AAP-S1-0087-2023

Fecha de resolución: 25-08-2023
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto, que declaró improbada la demanda, pronunciado por la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señalan que la autoridad judicial, si bien reconoce la titularidad sobre el bien objeto de demanda a favor del demandante, acreditada mediante Titulo Ejecutorial MPE NAL-004319 de 13 de abril del 2.017, inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula N 8.04.0.20.0000166, sin embargo, respecto al acto ilegal y arbitrario de invasión, no hace una correcta valoración de la prueba de inspección ocular (fs. 247 a 262), donde los demandados Renato Asiama y Esnor Vasquez admiten que ingresaron a la estancia “Waterloo” junto a 30 personas y que no desocuparon y no desocuparán jamás la misma; y no hay posibilidad de desalojo voluntario; además señalaron que el pueblo es quién mantiene y paga a los cuidadores de la Estancia y en asamblea nombraron a los mismos.

2. Respecto a la confesión provocada, el recurrente señala que, pese a su legal notificación, los codemandados Miguel Antonio Molina y Janeth Aviriri Alvarado, no se apersonaron a prestar su declaración; sin embargo, la Juez de la causa no aperturó el sobre para ver el interrogatorio cursante a fs. 42 y 43 de obrados, para luego darle por ciertos los hechos preguntados en dicho interrogatorio, con la cual se acreditaría la ocupación ilegal y arbitraria del predio, con la cual se configuraba el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de avasallamiento; vulnerando de esta manera el art. 165.IV del Código Procesal Civil.

3. En relación a la Inspeccion Ocular refiere que, conforme consta  en acta de audiencia cursante de fs. 247 a 262 de obrados, la autoridad judicial en la misma audiencia habría sufrido agresiones verbales incluso tentativa de secuestro; y gracias a la intervención de la Policía no se produjeron vejámenes, donde además se habría escuchado a uno de los demandados decir que muerto desalojaban el predio; por lo que, esas pruebas que acreditarían la invasión u ocupación arbitraria e ilegal desde el año 2016, fueron omitidas intencionadamente para establecer que no se demostró la ocupación; en consecuencia no fueron valoradas conforme a lo dispuesto en e los arts. 134, 162 II, 165 IV y 145 del Código Procesal Civil; de igual manera no se valoró el Informe Técnico de fs. 266 a 273 de obrados y la confesión provocada de fs. 305 a 312 de obrados, donde se demuestra la invasión arbitraria e ilegal, por cuanto no cuentan con autorización del propietario, menos tienen documento alguno que demuestren algún derecho de propiedad o de posesión; de tal manera que la Sentencia impugnada carente de motivación y fundamentación, vulnera los principios del debido proceso, verdad material e igualdad de la partes establecidos en el art. 180 de la CPE y 134 de la Ley N° 439; y el derecho a la propiedad y las garantías establecidas en los arts. 56 y 393 de la CPE.

4. Que, el art. 3 de la Ley N° 477, así como la Jurisprudencia Constitucional y Agroambiental, han establecido dos presupuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento: 1.- La titularidad del derecho de propiedad del demandante y 2.- La invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacifica temporal o continua que se produzca en el predio; de los cuales la Juez de instancia, reconoce el cumplimiento del primer presupuesto, sin embargo en el segundo presupuesto pese a reconocer la existencia de ocupación de personas ajenas al propietario que no dejan ingresar al titular del predio, señala que no es con el fin de despojar al propietario; asimismo, pese a la acreditación del cumplimiento del segundo presupuesto mediante Prueba Pericial, Inspección Ocular y Confesión Provocada, además de admitir que se advirtió la continuidad de la actividad pecuaria, con el trato por parte de los cuidantes de sentirse obligados a precautelar y que los ocupantes no cuentan con autorización del propietario, la juzgadora afirma que no son ilegales las ocupaciones, por cuanto los cuidantes y los demandados no realizaron acto alguno que denote despojar o apartar al Vicariato del derecho de propiedad, cumpliéndose el presupuesto establecido por el art. 3 de la Ley N° 477, por lo que la juzgadora interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la normativa citada, sin cumplir con los arts. 134, 145 y 162.II del Código Procesal Civil y arts. 162.II y 202 de la Ley N° 439.

5. En cuanto a la incongruencia en la Sentencia, la Juez A quo, pese al cumplimiento de los dos presupuestos establecidos para la demanda de avasallamiento y admitir que hubo ingreso u ocupación arbitraria; sin guardar la debida congruencia, resuelve denegar la demanda, omitiendo completamente desarrollar los puntos de hecho a probar y sin explicar que puntos fueron o no probados por las partes.

