SAP-S1-0046-2023

Fecha de resolución: 03-11-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022 de 4 de enero del 2022, pronunciada dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado “Tierra Fiscal”- “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

 1° Respecto al Cumplimiento de la Función Social del predio denominado “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”;  Que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022 de 4 de enero de 2022, vulneraría los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 164, 309-I-II y III, 70, 305 del D.S. N° 29215;  La obligación del INRA de subsanar errores de forma y de fondo identificados en el proceso de saneamiento.

"...se constata que, el asentamiento de la Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo, al interior de la Reserva Forestal Guarayos, tiene como antecedente del documento de transferencia de posesión de 25 de agosto de 2016 (fs. 96 a 97 de antecedentes, foliación inferior), del fraccionamiento del denominado predio “Campo Bello 3”, por cuanto su posesión es ilegal y el cumplimiento efectivo de la Función Social son posteriores a la promulgación y vigencia de la Ley N° 1715, encontrándose además sobrepuesta 100% a la Reserva Forestal Guarayos, vulnerando las normas de creación como los DD.SS. N° 07779 de 03 de agosto de 1966, N° 08660 de 9 de febrero de 1969 y N° 122268 de 28 de febrero de 1975; en consecuencia, el ente administrativo aplicó correctamente el art. 310, 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215, por cuanto la aplicación del art. 309 del citado reglamento agrario, acusado de vulnerado, sólo corresponde a las comunidades o pequeñas propiedades que tengan posesión y cumplan con la función social con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, no siendo el caso de la Comunidad Campesina “Monte Cristo”, al tratarse de un asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715; en consecuencia, no se tiene por vulnerado los arts. 393 y 397 de la CPE; considerando aún más cuando la propia parte actora reconoce y admite en su memorial de réplica, que respecto al área y predio objeto de la demanda, no cuentan con antecedentes agrarios.

En lo referente a la documentación, presentada por la Comunidad Campesina interesada, referida a su personalidad jurídica, acta de fundación, acta de elección y posesión de Directorio, minuta de transferencia, certificado de continuidad de asentamiento, contrato de división y partición, venta de mejoras de la propiedad de 1967, Declaración Jurada de Posesión y Estatuto Orgánico de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”; así como Certificado de continuidad de asentamiento de 24 de noviembre de 2016, emitido por el Corregidor Mariano Salvatierra Ortiz; y nómina de afiliados de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, donde aclaran que se encuentran en posesión desde el 25 de agosto del 2016, misma que devendría desde el año 1967; sobre dichas documentales, se constata claramente que el Certificado de Personalidad Jurídica de la Comunidad Campesina Agropecuaria de “Monte Cristo” que presentan a fs. 87 data de 15 de mayo de 2015, fecha que resulta incongruente con el Acta de fundación que habría sido en 4 de marzo de 1995, la cual se habría llevado a cabo en la casa de Anselmo Shock en Ascensión de Guarayos, es decir que en esa fecha no se encontraban en posesión de ningún predio, verificándose que adquirieron una fracción de un predio denominado “Campo Bello 3” de Juan Mario Mondino Molina en fecha 25 de agosto de 2016, conforme se aprecia del documento de transferencia cursante de fs. 96 a 97 de obrados, sin que conste en el mismo que devenga de algún antecedente agrario, y cuando se hace referencia en la cláusula segunda de dicho contrato que existiría una sucesión de posesión desde Rosauro Arandia Parada en 5 de octubre de 1967, debe considerarse que dicho supuesto primer ocupante y los demás que adquirieron una posesión de la fracción del predio, no ejercieron ninguna posesión como Comunidad, para que pueda operarse una sucesión de posesión, conforme a los alcances del FJ.II.2. de la presente Sentencia, dado que hacer valer dicha sucesión de posesión con base a una ocupación de otros titulares que no constituyen Comunidad, desnaturaliza esta forma de organización y tipo de propiedad; con mayor razón cuando se aduce que los presuntos primeros ocupantes habrían tenido una actividad ganadera, ahora la comunidad demandante arguye tener una actividad agrícola y finalmente están asentados en una área forestal, evidenciando dicha incongruencia que el argumento de posesión legal no resulta coherente ni ajustado a la normativa que regula la posesión agraria.  

