AAP-S1-0089-2023

Fecha de resolución: 30-08-2023
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Dentro de un proceso de Nulidad de Contrato de Donación, la demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 03/2023 de 13 de junio del 2023, que resolvió declarar improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Robore del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1. Refiere errónea apreciación de los hechos, herrones valoración de la prueba, y a consecuencia de ello, errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas, que fueron a gravitar en la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, en ese sentido arguye que en el proceso demostraron el derecho de propiedad del predio denominado “Fortaleza I”, con una superficie de 413.7976 ha. conforme al Título Ejecutorial N PPD-NAL-027042 y Plano Catastral registrada a nombre de Alicia Fernández, y con el valor probatorio que otorga el art. 1290 del Código Civil, señala que ha quedado demostrado el derecho de propiedad de la actora.

2. Aduce que también queda demostrado que al momento de la celebración del contrato de donación de 29 de marzo del 2005, afectó el derecho de propiedad de su persona, toda vez que cursaría a fs. 38 Certificado de Matrimonio entre Adrián Segovia Torrez y Alicia Fernández, matrimonio que sería celebrado el 14 de marzo del 2004, y al momento de la celebración del Contrato de Donación que fue el 29 de marzo del 2005, afecto directamente el derecho de propiedad del 50% que le pertenecía como bien ganancial, conforme establece el art. 549-1), 491-1) y 521 del Código Civil.

3. Continua la recurrente, si bien es cierto que no es objetivo de la litis la Unidad Educativa; sin embargo, en nombre de los Derechos Fundamentales de los Niños art. 17 de la CPE, los demandados pretender tumbarle 10.000 mts. (1 Hectárea) de su propiedad en nombre de los derechos fundamentales de os niños, sin considerar que en el Contrato Privado de Donación, de 29 de marzo de 2005 falta el objeto y la forma prevista por la Ley como requisito de validez, art. 549-1)m 491-1) y 521 del Cód. Civ. y como precedente aduce que se tiene la S.C.P. 0919/2014 de 15 de mayo que señala: “…toda vez que desde una interpretación teleológica, la nulidad de contrato, cuyos casos están establecidas en el art. 549 del CC, se funda en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable…”.

4. De igual forma, manifiesta que cursa a fs. 150 y vta de obrados, declaración testifical de Epifania Araoz Jaramillo, quien es esposa del co-demandado José Contreras Vásquez, testificaría señalando que el documento de donación solo sería firmado por Adrián Segovia Torrez y no Alicia Fernández.

5. También manifiesta la recurrente que de la prueba documental (documento de donación) e inspección judicial, el Notario de Fé Publica N° 1 de Roboré, en la audiencia de inspección judicial, manifestaría que si existe documentación dentro los archivos notariales de la gestión 2005, Tomo I, correspondiente al reconocimiento de firmas, con el Archivo N° 075/2005, en el cual se establece el contrato de donación de una Hectárea de terreno del fundo rustico “La Fortaleza” con el único fin de construir un establecimiento, misma que sería firmada por Adrián Segovia Torrez, José Contreras Vásquez, Gregorio Mamani y Primo Subia Ortega; de igual forma en el mismo Tomo I, se encontraría documento de donación celebrado entre Adrián Segovia Torrez, y la Comunidad “El Jordán II”, de 29 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas, continuando con la audiencia, según la recurrente, el Juez cede el uso de la palabra a la parte demandante, quien manifestaría que dicho documento sería un medio probatorio de vital importancia, y con el uso de la palabra del abogado del co-demandado Adrián Segovia Torrez, manifiesta que se puede corroborar que el documento base de la presente demanda, se encuentra en custodio en la Notaria; sin embargo, revisado la documentación no cuenta con la formalidad que dispone la Ley.

6. Hace referencia a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, señalando que el Juez a quo, debió haber valorado e interpretado una correcta aplicación de los arts. 549-1, 491-1 y 521 del Cód. Civ. siendo que este último artículo señalaría: “En los contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene pos efecto el consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles”, y la sentencia argumentaría erróneamente señalando: “Para mayor comprensión, diremos que, en ausencia de registro en derechos reales del contrato de donación de fecha 29 de marzo del 2005, y a falta de forma prevista por ley como requisito de valides, surte sus efectos solo entre las partes contratantes sin afectar a terceros, conforme previene el artículo 1538-1 del Código Civil”, y a criterio de la recurrente, este fallo también habría cometido una vulneración al grupo vulnerable y al protocolo, emitiendo sentencia son perspectiva de género, violando también el bloque de constitucionalidad y los derechos humanos.