6. Por otro lado, el recurrente, haciendo mención a la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, entre otras, manifiesta que los demandados no desvirtuaron la denuncia de invasión y ocupación indebida del predio, más al contrario con la confesión espontánea generada en la audiencia de inspección ocular y la confesión provocada donde manifiestan que no desocuparan el predio, se acreditaría la ocupación ilegal del predio; sin embargo, la Juez de la causa, en la Sentencia impugnada, ni siquiera hace mención a las documentales que acreditan la invasión de la propiedad  y valora erróneamente las pruebas, y no especifica porque le genera convicción determinadas pruebas o porque no, asignándole valor a todas y cada una de las pruebas recabadas durante el desarrollo del proceso para determinar el cumplimiento del segundo presupuesto; careciendo esta, de una debida fundamentación y motivación, alejándose de los alcances de los arts. 134, 145, 157.III y 162.II del Código Procesal Civil, y generando una absoluta inseguridad jurídica fundamentalmente al derecho de propiedad de quienes cuentan con títulos de propiedad.

"(...) revisados los antecedentes procesales, se advierte que, la Juzgadora, pese a las declaraciones del demandado Renato Asiama, que reconoce la ocupación del predio objeto de Litis y que no desocuparán el mismo; además del rechazo a la desocupación o desalojo voluntario que fue manifestado junto al demandado Esnor Vásquez y la multitud en audiencia, conforme consta del Acta de Audiencia de Declaración Testifical y Confesión Provocada  cursantes de fs. 247 a 257 de obrados; además  de haber admitido en la misma audiencia las siguientes pruebas documentales de cargo: Titulo Ejecutorial, Plano, Folio Real del predio, memorial de solicitud entrega de marca, querella criminal de fecha 17 de octubre del 2017, informe del policía en el acto de inspección ocular del predio, informe del funcionario del SENASAG hostigado y secuestrado momentáneamente, voto resolutivo que dispone la expulsión del predio del párroco de exaltación, el secuestro de los mobiliarios de la parroquia, ingreso a la propiedad, la Sentencia 07/2020 emitida por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Santa Ana; además de las pruebas de descargo presentadas por la parte demandada, entre ellas la selakada Sentencia absolutoria, acta de audiencia de inspección y la matricula computarizada en derechos reales del Vicariato Apostólico del Beni; mismas que acreditan plenamente no solo el derecho propietario del Vicariato Apostólico del Beni sobre el bien objeto de Litis, sino también la invasión u ocupación de hecho violenta y/o pacifica continua de varias personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre dicha propiedad que se constituye en avasallamiento traducido en medidas de hecho privativas y limitativas del derecho a la propiedad reclamado, sin que a los demandados les asita derecho alguno y justificativo valedero; sin embargo, casi en su totalidad no fueron consideradas ni mencionadas en la Sentencia".

"(...) en relación a la confesión provocada de los codemandados Miguel Antonio Molina y Janeth Aviriri Alvarado, quienes no se apersonaron a declarar pese a su legal notificación, conforme se advierte del Acta de Audiencia de Declaración Testifical de cargo y Confesión Provocada de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 305 a 312 de obrados, la Juez de instancia no se advierte constancia de apertura de los sobres para ver las preguntas formuladas para luego establecer y dar por ciertos los hechos del interrogatorio cursante de fs. 42 a 43 de obrados, que conforme establece el art. 165-IV del Código Procesal Civil, que textualmente señala “(…) se presumirán por ciertos los hechos señalados en el interrogatorio, que serán valorados a tiempo de la sentencia, igual efecto producirá la incomparecencia del confesante a la audiencia sin causa justificada”; al contrario se observa la integridad de los sobres cerrados; evidencias que junto a las actas de inspección, declaraciones testificales, confesión provocada de Renato Asiama Carballo, Miguel Kalayki Vargas y Esnor Vasquez Ojopi, donde de manera uniforme señalan, que el pueblo fue quién echó al propietario del predio “Waterloo”, certificaciones del SENASAC, Voto Resolutivo, Informe Técnico y otras demuestran claramente la invasión, ocupación arbitraria e ilegal desde el año 2016; sin embargo de ello, la Juez A quo, sin individualizar las pruebas que le ayudaron a formar convicción y sin realizar una adecuada valoración de las mismas de manera incoherente, apartándose del principio de verdad material, pronunció la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 314 a 315 de obrados, declarando improbada la demanda de avasallamiento, con costas y costos, vulnerando los arts. 134, 145, 162. II y 165.IV de la Ley N° 439".

