AAP-S1-0128-2023

Fecha de resolución: 07-12-2023
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Dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, el demandado Erlan Suárez Chávez, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre, que declara PROBADA la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

Falta de motivación y fundamentación de la sentencia.

Que, uno de los elementos esenciales del derecho constitucional al debido proceso, es la motivación y fundamentación de toda resolución judicial que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, civil y agroambiental, no puede ser omitida por el juzgador, como habría ocurrido en el caso sub lite; debido a que, se declara probada la demanda reivindicatoria sin la debida motivación y fundamentación, toda vez que, la Juez A quo, no examina cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionándolos también con cada uno de los puntos del objeto de la prueba, ya que para tener hechos probados y no probados por las partes, simplemente se ha sustentado de manera general, en la prueba de cargo consistente en documental, inspección in situ, declaración de testigos, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación previsto en el 115.II de la Constitución Política del Estado – CPE.

Que, la sentencia impugnada no cumple con las previsiones legales procedimentales contenidas en los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil, en razón de carecer de motivación; indicando que, no se habría evaluado toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso, con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida; por lo que, para que se haya declarado probada la demanda, la fundamentación y motivación resultan insuficientes, vulnerándose de esa manera el debido proceso, tomando en cuenta que la labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia y que la fundamentación y motivación constituye una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145.I de la Ley N° 439, lo que implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme lo establece el art. 213.II.3. del Código Procesal Civil.

Finalmente refiere que, la Juez de instancia no realizó la labor de subsunción de los hechos al derecho para llegar a una sentencia clara, positiva y precisa, incumplimiento así la disposición contenida en el art. 213.II.4) de la Ley N° 439, citando como jurisprudencia aplicable la SC 0436/2010-R, SC 0759/2010-R y doctrina que considera pertinente al caso de autos.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo

Que, la Juez A quo, habría declarado probada la demanda sin sustento de ningún medio probatorio y que de manera contundente demuestre que los actores probaron fehacientemente cada uno de los puntos del objeto de la prueba fijados para ellos y que viabilice la acción reivindicatoria, conforme se expone.

Respecto al primer punto objeto de la prueba, "Demostrar el derecho propietario del predio objeto de demanda de reivindicación", la sentencia concluye que la parte demandante habría demostrado que son propietarios con el Folio Real con la matrícula computarizada N° 7.11.4.01.0001965; sobre el particular, hace notar que el supuesto derecho propietario de los actores deviene de una declaratoria de herederos sustentada en una irregular declaración judicial, obtenida de forma fraudulenta y sorprendiendo la buena fe del Órgano Jurisdiccional Civil; toda vez que, se hizo declarar judicialmente la unión libre o de hecho, que supuestamente habría existido entre la madre de los actores Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez (anterior titular del predio objeto de la litis), ocultando maliciosamente su estado de casada con su esposo Gil Antonio Cuéllar Parada (padre de los actores), conforme al Certificado de Matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda, cuya unión conyugal se mantuvo vigente al momento de declararse judicialmente la unión libre o de hecho que dio paso a la declaratoria de herederos de los actores, lo cual no puede ser encubierto por la jurisdicción agroambiental, debido a que el Certificado de Matrimonio, constituye prueba contundente de la falta de libertad de estado de Martha Saavedra Moreno; en consecuencia, la imaginaria unión libre o de hecho no podría haber sido declarada judicialmente, por lo que, el derecho propietario de los actores resultaría totalmente cuestionado y no haría más que demostrar la malicia y mala fe con la que actúan los demandantes y que no puede pasar desapercibido para el Órgano Jurisdiccional, no correspondiendo declarar probado el primer punto de objeto de la prueba fijado para los actores, porque se ha basado en una titularidad que tiene origen totalmente viciado.

Respecto del segundo punto objeto de la prueba, "Demostrar cuándo y cómo ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda"; indica que, en la sentencia impugnada, la Juez A quo habría establecido que los demandantes demostraron que ingresaron en posesión del predio por la posesión judicial el 28 de abril de 2007, pero que no habrían continuado con la posesión por "perturbación" desde el 19 de noviembre de 2009; que a raíz de ello, tramitó la división y partición de bienes, trámite que habría concluido con el Auto de 30 de abril de 2011; por otro lado, habría concluido que, al haberse realizado la posesión judicial, significaría que estuvo en posesión del predio y que al estar a la fecha otro en el predio (se refiere al demandado), también se demostraría que ha perdido la posesión y por último, habría concluido que los demandantes estando con el documento de división y partición en mano, recién interpusieron la demanda reivindicatoria, es decir, que hasta ahora no pudieron ejercer una posesión pacífica en el predio objeto de la demanda, sólo porque son herederos de una mujer que no estaba casada al momento de su fallecimiento; es decir, 18 años y no podrían tomar posesión pacifica del predio objeto de la demanda.

Con relación a las indicadas conclusiones arribadas por la Juez de instancia, indica desvirtuar las mismas señalando que: la posesión ministrada a los actores, a más de habérsela realizado por autoridad sin competencia, por sí sola no implica posesión del predio con los alcances establecidos para una posesión agraria, por estar estrechamente vinculada con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social; es decir, con el desarrollo de actividad productiva, por lo que, no bastaría el acto meramente formal de la posesión judicial, si ésta no está acompañada con el elemento fundamental del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, como condición insoslayable para conservar la propiedad agraria; y que, en el caso de autos, sólo se tendría demostrado el acto formal de la posesión judicial y no existiría en obrados ningún medio probatorio que demuestre que los actores estuvieron en el predio cumpliendo la Función Económica Social, condición ineludible para que el Órgano Jurisdiccional Agroambiental les reconozca y los ampare; consecuentemente, este punto del objeto de la prueba no estaría debidamente probado como concluyó la Juez de instancia.

