SAP-S2-0060-2023

Fecha de resolución: 15-11-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se impugna el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485 de 04 de marzo de 2013, emitido dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio "COMUNIDAD DE CATARIRI PARCELA 076", ubicado en el municipio de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Sobre la causal de error esencial.

2. causal de simulación absoluta.

3. Con respecto a la nulidad por ausencia de causa.

4. Sobre la causal de violación de la ley aplicable.

5. Con respecto al enfoque con perspectivas de género.2. Extracto de la razón de la decisión y del precedente agroambiental.

“… se advierte que, con relación a este punto en cuestión, la parte actora, ha demostrado que su reclamo se enmarca a la causal denunciada de error esencial, establecidos en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, toda vez que, sus argumentos han sido confrontados con los actuados de la carpeta predial y se evidencia que, la Comunidad Catariri, tenía total conocimiento del proceso de Saneamiento Interno y sus particularidades, y pese a ello, quedaron en no dar a conocer sus documentos respaldatorios con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial o Procesos Agrario en Tramite, evidenciándose a todas luces una falsa presentación de los hechos en el proceso del Saneamiento Interno, que destruye la voluntad del INRA...”

(…)

“… se evidencia que, los beneficiarios del Saneamiento Interno de la Comunidad Catariri, premeditadamente ocultaron información importante al INRA, conforme el Acta de reunión de la Comunidad de Catariri de 05 de julio de 2010 (I.6.16.), creando un acto aparente que no corresponde con la realidad, al indicar que todos los beneficiarios del Saneamiento Interno de la Comunidad antes señalada, serian poseedores legales, cosa que se aleja de la verdad, ya que, como se señaló anteriormente, se identificó varios expedientes agrarios dentro la Comunidad Catariri, y pese a ello en el Relevamiento de Información en Campo, no existe ningún beneficiario, que se haya identificado su legitimación como titulado, subadquiente de titulado o en trámite, conforme lo establece el art. 283.I.a) y b) del D.S. N° 29215. Es evidente que las decisiones que, obligaron a los afiliados de la Comunidad de Catariri, a declararse como poseedores legales, ha creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero a lo que se encuentra contradicho con la realidad, por esto y lo expresado en líneas supra, se tiene que el Título Ejecutorial PPD-NAL 153485, fue emitido sobre la base de una información errónea y por consecuencia en actos que no condicen con la realidad, lo que conlleva a la nulidad del mismo, por enmarcarse a lo establecido por el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, referidos a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.…”

(…)

“…en el presente caso, el hecho de ocultar información y dar a conocer falsos hechos o derechos, dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485, donde se tiene como poseedor al demandado ya que, se le adjudica la parcela denominado “Comunidad Catariri Parcela 076”, con una superficie de 87.9890 ha, cuando el demandante adjunto a la presente demanda, documentos de transferencias (I.6.27. y I.6.28.), que acredita que tener tradición agraria, habiendo adquirido la superficie de 26.0000 ha, declarando en el formulario de Saneamiento Interno (I.5.19.) ser poseedor de la superficie de 88.9101 ha.

Por esto y lo expresado en líneas supra, se tiene que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485, fue emitido sobre la base de una información errónea y por consecuencia en hechos falsos, lo que conlleva a la nulidad del mismo, por enmarcarse a lo establecido por el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715, referidos a las causales de nulidad por ausencia de causa...”

(…)

“… tanto el demandado como el Comité de Saneamiento, tenían total conocimiento del contenido del Saneamiento Interno que se detalló precedentemente, ya que el INRA, explico a detalle en sus Talleres de Capacitación (I.5.15.); también es menester remarcar la entidad pública a cargo del proceso de saneamiento en este caso el INRA, no se haya percatado que en un área de saneamiento donde se  procedió al Relevamiento de Información en Gabinete y se identificó siete antecedentes agrarios, conforme al Plano de Relevamiento e Informe de Relevamiento de agosto de 2011 (I.5.6.), todas las parcelas hayan sido adjudicadas por ser poseedores legales, tal como lo expresa el numeral 9° de la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012 (I.5.23.), vulnerando el derecho de propiedad de la parte actora, el principio de la verdad material estipulado en el art. 180.I de la Norma Constitucional y lo establecido por el art. 351.V.f) del D.S. Nº 29215, referente al Saneamiento Interno…”.