"El recurrente denuncia que, la Juez de la causa a tiempo de pronunciar la Sentencia impugnada, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 3 de la Ley N° 477 y de la Jurisprudencia Constitucional y Agroambiental, por cuanto pese a haberse acreditado tanto el derecho de propiedad sobre el bien objeto de Litis y la invasión u ocupación de hecho, con incursión violenta y continua, de parte de varias personas que no acreditaron derecho de propiedad, posesión legal ni derecho o autorización para ingresar a la propiedad perteneciente al Vicariato Apostólico del Beni, omitiendo considerar las pruebas de: Inspección Ocular - Declaraciones Testificales de fs. 247 a 257 de obrados (II.4.8); Informes del Técnico vacunador de fs. 35 y vta. de obrados (II.4.5); Voto Resolutivo N° 001/2017 de la comunidad de 15 de junio de 2017 de fs. 36 a 41 de obrados (II.4.6); Informe Técnico N° 01/2021 de 29 de julio del Técnico de Apoyo del Juzgado de fs. 266 a 274 de obrados (II.4.9),  confesión provocada de fs. 305 a 312de obrados (II.4.10) y otras evidencias documentales, que acreditan el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 3 de la Ley N° 477 para la demanda de Desalojo por Avasallamiento, es decir, la titularidad del derecho de propiedad del demandante y la invasión u ocupación violenta continua producidas en el predio objeto de Litis, de los cuales la Juez de instancia, simplemente reconoce el cumplimiento del primer presupuesto, siendo que el segundo presupuesto pese a su reconocimiento de la existencia de ocupación de personas ajenas al propietario del predio, que no dejan ingresar a su titular, bajo el argumento de que la ocupación no es con el fin de despojar al propietario y que los cuidantes y los demandados no realizaron acto alguno que denote despojar o apartar al Vicariato del derecho de propiedad; además, que la continuidad de la actividad pecuaria con el trato por parte de los cuidantes de sentirse obligados a precautelar el bien pese a no contar con autorización del propietario, la juzgadora afirma que no son ilegales las ocupaciones, interpretando de esta manera errónea e indebidamente la normativa citada".

"Respecto a la incongruencia y falta de motivación y fundamentación en la Sentencia impugnada, conforme se desarrolló precedentemente, en los puntos F.J.III.4.1 y F.J.III.4.2, la juzgadora, pese a la abundante prueba documental que acredita la invasión de personas ajenas a la titularidad del predio objeto de Litis, y de admitir en su fundamentación que hubo despojo, continuidad en la administración de bienes del Vicariato por personas ajenas a los propietarios y sin autorización de estos, sin guardad la debida coherencia, omitiendo completamente desarrollar los puntos de hecho a probar, sin explicar qué puntos fueron o no probados por las partes, que pruebas generan convicción o porque no para determinar el cumplimiento o no del segundo presupuesto, adoleciendo de una debida fundamentación y motivación; en su parte dispositiva declara improbada la demanda, con costas y costos, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, en su vertiente de incongruencia, valoración objetiva de la prueba y falta de fundamentación y motivación, generando una absoluta inseguridad jurídica respecto al derecho de propiedad de quienes cuentan con títulos de propiedad".

"Al respecto, los demandados Miguel Calayki Vargas, Renato Asiama Carballo y Esnor Vásquez Ojopi, mediante memorial de 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 129 a 134 vta. de obrados (II.4.7), responden a la demanda e interponen excepciones de: Impersonería señalando que el demandante Gualberto Román Castro, no cuenta con la Certificación valida emitida por autoridad competente para demandar; y cosa juzgada, al haberse resuelto la demanda de avasallamiento en el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana, que emitió la Sentencia N° 07/2020 Absolutoria, respecto a los delitos de Avasallaminto, Abigeato y Hurto; extremos que fueron ratificados en el memorial de contestación al recurso de casación, cursante de fs. 333 a 335 de obrados".

"Revisados los antecedentes procesales, de fs. 247 a 257 de obrados (II.4.8), se observa Acta de Audiencia de 27 de julio de 2021, donde la Juzgadora, mediante Auto Interlocutorio Nº 11/2021 (fs. 252 vta. y 253), resuelve los incidentes de impersonería y cosa juzgada interpuestos por la parte demandada, sin la debida fundamentación y motivación y sin responder a los puntos demandados:

"La juzgadora a tiempo de resolver la excepción de falta de legitimación activa en el demandante, mediante Auto Interlocutorio N° 11/2021 de 27 de julio (fs. 252 vta. y 253), no hace mención ni especifica o responde a los puntos demandados por los excepcionistas, entre ellos a: la presentación de Testimonio de Poder de dirección y representación legal de la entidad, Certificados de pertenencia a la Iglesia Católica y Personalidad Jurídica Canónica; y menos especifica o desarrolla cada una de las pruebas en las que funda su decisión para rechazar la excepción de impersonería planteada por los demandados; limitándose la juzgadora solo a señalar que: “… de acuerdo a las Certificaciones que existen y que acreditan su personería al señor párroco de la iglesia”, sin detallar cuáles son esas certificaciones  y en qué consisten las mismas dejando a las partes en completa incertidumbre por cuanto ni siquiera hace mención a la prueba documental cursante de fs. 16 a 18 de obrados, (II.4.2), consistente en Certificados de nombramiento de Mons. Julio María Elías Montoya como Vicario Apostólico del Vicariato Apostólico del Beni, Registro Público Canónico CEP RPCER N° A-014, Personalidad Jurídica Canónica CEB N° A-014, Certificación de Personalidad Jurídica de la Parroquia de Exaltación de la Santa Cruz de Exaltación de Beni y nombramiento del Pbro. Gualberto Román Castro como Párroco de la Congregación “Exaltación de la Santa Cruz”, de Exaltación de la provincia Yacuma, para considerar si dichas certificaciones eran suficientes para acreditar la personería del demandante o requerían de un Testimonio de Poder extendido por el Titular del predio".