Asimismo, sobre el particular refiere que, si bien la Juez A quo reconoce y concluye que los actores no continuaron con su posesión; empero, se contradice nuevamente al argumentar, por un lado, que no continuaron la posesión por perturbación desde el 19 de noviembre del 2009; y por otro lado, que habrían sido eyectados o despojados de su posesión, cuestionando la utilización de ambos términos por la Juez de instancia en la sentencia e infiriendo que correspondía explicar esa imprecisión, que no condice con la seriedad y una óptima administración de justicia agroambiental.

Agrega indicando que, con ligereza se habría concluido en la sentencia recurrida que, los actores habrían perdido la posesión simplemente porque no se encuentran en posesión del predio, razonamiento que resultaría confuso puesto que la pérdida de la posesión, no se la demostraría simplemente con que otra persona esté en posesión del predio, sino mediante prueba idónea y contundente que demuestre fehacientemente que los actores estuvieron en posesión en el momento de la supuesta eyección, la fecha exacta de la desposesión, cuáles fueron las circunstancias en las que se habría cometido el despojo y, fundamentalmente, quién o quiénes habrían cometido la supuesta eyección.

Por otra parte, si bien la Juez de instancia concluye que los demandantes hasta ahora no pudieron ejercer una posesión pacífica en el predio objeto de la demanda, no haría más que corroborar el hecho de que jamás estuvieron en posesión; empero, se pretendería justificar esa falta de posesión con el argumento de que los actores no la ejercen porque serían herederos de una mujer que no estaba casada al momento de su fallecimiento, lo cual es absurdo, toda vez que, de acuerdo a la normativa agraria, se está o no en posesión, independientemente del estado civil, al ser todos iguales ante la ley; reiterando que, la madre de los actores sí era mujer casada con su esposo Gil Antonio Cuéllar Parada (padre de los actores), conforme al certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda, concluyendo que este punto del objeto de la prueba fijado para los demandantes, no habría sido probado y la conclusión arribada en la sentencia no estaría sustentada por ningún medio probatorio.

En relación al tercer punto del objeto de la prueba, "Demostrar que el demandado es poseedor ilegal del inmueble rústico objeto de la presente"; indica que,  en la sentencia se tendría como hecho probado que el demandado es poseedor ilegítimo porque estaría continuando la posesión de los herederos Giovanna Angélica Castro Mollinedo, Carlos Norman Castro Mollinedo y Román Castro Muñoz, a quienes en la división y partición no se les habría asignado el predio objeto de demanda, lo cual no tendría sustento jurídico; toda vez que, independiente del resultado del trámite de división y partición, proceso en el cual ni siquiera intervino el demandado, se habría demostrado que Erlan Suárez Chávez sí estuvo en posesión del predio, cumpliendo con la Función Económica Social, desarrollando actividad productiva conforme se evidenció en la audiencia de inspección judicial, condición plenamente cumplida que le daría derecho a conservar la propiedad agraria objeto de demanda; en consecuencia, este punto del objeto de la prueba fijado para el actor, no habría sido probado como erróneamente se asevera en la sentencia recurrida.

Ahora bien en relación al objeto de la prueba fijado para el demandado, la Juez A quo establece como conclusión que el demandado no habría probado el objeto de la prueba fijado para él; es decir, no habría desvirtuado los puntos de hecho fijados para el demandante, referidos a su derecho propietario, que no hubiere ingresado en posesión y menos que la hubiere perdido; asimismo, tampoco habría demostrado que no es poseedor ilegal, sin justo título y que no habría demostrado que la posesión de la parte demandante esté viciada de nulidad; sin embargo, se habría demostrado inobjetablemente que el derecho propietario del demandante está viciado de nulidad en su origen y que sólo obtuvo posesión judicial ministrada por un Juez sin competencia, pero que no acreditaron el cumplimiento de la Función Económica Social con el desarrollo de actividad productiva para merecer la protección del Estado, a través del Órgano Jurisdiccional Agroambiental; asimismo, se habría demostrado que la Juez pretende establecer la pérdida de la supuesta posesión del demandante sólo porque otra persona (el demandado) esté en posesión del predio, sin establecer si en el momento de la supuesta eyección los actores se encontraban en posesión, tampoco se demostró en sentencia la fecha de la supuesta eyección, las circunstancias en las que se habría producido y quién o quiénes serían los autores del supuesto despojo.

En relación al segundo punto del objeto de la prueba fijado para el demandado, la Juez A quo, en la sentencia concluye que el demandado no habría demostrado que ocupa el predio con justo título, fundamentalmente porque sus documentos no estarían registrados en Derechos Reales, ni de vendedor Jorge Oliva Viveros; sin embargo, dicha conclusión quedaría desvirtuada porque el justo título que respalda la posesión agraria no implicaría necesariamente el registro de la titularidad en Derechos Reales, porque el justo título de su mandante Erlan Suárez Chávez, lo constituirían los documentos de compra de su vendedor Jorge Oliva Viveros, que realizó el 2004 y el documento de compra donde adquirió su representado de Jorge Oliva Viveros el año 2012; independiente de que estén registrados o no en derechos reales, lo que significa que la posesión de Erlan Suárez Chávez jamás puede ser considerada sin justo título y menos puede ser ilegal y violenta, pues no se trata de una demanda de mejor derecho propietario, sino de determinar quién ejerce posesión con cumplimiento de la Función Social o Económica Social; por lo que, este punto del objeto de la prueba fijado para el demandado, también habría sido probado plenamente.