(…)

“…se tiene que, durante la ejecución del proceso de Saneamiento Interno, obligaron a la demandante, a base de amenazas a no presentar su respectivo documento propietario que tiene un antecedente agrario, por la compra a su madre Justina Condori de Villca, que tenía un Título Ejecutorial Serie C N° 069882 y N° 316359 de 09 de julio de 1964, y posteriormente, el mismo fue consolidado mediante el Título Ejecutorial N° 481678 y Colectivo N° 481686 de 23 de abril de 1973.  Todo ello trajo consigo grave perjuicio a la demandante, ya que después de saneamiento de tierras, esta viene soportando actos de violencia por parte de los demandados, esto se agrava cuando la perjudicada, es mujer indígena y adulta mayor, por lo que es importante examinar el contexto del presente casó, debido a que concurren especiales circunstancias, a partir de un enfoque intercultural e interseccional; toda vez que, la demandante, en su condición de mujer indígena y adulta mayor, pertenece a una comunidad campesina, donde la obligaron a declararse como poseedora legal, y consentir a ser titulada bajo ese régimen, siendo que su legitimación corresponde a un derecho propietario con antecedentes de dominio en un Título Ejecutorial, conforme a la documentación de propiedad presentada en su demanda (I.6.5.)…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; declarando NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-153485 de 04 de marzo de 2013, emitido dentro del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Interno, del predio denominado “Comunidad de Catariri Parcela 076”, ubicado en el municipio de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro; resolución emitida conforme los fundamentos siguientes:

1. La Comunidad Catariri, tenía total conocimiento del proceso de Saneamiento Interno y sus particularidades, y pese a ello, quedaron en no dar a conocer sus documentos respaldatorios con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial o Procesos Agrario en Tramite.

 2. Se creó un acto aparente que no corresponde con la realidad, al indicar que todos los beneficiarios del Saneamiento Interno de la Comunidad antes señalada, serian poseedores legales, hecho alejado de la verdad.

3. Se ocultó información, dando a conocer falsos hechos o derechos, que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485, donde se tiene como poseedor al demandado ya que, se le adjudica la parcela denominado “Comunidad Catariri Parcela 076”, con una superficie de 87.9890 ha, cuando el demandante adjunto a la presente demanda, documentos de transferencias (I.6.27. y I.6.28.), que acredita que tener tradición agraria.

4. El INRA, no se percató que en un área de saneamiento donde se procedió al Relevamiento de Información en Gabinete y se identificó siete antecedentes agrarios, hayan sido objeto de adjudicación parcelas bajo la figura de posesión legal, vulnerando el derecho de propiedad de la parte actora, el principio de la verdad material.

5. Se obligó a la demandante, a base de amenazas a no presentar su respectivo documento propietario que tiene un antecedente agrario, trayendo consigo grave perjuicio a la demandante, ya que después de saneamiento de tierras, esta viene soportando actos de violencia por parte de los demandados, tomando en cuenta su condición de mujer indígena y adulta mayor.

ARBOL / DERECHOS Y GARANTÍAS CONTITUCIONALES / ENFOQUE DE GENERO

ENFOQUE DE GÉNERO

El INRA dentro de un proceso de saneamiento, en el marco de la responsabilidad del Estado tiene el deber de aplicar las normas legales y reglamentarias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad específicos sobre la protección de los derechos de la mujer en situación de vulnerabilidad.

“… Debido al grado de vulnerabilidad de la parte actora, quien es una mujer y pertenece al área rural, concretamente a la “Comunidad Catariri”, del municipio de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro, pero además es adulta mayor; el presente caso merece una especial atención, por lo que corresponde el juzgamiento de la presente causa con una perspectiva de género, interseccionalidad e interculturalidad, conforme se desarrolló ampliamente en la fundamentación jurídica FJ.II.iv. de la presente resolución, razonamiento que se encuentra reforzado en la SAP S2a N° 71/2022, que estableció: “(…) el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro de un proceso de saneamiento, en el marco de la responsabilidad del Estado tiene el deber de aplicar las normas legales y reglamentarias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad específicos sobre la protección de los derechos de la mujer en situación de vulnerabilidad, lo que implica la aplicación necesaria de una política y justicia con perspectiva de género, garantizando no solo la participación efectiva de la mujer en el proceso de saneamiento y no siendo suficiente cumplir con las condiciones de publicidad del proceso de saneamiento, como tampoco solamente la responsabilidad de la titulación de la tierra, sino que con sus actos se debe lograr la equidad entre los derechos de la mujer y del hombre a objeto de ponerlos en igualdad de condiciones.” (sic), en este entendido se tiene que, durante la ejecución del proceso de Saneamiento Interno, obligaron a la demandante, a base de amenazas a no presentar su respectivo documento propietario que tiene un antecedente agrario, por la compra a su madre Justina Condori de Villca, que tenía un Título Ejecutorial Serie C N° 069882 y N° 316359 de 09 de julio de 1964, y posteriormente, el mismo fue consolidado mediante el Título Ejecutorial N° 481678 y Colectivo N° 481686 de 23 de abril de 1973…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE DE GÉNERO/

ENFOQUE DE GÉNERO

El INRA dentro de un proceso de saneamiento, en el marco de la responsabilidad del Estado tiene el deber de aplicar las normas legales y reglamentarias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad específicos sobre la protección de los derechos de la mujer en situación de vulnerabilidad.