"(...) la Juez de instancia pese a recibir mediante memorial de 19 de agosto de 2021 (fs. 320), nueva prueba referida a la legitimación del demandante, omite pronunciarse sobre la misma hasta después de la sentencia, es decir hasta el 27 de septiembre de 2021 (39 días después), cuando mediante providencia de 27 de septiembre, cursante a fs. 320 vta. dispone:  Estese a la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 314 a 316; vulnerando los principios de celeridad e igualdad procesal".

"(...) de acuerdo a los excepcionistas ahora recurridos la representación del demandante estaría viciada de nulidad por cuanto no ostentaría poder para actuar en representación del Vicariato Apostólico del Beni y tampoco habría una debida correspondencia entre el Certificado CRL CEB Nº A-014/2021-001 de 19 de febrero de 2021, cursante a fs. 316 de obrados (II,4.12), suscrito por la Conferencia episcopal Boliviana, que en su primer párrafo textualmente señala: “(…) Que, S.E.R. Monseñor Aurelio Peso Ribera, OFM ha sido debidamente nombrado como Vicario Apostólico del Vicariato Apostólico de Beni, por la Santa Sede en fecha 28 de noviembre de 2020 y tomando posesión canónica en fecha 11 de febrero de 2021” causal suficientemente válida para no dar curso a las acciones asumidas por su contraparte; en consecuencia, conforme al entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2023-S4 de 22 de marzo, cursante de fs. 658 a 694 de obrados (II.4.15) y lo aseverado por los demandados, en sentido de que el 29 de enero de 2021, cuando fue presentada la demanda de desalojo de avasallamiento, se tenía pleno conocimiento que la representación del Vicariato de Beni ya lo ejercía otra persona; aspecto que debe ser considerado a efectos de rechazar las acciones tomadas desde el inicio".

"En relación a la excepción de cosa juzgada, formulada por los demandados, ahora recurridos, señalando que el hecho denunciado ya fue juzgado en la vía penal por los delitos de avasallamiento, abigeato, hurto y robo agravado, contra las mismas personas demandadas en el caso de autos, que concluyó con Sentencia N° 07/2020 de 30 de noviembre, que absuelve de culpa a los denunciados, adquiriendo dicha resolución la calidad de cosa juzgada, por lo que el nuevo proceso ante el Tribunal Agroambiental, considerando los mismos hechos y en contra de las mismas personas, vulneraría la garantía de persecución única y el principio de non bis in ídem; argumentos que fueron rechazados por la juzgadora, mediante Auto Interlocutorio Nº 11/2021 de 27 de julio (fs. 252 vta. y 253), sin argumentación ni motivación alguna, limitándose solo a señalar: “(…) el solo hecho de variar los elementos de integración, contraviene lo estatuido en el art. 1319 del Código Civil”; sin especificar cuál de los elementos de integración varían entre el proceso seguido en la jurisdicción penal con el proceso que se sigue en la jurisdicción Agroambiental, dejando sin responder a los puntos demandados; y en absoluta la incertidumbre a los justiciables, donde no se consideró lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 1970 CPP que señala: “(Persecución penal única). Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho,..”, concordante con el art. 117 de la CPE que dispone: “(…) II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…” y que de acuerdo a la jurisprudencia Constitucional desarrollada a través de la SCP 0058/2023-S4 de 22 de marzo, que haciendo mención a la Sentencia Constitucional 1764/2004-R de 9 de noviembre y la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, resuelve la Acción de Amparo Constitucional sobre el caso que nos ocupa, señalando textualmente: “la naturaleza  jurídica única y excepcional del principio non bis in idem, se sustenta en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior”; De igual forma, este Tribunal Agroambiental, a través de la SAP S1a N° 123/2019 de 27 de noviembre, señaló: “… al existir pronunciamiento previo y ejecutoriado sobre el reclamo ahora efectuado, no podría válidamente este Tribunal volver a revisar lo cuestionado, sin incurrir en un doble juzgamiento prohibido por ley, máxime si también tales reclamos fueron objeto de pronunciamiento por la Justicia Constitucional mediante SCP ya citada”; conforme al Fundamento Jurídico FJ.III.2 del presente Auto".

