AAP-S2-0053-2018

Fecha de resolución: 27-06-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso de Cumplimiento de Obligación en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada Justina Salazar Andrade, ha impugnado el Auto Interlocutorio de fecha 27 de febrero de 2018 y la Sentencia Agroambiental N° 003/2018 de 16 de marzo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento en la localidad de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, así como el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mario Cáceres Ruíz representado por Cliver Villalba Aguirre, contra la Sentencia Agroambiental N° 003/2018. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos: 

En cuanto al Recurso de Casación en la forma interpuesto por Justina Salazar Andrade:

a) Acusa que la autoridad judicial al momento de emitir el auto impugnado, se ampara erróneamente en lo establecido por los arts. 30 y 39-8) de la Ley N° 1715, ya que la demanda principal de cumplimiento de contrato no se acomoda a dicha normativa agraria;

a.1) que el auto interlocutorio impugnado ha violado el art. 30 de la Ley N° 1715, viciando de nulidad el proceso y;

a.2) acusa que en ninguno de los art. 152 de la L.O.J. y el art. 39-V de la Ley N° 1715, se establece la competencia de la autoridad judicial para conocer la demanda de cumplimiento de contrato.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

b) Acusa que la autoridad judicial de manera equivoca fundamento su sentencia en lo establecido en el art. 1297 del Código Civil, con la única finalidad de favorecer a la parte contraria;

b.1) que se habría denunciado la nulidad del documento preliminar por no contener las firmas de los testigos presenciales y la persona que firme a ruego conforme señala el art. 1299 del C.C. y;

b.2) que la autoridad judicial habría vulnerado lo establecido por el art. 463-I, 452-4 y 493-I del Cód. Civ al momento de emitir la sentencia.

Pide se Anule Obrados hasta el auto de admisión de la demanda.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Mario Cáceres Ruiz:

c) Acusa que se ha suprimido el derecho a la justicia eficaz y eficiente, al declararse improbada la demanda principal manteniéndose el conflicto jurídico;

c.1) que se habría puesto en juzgamiento el cumplimiento del contrato preliminar, y no pidió la resolución del contrato, por lo que la autoridad judicial debió disponer el cumplimiento del contrato estableciendo un plazo principal;

c.2) que la sentencia a suprimido todo efecto jurídico del contrato cuyo cumplimiento se demandó, violando así el contenido del art. 450 del Cód. Civ.;

c.3) acusa que la autoridad judicial incumplió con el mandato contenido en los arts. 25-I y 213 del C.P.C, ya que no resolvió el problema jurídico puesto a su conocimiento contraviniendo el contenido del art. 11 de la L.O.J. y art. 115-I de la CPE;

c.4) indica que se omitió valorar en forma integral la prueba producida en el proceso, por lo que no es correcta la afirmación del juez respecto a la inexistencia de pruebas que demuestren los gastos de dinero realizados para deslindar el predio objeto de la venta;

c.5) que en ningún momento la parte demandada pretendió cumplir sus obligaciones legalmente adquiridas, demostrando así su manifiesta mala fe y;

c.6) que la resolución recurrida, omite realizar la valoración del contrato preliminar conforme los arts. 510 y 514 del C.C., restando todo valor jurídico al contrato preliminar de fecha 12 de noviembre de 2013.

Pide se Case la Sentencia y se declare probada la demanda principal.

La parte demandada responde al recurso: negando las acciones y derechos del mismo, pidiendo sea declara su improcedencia, con costas y costos.

La parte demandante responde al recurso: negando íntegramente los fundamentos expuestos por la demandada, pidiendo se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, con relación a la demanda reconvencional de nulidad de documento privado, sea con costos y costas.

"Interpone recurso de casación en el fondo de forma parcial, contra la Sentencia N° 003/2018 de 16 de marzo de 2018, con relación a la parte que declara "improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato preliminar" . Señalando que el Juez de Instancia de manera equívoca fundamentó su Sentencia en lo establecido por el art. 1297 del C.C. que señala "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones". Acota, que la falta de los requisitos de forma y de validez, señalados en el 452- 4 y 493-I del C.C. como son la falta de dos testigos presenciales y la persona que firme a ruego en el contrato privado de promesa de venta, deviene en la nulidad señalada en el art. 549-I del mismo código sustantivo; de lo que sobreviene la incorrecta valoración y aplicación del art. 1299 del C.C."

