AAP-S1-0085-2023

Fecha de resolución: 25-08-2023
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Dentro del Proceso de Nulidad de Contrato, la demandante interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental Nº 005/2023 de 16 de junio, que resuelve declarar Improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

A manera de antecedente, sostiene que existen cuatro títulos ejecutoriales emitidos a nombre de Beatriz Vargas Flores y de Enrrique Acosta Ledezma; que mediante documento de 30 de junio de 2015, su hermana Beatriz Vargas Flores, cedió el 50% de dos Títulos Ejecutoriales a favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Velásquez, bajo el término de cesión de todas sus acciones y derechos que le correspondería; así también, mediante contrato transaccional de 09 de marzo de 2018, su hermana Beatriz Vargas Flores, cede el 50% de los cuatro Títulos Ejecutoriales al Sindicato Agrario Chilicchi; sin contemplarse en dichos documentos que su hermana ya era dueña absoluta del 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales, ello debido al fallecimiento de Enrrique Acosta Ledezma, acaecido el 5 de julio de 2005, el cual se encontraría demostrado en el Certificado de Defunción y la Declaratoria de Herederos registrado en Derechos Reales y el INRA; por lo que, al no encontrarse “anulada” la Declaratoria de Herederos (mediante la cual la ahora actora, Benturina Vargas Flores vda. de Ledezma se declaró heredera respecto a su hermana Beatriz Vargas Flores y de su cuñado, Enrrique Acosta Ledezma) respecto a los cuatro Títulos Ejecutoriales en el 100% de sus superficies; no quedaría duda de que, los demandados suscribieron los citados contratos dividiendo los cuatro Títulos Ejecutoriales, vulnerando la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusa interpretación y aplicación indebida del art. 551 (interés legal) del Código Civil, que corresponde ser resuelto, siempre y cuando se interponga una excepción de falta de legitimación activa o interés legítimo, a través de un Auto Interlocutorio Definitivo, si se declara Probada la misma y no así a través de una Sentencia, como en el caso presente; peor aún, cuando ya se habrían cumplido con todas las actividades o etapas del proceso oral agrario, vulnerando así los arts. 1083 y 1109 del Código Civil sobre sus derechos sucesorios, afectando también la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y art. 423 y ss. del D.S. N° 29215, lo que transgrede además el art. 1538.I del Código Civil sobre valoración de la prueba, vulnerándose el Debido Proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstas en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

2.- Sostiene que se habría valorado erróneamente el medio de prueba consistente en la Declaratoria de Herederos que acredita que la actora, es heredera de su hermana Beatriz Vargas Flores y su cuñado Enrrique Acosta Ledezma en el 100%, es decir sobre los cuatro Título Ejecutoriales de que éstos fueron titulares, habiéndose efectuado cambio de nombre ante el INRA y registro en Derechos Reales a favor de la actora ahora recurrente; con lo que se habría infringido el art. 149.I y II de la Ley N° 439, referido a la indivisibilidad y valor probatorio del medio de prueba documental, concordante con los arts. 1287.I y 1296.I relacionado a la prueba documental y el documento público o auténtico, transgrediendo también la valoración de los contratos y la intención de los contratantes conforme con los arts. 519, 524 y 510 del Código Civil.

Dicha errónea valoración se habría dado al sostenerse en Sentencia que, los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, impugnados de nulidad, serían válidos y de cumplimiento obligatorio, tanto para los suscribientes y para los herederos o causahabientes y que dichas ventas en el 50% serían permitidas como cuotas ideales o abstractas, lo cual no divide, ni fracciona la pequeña propiedad; sin considerar, según la recurrente, que la Declaratoria de Herederos tramitada por su persona, evidenciaría un derecho propietario sobre el 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales y que la misma no fue anulada por ninguna Sentencia o resolución alguna. Por lo que, respecto al Segundo Punto de Hecho a Probar, la Sentencia referiría que no se habría probado la causal de nulidad prevista en el art. 549.3 del Código Civil, por ilicitud de la causa y motivo, basada en la indivisibilidad de los predios que serían pequeña propiedad, que no pueden fraccionarse, arguyendo la Sentencia, que dichas ventas estarían permitidas como cuotas ideales o abstractas que o dividen o fracción la pequeña propiedad.   