Efectivamente, conforme reconoce la parte actora, cursa en los actuados el Informe Técnico SDDSC-INF N° 071/2017, donde se establece que el predio Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, se sobrepone al Área de Tierras de Producción Forestal Permanente y Reserva Forestal, sin embargo, conforme se tiene precisado, la sucesión de la posesión que arguye se remontaría hasta antes del año 1967, habiéndola poseído Rosauro Arandia Parada, no puede ser considerada en Saneamiento como posesión legal, puesto que tales poseedores actuaron como ocupantes individuales y no así como Comunidad; debiendo tenerse presente que la Reserva Forestal Guarayos creada el año 1969, mediante D.S. N° 12268, abarcando el municipio de El Puente, provincia Guarayos, es anterior a la posesión ejercida de manera “comunitaria” por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, no siendo aplicable al caso la valoración como posesión legal, en los términos del art. 309.I, II y III del D.S. N° 29215, la cual dispone que para considerar la antigüedad de la posesión, también se debe considerar la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes; toda vez que en el caso presente los documentos presentados de fs. 90 a 97 de los antecedentes, no acreditan una sucesión de posesión legal cumpliendo la Función Social como Comunidad desde 1967; por lo que considerar el reconocimiento de algún derecho propietario, por posesión es decir sin antecedente agrario, a la Comunidad demandante transgrediría frontalmente el art. 309 del D.S. N° 29215, ya que se trata de un asentamiento muy posterior a la creación de dicha Reserva Forestal, tómese en cuenta que de acuerdo a su Declaración Jurada de Posesión su asentamiento data desde 25 de agosto de 2016 y si bien dicha Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio (fs. 142 de los antecedentes) menciona que se continuaría una posesión desde 1967, tal aseveración no pude valorarse como cumplimiento de la posesión legal o sucesión legal de la posesión, ya que los ocupantes o poseedores iniciales no constituían una Comunidad y realizaban otras actividades como personas individuales, no resultando aplicable el art. 309.III del D.S. N° 29215, en la forma que arguye la parte actora.

En cuanto al análisis multitemporal realizado sobre el predio objeto de Litis cuestionado por la parte actora, el Informe en Conclusiones señala en la parte relativa a “4 Antigüedad de la Posesión”, categóricamente que la existencia de mejoras en posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, son CONFIRMADOS en el Informe Multitemporal DDSC- G – INF.N° . 081/2017 de fecha 09/01/2017; en el cual se identifica actividad antrópica desde el año 2005, estableciéndose la ilegalidad de la posesión por tratarse de asentamientos posterior a la vigencia de la Ley N° 1715”; se constata que tal conclusión, se encuentra acorde con los antecedentes de la verificación en Campo, toda vez que de la revisión de la planilla de registros de Mejoras y sus respectivas superficies que se encuentran adjuntas a la carpeta del predio Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo (fs. 143 a 148 de los antecedentes, incluyendo fotografías de mejoras, croquis predial y registro de mejoras) solo se constatan cinco mejoras, las cuales no registran año de antigüedad, como que tampoco la parte actora podría argüir válidamente que datan de antes de 1996 o incluso desde 1967; evidenciándose en consecuencia que el INRA en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, efectuó una valoración integral de todos los elementos de prueba considerando los resultados extraídos en la verificación en Campo y contrastándolos con el análisis mutitemporal por imágenes, que dan cuenta que, no se puede identificar dentro del predio, mediante elementos fácticos ni técnicos, una posesión o mejoras que daten desde 1967, menos aun cuando el área se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, protegida mediante normativa específica que dispone que desde su creación, son ilegales y sujetos a desalojo los asentamientos en dicha área, conforme a los fundamentos desarrollados en el punto FJ.II.3. de la presente Sentencia.

Con relación a que, en el Informe en Conclusiones, se faltaría a la verdad, al afirmar que en la etapa de Relevamiento de Información de Campo, se identificó al área como Tierras Fiscal, por no existir apersonamiento de persona alguna que acredite derecho de propiedad o posesión legal y verificación de la inexistencia de actividad productiva; sobre ello, de la revisión del mencionado Informe en Conclusiones se verifica que si bien se hace referencia a dicho aspecto, en los demás acápites de dicho documento, se considera y valora el apersonamiento, la verificación de las mejoras y documentación presentada por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, por lo que no se constata que la falta de apersonamiento o el abandono del predio hayan sido el motivo para declarar TIERRA FISCAL INDISPONIBLE, sino que fue la no acreditación de la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Social con una antigüedad anterior a la Ley N° 1715 o anterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal Guarayos, sobre la cual se sobrepone el predio en cuestión en un 100%, conforme los argumentos desarrollados en los párrafos precedentes, sobreposición admitida por la propia parte actora.

