deber de comportarme de manera imparcial, en ese momento que yo les diga si tiene razón en ese momento la parte contraria me van a recusar. Entonces, esta prueba no corresponde, tendría que ser realizada en otro tipo de proceso” (las negrillas son añadidas).

Por los antecedentes desarrollados ut supra, el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Trinidad, emitió la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre ahora impugnada, de manera pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas, respetando los derechos de las partes y los principios de igualdad y el debido proceso, declarando improbadas las excepciones de pago parcial documentado; en razón a que la parte excepcionante, no acredito con prueba fehaciente de fecha posterior a la última liquidación o conciliación de cuentas realizada y suscrita el 7 de marzo de 2020, por el acreedor Oscar Alvis Mejía y la codemandada Julia Veliz García de Ríos, cursante a fs. 43 de obrados, consistente en recibo donde consta el pago de $us. 50.000 y la condonación de $us. 14.265 por concepto de intereses; además reconocen el capital adeudado a esa fecha de $us 128.000; de donde se tiene que los excepcionistas ahora recurrentes no cumplieron con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, respecto a la carga de la prueba; por su parte la parte demandante ha cumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del de dicho adjetivo Civil; no pudiéndose evidenciar vulneración a las disposiciones legales conforme aseveran los recurrentes, debiendo fallar en ese sentido

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Silene Ríos Veliz, Gianny Violeta Ríos Veliz y Julia Veliz García de Ríos; decisión asumida tras establecer:

F.J.III.4.1. inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 de la Ley Nº 439; e indebida fundamentación, congruencia y motivación en la Sentencia Nº 14/2022 de 2 de diciembre.