En relación al tercer punto del objeto de la prueba fijado para el demandado; indica que, en ninguna actuación procesal su mandante aseveró que la posesión de los actores esté viciada de nulidad, lo que adujo el demandado es que los actores no ejercieron ni ejercen posesión con cumplimiento de la Función Social o Económica Social con actividad productiva en el predio objeto de la Litis; en consecuencia, menos se podría demostrar que dicha supuesta posesión sea ilegal o esté viciada, simplemente no existió posesión por parte de los demandantes, ni legal, ni viciada; en todo caso, los actores debieron demostrar que su supuesta posesión no está viciada y no el demandado.

Por otra parte, la autoridad jurisdiccional habría confundido posesión con titularidad que tienen connotaciones y efectos jurídicos diferentes; que, se expuso en la contestación a la demanda que la supuesta titularidad de los demandantes tiene su origen en una fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho que habrían tenido Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, por estar casada con Gil Antonio Cuéllar Parada; declaración judicial anómala que dio lugar a la declaratoria de herederos de los demandantes, aspecto que nada tendría que ver con la posesión misma, como erróneamente estuviera contemplado en la sentencia, confundiendo ambos institutos, como son la propiedad y la posesión.

Concluye señalando que, en la sentencia impugnada no se estableció con ninguna prueba idónea la fecha exacta del supuesto despojo y que al momento de cometerse el mismo, los demandantes se encontraban en posesión real y efectiva del predio, tampoco no se habrían precisado las circunstancias en las que se habría cometido la eyección; y, menos se habría establecido que su representado y demandado Erlan Suárez Chávez sea el autor de la imaginaria desposesión, no existiendo prueba al respecto; y si esto fuera así, cómo se explicaría haber declarado probada la demanda, ordenando al demandado la restitución del predio y nada menos disponiendo el pago de daños y perjuicios ocasionados a la actora, si en ninguna parte de la sentencia se identificaría al demandado Erlan Suárez Chávez como autor del supuesto despojo; por lo que, no quedaría la menor duda de que la sentencia impugnada responde únicamente a una manifiesta parcialización a favor de los actores.

Asimismo, indica que, no se subsanaron las observaciones de la anterior sentencia, aseverando que, sin la menor objeción la Juez A quo, lejos de subsanar las irregularidades cometidas en su anterior resolución, vuelve a repetirlas en esta nueva sentencia, en franco desconocimiento de lo determinado en el AAP S1ª "3755/2020" (sic) de 31 de octubre de 2020; lo que implicaría volver anular nuevamente obrados por violación al debido proceso, o en su caso, casar la sentencia, por errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, por vulnerándose los art. 393 y 397 de la CPE y por incongruente, al existir contradicción, falta de motivación y fundamentación y por adolecer de error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, así como por existir violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conforme se expuso con absoluta claridad.

"...de la revisión de la sentencia recurrida en casación, se tiene que en el Considerando II, refiere la normativa tanto constitucional, legal, agroambiental y jurisprudencia inherente a la problemática; en el Considerando IV, se procede a la valoración de las pruebas, de cuya lectura se evidencia que se procedió a la mención de todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, comenzando por la prueba testifical de cargo en la que establece cuales de los testigos de cargo fueron objeto de tacha y cuales los válidos a efecto de la toma de decisiones, considerando al final como válida solo la testifical de cargo de Pedro Barba Quiroga y en cuanto a la de descargo, también realizando las precisiones por cada uno que atestiguó; con relación a la prueba documental, se procede a identificar cada una, en forma detallada, asignándoles el valor probatorio previsto por el Código Civil, la Ley N° 439 y la Ley N° 1715, analizando las peculiaridades, considerando la relevancia de cada prueba y desestimando lo impertinente; se procede de igual forma a asignar el valor probatorio a las pruebas de inspección judicial y la confesión judicial provocada.

En el punto 4.4. (Valoración de los hechos objeto del presente proceso), la Juez de instancia realiza el análisis, subsumiendo los hechos a probar fijados con las pruebas, estableciendo en lo pertinente que la parte actora, conforme se tiene de la literal de fs. 26 de obrados, acreditó plena y perfecta propiedad sobre el bien objeto del litigio, que ingresaron en posesión del predio a través de posesión judicial la cual fue interrumpida por perturbación desde el 19 de noviembre de 2009, momento en el que iniciaron el trámite de división y partición de bienes; que en mérito a dicho antecedente, se tiene probado que la parte actora estuvo en posesión del predio y que luego la perdieron; asimismo, que quien está actualmente en posesión es el demandado, que conforme a la documental presentada, se encuentra en continuidad de la posesión de los herederos a quienes no les fue asignado el predio objeto de litis.

De dicho fundamento, se tiene que la Juez Agroambiental de Pailón, cumplió con lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, habiendo procedido a valorar absolutamente toda la prueba y tomó las decisiones en base a la misma, en cuanto a lo relevante y pertinente, por lo que no resulta cierto que la sentencia recurrida adolezca de falta de fundamentación o motivación; debido a que, como se tiene indicado, la resolución a efecto de la toma de decisiones cumple con lo prescrito por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, puesto que cuenta con la motivación y estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, habiendo realizado una valoración integral de la prueba (...)