En cuanto a que, no existe constancia de notificación personal a la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, sino simplemente un Aviso Público mediante la publicación del Informe de Cierre por Radio Fides Santa Cruz, de 4 de marzo de 2017, vulnerándose el art. 70-a) del D.S. N° 29215 y que solo se habría dispuesto la Socialización de los Resultados, los días 6 y 7 de marzo del 2017, sin que puedan efectuar reclamos los representantes de la Comunidad demandante; de los antecedentes se verifica que, conforme sostiene la propia parte demandante, en aplicación del art. 305 del D.S. N° 29215, luego de la emisión del Informe en Conclusiones, se dio efectivo cumplimiento a la etapa del Informe de Cierre, puesto que cursa de fs. 179 a 180 de los antecedentes, el Aviso Público y difusión del mismo en la radioemisora FIDES, haciéndose saber a todos los interesados que los días 6 y 7 de marzo de 2017 se iba a proceder con la Socialización de los Resultados del diferentes predios, dentro de los cuales se encontraba el predio “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo” correspondiente al polígono 169; no pudiendo la parte actora sostener que se le hubiere vulnerado algún derecho con dicho procedimiento, puesto que cursa la notificación con el Informe de Cierre al representante de la Comunidad demandante, Seferino Condori, quien firma y sella el señalado Informe de Cierre, conforme se percibe a fs. 181 de los antecedentes, acreditándose de esa manera que no se incumplió con lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, habiendo la parte interesada conocido oportunamente los resultados del proceso de saneamiento, como quiera que en función a dicho conocimiento, presentó memoriales que fueron respondidos mediante Informes por parte de la autoridad administrativa ejecutora del saneamiento, conforme se verá más adelante; en esa lógico tampoco se evidencia vulneración del art. 70-a) del D.S. N° 29215, puesto que como se tiene señalado, cursa la notificación personal al representante legal de la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”; evidenciándose asimismo que, los memoriales y reclamos presentados por dicha Comunidad fueron respondidos, así cursa el Informe Técnico legal DDSC – R –E – INF. N° 1644/2018 de 01 de octubre de 2018, cursante de fs. 284 a 286 de los antecedentes, donde de manera detallada se responde a los cuestionamientos de los representantes de la Comunidad demandante, concluyendo que: “(…) al no haber elementos que demuestren la legal posesión y al ser mínimas las mejoras de acuerdo al número de afiliados a la Comunidad; quedan subsistentes todos los actuados del informe en conclusiones de fecha 09 de febrero de 2017 y el Informe Complementario de fecha 26 de septiembre de 2018;” (cita textual), por lo que huelgan mayores reiteraciones.

En lo concerniente a que el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-R-E-INF N° 1628/2018 de 26 de septiembre de 2018, que el punto 4.1.-a), señalaría falsamente que el predio en litis no estaría en posesión antes del 1996 y que, durante el Relevamiento de Información en Campo, los afiliados y dirigentes no se encontraban en el lugar; de la revisión de dicho Informe se constata que el señalado Informe que se encuentra de fs. 280 a 283 de los antecedentes, efectivamente señala que las mejoras identificadas no demuestran una posesión anterior a 1996, aseveración que se halla debidamente sustentada en el registro de mejoras, ya que las mismas constituyen sólo cultivos de maíz en 1 ha, arroz en 1,5 ha y frejol en 0,7 ha, careciendo de una antigüedad de antes de 1996, según el registro de mejoras de fs. 148 de obrados, lo propio en cuanto al galpón y las viviendas que tampoco registran una antigüedad anterior a 1996, menos aún a 1967, como pretende la parte actora; y en cuanto a que los afiliados de la Comunidad no se encontraban en el predio al momento del Relevamiento de Información en Campo, ello también se halla corroborado por las fotografías de las mejoras, que cursan de fs. 143 a 145 de los antecedentes, donde se muestra a una sola persona en el predio y no así a los demás integrantes de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”.

En lo concerniente al Informe Técnico Multitemporal de 22 de diciembre del 2022, que fue presentado por la parte actora, cursando de fs. 35 a 40 de obrados, el cual habría identificado que en la imagen satelital de 1984, 1989, 1995 y 1996, se podría observar actividad antrópica consistente en un camino que atraviesa la Comunidad y actividad en pequeña área sobre el camino; al respeto, corresponde señalar que dicho Informe data de 22 de diciembre de 2022, es posterior a la etapa de saneamiento realizada en 2016, asimismo, de las imágenes que se analiza en el mismo, se sostiene que es sólo el camino, el que se podría percibir sin que se identifiquen otras mejoras, constatación insuficiente para poder determinar una posesión de la Comunidad en el área, menos aún se encuentra identificada alguna mejora perteneciente a los que le hubieren transferido la posesión desde 1967; en consecuencia, no ha demostrado la parte actora, que su posesión en el predio resulta legal, pese a haberse conformado como Comunidad mucho después de 1996 y en forma muy posterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, sobrepuesta al área del predio en cuestión.