Pide que se tome en cuenta que el fallo recurrido incurre en incongruencia interna negativa, toda vez que si bien, se le reconoce expresamente a la actora que le asiste un “interés legal” para demandar, como heredera de Beatriz Vargas Flores y de su cuñado Enrrique Acosta Ledezma, sobre las cuatro parcelas clasificadas como pequeña propiedad en el 100%; la Juez sostendría que su persona sólo heredó el 50% de dichas predios y que dicho porcentaje heredado no afectaría a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, concluyendo erróneamente, que no se demostró la causal de nulidad de ilicitud de la causa y del motivo, previsto en el art. 549.3 del Código Civil.

3.- Acusa interpretación y aplicación indebida de los arts. 510.I y 1538 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos y publicidad del registro de Derechos Reales, incidiendo en la vulneración del art. 76 principio de Especialidad, respecto a la transgresión del art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, en cuanto a que las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo “régimen de indivisión forzosa”; así también se habría vulnerado los arts. 1083 y 1109 del Código Civil, en cuanto al orden de los llamados a suceder y la sucesión de los hermanos y el principio de verdad material previsto en el at. 180.I de la CPE; debiendo considerarse además que, con relación al Tercer Punto de hecho a Probar, que los documentos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2018 y de 9 de marzo de 2018, fueron suscritos sin tomar en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los predios registrados bajo las matrículas 31230200000443, 3123020000602, 31230200000452 y 31230200000546, al haber fallecido su cónyuge Enrrique Acosta Ledezma el 5 de junio de 2005, es decir, antes de la suscripción de tales contratos ahora demandados de nulidad; es decir que al momento de suscribirse tales contratos, ya no existía la copropiedad, constituyéndose Beatriz Vargas Flores en “heredera pura y simple”, misma que al no declararse heredera, lo hizo la ahora demandante por “representación”, sobre un 100%, conforme con los arts. 1083 y 1109 del Código Civil, respecto de su hermana Beatriz Vargas Flores y de su cuñado Enrrique Acosta Ledezma.

Con lo que manifiesta que la Jueza de “oficio”, sin que exista trámite o sentencia que dé cuenta de la nulidad de su declaratoria de herederos que le asistiría a la demandante, dio “mayor fuerza probatoria” a los contratos acusados de nulos, que a dicha declaración de heredera que es sobre el 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales dejados por los de cujus, pese a la publicidad y registro a nombre de la ahora demandante de tales derechos en el INRA y en DDRR; manifestándose una evidente parcialización a favor de la parte contraria, con un fallo “extra petita”  y que debería casarse la Sentencia toda vez que la Declaratoria de herederos en el 100%, prueba la indivisibilidad de la pequeña propiedad por ilicitud de la causa y del motivo de los contratos ahora objeto de demanda, conforme con el art. 549.3 del Código Civil.

Continúa señalando que la Juez de Aiquile, referiría que en la suscripción del documento de 18 de diciembre de 2015 impugnado, al no haber participado en su suscripción su hermana Beatriz Vargas Flores, ello no probaría que la misma era o no propietaria del 100% de los predios que se transferían, sin considerar, a juicio de la recurrente, que dicho documento devendría de una anterior transferencia realizada en 30 de junio de 2015, donde Beatriz Vargas Flores habría cedido el 50% de dos Títulos Ejecutoriales a favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, sin que se aclare este aspecto en el Acuerdo Transaccional de 9 de marzo de 2018 por parte de los dirigentes del Sindicato Agrario Chilicchi; lo que daría a entender que por una parte existirían tres propietarios respecto a dos parcelas y por otro lado dos propietarios respecto a cuatro parcelas, lo que probaría la causal de nulidad invocada, establecida en el art. 549.3 del Código Civil respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

4.- Reiterando que la Juez Agroambiental en Sentencia habría otorgado mayor fuerza probatoria a los contratos acusados de nulos que a su declaratoria de heredera de su hermana y su cuñado, agrega que éste último falleció en 5 de junio de 2005, antes de la suscripción de los contratos cuestionados y que cuando éstos se firmaron ya no existía la copropiedad, acciones o derechos o porcentaje, como erradamente se expresaría en Sentencia.

