AAP-S2-0102-2023

Fecha de resolución: 24-08-2023
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Samaipata, mismo que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Denuncia ambigüedad en la demanda y vulneración al principio dispositivo, pues el demandante ratificó su demanda sin subsanar las observaciones realizadas por la autoridad judicial por lo que correspondía tenerla por no presentada, asimismo la parte demandante a través de memorial amplió  su demanda en relación a los sujetos pasivos (copropietarios del predio), petitorio al que la autoridad judicial solo determinó que los mismos se incorporen como terceros y no así como demandados, vulnerado así el debido proceso al no respectar el principio dispositivo, vulnerando su derecho a la defensa;

2.- Señalan que, el Tribunal Agroambiental en el AAP S2a N° 4/2023, observó que el Título Ejecutorial y la inscripción en Derechos Reales corresponde al predio denominado “La Coca Parcela 035”, otorgado en copropiedad a favor de 6 copropietarios, consecuentemente, su intervención en calidad de terceros interesados en el proceso, no podría pasar por inadvertida por el Juez Agroambiental, más aún cuando el demandante no acreditó ostentar la representación legal de ninguno de los copropietarios y en tanto refiere un problema sobre un área superior a la fracción o alícuota que le pudiera corresponder, carece de legitimación activa para demandar por hechos que estaría abarcando un área superior al que eventualmente le podría pertenecer;

3.- Indican que, el art. 201 del Código Procesal Civil ha determinado que el Informe Pericial sea puesto a conocimiento de las partes para que éstas puedan presentar alguna observación y esta premisa que hace al principio de legalidad y debido proceso, no ha sido cumplida por el juzgador pues el informe pericial complementario fue presentado por el Técnico de Apoyo al Juzgado Agroambiental, el 17 de mayo de 2023, sin embargo, en la audiencia que se realizó dos días después, el 19 de mayo, ni siquiera se hizo mención a tal hecho y el 25 de mayo del 2023, se enteraron de su presentación, es decir que, optó por mantenerlo en reserva y posponer su comunicación oficial y consideración para una fecha posterior, esta omisión es gravísima, pues atentó de manera directa contra su derecho a la defensa  y se vulneró el principio de transparencia y publicidad que debe regir en la administración de justicia;

4.- Que la autoridad judicial no habría cumplido con lo establecido en el art. 83.5 de la Ley N° 1715 (objeto del proceso)  y pasó directamente a dar instructivas al técnico de apoyo y recibir las pruebas ofrecidas, esta omisión afectó a los derechos de la defensa y mantuvo el proceso en total ambigüedad y de ahí es que la confesión, los testimonios e inspección derivaron y se perdieron en cuestiones sin relevancia para el proceso;

5.- Que la autoridad judicial activó la conciliación promoviendo el desalojo voluntario y para ello, no pidió la intervención directa de las partes, sino que solamente cedió la palabra a los abogados, haciéndolo de manera totalmente mecánica y sin precisar el objeto de la conciliación y asumiendo como cierto lo afirmado por el demandante.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusa la parte recurrente que la autoridad judicial incurrió en una Interpretación errónea y arbitraria de la Ley 477, pues en la audiencia de inspección, el Juzgador no encontró ningún asentamiento u ocupación por parte de los demandados, encontró daños, pero ni siquiera pudo identificar la fecha, el modo, ni las personas que lo ocasionaron, asimismo acusó la interpretación errónea y arbitraria de la normativa civil referida a las presunciones como medios de prueba pues la base de la presunción aplicada por el Juez seria falsa e inexistente, ya que nadie habría visto subir o bajar con herramientas a Santiago y Betty Bascope; por lo que el juzgador, no podría declarar probada la demanda contra ellos y;

2.- Valoración errada y arbitraria de la prueba en el sentido de que en un proceso de desalojo por avasallamiento la prueba madre o esencial del mismo, según la Ley N° 477, es la audiencia de Inspección en el terreno y en el caso, el demandante no precisó la supuesta superficie presumiblemente avasallada y aunque en el acta está incompleta, fue inspeccionada el 29 de septiembre del año 2023, acto procesal que al haberse realizado sin la presencia ni conocimiento de los terceros interesados fue declarada nula por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, la consideración y valoración de esta prueba (Inspección e Informe Técnico) es totalmente arbitrario e ilegal pues fue anulada. 