FJ.III.2. Que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022 de 4 de enero de 2022, vulneraría los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 164, 309-I-II y III, 70, 305 del D.S. N° 29215

Al respecto, corresponde señalar que, la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA – SS N° 0003/2022 de 4 de enero de 2022, emergió como producto del proceso de saneamiento ejecutado por el ente administrativo, sin vulnerar el debido proceso o el derecho a la defensa, ni vulnerarse la norma agraria o derecho alguno, por cuanto la notificación personal en el domicilio con el Informe en Conclusiones u otros, aludido por la parte actora, no corresponde conforme a norma agraria; sin embargo de ello, la Comunidad a través de su representante, participó activamente del procedimiento administrativo de saneamiento, así se constata con la participación de la socialización de resultados y suscribiendo el Informe de Cierre (fs. 181 foliación inferior) a través de Seferino Condori Paco, representante de la Comunidad, así como al haber el citado representante presentado memoriales ante la Dirección Departamental del INRA, solicitando copias simples de los antecedentes del saneamiento, en específico copias del Informe de Cierre e Informe en Conclusiones, al realizar observaciones y rechazar los referidos informes (fs. 183, 189, 193 a 194, 198, 208 a 209 vta. de antecedentes, foliación inferior), posterior a la socialización de resultados, por cuanto tuvieron pleno conocimiento del contenido del Informe de Cierre y del Informe en Conclusiones (fs. 165 a 178 foliación inferior), mereciendo pronunciamiento por el ente administrativo a través de diversos Informes técnicos-legales e inclusive al haber impugnado vía contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental; en consecuencia, no se evidencia que se hubiese  dejado en indefensión, por cuanto el saneamiento ejecutado es un procedimiento administrativo revestido de amplia publicidad y el ahora actor tuvo acceso al expediente y en su oportunidad planteó observaciones; por lo que no se ha vulnerado el art. 70 del D.S. N° 29215; evidenciándose más bien, la amplia publicidad que revistió la tramitación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), respecto del Polígono N° 169, en especial en cuanto a la socialización de resultados.

FJ.III.3. La obligación del INRA de subsanar errores de forma y de fondo identificados en el proceso de saneamiento

En lo referente a que el ente administrativo tiene la obligación de subsanar los vicios hasta el vicio más antiguo que sería el Informe Técnico DDSC-G-INF N° 081/2017, que consta a fs. 172 de los antecedentes, lo cual haría inviable la continuidad del proceso de saneamiento sin haberlo previamente subsanado retrotrayendo el procedimiento; se constata que, tal petitorio no cuenta con el sustento legal o fáctico debido, ya que sólo se limita a señalar que debería anularse hasta dicho Informe Técnico que cursa de fs. 165 a 170 de los antecedentes, sin mencionar cuál el motivo para dicha anulación, ni explicar por qué dicho Informe inserto en los antecedentes, volvería inviable el procedimiento administrativo de saneamiento; menos aún se explica cuál el sustento legal para tildar de nulo de pleno derecho el actuado consistente en la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022 de 04 de enero del 2022; constándose en consecuencia que la demandante Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo” no ha demostrado los términos de su demanda…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”; en consecuencia, se declara firme, incólume y con todos sus efectos legales, la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0003/2022 de 4 de enero de 2022, con relación al predio denominado Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Respecto a que la comunidad campesina agropecuaria MonteCristo desarrollaría actividad agropecuaria desde su fundación que sería en el año 1995, con todas las mejoras referidas a pozo de agua, cultivo de maíz en 1,0000 ha, galpón de calamina (sede social), vivienda, cultivo de arroz 1,5000 ha y frejol 0.7000 ha; al respecto se constata que, el asentamiento de la Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo, al interior de la Reserva Forestal Guarayos, tiene como antecedente el documento de transferencia de posesión de 25 de agosto de 2016, del fraccionamiento del denominado predio “Campo Bello 3”, por cuanto su posesión es ilegal y el cumplimiento efectivo de la Función Social son posteriores a la promulgación y vigencia de la Ley N° 1715, encontrándose además sobrepuesta 100% a la Reserva Forestal Guarayos, vulnerando las normas de creación como los DD.SS. N° 07779 de 03 de agosto de 1966, N° 08660 de 9 de febrero de 1969 y N° 122268 de 28 de febrero de 1975; en consecuencia, el ente administrativo aplicó correctamente el art. 310, 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215, por cuanto la aplicación del art. 309 del citado reglamento agrario, acusado de vulnerado, sólo corresponde a las comunidades o pequeñas propiedades que tengan posesión y cumplan con la función social con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, no siendo el caso de la Comunidad Campesina “Monte Cristo”, al tratarse de un asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715; en consecuencia, no se tiene por vulnerado los arts. 393 y 397 de la CPE; considerando aún más cuando la propia parte actora reconoce y admite en su memorial de réplica, que respecto al área y predio objeto de la demanda, no cuenta con antecedentes agrarios.

