AID-S1-0026-2019

Fecha de resolución: 09-05-2019
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Interpuesta la Demanda Contenciosa Administrativa, esta fue observada con base en el siguiente argumento:

1) Revisada la demanda contencioso administrativa fue presentada 15 meses posteriores a la notificación con la Resolución Ministerial, por lo que efectuado el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 28 de la L. N° 1715, se advierte, que la referida demanda contencioso administrativa, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 45 días previstos por el señalado artículo de la L. N° 1715.

"Tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Ministerial impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa (25 de abril de 2019), se tiene que la demanda fue presentada 15 meses posteriores a la notificación con la Resolución Ministerial, por lo que efectuado el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 28 de la L. N° 1715, se advierte, que la referida demanda contencioso administrativa, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 45 días previstos por el señalado artículo de la L. N° 1715"

"En el caso de autos, cabe señalar que por la superabundante jurisprudencia agraria, hoy agroambiental, en lo que respecta a la presentación extemporánea de procesos contenciosos administrativos de saneamiento y forestales, entre los cuales como casos análogos podemos citar: los Autos Interlocutorios Definitivos S1a N° 29/2018, S1a N° 07/2017 y S1a 53/2015; éste Tribunal se ve imposibilitado de admitir demandas contencioso administrativas que hayan sido presentadas fuera de los plazos previstos en el art. 68 para procesos de saneamiento y art. 28 para demandas forestales de la L. N° 1715; lo que hace que no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido".

Se declara NO HA LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa; efectuado el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 28 de la L. N° 1715, se advierte, que la referida demanda contencioso administrativa, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 45 días previstos por el señalado artículo de la L. N° 1715.

Éste Tribunal se ve imposibilitado de admitir demandas contencioso administrativas que hayan sido presentadas fuera de los plazos previstos en el art. 68 para procesos de saneamiento y art. 28 para demandas forestales de la L. N° 1715.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Demanda/7. Inadmisible por presentación extemporánea/

INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA 

Éste Tribunal se ve imposibilitado de admitir demandas contencioso administrativas que hayan sido presentadas fuera de los plazos previstos en el art. 68 para procesos de saneamiento y art. 28 para demandas forestales de la L. N° 1715.