Acusa vulneración del art. 110.6) de la Ley N° 439, en cuanto a que la Sentencia debe tener la relación precisa de los hechos, conforme a la verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE, toda vez que respecto a la alegación de hechos nuevos por parte de la actora, la Jueza sostendría erradamente que sería una petición totalmente diferente a la pretensión argumentada en la demanda principal, el que Beatriz Vargas Flores suscribió los contratos objeto de nulidad, cuando ya no era dueña del 100% porque su esposo ya habría fallecido y que ella tenía cuotas partes del 50% que no tenía que vender, pese a que ello constituiría precisamente el Tercer Hecho a Probar, argüido repetidamente por la ahora recurrente en los casi dos años que duró el proceso, lo que ameritaría que se case la Sentencia impugnada.

CASACION EN LA FORMA

Arguye omisión y falta de fundamentación y motivación en la Sentencia recurrida, de la Declaratoria de Herederos, de la recurrente, en el 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales, así como del Certificado de Defunción que acreditaría el fallecimiento de Enrrique Acosta Ledezma (cuñado y causante de la demandante) en 5 de junio de 2005, es decir acaecido antes de que se firmen tales contratos; existiendo también incongruencia interna negativa en la Sentencia, incumpliendo el art. 213.I y II.3 de la ley N° 439, al señalar que lo alegado como “hecho nuevo”, que su hermana Beatriz Vargas Flores, cuando suscribió los contratos demandados ya no era dueña del 100% al haber fallecido su esposo y que ella tenía cuotas partes del 50% y que no tenía que vender, siendo tal manifestación, a decir de la Juez, totalmente diferente a la pretensión de la demanda principal y que en consecuencia, no correspondería considerar como hecho nuevo o aclarar dicha solicitud.

Sostiene también como aspecto de forma, la incongruencia de la Sentencia, que por un lado se le reconoce a la actora el 100% del registro de los predios a su nombre en el INRA y en DDRR, en virtud a su declaratoria de heredera, pero contradictoriamente reconoce valor probatorio a los contratos impugnados de nulidad en un 50%, como cuotas, acciones y derechos, pese a dicho registro, en aplicación del art. 1538 del Código Civil, la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215 en su art. 423 y ss.; lo que probaría el fraccionamiento cuestionado de la pequeña propiedad, de los cuatro Títulos Ejecutoriales, lo que también ameritaría la nulidad de obrados.

F.J.IV.1. La Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 16 de junio de 2023 no ha desarrollado de manera completa y adecuada la parte motivada, conforme con el art. 213.II.3 de la Ley N° 439

La parte actora ha basado su demanda acusando la nulidad por ilicitud de la causa y el motivo basado en que se estaría fraccionando la pequeña propiedad que tiene carácter indivisible mediante tres documentos, a saber: el documento de 30 de junio de 2015, mediante el cual Beatriz Vargas Flores (hermana y causante de la demandante), habría cedido el 50% de dos Títulos Ejecutoriales a favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Velásquez, bajo el término de cesión de todas sus acciones y derechos que le correspondería como copropietaria, impugnando también el documento de 18 de diciembre de 2015, por el cual Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, a su vez, transfieren las fracciones de terrenos señalado precedentemente, a favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, en cuyo documento no se especificaría si son en cuotas ideales o abstractas, estimándose que sería sobre la totalidad del predio; así también, impugna el contrato transaccional de 09 de marzo de 2018, por el cual Beatriz Vargas Flores, cede el 50% de los cuatro Títulos Ejecutoriales, del cual era copropietaria, al Sindicato Agrario Chilicchi.

En ese contexto, se constata que la Juez de instancia debió efectuar un análisis riguroso y pormenorizado de cada uno de los tres contratos cuestionados de nulidad a efectos de determinar si era evidente o no la causal invocada, contemplada en el art. 549.3 del Código Civil, que establece que un contrato será nulo: “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”. En ese orden, respecto al documento de 18 de diciembre de 2015, especificado en el punto II.7 del presente fallo, por el cual Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, transfieren las fracciones de terrenos adquiridos de Beatriz Vargas Flores, a favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, la Sentencia ahora impugnada refiere en el punto 2 de los Hechos a Probar, lo siguiente: “Por otro lado, de la misma verificación del documento citado, se tiene que dicho contrato resulta ser una venta pura y simple, en la cual no se especifica que la venta sea sobre acciones y derechos, mucho menos se determina que lo hagan en cuotas ideales o abstractas o definiendo una superficie de una parte del terreno total, que vaya a denotar un fraccionamiento y en consecuencia una divisibilidad de las pequeñas propiedades,...” análisis que resulta incompleto, puesto que no identifica y establece si en el documento de transferencia de 18 de diciembre de 2015 (que cursa a fs. 825 y vta. de obrados y en cuya cláusula PRIMERA los vendedores declaran ser “únicos y legítimos propietarios”) se estaba más bien transfiriendo la totalidad de dos parcelas de las cuales habrían adquirido “sólo acciones y derechos”, mediante documento de 30 de junio de 2015 (fs. 822 y vta.); aspectos que denotan que al no haberse establecido de manera certera qué superficie se estaba transfiriendo, infiriendo la Juzgadora que sería el 100%, es decir validando una enajenación de la totalidad de las parcelas, sin la intervención o anuencia del otro copropietario Enrrique Acosta Ledezma o de su heredero o herederos; ello podría implicar una afectación al régimen de la pequeña propiedad agraria que tiene la característica de ser indivisible, conforme con el art. 394.II de la CPE.