La recusante Silene Ríos Veliz, en su memorial de fs. 211 a 214 vta de obrados, bajo el rotulo “Errónea aplicación de los alcances del art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil, denuncia que el Juez A quo, al emitir la Sentencia Nº 14/2022 ahora impugnada, no realizó una adecuada valoración integral de la prueba, por cuanto no consideró los recibos ofrecidos en calidad de prueba en la excepción de pago parcial documentado, interpuesto por los ejecutados, mediante memoriales de fs. 54 a 55 y 123 a 127 vta. de obrados, adjuntando prueba documental, consistente en los siguientes recibos y boletas de depósito bancario: 1) $us 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2) $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3) $us. 50,000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4) Bs. 200.000,- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5) Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6). Bs. 300.000,- en fecha 06 de marzo de 2020; excepciones que fueron resueltas por el Juez de la causa, mediante la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 188 a 198 de obrados, declarando improbadas las señaladas excepciones de pago parcial documentado, interpuestas por Julia Veliz de Ríos (deudora principal) y Russell Erlis Ríos Veliz, Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos Veliz (garantes hipotecarios), fundamentando su decisión en el recibo de $us. 50.000.00 cursante a fs. 43, suscrito bajo los principios de autonomía de la voluntad y la libertad contractual, por el ejecutante OSCAR ALVIS MEJIA y la ejecutada JULIA VELIZ GARCIA, que da cuenta de la última fecha en la que se pagan los intereses, es decir el 7 de marzo de 2020, donde de manera textual establecen “(…) he recibido de la Sra. Julia Veliz Garcia de Rios, la suma de $us. 50,000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de pago de intereses hasta el 07 de marzo de 2020, haciendo constar que los intereses hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la suma de $us. 64,265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo un descuento o condonación de $us. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo constar que el capital adeudado a la fecha, es de suma de $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS)”, de donde se advierte que los recibos y boletas de depósito bancario anteriormente nombrados, datan de fechas 6 de marzo de 2020 y anteriores, y se encuentran incluidos en la liquidación o conciliación de cuentas acordadas y suscritas en dicho recibo de 7 de marzo de 2020, cursante a fs. 43 de obrados (II.4.5.), por lo que, los mismos no podrían nuevamente ser considerados como descargo en fechas posteriores a lo pactado; interpretando de esta manera el Juez de la causa, en apego a la fundamentación jurídica F.J.III.2. y F.J. III.3. establecidas en la presente resolución, al declarar improbadas las excepciones de pago parcial documentado, opuestas por la parte ejecutada, realizando una adecuada valoración de la prueba documental en el marco de lo desarrollado en la fundamentación jurídica F.J. III.2., considerando todas y cada una de las pruebas producidas, guardando la debida congruencia y con una adecuada fundamentación y motivación; entendimiento que también fue asumido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de Garantías para resolver el caso que nos ocupa, mediante la Resolución de Amparo Constitucional N° 057/2023 de 18 de julio, que dispone: COCEDER la tutela impetrada por Oscar Alvis Mejía (accionante), en consecuencia dejar sin efecto el AAP S2N° 17/2023 de 14 de marzo, ordenando a las autoridades demandadas (Sala Segunda del Tribunal Agroambiental) emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en esa resolución, bajo los siguientes argumentos: textual “no es cierto que el juez A-quo no compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial presentada por los demandados, pues dicha autoridad al emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, de manera clara hace una relación de la prueba que sustenta la excepción de pago parcial documentado, es más, en la excepción de pago parcial documentado presentada por la señora Julia Véliz Garcia de Ríos, llega a sustentar lo siguiente: En el caso de autos, la deudora Julia Veliz Garcia de Rios, mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de Sus 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizado en el siguiente orden: 1) $us 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2) $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3) $us. 50,000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4) Bs. 200.000,- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5) Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6). Bs. 300.000,- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor; Es decir, no cuestiona en absoluto la deuda de $us. 128.000.-, más bien reconoce dicha obligación, empero cuestiona los intereses, expresando el juez de primera Instancia en su resolución, los motivos por los cuales considera que ciertos montos expresados en los recibos de fs. 42 y 44, no pueden ser considerados dos veces, al haberse procedido a su conversión de moneda boliviana a la moneda norteamericana, situación que de ninguna manera puede ser considerada como incumplimiento a su rol de director del proceso, y mucho menos que aquello se constituya en una ausencia de objetividad en la valoración de la prueba, pues el Juez Agroambiental de manera clara ha expresado: En el caso de autos, el recibo por Sus. 50, 000.- saliente a fs. 43 suscrito por el ejecutante, da cuenta de la última fecha en la que se pagan los intereses, documento en el que tanto el ejecutante Oscar Alvis Mejía y la ejecutada: Julia Veliz Garcia de Ríos, bajo los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, de manera expresa: establecen de manera textual lo siguiente: h? recibido de la Sra. Julia Veliz Garcia de Ríos, la suma de $us. 50,000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de pago de intereses hasta el 07 de marzo de 2020, haciendo constar que los intereses hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la suma de Sus. 64,265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo un descuento o condonación de Sus. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo constar que el capital adeudado a la fecha, es de suma de Sus. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), fecha 07 de marzo de 2020, firmado Oscar Alvis Mejía (recibió conforme) firmado Julia Veliz Garcia de Ríos, entregue conforme. Documento que, analizado acredita inequívocamente que hasta fecha 07 de marzo de 2020, se cancelaron todos los intereses producto del pago de $us. 50,000 (fs. 43) y se hizo un descuento o condonación de $us. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), reconociendo por ambas partes que a partir del 07 de marzo de 2020, solo se adeuda $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). Debiéndose computar los intereses a partir del 07 de marzo de 2020, fecha en la que se concilia la deuda conforme al documento de fs. 43 de obrados. (…) de donde se tiene que, al haber resuelto las demandadas por la nulidad de obrados hasta la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, para que se valore objetivamente prueba que ha sido valorada objetivamente por el juez, vulnera los derechos denunciados por el accionante”.

Con esos antecedentes, este Tribunal tiene evidenciado que el Juez de instancia, al emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial presentada por los demandados, mismas que se confluyen en el recibo de 7 de marzo de 2020, cursante a fs. 43 (II.4.5.), que se constituye en Documento que, analizado acredita inequívocamente que hasta fecha 07 de marzo de 2020, se cancelaron todos los intereses con el pago de $us. 50,000 (fs. 43) oportunidad en la que las partes de común acuerdo realizaron un descuento o condonación de $us. 14,265, reconociendo además que a partir del 07 de marzo de 2020, solo se adeuda $us. 128,000 (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). Debiéndose computar los intereses a partir de esa fecha; asimismo, el juez de la causa de manera clara, hace una relación de la prueba de cargo y descargo, desarrollando los hechos probados y no probados, que sustentan su resolución, con una debida fundamentación y motivación y cumpliendo con su rol de director del proceso, por lo que no se tiene acreditado la vulneración del art. 145 de la Ley Nº 439 ni a los principios procesales establecidos en los arts. 115 y 180 de la CPE.