si la parte recurrente, considera la ausencia de fundamentación y motivación en la sentencia, se debe considerar que si bien el derecho al debido proceso entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que la autoridad que dicte una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, empero a dicho efecto no se requiere una fundamentación ampulosa y reiterativa o que se pronuncie por todas y cada una de las pruebas, pues se debe considerar y fundamentar sobre las decisivas e imprescindibles; no obstante, de la lectura de la sentencia impugnada, como se precisó antes, se evidencia que identifica y asigna valor probatorio a todas las pruebas producidas, para luego considerar las pertinentes a objeto de la toma de decisiones, por lo cual se tiene una sentencia con análisis conciso, pero suficientemente fundamentado y motivado (...)

que la Juez de instancia a tiempo de declarar probada la propiedad sobre el predio objeto del litigio por los demandantes, no consideró que el mismo deviene de una declaratoria de herederos sustentada en una irregular declaración judicial de unión libre o de hecho, obtenida fraudulentamente y sorprendiendo la buena fe del órgano jurisdiccional civil; toda vez que, se hizo declarar judicialmente la unión libre de hecho que supuestamente habría existido entre la madre de los actores Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, ocultando maliciosamente su estado de casada con su esposo Gil Antonio Cuellar Parada, conforme el certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda; al respecto, y de la revisión de antecedentes del  proceso, se puede evidenciar que, el ahora recurrente no acredita con documental idónea la invalidez de la documental de derecho propietario de los demandantes, registrado en Derechos Reales en el Folio Real con matrícula 7.11.4.01.0001965, al cual la Juez de instancia le asignó el valor probatorio previsto por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, razón por la que dicho argumento no resulta sustento válido para casar la sentencia recurrida.

Con relación al segundo punto de hecho a probar por los demandantes, referido a "demostrar cómo y cuándo ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda", recogiendo el fundamento de la resolución en cuanto al tema, refiere que la posesión de los actores a más de haberse ministrado por autoridad sin competencia, por sí sola no implica posesión en los alcances de la posesión agraria, pues para ser considerada como tal debe estar estrechamente vinculada con el cumplimiento de la Función Social y Económica Social, que en el caso sub lite no existe ningún medio probatorio que demuestre que los actores estuvieron en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social, además que la autoridad jurisdiccional confunde eyección con perturbación o despojo y que no se podría perder la posesión solo con que otra persona esté en posesión del predio, sino mediante prueba idónea y contundente que demuestre la posesión en el momento de la supuesta eyección, la fecha de desposesión, las circunstancias que mediaron e identificar quién fue el autor de la desposesión.

Sobre el particular, no resulta evidente lo acusado puesto que la Jueza de instancia admite como prueba, conforme se tiene del punto 4.2.3., la inspección de visu que se efectuó en el predio a cuya culminación, el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental emitió el informe que cursa de fs. 313 a 317 de obrados, en el que se identifica la implementación de mejoras por parte de Lourdes Rojas de Cuéllar, habiendo construido un cerco en todo el perímetro del predio, cultivo de frejol y arroz y la construcción de una poza, atribuidos a su persona y que coinciden con la época en la que fue posesionada judicialmente y la pérdida de la posesión, aspectos que son perfectamente asimilables al cumplimiento de la Función Social y que no fueron enervados por el ahora recurrente a tiempo de conocer los resultados del indicado informe de inspección; debiendo considerarse además que todos los elementos referidos antes, guardan relación con la prueba testifical de cargo (fs. 290 a 291 de obrados) que con absoluta certeza el testigo refiere que cumplía las labores de limpieza y cuidado del ganado y que en ese tiempo sembraron maíz, yuca y frejol, resultando una vez más que el argumento de carencia de posesión de la parte actora con cumplimiento de Función Social o Económica Social resulta ser un argumento carente de veracidad; máxime, si se tiene presente el hecho de que la posesión ejercida desde el 2007 hasta el 2009 por la parte actora, no deviene de una simple posesión de hecho, sino de un acto dispuesto y ejecutado bajo su investidura, por autoridad judicial, mediante el cual el Juez ministró posesión corporal sobre el predio a la parte actora, lo cual tampoco ha sido en absoluto enervado por el ahora recurrente, a más de referir que la autoridad que ministró posesión no habría tenido competencia; sin embargo, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0544/2022-S2 de 15 de junio de 2022, relativo al segundo y tercer agravio, descritos en los puntos I.4.4.2. y I.4.4.3. de la presente Sentencia; corresponde señalar que, la Inspección Judicial que se efectuó en el predio objeto de litis, resulta ser de relevancia a momento de determinar la situación real en la que se encontraba el predio, que permitió a la Juez de instancia, el contacto directo y personal con las partes y el bien objeto de demanda de reivindicación, en aplicación del Principio de Inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715; en este sentido, la Juez A quo pudo evidenciar quien se encontraba en posesión física del predio, era el demandado Erlan Suárez Chávez en detrimento de los derechos de propiedad y posesorios anteriores de la parte actora; lo que, coincide con la prueba testifical de cargo (fs. 290 a 291 de obrados), donde Pedro Barba Quiroga, en relación al predio objeto de litis y su cuidado para la parte actora, responde a la pregunta: “…¿Qué pasó, porque se salieron ustedes?”; el testigo señaló: “Por las personas que llegaron en el 2009 y dijeron que nos salgamos, porque esa propiedad pertenecía a un señor Chávez y nosotros tuvimos que salirnos, porque ellos llegaron armados de palos, machetes, habían algunos que tenían unas escopetas, y nosotros tuvimos que dejarlo y salirnos…” (sic); estas pruebas, y de la valoración integral de todas las pruebas realizada por la Juez A quo, conforme se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2.3. de la presente Sentencia; en especial, en contrastación con las pruebas de descargo cursantes a fs. 101 y 102 de obrados, que certifican que: “…Erlan Suárez Chávez con C.I. 3892355 SC, en representación de Jorge Oliva Viveros, se encuentra en posesión pacifica desde el 17 de junio de 2004, de dos parcelas de terrenos, cada una de 50 hectáreas, una con lote N° 22, que según el plano de catastro es la PARCELA N° 3 (…) de esta Colonia Los Ángeles Área 3...” (sic); las mismas, permiten concluir que existe evidencia el despojo que habrían sufrido por la parte actora en noviembre de 2009, realizada por personas que tenían interés en el predio objeto de litis; en este contexto, se puede identificar a Erlan Suárez Chávez por sí y en representación de Jorge Oliva Viveros; aspecto plenamente corroborado, en la Inspección de Visu realizada al predio objeto de reivindicación y todas las pruebas valoradas de forma integral por la Juez A quo, en especial las referidas precedentemente (...)