"La recurrente en su memorial de recurso, efectúa una transcripción textual e integra del CONSIDERANDO V. de la Sentencia, sobre los hechos probados y no probados, añadiendo simplemente que su derecho de propiedad sobre el predio “Fortaleza I”, sobre una superficie de 413.7976 ha. con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-027042, corroborado con la Matricula 7.05.3.01.0001681, ubicado en el municipio de Robore, provincia Chiquitos, queda demostrado. Al respecto, cabe señalar que la sentencia cuestionada a través del recurso de casación, en el punto 2. Del CONSIDERANDO V. con relación al derecho de propiedad, concretamente relativo al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-027042, señala: “Para este punto del objeto de la prueba, debemos considerar al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-027042 del predio “La Fortaleza I”, con una superficie de 413.7976 ha. el cual es de fecha 15 de agosto de 2011, asimismo del traspaso masivo correspondiente a la matricula 7.05.3.01.0001681 del predio “La Fortaleza I”, con fecha de inscripción 01 de agosto de 2012, los cuales resultan ser de fecha posterior al Contrato de Donación de fecha 29 de marzo del 2005,  con reconocimiento de firmas de la misma fecha, por lo tanto, a la fecha de la celebración del contrato de donación 29 de marzo de 2005, no le afectaba y/o perjudicaba a su derecho propietario, por cuanto, la superficie donada se desprende del predio La Fortaleza de una superficie de 488.9320 ha. y no así desprende del predio “La Fortaleza I” como refiere en su demanda”; en consecuencia, si bien la parte actora demostró ser propietaria con Titulo Ejecutorial; empero, el Juez de la causa, valoró acertadamente dicho documento, puesto que a momento de la suscripción del Documento de Donación, la ahora demandante, no tenía ningún derecho consolidado a su favor, es decir, solo tenía una posesión en el predio, y a partir de la emisión del Título Ejecutorial, puede pretender hacer valer cualquier derecho sobre el predio; consecuentemente, no se advierte ninguna vulneración, así como tampoco la recurrente cuestiona vulneración  alguna".

"(...) la actora refiere que se afectó el derecho de propiedad de su persona, ya que a fs. 38 de obrados cursaría Certificado de Matrimonio de Adrián Segovia Torrez y su persona Alicia Fernández, matrimonio celebrado el 14 de marzo del 2004 y el bien objeto de donación sería un bien ganancial. Al respecto, en el punto anterior, se ha señalado que a momento de la firma del Documento de Donación, el predio en cuestión, no contaba con un documento de propiedad que sea oponible a terceros, como también se dijo, Adrián Segovia Torrez, solo era un poseedor; consecuentemente, dicha propiedad no se constituye en un bien ganancial, tal como aduce la recurrente".

"En lo que respecta a la falta de objeto en el contrato, como requisito de validez, la actora ahora recurrente, simplemente se limita en señalar que un contrato es nulo únicamente en virtud a lo previsto por ley, pero nunca un contrato puede ser nulo por la voluntad de las partes, es decir, la voluntad de las partes contratantes, no puede determinar que un contrato sea nulo; como se podrá evidenciar, la recurrente no especifica por que el documento en cuestión estaría viciada de nulidad por falta de objeto en el contrato; por lo tanto, tampoco corresponde análisis alguno al respecto".