 F.J.III.4.2. Aplicación Indebida de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020; además de los Decretos Supremos Nº 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la Emergencia Sanitaria y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo.

Respecto al argumento de las excepcionistas, que atribuyen la falta de cancelación de la deuda por efectos de la emergencia sanitaria producto de la pandemia mundial del COVID - 19 y solicitan la aplicación de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020, además de los Decretos Supremos 4206, 4409, 4200 y 4199, emitidas el año 2020 y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo, el Juez de la causa,  en la Sentencia Definitiva ahora impugnada, en su considerando I, señala que la jurisprudencia desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0058/2021 S3 antes referida, expresa, que la misma no es vinculante al caso de autos, en virtud a que el ciudadano Oscar Alvis Mejía (acreedor), es una persona natural y no actúa como Entidad de intermediación financiera, además de que en el presente caso, se alega el pago parcial documentado vía excepción, en tanto que en dicha Sentencia persigue el cumplimiento de parte de las Entidades de Intermediación Financiera  a la Ley 1294 y el D.S. N° 4206.

En consecuencia, la denuncia de falta de aplicación indebida de las Leyes N° 1294 y los Decretos Supremos N° 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la emergencia sanitaria, fue respondida negativamente por el Juez A quo, en virtud a que la Ley 1294 y su decreto reglamentario son aplicables para Entidades de Intermediación Financiera, mas no así para particulares, siendo por tal, correcta y legal dicha interpretación.

En relación a la falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la deuda denunciada, se tiene que la misma jamás fue reclamada como excepción, según los alcances del art. 381.II num. 6 de la Ley N° 439, razón por la cual, no correspondía a la autoridad judicial emitir pronunciamiento sobre el alcance de los arts. 1492, 1507 y 1514 del Código Civil, como tampoco pronunciarse respecto a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, por cuanto de la revisión del proceso, se advierte que los recurrentes mediante memorial cursante de fs. 123 a 127 vta. de obrados, únicamente interpusieron la excepción de “Pago parcial documentado”, en tal circunstancia, no correspondía a la Autoridad judicial de instancia, un pronunciamiento de oficio sobre algo que no fue solicitado o impugnado en el momento procesal oportuno.

F.J.III.4.3. Vulneración de derechos y principios de probidad, igualdad de las partes y verdad material.

Conforme se desarrolló en la fundamentación jurídica F.J.III.4.1, el Juez de la causa emitió la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, realizando una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso, exponiendo los motivos que sustentan su decisión, exponiendo claramente los hechos en el marco de los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439 y respetando la voluntad de las partes manifestada en el recibo del 7 de marzo de 2020, que cursa a fs. 43 de obrados, suscrito por el ejecutante Oscar Alvis Mejía y la ejecutada: Julia Veliz García, por un monto de $us. 50.000.00, quienes bajo los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual, hacen constar que, hasta esa esa fecha, los intereses ascienden a la suma de $us. 64,265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), de los cuales se hace efectiva la cancelación de $us 50.000.00, acordando también una condonación de $us. 14,265.00 (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS); y por último hacen constar que el capital adeudado hasta esa fecha, es la suma de $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS)”; documental que fue debidamente valorada por el Juez de la causa, respetando los derechos de las partes y los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.

F.J.III.4.4. denuncia de anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil.

En relación a la Denuncia de Anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil, se rechaza la misma, en virtud de que el proceso ejecutivo no es un proceso sujeto de hechos a probar, es decir, la existencia o no de anatocismo o usura, tendría que resolverse en otra instancia jurisdiccional distinta a la agroambiental, por cuanto esta instancia agroambiental, carece de competencia para conocer denuncias como la presente por lo que ingresar a analizar la temática no solo implicaría comprometer la imparcialidad del juzgador o ingresar al ámbito de la parcialidad, sino más bien podría considerarse usurpación de funciones; por lo que en el caso de autos, no corresponde, pronunciamiento por parte de esta instancia jurisdiccional.