"(...) la Jueza A quo, al emitir el Auto Interlocutorio Nº 11/2021 de 27 de julio de fs. 252 vta. y 253 de obrados, rechazando las excepciones de impersonería y cosa juzgada; así como la Sentencia Nº 07/2021 de 26 de agosto de fs. 314 a 315 de obrados, que declara improbada la demanda, conforme a los argumentos desarrollados en la fundamentación jurídica FJ.III.4, ha incurrido en vulneración del art.117.II de la CPE y art. 4 de la Ley N° 1970, conforme se desprende del razonamiento jurisprudencial establecido en las Sentencias Constitucionales SCP 0058/2023-S4 de 22 de marzo, SC 1764/2004-R de 9 de noviembre y SC 0506/2005-R de 10 de mayo; no habiendo enmarcado su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso y desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental; asimismo, al no efectuar un análisis integro de la sustanciación del proceso tramitado a demanda de la parte recurrente, no considerar las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, igualdad de las partes, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, ha quebrantado el art. 5 del Código Procesal Civil".

"(...) se infiere que los actos de la Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; En consecuencia, sin ingresar al punto de la causa, ante las evidentes vulneraciones al debido proceso, igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE; corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone la NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Interlocutorio Nº 11/2021 de 27 de julio de 2021 que cursa de fs. 252 vta. a 253 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni dar continuidad a la tramitación del proceso, conforme a la normativa agraria y civil adjetiva, aplicable al caso, observando los entendimientos del presente fallo, considerando el respeto al principio non bis in ídem y resolviendo con la debida motivación y fundamentación, en el marco de su competencia las excepciones planteadas, de acuerdo a lo que en derecho corresponda, bajo los siguientes fundamentos:

1. Revisados los antecedentes procesales, se advierte que, la Juzgadora, pese a las declaraciones del demandado Renato Asiama, que reconoce la ocupación del predio objeto de Litis y que no desocuparán el mismo; además del rechazo a la desocupación o desalojo voluntario que fue manifestado junto al demandado Esnor Vásquez y la multitud en audiencia, conforme consta del Acta de Audiencia de Declaración Testifical y Confesión Provocada  cursantes de fs. 247 a 257 de obrados; además  de haber admitido en la misma audiencia las siguientes pruebas documentales de cargo: Titulo Ejecutorial, Plano, Folio Real del predio, memorial de solicitud entrega de marca, querella criminal de fecha 17 de octubre del 2017, informe del policía en el acto de inspección ocular del predio, informe del funcionario del SENASAG hostigado y secuestrado momentáneamente, voto resolutivo que dispone la expulsión del predio del párroco de exaltación, el secuestro de los mobiliarios de la parroquia, ingreso a la propiedad, la Sentencia 07/2020 emitida por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Santa Ana; además de las pruebas de descargo presentadas por la parte demandada, entre ellas la selakada Sentencia absolutoria, acta de audiencia de inspección y la matricula computarizada en derechos reales del Vicariato Apostólico del Beni; mismas que acreditan plenamente no solo el derecho propietario del Vicariato Apostólico del Beni sobre el bien objeto de Litis, sino también la invasión u ocupación de hecho violenta y/o pacifica continua de varias personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre dicha propiedad que se constituye en avasallamiento traducido en medidas de hecho privativas y limitativas del derecho a la propiedad reclamado, sin que a los demandados les asita derecho alguno y justificativo valedero; sin embargo, casi en su totalidad no fueron consideradas ni mencionadas en la Sentencia.

2. En relación a la confesión provocada de los codemandados Miguel Antonio Molina y Janeth Aviriri Alvarado, quienes no se apersonaron a declarar pese a su legal notificación, conforme se advierte del Acta de Audiencia de Declaración Testifical de cargo y Confesión Provocada de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 305 a 312 de obrados, la Juez de instancia no se advierte constancia de apertura de los sobres para ver las preguntas formuladas para luego establecer y dar por ciertos los hechos del interrogatorio cursante de fs. 42 a 43 de obrados, que conforme establece el art. 165-IV del Código Procesal Civil, al contrario se observa la integridad de los sobres cerrados; evidencias que junto a las actas de inspección, declaraciones testificales, confesión provocada de Renato Asiama Carballo, Miguel Kalayki Vargas y Esnor Vasquez Ojopi, donde de manera uniforme señalan, que el pueblo fue quién echó al propietario del predio “Waterloo”, certificaciones del SENASAC, Voto Resolutivo, Informe Técnico y otras demuestran claramente la invasión, ocupación arbitraria e ilegal desde el año 2016; sin embargo de ello, la Juez A quo, sin individualizar las pruebas que le ayudaron a formar convicción y sin realizar una adecuada valoración de las mismas de manera incoherente, apartándose del principio de verdad material, pronunció la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto, declarando improbada la demanda de avasallamiento, con costas y costos, vulnerando los arts. 134, 145, 162. II y 165.IV de la Ley N° 439.