Solicitó la nulidad de obrados o que se case la sentencia impugnada y se declare improbada la demanda.

"(...) de la revisión de obrados se tiene que de fs. 19 a 20 cursa memorial de demanda (I.5.2), misma que es observada por decreto de 02 de agosto de 2022 cursante a fs. 21 vta. de obrados (I.5.3), presentando el actor memorial de subsanación cursante de fs. 26 a 27 de obrados (I.5.4), en atención al cual se admite la demanda por Auto N° 099/2022 (I.5.5), mismo que es anulado por AAP S2a  04/2023 de 02 de febrero, el cual se estableció se incorpore a los terceros interesados; de lo detallado se tiene que las observaciones a las que hacen alusión los recurrentes, fueron subsanadas por memorial de fs. 26 a 27, por lo que no corresponde tener como no presentada la demanda, no evidenciándose tampoco, que el Juez hubiera acomodado la demanda como erróneamente indican. Ya que como se tiene manifestado, el demandante, subsana las observaciones de forma oportuna."

"Respecto a la ampliación de la demanda, se tiene que cursan en obrados el Auto N° 047/2023 de 22 de marzo de 2023 (I.5.9), de Admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en el cual la autoridad judicial de instancia deja claramente establecido que los Copropietarios del predio “La Coca Parcela 035”, serían terceros interesados dentro del presente proceso y no demandados como lo estaría interpretando el recurrente, ya que mediante AAP S1N° 04/2023 de 2 de febrero (5.I.2), se estableció que se incorpore a los beneficiarios y copropietarios del predio “La Coca Parcela 035”, en calidad de terceros interesados, garantizando la defensa de estos, cumpliendo tanto el actor como el Juez de instancia con lo dispuesto en dicha resolución. "

"Cabe señalar que como se tiene supra desarrollado precedentemente, que Paula Lino Castro, Lidia Rondal Andrade, Hilario Rondal Arnez, Mary Luz Rondal Bruno y Teresa Rondal Hurtado, fueron incorporados al proceso en calidad de terceros interesados y no como demandados tal como se estableció en el Auto N° 047/2023 de 22 de marzo de 2023, en cumplimiento de AAP S2N°04/2023, por lo que en ningún caso puede considerarse que tuvieron responsabilidad en los hechos que motivan la acción, toda vez que, se los convoco con el fin de garantizar su derecho a la defensa al poder afectarles o no los resultados del presente proceso no existiendo ninguna vulneración sobre el punto demandado."

"Al respecto cabe señalar que de fs. 13 a 14 de obrados, cursa Título Ejecutorial (I.5.1) a nombre de Paula Lino Castro y otros, y entre los beneficiarios se encuentra Rosendo Rondal Arnez; de donde se colige que al ser copropietario del predio objeto de Litis cuenta con pleno derecho y con la legitimación activa para interponer  la presente demanda no corresponde que acredite ninguna representación respecto a los otros copropietarios, de igual manera, se tiene que, los recurrentes no realizaron tal observación durante la tramitación del proceso, por lo tanto han incurrido en actos consentidos de convalidación"

"Conforme se tiene lo señalado por el recurrente que, el Juez de instancia no habría puesto en conocimiento el Informe Pericial a las partes; al respecto, se tiene que, cursa en obrados a fs. 248, la diligencia de notificación practicada el 05 de junio de 2023, a Betty Bascopé, Loy Bruno Ribera y a Santiago Bascopé, con el Informe Pericial 04/2023, conforme a lo previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia de acuerdo a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que, no existe ninguna vulneración sobre el punto demandado, ya que se tiene demostrado que sí se notificó a las partes con el mencionado Informe."

"En éste caso, el recurrente aduce que el Juez de instancia no habría fijado el objeto del proceso ya, que no se identificó, ni se delimitó el objeto del proceso; al respecto, la Ley N° 477, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial y corto; en este sentido a momento de la valoración y producción de la prueba, con la finalidad de mantener un orden el Juez puede establecer los puntos hechos a probar, solo por cuestión de practica y de orden, no siendo un actuado previsto en la Ley N° 477 ya que el objeto o fin del proceso es demostrar la existencia o no de avasallamiento, por lo que no resulta obligatorio, en consecuencia, la falta de este punto no puede ser considerado como causal de nulidad."