En esa misma línea, el Juez de la causa se pronunció en audiencia de juicio oral, conforme consta en acta de fs. 170 a 176 vta. de obrados, cuando textualmente señala: “Con relación a la documental acompañada al memorial de fs. 142 a fs. 143, es decir, de que, si hay o no anatocismo se rechaza la misma en virtud de que en el proceso ejecutivo, no es un proceso sujeto de hechos a probar, es decir, si hay o no anatocismo tendría que resolverse en otro proceso distinto, por cuerdas separadas y no en este ¿ya? y decir, de que hubo anatocismo o no anatocismo, entrar a revisar esta prueba implica comprometer la imparcialidad del suscrito juzgador, porque en el momento que yo le diga tiene razón o no tiene razón me comprometo y yo tengo el deber de comportarme de manera imparcial, en ese momento que yo les diga si tiene razón en ese momento la parte contraria me van a recusar. Entonces, esta prueba no corresponde, tendría que ser realizada en otro tipo de proceso” (las negrillas son añadidas).

Por los antecedentes desarrollados ut supra, el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Trinidad, emitió la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre ahora impugnada, de manera pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas, respetando los derechos de las partes y los principios de igualdad y el debido proceso, declarando improbadas las excepciones de pago parcial documentado; en razón a que la parte excepcionante, no acredito con prueba fehaciente de fecha posterior a la última liquidación o conciliación de cuentas realizada y suscrita el 7 de marzo de 2020, por el acreedor Oscar Alvis Mejía y la codemandada Julia Veliz García de Ríos, cursante a fs. 43 de obrados, consistente en recibo donde consta el pago de $us. 50.000 y la condonación de $us. 14.265 por concepto de intereses; además reconocen el capital adeudado a esa fecha de $us 128.000; de donde se tiene que los excepcionistas ahora recurrentes no cumplieron con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, respecto a la carga de la prueba; por su parte la parte demandante ha cumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del de dicho adjetivo Civil; no pudiéndose evidenciar vulneración a las disposiciones legales conforme aseveran los recurrentes, debiendo fallar en ese sentido

FJ.III.2. La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental

Al respecto, La Ley N° 439 en su art. 134, textualmente señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”.

Al respecto, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, a través del Auto Agroambiental Plurinacional N° 153/2023 S2a de 20 de diciembre, ha desarrollado el siguiente entendimiento: “En ese entendido se tiene que al momento de pronunciar la resolución la Autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, más aun considerando el carácter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como  el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil, que señala que la Autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que le sirvieron de motivo en sus decisiones, conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba”

En la misma línea, el Auto Agroambiental Plurinacional S2Nº 152/2023 de 14 de diciembre realizó el siguiente entendimiento: En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”.

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.III.3.- La garantía del debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y congruencia.

Al respecto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado, señala: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”

Asimismo, el art. 115 de la normativa fundamental citada , dispone: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Al respecto, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, a través del Auto Agroambiental Plurinacional N° 153/2023 de 20 de diciembre, ha desarrollado el siguiente entendimiento: “En ese entendido se tiene que al momento de pronunciar la resolución la Autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, más aun considerando el carácter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como  el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil, que señala que la Autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que le sirvieron de motivo en sus decisiones, conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba”

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 90/2022 de 11 de octubre, estableció: “A fin de que los procesos a cargo de los jueces, no solo de la jurisdicción ordinaria, sino también de la jurisdicción agroambiental, sean sustanciados exentos de vicios de nulidad que pudieran afectarlos, es deber de las indicadas autoridades, considerar que a partir de los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, y los establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, la autoridad judicial debe velar, desde el momento en que las causas son puestas a su conocimiento, emitiendo resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, en atención a la norma suprema, las directrices que otorgan tanto la  jurisprudencia constitucional y agroambiental, así como la doctrina jurídica aplicable al caso, aspectos que hacen al deber motivar y fundamentar.

Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0249/2014-S2, estableció que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

Bajo dicho entendimiento jurisprudencial, las autoridades jurisdiccionales, en particular de la jurisdicción agroambiental, tienen el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, más aun considerando el carácter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como  el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil; además de fundamentar y motivar sus fallos, garantizando la aplicación objetiva de la ley, de tal forma que en todo momento los justiciables conozcan sus derechos, garantías, obligaciones y, ante todo, puedan tener certidumbre y previsibilidad de los actos de la administración de justicia agroambiental en atención a los precedentes jurisprudenciales cuyos casos sean análogos a los que se encuentren tramitando; así también se tiene expresado en el art. 6 de la Ley N° 439.


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