En este mismo sentido, corresponde precisar que con relación al segundo presupuesto, relativo a demostrar la posesión previa y anterior a la eyección, la Jurisprudencia Agroambiental, ha dispuesto una excepción, es así que mediante AAP S2a N° 020/2022 de 18 de marzo, ratificado por el AAP S1a N° 53/2022 de 15 de junio, entre otros, ha establecido que tal situación no alcanzaría a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Código Civil; toda vez que, la posesión ejercida por el propietario inicial y beneficiario del Título Ejecutorial, es transferida con la venta al subadquirente, quien dará continuidad a la posesión sobre el predio, operándose la conjunción de posesión, motivo por el cual, para valorar la antigüedad de la posesión, se retrotraerá la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante.” (sic); en este entendido, también queda claro respecto a la posesión de los herederos forzosos que acreditaron subadquirencia de un titular inicial, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión en relación al primer ocupante; como se puede evidenciar en el caso de autos, acreditado por la parte actora, con el Folio Real con matrícula N° 7.11.4.01.0001965 (...)

En cuanto a la confusión de términos en la que ingresaría la Juez de instancia refiriendo indistintamente eyección, perturbación o despojo, si bien este hecho es cierto, pero al no expresar el actor, cómo es que esta confusión le causaría agravio, la acusación ingresa en la esfera de la intrascendencia y no constituye fundamento que determine la invalidación de la resolución recurrida; es decir, planteada como está la observación, sin identificar el detrimento que habría podido causar a los derechos del ahora recurrente, esta observación no gravita sobre el fondo de la problemática (...)

En cuanto al tercer punto objeto de la prueba para los demandantes "demostrar que el demandado es poseedor ilegal del inmueble rústico", que según los fundamentos de la sentencia recurrida, estuviese probado por la parte actora que el ahora recurrente es poseedor ilegítimo, lo cual el ahora recurrente pretende enervar indicando que dicho fundamento no tiene sustento jurídico; toda vez que, independiente del resultado del trámite de división y partición, proceso en el que ni siquiera intervino, estuviese demostrado y conforme concluiría la misma autoridad jurisdiccional que Erlan Suárez Chávez, sí estuvo en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social; sin embargo, si bien es cierto que no se encuentra en tela de juicio el hecho de que durante la inspección judicial se constató que Erlan Suárez Chávez se encuentra en posesión y cumpliendo actividad productiva, pero no es menos cierto, de acuerdo a la prueba documental analizada por la juzgadora, que la posesión ejercida por Erlan Suárez Chávez no tiene sustento en título idóneo; omitiendo a la vez, considerar el demandado ahora recurrente que, en el caso de autos, se ventila una acción de reivindicación y no un interdicto posesorio, en el que sí se podría aducir el estar en posesión sin título y cumpliendo la Función Social o Económico Social. (...)

respecto a haberse ministrado posesión a los actores por autoridad incompetente, este aspecto no puede dejar de ser considerado válido por la jurisdicción agroambiental mientras no se pruebe que la misma fue declarada nula por autoridad competente, no estándole permitido a la jurisdicción agroambiental, pronunciarse sobre la invalidez de la documental concerniente a la posesión judicial aportada como prueba de cargo por la parte actora, dentro de un proceso como el de autos, en el que se ventila una acción reivindicatoria, por lo que se tiene que los argumentos esgrimidos por el ahora recurrente, carecen de fundamento fáctico y legal. (...)

En cuanto a la confusión en la que ingresaría la autoridad jurisdiccional con relación a la posesión y titularidad que tuviesen connotaciones y efectos jurídicos diferentes, que, conforme expuso en la contestación a la demanda que la supuesta titularidad de los demandantes tiene su origen en una fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho, que habrían tenido Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, por estar casada con Gil Antonio Cuéllar Parada; aspecto que, nada tendría que ver según el recurrente, con la posesión misma como erróneamente indicaría la Juez de instancia, confundiendo ambos institutos como son la propiedad y la posesión; sin embargo, al margen de que el recurrente no identifica cómo o en qué parte de la sentencia recurrida se incurriría en la confusión en la que habría ingresado la Juez de instancia; empero, tampoco refiere cómo es que esta confusión de terminológica causaría agravio al derecho que aduce; por lo que, se tiene que la observación efectuada no tiene el sustento necesario que implique la concurrencia de los presupuestos de casación previstos por la Ley N° 439.

Ahora bien, con relación a que no se hubiere identificado a Erlan Suaréz Chávez como el autor material de la imaginaria desposesión; al respecto, correspondió su análisis en parágrafos precedentes; asimismo, del análisis y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se tiene que el ahora recurrente, es quién se encuentra en actual posesión y es a quién corresponde la restitución del predio en favor de la parte actora y en cuanto a los daños y perjuicios, conforme se tiene también de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, estos deberán ser averiguables en ejecución de sentencia, momento en el que se determinará si corresponde o no al actual poseedor ilegítimo el pago de las mismas.

