AAP-S2-0051-2019

Fecha de resolución: 02-08-2019
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Dentro del proceso de medida cautelar genérica  de  Apertura  del  Ingenio  Azucarero, hasta  que  concluya la zafra 2019, el Juez mediante Auto da curso a dicha solicitud, la cual es objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo, por la parte contraria sobre la cual se interpone la medida cautelar; con los siguientes argumentos: 1) que ninguna de las atribuciones del artículo 39 de la Ley N° 1715 y del artículo 152 de la ley N° 025, establecería que el Juez Agroambiental es competente para llevar adelante medidas preparatorias, cautelares o precautorias, emitiéndose el Auto impugnado sin competencia, resultando nulo de pleno derecho al vulnerar el debido proceso, en su vertiente de juez natural y legalidad procesal, conforme los arts. 115, 117, 120 y 180 de la CPE y el art. 69-5 de la Ley N° 025; 2) el Juez Agroambiental, al tenor del art. 39.8 de la Ley N° 1715, no tiene facultades para conocer  medidas  preparatorias  sobre  un  bien  inmueble  que  es  usado  para  hacer  azúcar  y  que  no  tiene  relación directa con la actividad agraria que es de plantar y cosechar caña de azúcar, actividad que no se realiza dentro  del  terreno  del  ingenio; por lo que se habría incurrido en errónea valoración de la prueba violando la sana crítica y la libre convicción establecida en el art. 145 del Código Procesal Civil. Petitorio: pide se anule obrados y se Case el Auto Definitivo impugnado.

La parte contraria responde al recurso sosteniendo que: 1) el recurso es improcedente, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 274-2 y 3 del Código  Procesal Civil, no se menciona la  foliación y omite  individualizar  el  Auto  recurrido; carecede  especificación  de  la  infracción,  refiriéndose a la doctrina  competencial de los Jueces, no estando vigente lo invocado en la Ley N° 025 según la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma; además la medida cautelar es una diligencia preparatoria y no una demanda principal, por lo quedebió plantearse recurso de  reposición y no así recurso de Casación, conforme al artículo 85 de la Ley N° 1715; 2) los  jueces  agroambientales, tienen competencia para conocer,  tramitar  y  resolver  medidas  preparatorias  y  precautorias, conforme con el artículo 39 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con facultades para conocer  acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la  propiedad, posesión y actividad agraria, como es el caso presente, que se interpuso con la finalidad de interponer un futuro proceso de reparación de daños y perjuicios por empezar a destiempo la zafra 2019, la cual derivaría de la actividad agraria, afectada e impedida por un bloqueo ilegal de la parte contraria, cita al efecto los  Autos  Agroambientales  AAP- S1-0086/2018 y ANA-S1-001/2017, que reconocen la competencia de los jueces agroambientales para conocer medidas precautorias; 3) el ingenio azucarero es una empresa agropecuaria conforme al  artículo 41 de la Ley N° 1715, que participa del ciclo  productivo  de la caña de azúcar, según el artículo 4 de la Ley N° 307; asimismo, las SSCC 0675/2014, 0685/2014 y 2140/2012, son concordantes con el auto ahora recurrido en cuanto a que el azúcar deriva de la actividad agrícola, no existiendo por consiguiente errónea valoración de la prueba en el Auto impugnado. Petitorio: pide se declare Improcedente el recurso o  en  su  defecto  infundado, con costas y costos.

“Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, ya que el mismo no  cumple  con  las  previsiones  contenidas  en  el  art.  274  parágrafo  I  numerales  2)  y  3)  del  Código  Procesal Civil; asimismo, la parte recurrida refiere de forma acertada que conforme cita el art. 85 de la Ley No. 1715, contra los Autos Interlocutorios Simples, solo pueden plantearse recursos de reposición; sin embargo, en consideración al actual Estado Constitucional de derecho, donde priman los derechos y  principios  constitucionales  que  protegen  los  derechos  fundamentales,  teniendo  así  el  principio  proactione,  el  cual  garantiza  el  derecho  a  la  tutela  judicial,  garantizándose  de  esta  forma  el  acceso  a  la  justicia,  excluyendo  todo  rigorismo  o  formalismo  excesivo,  que  impida  obtener  un  pronunciamiento  judicial  sobre  las  pretensiones  invocadas,  corresponde  a  este  Tribunal  proceder  a  su  análisis  y  valoración,…”