"En cuanto a éste punto, el recurrente cuestiona que el Juez de instancia no promocionó la conciliación entre las partes; al respecto, revisado los actuados cursantes en obrados, se tiene que cursan de fs.  215 a 217, la correspondiente Acta de Audiencia de 12 de mayo de 2023 y en la cual se puede evidenciar que, efectivamente el Juez de la causa, continuando con la audiencia, pasa a la actividad prevista en el art. 5 numeral 4 inc. a) de la Ley N° 477, procediendo a promover el desalojo voluntario en la vía conciliatoria y en mérito a ello convoca e insta a las partes a que reflexionen y concilien, evidenciándose que las partes en conflicto, mantienen sus pretensiones y posiciones, antes de ingresar a considerar la determinación de medidas precautorias y al fondo del proceso no llegando a un acuerdo conciliatorio, por lo que el Juez A quo continua con la tramitación del proceso."

"(...) sin embargo, de la revisión de los actuados dentro del presente proceso se logra evidenciar que la Autoridad realizo dos Inspecciones al predio objeto de Litis, instancia donde se logró idenficar los actos de avasallamiento donde se encontraban los mismos y la superficie que ocupan; información corroborada por el Informe Técnico. Por otra parte , se tiene que cursar a fs. 216 vta. de obrados, el Acta de Audiencia donde se realiza el recorrido del predio para verificar e identificar los nuevos hechos de Avasallamiento en el predio objeto de Litis, denunciados por el demandante (...)  de donde se tiene que el Juez en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado el Juez de Instancia, logró identificar que los actos de Avasallamiento fueron realizados por los demandados, situación que realizando un análisis integral de la prueba aportada y regenerada en el proceso, generaron convencimiento en la Autoridad Judicial, sobre quienes realizaron los actos de avasallamiento, conforme se tiene plasmado en la Sentencia Recurrida; por lo que,  no resulta evidente, careciendo de relevancia y trascendencia jurídica;  toda vez que se tiene que la referida autoridad se pronunció conforme a la Inspección Judicial, Informe Técnico, declaraciones testificales y no así en una prueba inexistente, máxime si se toma en cuenta que la Inspección Judicial, que cuenta con la presencia estricta de las partes es la prueba principal en la tramitación de este tipo de procesos, en atención al principio de inmediatez; por lo que no existe ninguna vulneración sobre el punto demandado."

" (...) de la revisión de obrados, se constata que cursan en obrados de fs. 215 a 217, el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 12 de mayo de 2023, en la mencionada audiencia, se realiza el recorrido del predio objeto de Litis, y se evidencia que en la Audiencia de Inspección estaban presentes el demandante y los demandados, donde mencionaron los hechos identificados, por lo cual, no sería cierto lo que acusan los ahora recurrentes, no existiendo ninguna vulneración sobre el punto demandado."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata, manteniéndose en consecuencia firme y subsistente, la Sentencia N° 06/2023 de 09 junio de 2023, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a la ambigüedad de la demanda y la vulneración del principio dispositivo, se tiene que las observaciones a las que hacen alusión los recurrentes, fueron subsanadas por memorial, por lo que no correspondía tenerla como no presentada, asimismo sobre la ampliación de la demanda, la autoridad judicial en el Auto N° 047/2023 de 22 de marzo de 2023 dejó claramente establecido que los copropietarios del predio “La Coca Parcela 035”, serían terceros interesados y no demandados esto en cumplimiento del AAP S1a N° 04/2023 de 2 de febrero que estableció que se incorpore a los beneficiarios y copropietarios del predio “La Coca Parcela 035”, en calidad de terceros interesados,, pues en  ingún caso puede considerarse que tuvieron responsabilidad en los hechos que motivan la acción, toda vez que, se los convocó con el fin de garantizar su derecho a la defensa al poder afectarles o no los resultados del  proceso no existiendo ninguna vulneración al respecto;

2.- Sobre la falta de legitimación activa, al ser uno de los demandados copropietario del predio objeto de Litis, cuenta con pleno derecho y con la legitimación activa para interponer la demanda y no corresponde que acredite ninguna representación respecto a los otros copropietarios, de igual manera, se tiene que, los recurrentes no realizaron tal observación durante la tramitación del proceso, por lo tanto, habrían incurrido en actos consentidos de convalidación;