De los fundamentos precedentes, se puede concluir que la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020 objeto del recurso de casación, cuenta con la debida fundamentación y motivación basada en la apreciación de las pruebas pertinentes, las mismas que fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional conforme lo disponen los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, cuyo fundamento sirvió de base para establecer que los ahora demandantes demostraron los presupuestos previstos por el art. 1453 del Código Civil, a efecto de determinarse que corresponde la restitución del inmueble rústico en su favor, resultando por tanto infundados los argumentos de casación en la forma y en el fondo sustentados por el ahora recurrente; máxime, si consideramos que los de forma, resultan genéricos y de los mismos no es posible identificar infracciones formales o violación de las formas esenciales que hacen al proceso; y, de los argumentos de fondo, no se evidencia que la sentencia recurrida contenga errores de fondo que sean gravitantes en la resolución de la controversia, tampoco se evidencia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por otro lado, de los argumentos del recurrente, no se identifica la expresión de agravios que puedan ser comprobables y por el contrario, como se pudo evidenciar, los mismos carecen de sustento factico, normativo y no hacen posible constatar la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439, a efectos de anular o casar la sentencia recurrida..."

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Erlan Suárez Chávez, manteniéndose firme e incólume la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre; decisión asumida tras establecer:

1.- de la revisión de la sentencia recurrida en casación, se tiene que en el Considerando II, refiere la normativa tanto constitucional, legal, agroambiental y jurisprudencia inherente a la problemática; en el Considerando IV, se procede a la valoración de las pruebas, de cuya lectura se evidencia que se procedió a la mención de todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, comenzando por la prueba testifical de cargo en la que establece cuales de los testigos de cargo fueron objeto de tacha y cuales los válidos a efecto de la toma de decisiones, considerando al final como válida solo la testifical de cargo de Pedro Barba Quiroga; en cuanto a la de descargo, también realizando las precisiones por cada testigo; con relación a la prueba documental, se procede a identificar cada una, en forma detallada, asignándoles el valor probatorio previsto por el Código Civil, la Ley N° 439 y la Ley N° 1715, analizando las peculiaridades, considerando la relevancia de cada prueba y desestimando lo impertinente; se procede de igual forma a asignar el valor probatorio a las pruebas de inspección judicial y la confesión judicial provocada.

En el punto 4.4. (Valoración de los hechos objeto del presente proceso), de la sentencia, la Juez de instancia realiza el análisis, subsumiendo los hechos a probar fijados con las pruebas, estableciendo en lo pertinente que la parte actora, conforme se tiene de la literal de fs. 26 de obrados, acreditó plena y perfecta propiedad sobre el bien objeto del litigio, que ingresaron en posesión del predio a través de posesión judicial la cual fue interrumpida por perturbación desde el 19 de noviembre de 2009, momento en el que iniciaron el trámite de división y partición de bienes; que en mérito a dicho antecedente, se tiene probado que la parte actora estuvo en posesión del predio y que luego la perdieron; asimismo, que quien está actualmente en posesión es el demandado, que conforme a la documental presentada, se encuentra en continuidad de la posesión de los herederos a quienes no les fue asignado el predio objeto de litis.

De dicho fundamento, se tiene que la Juez Agroambiental de Pailón, cumplió con lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, habiendo procedido a valorar absolutamente toda la prueba y tomó las decisiones en base a la misma, en cuanto a lo relevante y pertinente, por lo que no resulta cierto que la sentencia recurrida adolezca de falta de fundamentación o motivación; debido a que, como se tiene indicado, la resolución a efecto de la toma de decisiones cumple con lo prescrito por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, puesto que cuenta con la motivación y estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, habiendo realizado una valoración integral de la prueba.

Si la parte recurrente, considera la ausencia de fundamentación y motivación en la sentencia, se debe considerar que si bien el derecho al debido proceso entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que la autoridad que dicte una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, empero a dicho efecto no se requiere una fundamentación ampulosa y reiterativa o que se pronuncie por todas y cada una de las pruebas, pues se debe considerar y fundamentar sobre las decisivas e imprescindibles; no obstante, de la lectura de la sentencia impugnada, como se precisó antes, se evidencia que identifica y asigna valor probatorio a todas las pruebas producidas, para luego considerar las pertinentes a objeto de la toma de decisiones, por lo cual se tiene una sentencia con análisis conciso, pero suficientemente fundamentado y motivado, de conformidad al precepto establecido por la SC 1365/2005-R de 31 de octubre citada en la SC 1315/2011-RS de 26 de septiembre.

2.- Respecto a que la Juez de instancia a tiempo de declarar probada la propiedad sobre el predio objeto del litigio por los demandantes, no hubiera considerado que el mismo deviene de una declaratoria de herederos sustentada en una irregular declaración judicial de unión libre o de hecho, obtenida fraudulentamente y sorprendiendo la buena fe del órgano jurisdiccional civil; toda vez que, se hubiera declarado judicialmente la unión libre de hecho que supuestamente habría existido entre la madre de los actores Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, ocultando maliciosamente su estado de casada con su esposo Gil Antonio Cuellar Parada, conforme el certificado de matrimonio que se habría adjuntado al memorial de contestación a la demanda; al respecto, y de la revisión de antecedentes del  proceso, se puede evidenciar que, el ahora recurrente no acredita con documental idónea la invalidez de la documental de derecho propietario de los demandantes, registrado en Derechos Reales en el Folio Real con matrícula 7.11.4.01.0001965, al cual la Juez de instancia le asignó el valor probatorio previsto por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, razón por la que dicho argumento no resulta sustento válido para casar la sentencia recurrida.