3. El recurrente denuncia que, la Juez de la causa a tiempo de pronunciar la Sentencia impugnada, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 3 de la Ley N° 477 y de la Jurisprudencia Constitucional y Agroambiental, por cuanto pese a haberse acreditado tanto el derecho de propiedad sobre el bien objeto de Litis y la invasión u ocupación de hecho, con incursión violenta y continua, de parte de varias personas que no acreditaron derecho de propiedad, posesión legal ni derecho o autorización para ingresar a la propiedad perteneciente al Vicariato Apostólico del Beni, omitiendo considerar las pruebas de: Inspección Ocular - Declaraciones Testificales de fs. 247 a 257 de obrados (II.4.8); Informes del Técnico vacunador de fs. 35 y vta. de obrados (II.4.5); Voto Resolutivo N° 001/2017 de la comunidad de 15 de junio de 2017 de fs. 36 a 41 de obrados (II.4.6); Informe Técnico N° 01/2021 de 29 de julio del Técnico de Apoyo del Juzgado de fs. 266 a 274 de obrados (II.4.9),  confesión provocada de fs. 305 a 312de obrados (II.4.10) y otras evidencias documentales, que acreditan el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 3 de la Ley N° 477 para la demanda de Desalojo por Avasallamiento, es decir, la titularidad del derecho de propiedad del demandante y la invasión u ocupación violenta continua producidas en el predio objeto de Litis, de los cuales la Juez de instancia, simplemente reconoce el cumplimiento del primer presupuesto, siendo que el segundo presupuesto pese a su reconocimiento de la existencia de ocupación de personas ajenas al propietario del predio, que no dejan ingresar a su titular, bajo el argumento de que la ocupación no es con el fin de despojar al propietario y que los cuidantes y los demandados no realizaron acto alguno que denote despojar o apartar al Vicariato del derecho de propiedad; además, que la continuidad de la actividad pecuaria con el trato por parte de los cuidantes de sentirse obligados a precautelar el bien pese a no contar con autorización del propietario, la juzgadora afirma que no son ilegales las ocupaciones, interpretando de esta manera errónea e indebidamente la normativa citada.

4. Respecto a la incongruencia y falta de motivación y fundamentación en la Sentencia impugnada, conforme se desarrolló precedentemente, en los puntos F.J.III.4.1 y F.J.III.4.2, la juzgadora, pese a la abundante prueba documental que acredita la invasión de personas ajenas a la titularidad del predio objeto de Litis, y de admitir en su fundamentación que hubo despojo, continuidad en la administración de bienes del Vicariato por personas ajenas a los propietarios y sin autorización de estos, sin guardad la debida coherencia, omitiendo completamente desarrollar los puntos de hecho a probar, sin explicar qué puntos fueron o no probados por las partes, que pruebas generan convicción o porque no para determinar el cumplimiento o no del segundo presupuesto, adoleciendo de una debida fundamentación y motivación; en su parte dispositiva declara improbada la demanda, con costas y costos, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, en su vertiente de incongruencia, valoración objetiva de la prueba y falta de fundamentación y motivación, generando una absoluta inseguridad jurídica respecto al derecho de propiedad de quienes cuentan con títulos de propiedad.

5. La juzgadora a tiempo de resolver la excepción de falta de legitimación activa en el demandante, mediante Auto Interlocutorio N° 11/2021 de 27 de julio (fs. 252 vta. y 253), no hace mención ni especifica o responde a los puntos demandados por los excepcionistas, entre ellos a: la presentación de Testimonio de Poder de dirección y representación legal de la entidad, Certificados de pertenencia a la Iglesia Católica y Personalidad Jurídica Canónica; y menos especifica o desarrolla cada una de las pruebas en las que funda su decisión para rechazar la excepción de impersonería planteada por los demandados; limitándose la juzgadora solo a señalar que: “… de acuerdo a las Certificaciones que existen y que acreditan su personería al señor párroco de la iglesia”, sin detallar cuáles son esas certificaciones  y en qué consisten las mismas dejando a las partes en completa incertidumbre por cuanto ni siquiera hace mención a la prueba documental cursante de fs. 16 a 18 de obrados, (II.4.2), consistente en Certificados de nombramiento de Mons. Julio María Elías Montoya como Vicario Apostólico del Vicariato Apostólico del Beni, Registro Público Canónico CEP RPCER N° A-014, Personalidad Jurídica Canónica CEB N° A-014, Certificación de Personalidad Jurídica de la Parroquia de Exaltación de la Santa Cruz de Exaltación de Beni y nombramiento del Pbro. Gualberto Román Castro como Párroco de la Congregación “Exaltación de la Santa Cruz”, de Exaltación de la provincia Yacuma, para considerar si dichas certificaciones eran suficientes para acreditar la personería del demandante o requerían de un Testimonio de Poder extendido por el Titular del predio.

6. Asimismo, la Juez de instancia pese a recibir mediante memorial de 19 de agosto de 2021 (fs. 320), nueva prueba referida a la legitimación del demandante, omite pronunciarse sobre la misma hasta después de la sentencia, es decir hasta el 27 de septiembre de 2021 (39 días después), cuando mediante providencia de 27 de septiembre, cursante a fs. 320 vta. dispone:  Estese a la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 314 a 316; vulnerando los principios de celeridad e igualdad procesal.