En lo referente a la documentación, presentada por la Comunidad Campesina interesada, referida a su personalidad jurídica, acta de fundación, acta de elección y posesión de Directorio, minuta de transferencia, certificado de continuidad de asentamiento, contrato de división y partición, venta de mejoras de la propiedad de 1967, Declaración Jurada de Posesión y Estatuto Orgánico de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”; así como Certificado de continuidad de asentamiento de 24 de noviembre de 2016, emitido por el Corregidor Mariano Salvatierra Ortiz; y nómina de afiliados de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, donde aclaran que se encuentran en posesión desde el 25 de agosto del 2016, misma que devendría desde el año 1967; sobre dichas documentales, se constata claramente que el Certificado de Personalidad Jurídica de la Comunidad Campesina Agropecuaria de “Monte Cristo”, data de 15 de mayo de 2015, fecha que resulta incongruente con el Acta de fundación que habría sido en 4 de marzo de 1995, la cual se habría llevado a cabo en la casa de Anselmo Shock en Ascensión de Guarayos, es decir que, en esa fecha no se encontraban en posesión de ningún predio, verificándose que adquirieron una fracción de un predio denominado “Campo Bello 3” de Juan Mario Mondino Molina en fecha 25 de agosto de 2016, conforme se aprecia del documento de transferencia, sin que conste en el mismo que devenga de algún antecedente agrario, y cuando se hace referencia en la cláusula segunda de dicho contrato que existiría una sucesión de posesión desde Rosauro Arandia Parada en 5 de octubre de 1967, debe considerarse que dicho supuesto primer ocupante y los demás que adquirieron una posesión de la fracción del predio, no ejercieron ninguna posesión como Comunidad, para que pueda operarse una sucesión de posesión, dado que hacer valer dicha sucesión de posesión con base a una ocupación de otros titulares que no constituyen Comunidad, desnaturaliza esta forma de organización y tipo de propiedad; con mayor razón cuando se aduce que los presuntos primeros ocupantes habrían tenido una actividad ganadera, ahora la comunidad demandante arguye tener una actividad agrícola y finalmente están asentados en una área forestal, evidenciando dicha incongruencia que el argumento de posesión legal no resulta coherente ni ajustado a la normativa que regula la posesión agraria.  

Efectivamente, conforme reconoce la parte actora, cursa en los actuados el Informe Técnico SDDSC-INF N° 071/2017, donde se establece que el predio Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, se sobrepone al Área de Tierras de Producción Forestal Permanente y Reserva Forestal, sin embargo, conforme se tiene precisado, la sucesión de la posesión que arguye se remontaría hasta antes del año 1967, habiéndola poseído Rosauro Arandia Parada, la cual no puede ser considerada en Saneamiento como posesión legal, puesto que tales poseedores actuaron como ocupantes individuales y no así como Comunidad; debiendo tenerse presente que la Reserva Forestal Guarayos creada el año 1969, mediante D.S. N° 12268, abarcando el municipio de El Puente, provincia Guarayos, es anterior a la posesión ejercida de manera “comunitaria” por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, no siendo aplicable al caso la valoración como posesión legal, en los términos del art. 309.I, II y III del D.S. N° 29215, la cual dispone que para considerar la antigüedad de la posesión, también se debe considerar la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes; toda vez que en el caso presente los documentos presentados, no acreditan una sucesión de posesión legal cumpliendo la Función Social como Comunidad desde 1967; por lo que considerar el reconocimiento de algún derecho propietario, por posesión es decir sin antecedente agrario, a la Comunidad demandante, transgrediría frontalmente el art. 309 del D.S. N° 29215, ya que se trata de un asentamiento muy posterior a la creación de dicha Reserva Forestal; tómese en cuenta que de acuerdo a su Declaración Jurada de Posesión su asentamiento data desde 25 de agosto de 2016 y si bien dicha Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio menciona que se continuaría una posesión desde 1967, tal aseveración no puede valorarse como cumplimiento de la posesión legal o sucesión legal de la posesión, ya que los ocupantes o poseedores iniciales no constituían una Comunidad y realizaban otras actividades como personas individuales, no resultando aplicable el art. 309.III del D.S. N° 29215, en la forma que arguye la parte actora.