" (...) si bien el juez de la causa refiere que el art. 1297 del C.C establece que los documentos privados debidamente reconocidos hacen la misma fe que un documento público, por lo que el reconocimiento realizado ante el Notario de Fe Pública, Segunda Clase N° 2 de Monteagudo de fecha 12 de noviembre de 2013, le habría otorgado al documento calidad pública; se debe aclarar que como conforme se expuso supra que el reconocimiento de firmas se lo realiza cuando las partes contratantes elaboran un documento privado y su voluntad es la de revestir de formalidad que pueda tener finalidad probatoria u otra ...  . Es decir, que como se maneja en doctrina los documentos públicos ya sean autentificados o reconocidos se clasifican los antes mencionados en ad solemnitatem y ad probationem, los primeros cuando instituyen la formalidad como única forma de reconocer su existencia (art. 491 del C.C.), y los segundos sólo como prueba de la existencia de dicho contrato, que se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio."

" (...) es decir, el reconocimiento, solo tiene un fin probatorio de su existencia, pues no son de naturaleza formal. Por otro lado, el art. 463 del C.C. establece "El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad . (...)".

En este entendido y en el marco de lo expuesto se concluye que el reconocimiento del documento privado de contrato de promesa de venta de 12 de noviembre de 2013, no cumple con la formalidad exigida por el art. 1299 del Cód. Civ. Consecuentemente el documento de referencia no nació a la vida jurídica, en consecuencia es nulo, al no cumplir con los requisitos que exige la ley, resultando también inválido el formulario de Reconocimiento de Firmas posterior, por ser su origen un documento que contiene vicios de nulidad, al no haber intervenido los testigos presenciales y testigo a ruego, conforme se analizo precedentemente. Adecuándose por tal, a la causal de nulidad que establece el numeral 1) del artículo 549 del Código Civil, que es claro en señalar como causal de nulidad la falta de objeto o forma prevista por la ley como requisitos de validez."

El Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Mario Cáceres Ruíz, IMPROCEDENTE, el recurso de casación, interpuesto por la demanda reconvencionista Justina Salazar Andrade de Carballo, con relación a la resolución de Excepción de Incompetencia, y CASA PARCIALMENTE la Sentencia N° 003/2018 de 16 de marzo de 2018, y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda reconvencional de "Nulidad de Documento Privado Preliminar" accionado por Justina Salazar Andrade de Carballo contra Mario Cáceres Ruíz, declarándose en consecuencia, la NULIDAD del contrato de promesa de venta y su reconocimiento de firma y rubrica, suscrito entre Mario Cáceres Ruíz y Justina Salazar Andrade de Carballo. Asimismo, se dispone que la vendedora Justina Salazar Andrade de Carballo, restituya la suma de $us. 1.000 (Unos mil dólares americanos 00/100.-) y sea en el térmico de diez días hábiles, computables a partir de la ejecutoria de la Sentencia emitida en el caso de autos, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación al Recurso de Casación en la forma contra el auto interlocutorio:

a) Se evidencia que al haber pronunciado el Juez Agroambiental de Monteagudo el Auto Interlocutorio Simple, dentro de la primera audiencia del proceso de cumplimiento de obligación, cumpliendo con la resolución de la excepción de incompetencia disponiendo con dicha acción la continuidad del proceso, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación en la forma, habiendo erróneamente el Juez de Instancia concedido el mismo y remitido a este Tribunal, inobservado lo previsto por el señalado art. 85 de la Ley N° 1715.

Con relación al Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 003/2018 de 16 de marzo de 2018:

b y b1) Con relación a la denuncia de nulidad de documento por no tener las firmas de los dos testigos y la aplicación errónea del art. 1297 del Código Civil, se evidencia que en el documento privado de contrato de promesa de venta de fecha 12 de noviembre de 2013, no intervienen los dos testigos que sepan leer y escribir que suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, como exige el artículo 1297 del Cód. Civ., por lo que se concluye que el reconocimiento del documento privado de contrato de promesa de venta de 12 de noviembre de 2013, no cumple con la formalidad exigida por el art. 1299 del Cód. Civ. Consecuentemente el documento de referencia no nació a la vida jurídica, en consecuencia, es nulo, al no cumplir con los requisitos que exige la ley, resultando también inválido el formulario de Reconocimiento de Firmas posterior, por ser su origen un documento que contiene vicios de nulidad, al no haber intervenido los testigos presenciales y testigo a ruego, adecuándose por tal, a la causal de nulidad que establece el numeral 1) del artículo 549 del Código Civil.