"En cuanto a la falta en el contrato de la forma prevista por Ley como requisito de validez, la recurrente manifiesta que los contratos pueden ser mediante Documento Público o Privado, y cuando es publico deben cumplir con las solemnidades legales requeridas y extendido por un funcionario como es el Notario de Fe Publico, en el caso presente según la recurrente, el documento en cuestión no habría sido mediante Escritura Pública, por lo tanto, seria nulo dicho documento. Al respecto, si bien el Contrato de Donación que cursa a fs. 3 de obrados, fue suscrito como documento privado; empero, en la misma fecha, vale decir 29 de marzo de 2005, fue elevado a categoría publica, mediante Reconocimiento de Firmas que cursa a fs. 2 de obrados; en cuanto a la protocolización, cabe recordar a la parte actora, ut supra se dijo que la ahora demandante, a momento de la suscripción del Contrato de Donación, no eran propietarios, solo poseedores; consecuentemente, mal puede aducir la falta de escritura pública, cuando la misma recurrente señala que no puede existir un contrato nulo por voluntad de las partes, ya que en el presente, el co-demandado Adrián Segovia Torrez, resulta ser esposo de la demandante Alicia Fernández y precisamente el co-demandado en su memorial de “Contesta Demanda” que cursa a fs. 35 y vta. de obrados, textualmente señala: “El documento base del proceso Sr. Juez, adolece de una ilegalidad en cuanto a su formación, porque el mismo es suscrito en documento privado, cuando debería haber sido elaborado en Instrumento Público”, lo que significa, que Adrián Segovia Torrez, (esposo de la actora) refiere haber firmado un documentos viciado de nulidad desde su formación; consiguientemente, la parte actora no puede aducir a su favor la falta de conocimiento o ilegalidad cometido por su esposo, puesto que la propia recurrente demuestra mediante Certificado de Matrimonio estar casada con Adrián Segovia Torrez; por lo tanto, no se advierte violación de los arts. 549-I, 491-1) y 521 del Cód. Civ., toda vez que en la presente demanda, no se ha demostrado que el contrato carezca de objeto o la forma para su validez, siendo además necesario puntualizar que el contrato tiene un fin de alcance social como es la construcción sobre dicha área de la Unidad Educativa “Dr. José Nilson Frías Flores”, conforme se tiene de la Resolución Administrativa N° 1450/2005 de 8 de junio del 2005 cursante a fs. 66 de obrados, que beneficia a toda la Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos “El Jordán II” de la provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz".

"(...) en lo que respecta a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, aduce que el Juez de la causa debió valorar e interpretar correctamente los arts. 549-1, 491-1 y 521 del Cód. Civ., puesto que la sentencia argumentaría erróneamente lo siguiente: “Para mayor comprensión, diremos que en ausencia de registro en derechos reales del contrato de donación de fecha 29 de marzo del 2005, y a falta de formación prevista por Ley como requisito de validez, surte efectos solo entre las partes contratantes sin afectar a terceros, conforme previene el art. 1538-1 del Código Civil”, con este argumento según la recurrente, se habría cometido una violación al grupo vulnerable y al protocolo. Al caso concreto, de la lectura de la demanda que cursa de fs. 11 a 13 vta. de obrados, en ningún momento señaló o demostró que la demandante pertenecía a un grupo vulnerable, mas al contrario, según la fotocopia de la Cedula de Identidad de la demandante Alicia Fernández, nació el año 1979, lo que significa que al presente año cuenta con 44 de edad, tampoco cursa prueba alguna que demuestra que la misma sufra alguna enfermedad de base u otro tipo de padecimiento, ya que por grupo vulnerable se entiende a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de vida, lo que no fue demostrado ni aducido en el caso presente y por lógica consecuencia, el Juez de la causa no tenía ninguna obligación en pronunciar sentencia con perspectiva de género".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad,  interpuesto contra la Sentencia N° 03/2023 de 13 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Robore, del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Nulidad de Contrato de Donación, bajo los siguientes fundamentos:

1. La sentencia cuestionada a través del recurso de casación, en el punto 2. Del CONSIDERANDO V. con relación al derecho de propiedad, concretamente relativo al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-027042, señala: “Para este punto del objeto de la prueba, debemos considerar al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-027042 del predio “La Fortaleza I”, con una superficie de 413.7976 ha. el cual es de fecha 15 de agosto de 2011, asimismo del traspaso masivo correspondiente a la matricula 7.05.3.01.0001681 del predio “La Fortaleza I”, con fecha de inscripción 01 de agosto de 2012, los cuales resultan ser de fecha posterior al Contrato de Donación de fecha 29 de marzo del 2005,  con reconocimiento de firmas de la misma fecha, por lo tanto, a la fecha de la celebración del contrato de donación 29 de marzo de 2005, no le afectaba y/o perjudicaba a su derecho propietario, por cuanto, la superficie donada se desprende del predio La Fortaleza de una superficie de 488.9320 ha. y no así desprende del predio “La Fortaleza I” como refiere en su demanda”; en consecuencia, si bien la parte actora demostró ser propietaria con Titulo Ejecutorial; empero, el Juez de la causa, valoró acertadamente dicho documento, puesto que a momento de la suscripción del Documento de Donación, la ahora demandante, no tenía ningún derecho consolidado a su favor, es decir, solo tenía una posesión en el predio, y a partir de la emisión del Título Ejecutorial, puede pretender hacer valer cualquier derecho sobre el predio; consecuentemente, no se advierte ninguna vulneración, así como tampoco la recurrente cuestiona vulneración  alguna.