Tal valoración de los contratos, acusados de nulidad, incluso fueron objeto de observación en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023, que dispuso que la Jueza Agroambiental de Aiquile, emita una nueva Sentencia, puesto que en la parte pertinente el AAP sostiene: “(…) dando a entender con ello, que Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, mediante la suscripción del documento de 18 de diciembre de 2015, habrían transferido en favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, la totalidad de las parcelas Nos. 178 y 342, Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL321512 y PPD-NAL-321634, ocasionando con ello incongruencia en la valoración de la prueba, toda vez que, de acuerdo al Minuta de Venta de acciones y derechos, suscrito el 30 de junio de 2015 (punto I.5.6.), Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, únicamente adquirieron de Beatriz Vargas Flores, las parcelas 178 y 342, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL321512 y N° PPD-NAL-321634, empero sólo en acciones y derechos, no así en la totalidad,…” (cita textual); sin embargo, la Jueza Agroambiental, en la Sentencia impugnada, no efectuó una adecuada fundamentación conforme a derecho, incumpliendo el AAP S2N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023, incurriendo en una insuficiente evaluación de la prueba, conforme lo exige el art. 313.II.3 de la Ley N° 439.

Asimismo, respecto al documento de 9 de marzo de 2018, que cursa de fs. 820 a 821 vta. de obrados, acusado de nulidad, referido a Acuerdo Transaccional y Compromiso de Cuidado de 09 de marzo de 2018, mediante el cual se advierte que Beatriz Vargas Flores, declara ser copropietaria de 50% de acciones y derechos de cuatro terrenos, el primero, la parcela 202, con superficie de 0.4496 ha, con Título Ejecutorial Nº PPDNAL-321510; el segundo, la parcela 226, con superficie de 0.1010 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321511; el tercero, la parcela 342, con superficie de 1.9741 ha con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321634 y el cuarto, la parcela 178, con superficie de3.3475 ha y Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321512; se puede percibir que en el mismo, Beatriz Vargas Flores manifiesta que “he cedido los cuatro inmuebles a favor del Sindicato ‘CHILICCHI AGRARIO’…”, declaración respecto a la cual no se establece si dicha cesión fue a título oneroso o gratuito, extremo respecto al cual corresponderá señalar si tendrá incidencia o no en la indivisibilidad de la pequeña propiedad, nótese además que en este documento, según la cláusula Primera, se denomina a Beatriz Vargas Flores como “beneficiaria”, mientras que a los representantes del Sindicato Agrario “Chilicchi Agrario” como “obligados”; en todo orden de cosas, es importante considerar que el régimen de copropiedad conforme al art. 160 del Código Civil dispone que: “Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad,…” y el art. 166 del mismo Código establece que: “Es necesario el consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición”; aspectos que mediante una valoración integral de la prueba debió considerar la Juzgadora, con arreglo a especialidad de la materia agraria y al cumplimiento de los elementos de la Función Social que debe desarrollar la pequeña propiedad.