Con relación al Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Mario Cáceres Ruiz:

c) Con relación a la vulneración del art. 450 del Cód. Civ., se evidencia que el Juez Agroambiental del Monteagudo, valoro incorrectamente en la Sentencia recurrida en casación, el documento objeto de la litis que es el Contrato privado de promesa de venta de 12 de noviembre de 2013 al no otorgarle validez siendo que cuenta con los requisitos de forma exigibles, establecidos en el art. 1299 del C.C. concordante con el art. 463 del mismo cuerpo legal, cuyo incumplimiento acarrea nulidad y;

c.1) con relación a la mala valoración de la prueba, se debe manifestar que el demandante no ha demostrado que los gastos realizados hubiesen sido producto de un acuerdo de partes y que la vendedora (demandada) le hubiera encomendado la cancelación de los servicios de topografía y patrocinio legal para realizar el proceso de deslinde y amojonamiento de su propiedad, por lo que la autoridad judicial ha cumplido con las previsiones legales contenidas en los arts. 5, 6 y 213 numerales 3 y 4 de la Ley N° 349.

 

 

PRECEDENTE

El contrato preliminar de promesa de venta, debe contener los mismos requisitos esenciales que el contrato definitivo en el futuro; si no cumple con esos requisitos (art. 1299 CC) es inválido, por falta de forma prevista por ley como requisito de validez

"resulta necesario citar al tratadista Guillermo A. Borda quien en su obra Tratado de Derecho Civil, tomo II, pág. 141, que al respecto dice: "Dentro la categoría de los contratos formales hay que hacer una distinción de gran importancia: los contratos cuya forma es exigida por ley ad probationem y aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo no solemne. Esta última es rigurosa: si no se cumple, el acto carece de todo efecto, aun como promesa de contrato. Este es el caso de los documentos otorgados por analfabetos... (sic)...en cambio la formalidad solo exigida ad probationen tiene un régimen más favorable a la validez del acto: cuando el contrato se ha celebrado sin cumplir las formas legales...""

En la línea de reconocer nulidad de contratos que no cumplen con los requisitos formales

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0014-2019

en el Testimonio N° 29/88 de 14 de mayo de 1988 que cursa a fs. 752 y vta. (extendido y transcrito a máquina), efectivamente se consigna como firmantes a Carlos Graverolle Torrez y de Juan Carlos Ribera sobre la transferencia de la propiedad denominada "SAN VICENTE II"; sin embargo, lo que la juzgadora pudo evidenciar de manera objetiva durante la inspección ocular a la Notaria donde se encuentra asentada el protocolo manuscrito (ver fs. 756 a 757), que dió origen precisamente a la extensión del Testimonio N° 29/88, es donde se constata la falta de firmas del vendedor, del comprador y del Notario de ese entonces …  la Sentencia impugnada fue clara en su determinación al señalar que el documento aludido para su validez carece de los requisitos formales, efectivamente, y como se dijo reiteradas veces, la juez a quo constato que en el protocolo que dio origen al Testimonio N° 29/88 ; no constan las firmas de las partes, ni la del Notario de Fe Pública de ese entonces; en consecuencia mal se puede deducir inobservancia de la norma aplicable al caso, como pretende aducir la recurrente.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN/

INFRANCCIÓN A LA LEY Y CPE

El contrato preliminar de promesa de venta, debe contener los mismos requisitos esenciales que el contrato definitivo en el futuro; si no cumple con esos requisitos (art. 1299 CC) es inválido, por falta de forma prevista por ley como requisito de validez. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/

REQUISITOS DEL CONTRATO 

El contrato preliminar de promesa de venta, debe contener los mismos requisitos esenciales que el contrato definitivo en el futuro; si no cumple con esos requisitos (art. 1299 CC) es inválido, por falta de forma prevista por ley como requisito de validez.