7. Asimismo, de acuerdo a los excepcionistas ahora recurridos la representación del demandante estaría viciada de nulidad por cuanto no ostentaría poder para actuar en representación del Vicariato Apostólico del Beni y tampoco habría una debida correspondencia entre el Certificado CRL CEB Nº A-014/2021-001 de 19 de febrero de 2021, cursante a fs. 316 de obrados (II,4.12), suscrito por la Conferencia episcopal Boliviana, que en su primer párrafo textualmente señala: “(…) Que, S.E.R. Monseñor Aurelio Peso Ribera, OFM ha sido debidamente nombrado como Vicario Apostólico del Vicariato Apostólico de Beni, por la Santa Sede en fecha 28 de noviembre de 2020 y tomando posesión canónica en fecha 11 de febrero de 2021” causal suficientemente válida para no dar curso a las acciones asumidas por su contraparte; en consecuencia, conforme al entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2023-S4 de 22 de marzo, cursante de fs. 658 a 694 de obrados (II.4.15) y lo aseverado por los demandados, en sentido de que el 29 de enero de 2021, cuando fue presentada la demanda de desalojo de avasallamiento, se tenía pleno conocimiento que la representación del Vicariato de Beni ya lo ejercía otra persona; aspecto que debe ser considerado a efectos de rechazar las acciones tomadas desde el inicio.

8. En relación a la excepción de cosa juzgada, formulada por los demandados, ahora recurridos, señalando que el hecho denunciado ya fue juzgado en la vía penal por los delitos de avasallamiento, abigeato, hurto y robo agravado, contra las mismas personas demandadas en el caso de autos, que concluyó con Sentencia N° 07/2020 de 30 de noviembre, que absuelve de culpa a los denunciados, adquiriendo dicha resolución la calidad de cosa juzgada, por lo que el nuevo proceso ante el Tribunal Agroambiental, considerando los mismos hechos y en contra de las mismas personas, vulneraría la garantía de persecución única y el principio de non bis in ídem; argumentos que fueron rechazados por la juzgadora, mediante Auto Interlocutorio Nº 11/2021 de 27 de julio, sin argumentación ni motivación alguna, sin especificar cuál de los elementos de integración varían entre el proceso seguido en la jurisdicción penal con el proceso que se sigue en la jurisdicción Agroambiental, dejando sin responder a los puntos demandados; y en absoluta la incertidumbre a los justiciables, donde no se consideró lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 1970 CPP y que de acuerdo a la jurisprudencia Constitucional desarrollada a través de la SCP 0058/2023-S4 de 22 de marzo, que haciendo mención a la Sentencia Constitucional 1764/2004-R de 9 de noviembre y la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, resuelve la Acción de Amparo Constitucional sobre el caso que nos ocupa, señalando textualmente: la naturaleza  jurídica única y excepcional del principio non bis in idem, se sustenta en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior”; De igual forma, este Tribunal Agroambiental, a través de la SAP S1a N° 123/2019 de 27 de noviembre, señaló: “… al existir pronunciamiento previo y ejecutoriado sobre el reclamo ahora efectuado, no podría válidamente este Tribunal volver a revisar lo cuestionado, sin incurrir en un doble juzgamiento prohibido por ley, máxime si también tales reclamos fueron objeto de pronunciamiento por la Justicia Constitucional mediante SCP ya citada”; conforme al Fundamento Jurídico FJ.III.2 del presente Auto.

9. En ese marco, la Jueza A quo, al emitir el Auto Interlocutorio Nº 11/2021 de 27 de julio de fs. 252 vta. y 253 de obrados, rechazando las excepciones de impersonería y cosa juzgada; así como la Sentencia Nº 07/2021 de 26 de agosto de fs. 314 a 315 de obrados, que declara improbada la demanda, ha incurrido en vulneración del art.117.II de la CPE y art. 4 de la Ley N° 1970, conforme se desprende del razonamiento jurisprudencial establecido en las Sentencias Constitucionales SCP 0058/2023-S4 de 22 de marzo, SC 1764/2004-R de 9 de noviembre y SC 0506/2005-R de 10 de mayo; no habiendo enmarcado su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso y desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental; asimismo, al no efectuar un análisis integro de la sustanciación del proceso tramitado a demanda de la parte recurrente, no considerar las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, igualdad de las partes, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, ha quebrantado el art. 5 del Código Procesal Civil.

10. De lo anterior, se infiere que los actos de la Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; En consecuencia, sin ingresar al punto de la causa, ante las evidentes vulneraciones al debido proceso, igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE; corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Violación de la Ley / Por no valoración de la prueba

Se configura una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 3 de la Ley N° 477, cuando pese a haberse acreditado tanto el derecho de propiedad sobre el bien objeto de Litis y la invasión u ocupación de hecho, con incursión violenta y continua de parte de varias personas que no acreditaron derecho de propiedad, posesión legal ni derecho o autorización para ingresar a la propiedad, el Juez de instancia simplemente reconoce el cumplimiento del primer presupuesto.