2. La actora refiere que se afectó el derecho de propiedad de su persona, ya que a fs. 38 de obrados cursaría Certificado de Matrimonio de Adrián Segovia Torrez y su persona Alicia Fernández, matrimonio celebrado el 14 de marzo del 2004 y el bien objeto de donación sería un bien ganancial. Al respecto, en el punto anterior, se ha señalado que a momento de la firma del Documento de Donación, el predio en cuestión, no contaba con un documento de propiedad que sea oponible a terceros, como también se dijo, Adrián Segovia Torrez, solo era un poseedor; consecuentemente, dicha propiedad no se constituye en un bien ganancial, tal como aduce la recurrente.

3. En lo que respecta a la falta de objeto en el contrato, como requisito de validez, la actora ahora recurrente, simplemente se limita en señalar que un contrato es nulo únicamente en virtud a lo previsto por ley, pero nunca un contrato puede ser nulo por la voluntad de las partes, es decir, la voluntad de las partes contratantes, no puede determinar que un contrato sea nulo; como se podrá evidenciar, la recurrente no especifica por que el documento en cuestión estaría viciada de nulidad por falta de objeto en el contrato; por lo tanto, tampoco corresponde análisis alguno al respecto.

4. Si bien el Contrato de Donación que cursa a fs. 3 de obrados, fue suscrito como documento privado; empero, en la misma fecha, vale decir 29 de marzo de 2005, fue elevado a categoría publica, mediante Reconocimiento de Firmas que cursa a fs. 2 de obrados; en cuanto a la protocolización, cabe recordar a la parte actora, ut supra se dijo que la ahora demandante, a momento de la suscripción del Contrato de Donación, no eran propietarios, solo poseedores; consecuentemente, mal puede aducir la falta de escritura pública, cuando la misma recurrente señala que no puede existir un contrato nulo por voluntad de las partes, ya que en el presente, el co-demandado Adrián Segovia Torrez, resulta ser esposo de la demandante Alicia Fernández y precisamente el co-demandado en su memorial de “Contesta Demanda” que cursa a fs. 35 y vta. de obrados, textualmente señala: “El documento base del proceso Sr. Juez, adolece de una ilegalidad en cuanto a su formación, porque el mismo es suscrito en documento privado, cuando debería haber sido elaborado en Instrumento Público”, lo que significa, que Adrián Segovia Torrez, (esposo de la actora) refiere haber firmado un documentos viciado de nulidad desde su formación; consiguientemente, la parte actora no puede aducir a su favor la falta de conocimiento o ilegalidad cometido por su esposo, puesto que la propia recurrente demuestra mediante Certificado de Matrimonio estar casada con Adrián Segovia Torrez; por lo tanto, no se advierte violación de los arts. 549-I, 491-1) y 521 del Cód. Civ., toda vez que en la presente demanda, no se ha demostrado que el contrato carezca de objeto o la forma para su validez.

5. En lo que respecta a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, aduce que el Juez de la causa debió valorar e interpretar correctamente los arts. 549-1, 491-1 y 521 del Cód. Civ., puesto que la sentencia argumentaría erróneamente lo siguiente: “Para mayor comprensión, diremos que en ausencia de registro en derechos reales del contrato de donación de fecha 29 de marzo del 2005, y a falta de formación prevista por Ley como requisito de validez, surte efectos solo entre las partes contratantes sin afectar a terceros, conforme previene el art. 1538-1 del Código Civil”, con este argumento según la recurrente, se habría cometido una violación al grupo vulnerable y al protocolo. Al caso concreto, de la lectura de la demanda que cursa de fs. 11 a 13 vta. de obrados, en ningún momento señaló o demostró que la demandante pertenecía a un grupo vulnerable, mas al contrario, según la fotocopia de la Cedula de Identidad de la demandante Alicia Fernández, nació el año 1979, lo que significa que al presente año cuenta con 44 de edad, tampoco cursa prueba alguna que demuestra que la misma sufra alguna enfermedad de base u otro tipo de padecimiento, ya que por grupo vulnerable se entiende a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de vida, lo que no fue demostrado ni aducido en el caso presente y por lógica consecuencia, el Juez de la causa no tenía ninguna obligación en pronunciar sentencia con perspectiva de género.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES MIXTAS / Nulidad y/o anulabilidad de documento

Cuando se presenta Título Ejecutorial para acreditar propiedad, pero éste es de fecha posterior a un Contrato de Donación su celebración no le afecta y/o perjudica su derecho propietario pues no tendría ningún derecho consolidado, es decir, solo una posesión en el predio.