Dentro del proceso de medida cautelar genérica  de  Apertura  del  Ingenio  Azucarero, hasta  que  concluya la zafra 2019, el Juez mediante Auto da curso a dicha solicitud, la cual es objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo, respecto al cual el Tribunal Agroambiental sostiene que: el recurso carece de técncia recursiva y no expresa con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, el Tribunal Agroambiental por el principio pro actione, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, ingresa al fondo del analisis.

 

Recurso de casación en materia agroambiental /Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione 

Cuando el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia recurrida, no se fundamenta de manera clara, precisando las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, bajo el principio pro actione, que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se ingresa al fondo del recurso.

Dentro del proceso de medida cautelar genérica  de  Apertura  del  Ingenio  Azucarero, hasta  que  concluya la zafra 2019, el Juez mediante Auto da curso a dicha solicitud, la cual es objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo, por la parte contraria sobre la cual se interpone la medida cautelar; con los siguientes argumentos: 1) que ninguna de las atribuciones del artículo 39 de la Ley N° 1715 y del artículo 152 de la ley N° 025, establecería que el Juez Agroambiental es competente para llevar adelante medidas preparatorias, cautelares o precautorias, emitiéndose el Auto impugnado sin competencia, resultando nulo de pleno derecho al vulnerar el debido proceso, en su vertiente de juez natural y legalidad procesal, conforme los arts. 115, 117, 120 y 180 de la CPE y el art. 69-5 de la Ley N° 025; 2) el Juez Agroambiental, al tenor del art. 39.8 de la Ley N° 1715, no tiene facultades para conocer  medidas  preparatorias  sobre  un  bien  inmueble  que  es  usado  para  hacer  azúcar  y  que  no  tiene  relación directa con la actividad agraria que es de plantar y cosechar caña de azúcar, actividad que no se realiza dentro  del  terreno  del  ingenio; por lo que se habría incurrido en errónea valoración de la prueba violando la sana crítica y la libre convicción establecida en el art. 145 del Código Procesal Civil. Petitorio: pide se anule obrados y se Case el Auto Definitivo impugnado.

La parte contraria responde al recurso sosteniendo que: 1) el recurso es improcedente, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 274-2 y 3 del Código  Procesal Civil, no se menciona la  foliación y omite  individualizar  el  Auto  recurrido; carecede  especificación  de  la  infracción,  refiriéndose a la doctrina  competencial de los Jueces, no estando vigente lo invocado en la Ley N° 025 según la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma; además la medida cautelar es una diligencia preparatoria y no una demanda principal, por lo quedebió plantearse recurso de  reposición y no así recurso de Casación, conforme al artículo 85 de la Ley N° 1715; 2) los  jueces  agroambientales, tienen competencia para conocer,  tramitar  y  resolver  medidas  preparatorias  y  precautorias, conforme con el artículo 39 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con facultades para conocer  acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la  propiedad, posesión y actividad agraria, como es el caso presente, que se interpuso con la finalidad de interponer un futuro proceso de reparación de daños y perjuicios por empezar a destiempo la zafra 2019, la cual derivaría de la actividad agraria, afectada e impedida por un bloqueo ilegal de la parte contraria, cita al efecto los  Autos  Agroambientales  AAP- S1-0086/2018 y ANA-S1-001/2017, que reconocen la competencia de los jueces agroambientales para conocer medidas precautorias; 3) el ingenio azucarero es una empresa agropecuaria conforme al  artículo 41 de la Ley N° 1715, que participa del ciclo  productivo  de la caña de azúcar, según el artículo 4 de la Ley N° 307; asimismo, las SSCC 0675/2014, 0685/2014 y 2140/2012, son concordantes con el auto ahora recurrido en cuanto a que el azúcar deriva de la actividad agrícola, no existiendo por consiguiente errónea valoración de la prueba en el Auto impugnado. Petitorio: pide se declare Improcedente el recurso o  en  su  defecto  infundado, con costas y costos.