Respecto a que la posesión de los actores a más de haberse ministrado por autoridad sin competencia, por sí sola no implicaría posesión en los alcances de la posesión agraria, pues para ser considerada como tal debiera estar estrechamente vinculada con el cumplimiento de la Función Social; que en el caso sub lite no existiría ningún medio probatorio que demuestre que los actores estuvieron en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social, además que la autoridad jurisdiccional confundiría eyección con perturbación o despojo y que no se podría perder la posesión solo con que otra persona esté en posesión del predio, sino mediante prueba idónea y contundente que demuestraría la posesión en el momento de la supuesta eyección, la fecha de desposesión, las circunstancias que mediaron e identificar quién fue el autor de la desposesión. Al respecto, no resulta evidente lo acusado puesto que la Juez de instancia admite como prueba, la inspección de visu que se efectuó en el predio a cuya culminación, el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental emitió el informe respectivo, en el que se identifica la implementación de mejoras por parte de Lourdes Rojas de Cuéllar, habiendo construido un cerco en todo el perímetro del predio, cultivo de frejol y arroz y la construcción de una poza, atribuidos a su persona y que coinciden con la época en la que fue posesionada judicialmente y la pérdida de la posesión, aspectos que son perfectamente asimilables al cumplimiento de la Función Social y que no fueron enervados por el ahora recurrente a tiempo de conocer los resultados del indicado informe de inspección; debiendo considerarse además que todos los elementos referidos antes, guardan relación con la prueba testifical de cargo, que con absoluta certeza el testigo refiere que cumplía las labores de limpieza y cuidado del ganado y que en ese tiempo sembraron maíz, yuca y frejol, resultando una vez más, que el argumento de carencia de posesión de la parte actora con cumplimiento de Función Social resulta ser un argumento carente de veracidad; máxime, si se tiene presente el hecho de que la posesión ejercida desde el 2007 hasta el 2009 por la parte actora, no deviene de una simple posesión de hecho, sino de un acto dispuesto y ejecutado bajo su investidura, por autoridad judicial, mediante el cual el Juez ministró posesión corporal sobre el predio a la parte actora, lo cual tampoco ha sido en absoluto enervado por el ahora recurrente, a más de referir que la autoridad que ministró posesión no habría tenido competencia; sin embargo, en cumplimiento de la SCP 0544/2022-S2 de 15 de junio de 2022, relativo al segundo y tercer agravio, corresponde señalar que, la Inspección Judicial que se efectuó en el predio objeto de litis, resulta ser de relevancia a momento de determinar la situación real en la que se encontraba el predio, que permitió a la Juez de instancia, el contacto directo y personal con las partes y el bien objeto de demanda de reivindicación, en aplicación del Principio de Inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715; en este sentido, la Juez a quo, pudo evidenciar que, quien se encontraba en posesión física del predio era el demandado Erlan Suárez Chávez en detrimento de los derechos de propiedad y posesorios anteriores de la parte actora; lo que coincide con la prueba testifical de cargo, donde Pedro Barba Quiroga, en relación al predio objeto de litis y su cuidado para la parte actora, responde a la pregunta: “…¿Qué pasó, porque se salieron ustedes?”; el testigo señaló: “Por las personas que llegaron en el 2009 y dijeron que nos salgamos, porque esa propiedad pertenecía a un señor Chávez y nosotros tuvimos que salirnos, porque ellos llegaron armados de palos, machetes, habían algunos que tenían unas escopetas, y nosotros tuvimos que dejarlo y salirnos…” (sic); estas pruebas, y de la valoración integral de todas las pruebas realizadas por la Juez a quo, en especial, en contrastación con las pruebas de descargo que certifican que: “…Erlan Suárez Chávez con C.I. 3892355 SC, en representación de Jorge Oliva Viveros, se encuentra en posesión pacifica desde el 17 de junio de 2004, de dos parcelas de terrenos, cada una de 50 hectáreas, una con lote N° 22, que según el plano de catastro es la PARCELA N° 3 (…) de esta Colonia Los Ángeles Área 3...” (sic); las mismas, permiten concluir que existe evidencia el despojo que habría sufrido la parte actora en noviembre de 2009, por personas que tenían interés en el predio objeto de litis; en este contexto, se puede identificar a Erlan Suárez Chávez por sí y en representación de Jorge Oliva Viveros; aspecto plenamente corroborado, en la Inspección de Visu realizada al predio objeto de reivindicación y todas las pruebas valoradas de forma integral por la Juez a quo, en especial las referidas precedentemente.

Con relación al segundo presupuesto, relativo a demostrar la posesión previa y anterior a la eyección, la Jurisprudencia Agroambiental, ha dispuesto una excepción, es así que mediante AAP S2a N° 020/2022 de 18 de marzo, ratificado por el AAP S1a N° 53/2022 de 15 de junio, entre otros, ha establecido que tal situación no alcanzaría a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Código Civil; toda vez que, la posesión ejercida por el propietario inicial y beneficiario del Título Ejecutorial, es transferida con la venta al subadquirente, quien dará continuidad a la posesión sobre el predio, operándose la conjunción de posesión, motivo por el cual, para valorar la antigüedad de la posesión, se retrotraerá la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante; en este entendido, también queda claro respecto a la posesión de los herederos forzosos que acreditaron subadquirencia de un titular inicial, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión en relación al primer ocupante; como se puede evidenciar en el caso de autos, acreditado por la parte actora, con el Folio Real con matrícula N° 7.11.4.01.0001965.