"La recurrente en su memorial de recurso, efectúa una transcripción textual e integra del CONSIDERANDO V. de la Sentencia, sobre los hechos probados y no probados, añadiendo simplemente que su derecho de propiedad sobre el predio “Fortaleza I”, sobre una superficie de 413.7976 ha. con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-027042, corroborado con la Matricula 7.05.3.01.0001681, ubicado en el municipio de Robore, provincia Chiquitos, queda demostrado. Al respecto, cabe señalar que la sentencia cuestionada a través del recurso de casación, en el punto 2. Del CONSIDERANDO V. con relación al derecho de propiedad, concretamente relativo al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-027042, señala: “Para este punto del objeto de la prueba, debemos considerar al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-027042 del predio “La Fortaleza I”, con una superficie de 413.7976 ha. el cual es de fecha 15 de agosto de 2011, asimismo del traspaso masivo correspondiente a la matricula 7.05.3.01.0001681 del predio “La Fortaleza I”, con fecha de inscripción 01 de agosto de 2012, los cuales resultan ser de fecha posterior al Contrato de Donación de fecha 29 de marzo del 2005,  con reconocimiento de firmas de la misma fecha, por lo tanto, a la fecha de la celebración del contrato de donación 29 de marzo de 2005, no le afectaba y/o perjudicaba a su derecho propietario, por cuanto, la superficie donada se desprende del predio La Fortaleza de una superficie de 488.9320 ha. y no así desprende del predio “La Fortaleza I” como refiere en su demanda”; en consecuencia, si bien la parte actora demostró ser propietaria con Titulo Ejecutorial; empero, el Juez de la causa, valoró acertadamente dicho documento, puesto que a momento de la suscripción del Documento de Donación, la ahora demandante, no tenía ningún derecho consolidado a su favor, es decir, solo tenía una posesión en el predio, y a partir de la emisión del Título Ejecutorial, puede pretender hacer valer cualquier derecho sobre el predio; consecuentemente, no se advierte ninguna vulneración, así como tampoco la recurrente cuestiona vulneración  alguna".

PRECEDENTE 2

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / GRUPOS VULNERABLES

Cuando se alega violación a una persona que pertenece a un grupo vulnerable se debe aducir y demostrar con prueba,  ya que por grupo vulnerable se entiende a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de vida.

"(...) en lo que respecta a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, aduce que el Juez de la causa debió valorar e interpretar correctamente los arts. 549-1, 491-1 y 521 del Cód. Civ., puesto que la sentencia argumentaría erróneamente lo siguiente: “Para mayor comprensión, diremos que en ausencia de registro en derechos reales del contrato de donación de fecha 29 de marzo del 2005, y a falta de formación prevista por Ley como requisito de validez, surte efectos solo entre las partes contratantes sin afectar a terceros, conforme previene el art. 1538-1 del Código Civil”, con este argumento según la recurrente, se habría cometido una violación al grupo vulnerable y al protocolo. Al caso concreto, de la lectura de la demanda que cursa de fs. 11 a 13 vta. de obrados, en ningún momento señaló o demostró que la demandante pertenecía a un grupo vulnerable, mas al contrario, según la fotocopia de la Cedula de Identidad de la demandante Alicia Fernández, nació el año 1979, lo que significa que al presente año cuenta con 44 de edad, tampoco cursa prueba alguna que demuestra que la misma sufra alguna enfermedad de base u otro tipo de padecimiento, ya que por grupo vulnerable se entiende a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de vida, lo que no fue demostrado ni aducido en el caso presente y por lógica consecuencia, el Juez de la causa no tenía ninguna obligación en pronunciar sentencia con perspectiva de género".

Naturaleza jurídica del recurso de casación: "El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia o auto interlocutorio definitivo recurrido, contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando se estableciere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; por ello el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

El recurso de casación en materia agroambiental: "El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que ha señalado: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley", requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del presente recurso de casación".

Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia: "La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos"

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: "...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales", complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: "...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos".

El principio dispositivo en el derecho procesal: "El Auto Supremo N° 158/2021 de 01 de marzo de 2021, sobre el principio dispositivo, razona: "El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/

NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO 

Nulidad de Contrato de Donación

Cuando se presenta Título Ejecutorial para acreditar propiedad, pero éste es de fecha posterior a un Contrato de Donación su celebración no le afecta y/o perjudica su derecho propietario pues no tendría ningún derecho consolidado, es decir, solo una posesión en el predio.


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. GRUPOS VULNERABLES/

GRUPOS VULNERABLES

Prueba

Cuando se alega violación a una persona que pertenece a un grupo vulnerable se debe aducir y demostrar con prueba,  ya que por grupo vulnerable se entiende a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de vida.