En cuanto al análisis multitemporal realizado sobre el predio objeto de Litis, el Informe en Conclusiones señala en la parte relativa a “4 Antigüedad de la Posesión”, categóricamente que la existencia de mejoras en posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, son CONFIRMADOS en el Informe Multitemporal DDSC- G – INF.N° . 081/2017 de fecha 09/01/2017; en el cual se identifica actividad antrópica desde el año 2005, estableciéndose la ilegalidad de la posesión por tratarse de asentamientos posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715”; se constata que tal conclusión, se encuentra acorde con los antecedentes de la verificación en Campo, toda vez que de la revisión de la planilla de registros de Mejoras y sus respectivas superficies que se encuentran adjuntas a la carpeta del predio Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo (antecedentes, incluyendo fotografías de mejoras, croquis predial y registro de mejoras) solo se constatan cinco mejoras, las cuales no registran año de antigüedad, como que tampoco la parte actora podría argüir válidamente que datan de antes de 1996 o incluso desde 1967; evidenciándose en consecuencia que el INRA en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, efectuó una valoración integral de todos los elementos de prueba considerando los resultados extraídos en la verificación en Campo y contrastándolos con el análisis mutitemporal por imágenes, que dan cuenta que, no se puede identificar dentro del predio, mediante elementos fácticos ni técnicos, una posesión o mejoras que daten desde 1967, menos aun cuando el área se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, protegida mediante normativa específica que dispone que desde su creación, son ilegales y sujetos a desalojo los asentamientos en dicha área.

Con relación a que, en el Informe en Conclusiones, se faltaría a la verdad, al afirmar que en la etapa de Relevamiento de Información de Campo, se identificó al área como Tierra Fiscal, por no existir apersonamiento de persona alguna que acredite derecho de propiedad o posesión legal y verificación de la inexistencia de actividad productiva; sobre ello, de la revisión del mencionado Informe en Conclusiones se verifica que si bien se hace referencia a dicho aspecto, en los demás acápites de dicho documento, se considera y valora el apersonamiento, la verificación de las mejoras y documentación presentada por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, por lo que no se constata que la falta de apersonamiento o el abandono del predio hayan sido el motivo para declarar TIERRA FISCAL INDISPONIBLE, sino que fue la no acreditación de la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Social con una antigüedad anterior a la Ley N° 1715 o anterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal Guarayos, sobre la cual se sobrepone el predio en cuestión en un 100%, conforme los argumentos desarrollados en los párrafos precedentes, sobreposición admitida por la propia parte actora.

En cuanto a que, no existe constancia de notificación personal a la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, sino simplemente un Aviso Público mediante la publicación del Informe de Cierre por Radio Fides Santa Cruz, de 4 de marzo de 2017, vulnerándose el art. 70-a) del D.S. N° 29215 y que solo se habría dispuesto la Socialización de los Resultados, los días 6 y 7 de marzo del 2017, sin que puedan efectuar reclamos los representantes de la Comunidad demandante; de los antecedentes se verifica que, conforme sostiene la propia parte demandante, en aplicación del art. 305 del D.S. N° 29215, luego de la emisión del Informe en Conclusiones, se dio efectivo cumplimiento a la etapa del Informe de Cierre, puesto que cursa en antecedentes, el Aviso Público y difusión del mismo en la radioemisora FIDES, haciéndose saber a todos los interesados que los días 6 y 7 de marzo de 2017 se iba a proceder con la Socialización de los Resultados de los diferentes predios, dentro de los cuales se encontraba el predio “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo” correspondiente al polígono 169; no pudiendo la parte actora sostener que se le hubiere vulnerado algún derecho con dicho procedimiento, puesto que cursa la notificación con el Informe de Cierre al representante de la Comunidad demandante, Seferino Condori, quien firma y sella el señalado Informe de Cierre, acreditándose de esa manera que no se incumplió con lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, habiendo la parte interesada conocido oportunamente los resultados del proceso de saneamiento, pues presentó memoriales que fueron respondidos mediante Informes por parte del INRA, conforme se verá más adelante; en esa lógica tampoco se evidencia vulneración del art. 70-a) del D.S. N° 29215, puesto que como se tiene señalado, cursa la notificación personal al representante legal de la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”; evidenciándose asimismo que, los memoriales y reclamos presentados por dicha Comunidad fueron respondidos, así cursa el Informe Técnico legal DDSC – R –E – INF. N° 1644/2018 de 01 de octubre de 2018, donde de manera detallada se responde a los cuestionamientos de los representantes de la Comunidad demandante, concluyendo que: “(…) al no haber elementos que demuestren la legal posesión y al ser mínimas las mejoras de acuerdo al número de afiliados a la Comunidad; quedan subsistentes todos los actuados del informe en conclusiones de fecha 09 de febrero de 2017 y el Informe Complementario de fecha 26 de septiembre de 2018;” (cita textual), por lo que huelgan mayores reiteraciones.