En cuanto a la confusión de términos en la que ingresaría la Juez de instancia refiriendo indistintamente eyección, perturbación o despojo, si bien este hecho es cierto, pero al no expresar el actor, cómo es que esta confusión le causaría agravio, la acusación ingresa en la esfera de la intrascendencia y no constituye fundamento que determine la invalidación de la resolución recurrida; es decir, planteada como está la observación, sin identificar el detrimento que habría podido causar a los derechos del ahora recurrente, esta observación no gravita sobre el fondo de la problemática.

En cuanto a que el demandado no fuera poseedor ilegítimo pues dicha aseveración en la sentencia recurrida no tuviera sustento jurídico, ya que, independiente del resultado del trámite de división y partición, proceso en el que ni siquiera intervino, estuviese demostrado y conforme concluiría la misma autoridad jurisdiccional, Erlan Suárez Chávez, sí estuvo en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social; sin embargo, si bien es cierto que no se encuentra en tela de juicio el hecho de que durante la inspección judicial se constató que Erlan Suárez Chávez se encuentra en posesión y cumpliendo actividad productiva, pero no es menos cierto que, de acuerdo a la prueba documental analizada por la juzgadora, la posesión ejercida por Erlan Suárez Chávez no tiene sustento en título idóneo; omitiendo a la vez, considerar el demandado ahora recurrente que, en el caso de autos, se ventila una acción de reivindicación y no un interdicto posesorio, en el que sí se podría aducir el estar en posesión sin título y cumpliendo la Función Social o Económico Social.

Respecto a haberse ministrado posesión a los actores por autoridad incompetente, este aspecto no puede dejar de ser considerado válido por la jurisdicción agroambiental mientras no se pruebe que la misma fue declarada nula por autoridad competente, no estándole permitido a la jurisdicción agroambiental, pronunciarse sobre la invalidez de la documental concerniente a la posesión judicial aportada como prueba de cargo por la parte actora, dentro de un proceso como el de autos, en el que se ventila una acción reivindicatoria, por lo que se tiene que los argumentos esgrimidos por el ahora recurrente, carecen de fundamento fáctico y legal.

En cuanto a la confusión en la que ingresaría la autoridad jurisdiccional con relación a la posesión y titularidad que tuviesen connotaciones y efectos jurídicos diferentes, que, conforme expuso en la contestación a la demanda que la supuesta titularidad de los demandantes tiene su origen en una fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho, que habrían tenido Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, por estar casada con Gil Antonio Cuéllar Parada; aspecto que, nada tendría que ver según el recurrente, con la posesión misma como erróneamente indicaría la Juez de instancia, confundiendo ambos institutos como son la propiedad y la posesión; sin embargo, al margen de que el recurrente no identifica cómo o en qué parte de la sentencia recurrida se incurriría en la confusión en la que habría ingresado la Juez de instancia; empero, tampoco refiere cómo es que esta confusión de terminológica causaría agravio al derecho que aduce; por lo que, se tiene que la observación efectuada no tiene el sustento necesario que implique la concurrencia de los presupuestos de casación previstos por la Ley N° 439.

Con relación a que no se hubiere identificado a Erlan Suaréz Chávez como el autor material de la imaginaria desposesión; al respecto, correspondió su análisis en parágrafos precedentes; asimismo, del análisis y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se tiene que el ahora recurrente, es quién se encuentra en actual posesión y es a quién corresponde la restitución del predio en favor de la parte actora y en cuanto a los daños y perjuicios, conforme se tiene también de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, estos deberán ser averiguables en ejecución de sentencia, momento en el que se determinará si corresponde o no al actual poseedor ilegítimo el pago de las mismas.

De los fundamentos precedentes, se puede concluir que la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020 objeto del recurso de casación, cuenta con la debida fundamentación y motivación basada en la apreciación de las pruebas pertinentes, las mismas que fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional conforme lo disponen los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, cuyo fundamento sirvió de base para establecer que los ahora demandantes demostraron los presupuestos previstos por el art. 1453 del Código Civil, a efecto de determinarse que corresponde la restitución del inmueble rústico en su favor, resultando por tanto infundados los argumentos de casación en la forma y en el fondo sustentados por el ahora recurrente; máxime, si consideramos que los de forma, resultan genéricos y de los mismos no es posible identificar infracciones formales o violación de las formas esenciales que hacen al proceso; y, de los argumentos de fondo, no se evidencia que la sentencia recurrida contenga errores de fondo que sean gravitantes en la resolución de la controversia, tampoco se evidencia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por otro lado, de los argumentos del recurrente, no se identifica la expresión de agravios que puedan ser comprobables y por el contrario, como se pudo evidenciar, los mismos carecen de sustento factico, normativo y no hacen posible constatar la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439, a efectos de anular o casar la sentencia recurrida.

POSESIÓN DE LOS SUBADQUIRENTES Y HEREDEROS FORZOSOS

La jurisprudencia agroambiental, ha establecido como uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en materia agroambiental, la posesión agraria. Empero, tal situación no alcanza a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Cód. Civil. (AAP-S2-0020-2022)

“…en este entendido, también queda claro respecto a la posesión de los herederos forzosos que acreditaron subadquirencia de un titular inicial, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión en relación al primer ocupante; como se puede evidenciar en el caso de autos, acreditado por la parte actora, con el Folio Real con matrícula N° 7.11.4.01.0001965…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

POSESIÓN DE LOS SUBADQUIRENTES Y HEREDEROS FORZOSOS

La jurisprudencia agroambiental, ha establecido como uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en materia agroambiental, la posesión agraria. Empero, tal situación no alcanza a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Cód. Civil.