Se constata que la Juez de instancia también incurrió en “omisión” de valoración sobre el argumento central planteado por la parte actora, de la prohibición de fraccionamiento de la pequeña propiedad, cuya figura se centra en el régimen de la Indivisión Forzosa de las Sucesiones Hereditarias, establecido en el art. 48 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 27 de la Ley N° 3545, cuya prueba se centra en: a) La Declaratoria de Herederos, tramitada en el 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales, por la actora Benturina Vargas Flores, el cual tiene registro ante el INRA y en DDRR, cumpliendo con lo previsto en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 los arts. 423 y ss. del D.S. N° 29215; medio probatorio que sostiene la recurrente, tendría mayor fuerza legal que los contratos suscritos en 30 de junio de 2015, 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018; en aplicación del art. 1538.I y II del Código Civil. b) El Certificado de Defunción de Enrrique Acosta Ledezma, quien, al haber fallecido en 5 de junio de 2005, antes de que se suscriban los contratos de 30 de junio de 2015, 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018, estas normas citadas, así como los medios de prueba señalados, no fueron valorados con la debida fundamentación y motivación por la Juez A quo en la Sentencia recurrida, a efectos de dar una valoración conforme a norma agraria sobre el régimen de la copropiedad en función al régimen del derecho sucesorio; argumento reclamado precisamente por la recurrente, como casación en la forma, cuando refiere: “1.- Omisión y falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida de la Declaratoria de herederos en el 100% de los cuatro (4) Títulos Ejecutoriales, así del medio de prueba del Certificado de Defunción que acredita el fallecimiento de mi cuñado ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA el 5 de junio de 2005, antes de suscribirse los contratos suscritos objeto de demanda de nulidad”, siendo que la parte recurrente reclama que la Juez A quo, sólo se habría centrado en valorar, señalando que los contratos de 30 de junio de 2015, 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018, tendrían mayor “fuerza probatoria”, en razón a que probarían que Beatriz Vargas Flores sólo habría transferido el 50% de cuotas, acciones y derecho por cuotas ideales por lo que, no fraccionarían la pequeña propiedad, pero “omite” fundamentar y motivar respecto a la Declaratoria de Herederos, siendo que este medio de prueba, se encuentra con cambio de nombre ante el INRA y con registro en DDRR en el 100%, el cual según la parte recurrente, estos contratos fraccionarían en el 50% la pequeña propiedad respecto a los cuatro (4) Título Ejecutoriales; siendo el problema jurídico planteado, que, se suscribió tres contratos cediendo el 50% de cuatro títulos Ejecutoriales, cuando en los hechos ya no existía tal copropiedad.      

F.J.IV.2. La Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 16 de junio de 2023 ha incumplido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023, en cuanto a juzgar con perspectiva de interculturalidad y en resguardo del adulto mayor

Corresponde señalar que la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 16 de junio de 2023 ahora impugnada, fue emitida al haberse anulado la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 de 02 de marzo de 2023, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023 cursante de fs. 997 a 1007 de obrados, el mismo que refiere textualmente: Lo descrito en líneas precedentes, prueba que la decisión de la Juez de instancia, deriva en actos de injusticia y vulneración de las normas, no solo por el hecho de omitir juzgar con perspectiva de interculturalidad, cuyo principio se halla contemplado en el art. 3.10 de la Ley del Órgano Judicial, que para hacer efectivo una justicia equitativa, busca que se respete y garantice no solo el ejercicio de los derechos individuales, sino también los colectivos, esto precisamente con el único fin de buscar el vivir bien, circunstancia que no fue valorada, considerando que los contratos cuestionados de nulidad, también fueron suscritos en favor de una Comunidad, es decir, en favor de sus miembros; correspondiendo de igual forma a la Juez, valorar la condición de la demandante, que es una mujer campesina y adulta mayor,…” sin embargo la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 16 de junio de 2023, no efectúa ningún análisis con perspectiva intercultural, conforme dispuso el AAP S2a N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023, en atención de derechos no solamente individuales sino también colectivos, o efectuando consideraciones relevantes respecto a la calidad de adulto mayor de la demandante, habiéndose referido la Sentencia emitida, sólo con relación al género de una manera muy genérica y no así en cuanto a lo generacional.