En lo concerniente a que el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-R-E-INF N° 1628/2018 de 26 de septiembre de 2018, que en su punto 4.1.-a), señalaría falsamente que el predio en litis no estaría en posesión antes del 1996 y que, durante el Relevamiento de Información en Campo, los afiliados y dirigentes no se encontraban en el lugar; de la revisión de dicho Informe se constata que, efectivamente señala que las mejoras identificadas no demuestran una posesión anterior a 1996, aseveración que se halla debidamente sustentada en el registro de mejoras, ya que las mismas constituyen sólo cultivos de maíz en 1 ha, arroz en 1,5 ha y frejol en 0,7 ha, careciendo de una antigüedad de antes de 1996, según el registro de mejoras; lo propio en cuanto al galpón y las viviendas que tampoco registran una antigüedad anterior a 1996, menos aún a 1967, como pretende la parte actora; y en cuanto a que los afiliados de la Comunidad no se encontraban en el predio al momento del Relevamiento de Información en Campo, ello también se halla corroborado por las fotografías de las mejoras, donde se muestra a una sola persona en el predio y no así a los demás integrantes de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”.

En lo concerniente al Informe Técnico Multitemporal de 22 de diciembre del 2022, que fue presentado por la parte actora, el cual habría identificado que en la imagen satelital de 1984, 1989, 1995 y 1996, se podría observar actividad antrópica consistente en un camino que atraviesa la Comunidad y actividad en pequeña área sobre el camino; al respeto, corresponde señalar que dicho Informe data de 22 de diciembre de 2022, es posterior a la etapa de saneamiento realizada en 2016; asimismo, de las imágenes analizadas en el mismo, se sostiene que es sólo el camino, el que se podría percibir sin que se identifiquen otras mejoras, constatación insuficiente para poder determinar una posesión de la Comunidad en el área, menos aún se encuentra identificada alguna mejora perteneciente a los que hubieren transferido la posesión desde 1967; en consecuencia, no ha demostrado la parte actora, que su posesión en el predio resulta legal, pese a haberse conformado como Comunidad mucho después de 1996 y en forma muy posterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, sobrepuesta al área del predio en cuestión.

2.- En cuanto a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022, vulneraría los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 164, 309-I-II y III, 70, 305 del D.S. N° 29215; al respecto, se establece que, dicha Resolución emergió como producto del proceso de saneamiento ejecutado, sin vulnerar el debido proceso o el derecho a la defensa, ni vulnerarse la norma agraria o derecho alguno, por cuanto la notificación personal en el domicilio con el Informe en Conclusiones u otros, aludido por la parte actora, no corresponde conforme a norma agraria; sin embargo, la Comunidad a través de su representante, participó activamente del procedimiento administrativo de saneamiento, así se constata con la participación de la socialización de resultados y suscribiendo el Informe de Cierre a través de Seferino Condori Paco, representante de la Comunidad, así como al haber el citado representante, presentado memoriales ante la Dirección Departamental del INRA, solicitando copias simples de los antecedentes del saneamiento, en específico copias del Informe de Cierre e Informe en Conclusiones, al realizar observaciones y rechazar los referidos informes, posterior a la socialización de resultados, por cuanto tuvieron pleno conocimiento del contenido del Informe de Cierre y del Informe en Conclusiones, mereciendo pronunciamiento por el ente administrativo a través de diversos Informes técnicos-legales e inclusive al haber impugnado por la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental; en consecuencia, no se evidencia que se hubiese  dejado en indefensión, por cuanto el saneamiento ejecutado es un procedimiento administrativo revestido de amplia publicidad y el ahora actor tuvo acceso al expediente y en su oportunidad planteó observaciones; por lo que no se ha vulnerado el art. 70 del D.S. N° 29215; evidenciándose más bien, la amplia publicidad que revistió la tramitación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), respecto del Polígono N° 169, en especial en cuanto a la socialización de resultados.