“De  la  revisión  del  caso  en  concreto,  se  establece  que  la  vulneración  del  Juez  natural,  que  invoca  la  parte  recurrente,  no  corresponde  puesto  que  como  lo  señala  el  art.  39 parágrafo  I  numeral  8  de  la  Ley  No.  1715, modificado por el art. 23 de la Ley No. 3545, se establece que los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales,  tienen  competencia  para  "Conocer  otras  acciones  reales,  personales  y  mixtas  derivadas  de  la  propiedad,  posesión  y  actividad  agraria",    disposición  que  se  encuadra  al  presente  caso,  por  lo  que  la  vulneración  de  la  garantía  del  Juez  natural,  invocada  por  la  parte  recurrente,  no  corresponde”.

(…)

“…por lo que si así, la medida cautelar dispuesta, hubiera sido dictada por autoridad no competente, cosa que no  sucede  en  el  presente  caso,  la  medida  cautelar  dispuesta,  es  válida,  por  lo  que  el  argumento  señalado por la parte recurrente, carece de sustento normativo”.

(…)

“… la medida cautelar dispuesta solo tiende a garantizar y preservar la producción agrícola, que en este caso es la caña de azúcar, como elemento principal de la cadena productiva, con el fin principal de proteger y garantizar la seguridad alimentaria prescrita en el artículo 16 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, constituyéndose este en el bien jurídicamente protegido”.

(…)

“… los  recurrentes  deben  tener  presente  que  una  medida  cautelar,  no  es  una  sentencia  y  muchos  menos  los  condena;  solo  se  constituye,  como  se  ha  desarrollado,  en  una  medida  provisoria  la  cual  puede  ser  modificada,  revocada,  sustituida  o  dejada  sin  efecto,  dicho  de  otra  forma  no  causa  estado alguno”.

Dentro del proceso de medida cautelar genérica  de  Apertura  del  Ingenio  Azucarero, hasta  que  concluya la zafra 2019, el Juez mediante Auto da curso a dicha solicitud, la cual es objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo, por la parte contraria sobre la cual se interpone la medida cautelar, al respecto el Tribunal Agroambiental declara infundado el recurso de casación, señalando que: no es evidente que el Juez al emitir el Auto recurrido hubiere actuado sin competencia, ya que sí es competente de acuerdo a la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, al derivarse, la producción de azúcar en ingenio, de la actividad agraria de competencia de la jurisdicción; habiendo fundamentado el Juez de instancia, de forma correcta su decisión puesto que se protegió la producción agrícola en resguardo de la seguridad alimentaria conforme al artículo 16-I de la Constitución Política del Estado.

Es competencia de la jurisdicción agroambiental, conocer y resolver medidas cautelares, vinculadas a actividades productivas destinadas a resguardar la seguridad alimentaria.

Características de las medidas cautelares

“La  medida  cautelar  está  encaminada  a  anticipar  de  forma  provisoria  ciertos  efectos  que  pudieran  darse  como  consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, así lo señala el título II del Código Procesal Civil Boliviano. Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir  estas  medidas  adoptadas,  por  su  sentido  sumario  y  unilateral,  pueden  ser  modificadas  a  petición  de  parte  o  de  oficio,  ya  sea  por  el  ofrecimiento  de  una  contracautela,  ya  sea  por  desestimarse  la  demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad,  es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que  se  debate  o  debatirá.  Al  ser  estas  accesorias  si  el  proceso  principal  no  se  promueve  enseguida,  la  medida  cautelar  debe  cesar;  3)  Preventividad,  las  medidas  cautelares  solo  tienen  un  sentido  preventivo,  no  juzgan  ni  prejuzgan  sobre  el  derecho  del  peticionante.  Su  extensión  se  limita  solo  a  lo  indispensable y; 4) Responsabilidad, las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO PRO ACTIONE/

PRINCIPIO PROACTIONE 

Recurso de casación en materia agroambiental /Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione 

Cuando el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia recurrida, no se fundamenta de manera clara, precisando las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, bajo el principio pro actione, que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se ingresa al fondo del recurso.