"El recurrente denuncia que, la Juez de la causa a tiempo de pronunciar la Sentencia impugnada, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 3 de la Ley N° 477 y de la Jurisprudencia Constitucional y Agroambiental, por cuanto pese a haberse acreditado tanto el derecho de propiedad sobre el bien objeto de Litis y la invasión u ocupación de hecho, con incursión violenta y continua, de parte de varias personas que no acreditaron derecho de propiedad, posesión legal ni derecho o autorización para ingresar a la propiedad perteneciente al Vicariato Apostólico del Beni, omitiendo considerar las pruebas de: Inspección Ocular - Declaraciones Testificales de fs. 247 a 257 de obrados (II.4.8); Informes del Técnico vacunador de fs. 35 y vta. de obrados (II.4.5); Voto Resolutivo N° 001/2017 de la comunidad de 15 de junio de 2017 de fs. 36 a 41 de obrados (II.4.6); Informe Técnico N° 01/2021 de 29 de julio del Técnico de Apoyo del Juzgado de fs. 266 a 274 de obrados (II.4.9),  confesión provocada de fs. 305 a 312de obrados (II.4.10) y otras evidencias documentales, que acreditan el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 3 de la Ley N° 477 para la demanda de Desalojo por Avasallamiento, es decir, la titularidad del derecho de propiedad del demandante y la invasión u ocupación violenta continua producidas en el predio objeto de Litis, de los cuales la Juez de instancia, simplemente reconoce el cumplimiento del primer presupuesto, siendo que el segundo presupuesto pese a su reconocimiento de la existencia de ocupación de personas ajenas al propietario del predio, que no dejan ingresar a su titular, bajo el argumento de que la ocupación no es con el fin de despojar al propietario y que los cuidantes y los demandados no realizaron acto alguno que denote despojar o apartar al Vicariato del derecho de propiedad; además, que la continuidad de la actividad pecuaria con el trato por parte de los cuidantes de sentirse obligados a precautelar el bien pese a no contar con autorización del propietario, la juzgadora afirma que no son ilegales las ocupaciones, interpretando de esta manera errónea e indebidamente la normativa citada".

Sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo: "El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales. El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la amplia jurisprudencia agroambiental y a través del Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S2a  N° 0055/2019 de 15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre".

El principio non bis in idem respecto a su naturaleza jurídica, sus finalidades y alcances, desde una perspectiva doctrinal, positiva y jurisprudencial: "(...) el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Agroambiental de manera coincidente, han desarrollado una amplia jurisprudencia sobre la temática, es así, que el Tribunal Constitucional, a través de la SCP 0058/2023-S4 de 22 de marzo, que resuelve el caso que nos ocupa, haciendo mención a la Sentencia Constitucional 1764/2004-R de 9 de noviembre, señala: “ (…) Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, (…) ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.

(…) Entendimiento que fue precisado por la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, que señaló: El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos.

(…) infiriéndose en consecuencia que, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Es precisamente de esta esencia, de donde emerge la naturaleza jurídica única y excepcional de este principio, garantía y derecho, que se sustenta básicamente en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior.

(…) toda vez que es oponible a todos y ha sido reconocido como derecho humano por instrumentos internacionales como garantía de carácter normativo procesal que tiende a evitar el doble juzgamiento y sanción por los mismos hechos, y cuyo núcleo esencial, en sus elementos sustantivo y procesal, impiden que una persona pueda ser sancionada o juzgada doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; naturaleza jurídica que se sustenta básicamente en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior; prohibición de doble enjuiciamiento que se hace extensiva a todo régimen jurídico que tenga por finalidad regular las condiciones en las que una persona pueda ser sujeta de proceso y sanción a consecuencia de una conducta o acto cometida por ella que sea contraria al ordenamiento jurídico; por lo que, la prohibición de doble juzgamiento y sanción o non bis in idem, se aplica a en el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho administrativo, etc.

De igual forma, este Tribunal Agroambiental, a través de la SAP S1a N° 123/2019 de 27 de noviembre, desarrolló el siguiente razonamiento: “… por lo que, al existir pronunciamiento previo y ejecutoriado sobre el reclamo ahora efectuado, no podría válidamente este Tribunal volver a revisar lo cuestionado, sin incurrir en un doble juzgamiento prohibido por ley, máxime si también tales reclamos fueron objeto de pronunciamiento por la Justicia Constitucional mediante SCP ya citada”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/

VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA

En un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el juzgador debe establecer cuál es la prueba que le ayudó a formar convicción para su procedencia, habiendo valorado de manera integral la prueba aportada y producida dentro del proceso, para así evitar la nulidad de obrados por vulneración del derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y congruencia.