3.- En lo referente a que el INRA tiene la obligación de subsanar los vicios hasta el más antiguo, que sería el Informe Técnico DDSC-G-INF N° 081/2017, lo cual haría inviable la continuidad del proceso de saneamiento sin haberlo previamente subsanado retrotrayendo el procedimiento; se constata que, tal petitorio no cuenta con el sustento legal o fáctico debido, ya que sólo se limita a señalar que debería anularse hasta dicho Informe Técnico, sin mencionar cuál el motivo para dicha anulación, ni explicar por qué dicho Informe inserto en los antecedentes, volvería inviable el procedimiento administrativo de saneamiento; menos aún se explica cuál el sustento legal para tildar de nulo de pleno derecho el actuado consistente en la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022 de 04 de enero del 2022; constándose en consecuencia que la demandante Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo” no ha demostrado los términos de su demanda.

SUCESIÓN DE POSESIÓN EN COMUNIDADES

No es admisible la sucesión en la posesión invocada por una comunidad, si el primer ocupante es una persona individual, pues dicha sucesión implica el cumplimiento de la función social desde el inicio de la posesión como comunidad. (SAP-S1-0046-2023)

"...cuando se hace referencia en la cláusula segunda de dicho contrato que existiría una sucesión de posesión desde Rosauro Arandia Parada en 5 de octubre de 1967, debe considerarse que dicho supuesto primer ocupante y los demás que adquirieron una posesión de la fracción del predio, no ejercieron ninguna posesión como Comunidad, para que pueda operarse una sucesión de posesión, conforme a los alcances del FJ.II.2. de la presente Sentencia, dado que hacer valer dicha sucesión de posesión con base a una ocupación de otros titulares que no constituyen Comunidad, desnaturaliza esta forma de organización y tipo de propiedad (...) conforme se tiene precisado, la sucesión de la posesión que arguye se remontaría hasta antes del año 1967, habiéndola poseído Rosauro Arandia Parada, no puede ser considerada en Saneamiento como posesión legal, puesto que tales poseedores actuaron como ocupantes individuales y no así como Comunidad; debiendo tenerse presente que la Reserva Forestal Guarayos creada el año 1969, mediante D.S. N° 12268, abarcando el municipio de El Puente, provincia Guarayos, es anterior a la posesión ejercida de manera “comunitaria” por la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, no siendo aplicable al caso la valoración como posesión legal, en los términos del art. 309.I, II y III del D.S. N° 29215, la cual dispone que para considerar la antigüedad de la posesión, también se debe considerar la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes; toda vez que en el caso presente los documentos presentados de fs. 90 a 97 de los antecedentes, no acreditan una sucesión de posesión legal cumpliendo la Función Social como Comunidad desde 1967; por lo que considerar el reconocimiento de algún derecho propietario, por posesión es decir sin antecedente agrario, a la Comunidad demandante transgrediría frontalmente el art. 309 del D.S. N° 29215, ya que se trata de un asentamiento muy posterior a la creación de dicha Reserva Forestal, tómese en cuenta que de acuerdo a su Declaración Jurada de Posesión su asentamiento data desde 25 de agosto de 2016 y si bien dicha Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio (fs. 142 de los antecedentes) menciona que se continuaría una posesión desde 1967, tal aseveración no pude valorarse como cumplimiento de la posesión legal o sucesión legal de la posesión, ya que los ocupantes o poseedores iniciales no constituían una Comunidad y realizaban otras actividades como personas individuales, no resultando aplicable el art. 309.III del D.S. N° 29215, en la forma que arguye la parte actora..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. Conjunción de Posesiones/

SUCESIÓN DE POSESIÓN EN COMUNIDADES

No es admisible la sucesión en la posesión invocada por una comunidad, si el primer ocupante es una persona individual, pues dicha sucesión implica el cumplimiento de la función social desde el inicio de la posesión como comunidad.  (SAP-S1-0046-2023)