3.- Sobre la omisión de poner en conocimiento de las partes el Informe Pericial, en el expediente se evidenció la diligencia de notificación practicada el 05 de junio de 2023, con el Informe Pericial 04/2023, por lo que, no existe ninguna vulneración sobre el punto demandado, ya que se tiene demostrado que sí se notificó a las partes con el mencionado Informe;

4.- Sobre la omisión en la fijación del objeto del proceso y la incongruencia omisiva, se debe precisar que al ser la Ley N° 477 un procedimiento especialmente corto que tiene como fin demostrar la existencia o no de avasallamiento, en este sentido a momento de la valoración y producción de la prueba, con la finalidad de mantener un orden, el Juez puede establecer los puntos hechos a probar, solo por cuestión de práctica y de orden, no siendo un actuado previsto en la Ley N° 477 ya que el objeto o fin del proceso es demostrar la existencia o no de avasallamiento, por lo que no resulta obligatorio;

5.- Sobre la incorrecta promoción de conciliación, en el expediente se puede evidenciar que, efectivamente el Juez de la causa, continuando con la audiencia, pasó a la actividad prevista en el art. 5 numeral 4 inc. a) de la Ley N° 477, procediendo a promover el desalojo voluntario en la vía conciliatoria evidenciándose que las partes en conflicto, mantienen sus pretensiones y posiciones, no llegando a un acuerdo conciliatorio, por lo que la autoridad judicial continua con la tramitación del proceso.

Recurso de Casación en el fondo:

1.- Respecto a la interpretación errónea y arbitraria de la Ley N° 477 y a la Interpretación Errónea y Arbitraria de la Normativa Civil referida a las presunciones como medios de prueba, en el proceso se evidenció que la Autoridad realizó dos Inspecciones al predio objeto de Litis, instancia donde se logró identificar los actos de avasallamiento donde se encontraban los mismos y la superficie que ocupan, por lo que la misma en aplicación del principio de verdad material, logró identificar que los actos de Avasallamiento fueron realizados por los demandados, situación que realizando un análisis integral de la prueba aportada y regenerada en el proceso, generaron convencimiento por lo que,  no resulta evidente, careciendo de relevancia y trascendencia jurídica lo denunciado por la parte recurrente y;

2.- Sobre la valoración errada y arbitraria de la prueba, de la revisión de obrados, se constata el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 12 de mayo de 2023, donde se realizó el recorrido del predio objeto de Litis, y se evidencia que en la Audiencia de Inspección estaban presentes el demandante y los demandados, donde mencionaron los hechos identificados, por lo cual, no sería cierto lo que acusan los ahora recurrentes, no existiendo ninguna vulneración sobre el punto demandado.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / CARACTERÍSTICAS / SUMARÍSIMO

Puntos de hecho a probar, es opcional.

En la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial y corto, la autoridad judicial puede establecer los puntos hechos a probar, solo por cuestión de practica y de orden, no siendo un actuado previsto en la Ley N° 477 ya que el objeto o fin del proceso es demostrar la existencia o no de avasallamiento, por tanto, la falta de este punto no puede ser considerado como causal de nulidad.

"En éste caso, el recurrente aduce que el Juez de instancia no habría fijado el objeto del proceso ya, que no se identificó, ni se delimitó el objeto del proceso; al respecto, la Ley N° 477, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial y corto; en este sentido a momento de la valoración y producción de la prueba, con la finalidad de mantener un orden el Juez puede establecer los puntos hechos a probar, solo por cuestión de practica y de orden, no siendo un actuado previsto en la Ley N° 477 ya que el objeto o fin del proceso es demostrar la existencia o no de avasallamiento, por lo que no resulta obligatorio, en consecuencia, la falta de este punto no puede ser considerado como causal de nulidad."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Características/8. Sumarísimo/

CARACTERÍSTICAS / SUMARÍSIMO

No existe necesidad de fijar puntos de hecho a probar

En un proceso de desalojo por avasallamiento que cuenta con su propio procedimiento y es de carácter sumario, no existe la necesidad de la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto la propia norma no establece tal posibilidad y menos la existencia de un régimen de supletoriedad procesal. (AAP-S2-0125-2022)