F.J.IV.3. En cuanto a la no consideración de hechos nuevos en la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 16 de junio de 2023 impugnada

Con relación a lo alegado por la parte recurrente acusando una inadecuada consideración de los hechos nuevos alegados, sosteniendo que no se consideró como hecho nuevo el que su causante y hermana Beatriz Vargas Flores, suscribió los contratos objeto de demanda de nulidad, ya que no era dueña del 100%, porque su esposo ya habría fallecido y que ella tenía cuotas partes del 50% que no tenía que vender, se constata que tal aspecto no está expresado en el Tercer Hecho a Probar, cuyo enunciado es: Si los documentos de 30 de junio de 2015, 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018, fueron suscritos sin tomar en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los predios registrados bajo las matrículas 3123020000443, 3123020000602, 3123020000452 y 31230200000546, al fallecimiento de su cónyuge Enrrique Acosta Ledezma, advirtiéndose que, el mismo dice justamente lo contrario, de que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100%, mientras que como hecho nuevo alegó que la misma ya no era dueña del 100% sino del 50%, por lo que resulta infundadas estas consideraciones, no habiéndose vulnerado el art. 110.6) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental, en la forma que sostiene la recurrente.

F.J.IV.4. En estos casos corresponde al Tribunal Agroambiental, en recurso de casación y nulidad, disponer la nulidad de una Sentencia que incumple con una parte fundamental que es la “parte motivada”, conforme se tiene precisado líneas arriba, de acuerdo a la competencia específicamente prevista en el punto F.J.III.1., bajo los principios y parámetros establecidos en el punto F.J.III.2…

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta la Sentencia N° 005/2023 de 16 de junio de 2023, emitida en audiencia de juicio oral agroambiental, debiendo la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Aiquile, emitir una nueva Sentencia, debidamente fundamentada y motivada; decisión asumida tras establecer que:

1.- Se constató que la Juez de instancia debió efectuar un análisis riguroso y pormenorizado de cada uno de los tres contratos cuestionados de nulidad a efectos de determinar si era evidente o no la causal invocada incurriendo en una insuficiente evaluación de la prueba, así como en omisión de valoración de la prohibición de fraccionamiento de la pequeña propiedad, cuya figura se centra en el régimen de la Indivisión Forzosa de las Sucesiones Hereditarias, basada en la declaratoria de herederos tramitada en el 100% de los cuatro títulos ejecutoriales, así como en el certificado de defunción de Enrrique Acosta, documentos que no fueron valorados con la debida fundamentación y motivación, a efectos de dar una valoración conforme a norma agraria sobre el régimen de la copropiedad en función al régimen del derecho sucesorio.

2.- La Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 16 de junio ha incumplido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 045/2023 de 10 de mayo, en cuanto a juzgar con perspectiva de interculturalidad y en resguardo del adulto mayor.

POR INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN EMITIDA EN RECURSO DE CASACIÓN ANTERIOR

En grado de casación corresponde anular obrados nuevamente si es que la autoridad judicial no cumple a cabalidad una primera resolución emitida por vulneración de la garantía constitucional del debido proceso. (ANA-S1-0058-2017)

“…Corresponde señalar que la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 16 de junio de 2023 ahora impugnada, fue emitida al haberse anulado la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 de 02 de marzo de 2023, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023 cursante de fs. 997 a 1007 de obrados, el mismo que refiere textualmente: “Lo descrito en líneas precedentes, prueba que la decisión de la Juez de instancia, deriva en actos de injusticia y vulneración de las normas, no solo por el hecho de omitir juzgar con perspectiva de interculturalidad, cuyo principio se halla contemplado en el art. 3.10 de la Ley del Órgano Judicial, que para hacer efectivo una justicia equitativa, busca que se respete y garantice no solo el ejercicio de los derechos individuales, sino también los colectivos, esto precisamente con el único fin de buscar el vivir bien, circunstancia que no fue valorada, considerando que los contratos cuestionados de nulidad, también fueron suscritos en favor de una Comunidad, es decir, en favor de sus miembros; correspondiendo de igual forma a la Juez, valorar la condición de la demandante, que es una mujer campesina y adulta mayor,…” sin embargo la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 16 de junio de 2023, no efectúa ningún análisis con perspectiva intercultural, conforme dispuso el AAP S2a N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023, en atención de derechos no solamente individuales sino también colectivos, o efectuando consideraciones relevantes respecto a la calidad de adulto mayor de la demandante, habiéndose referido la Sentencia emitida, sólo con relación al género de una manera muy genérica y no así en cuanto a lo generacional…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por incumplimiento de resolución emitida en recurso de casación anterior/

POR INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN EMITIDA EN RECURSO DE CASACIÓN ANTERIOR 

En grado de casación corresponde anular obrados nuevamente si es que la autoridad judicial no cumple a cabalidad una primera resolución emitida por vulneración de la garantía constitucional del debido proceso. (ANA-S1-0058-2017)