AAP-S1-0079-2023

Fecha de resolución: 11-08-2023
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Dentro de un proceso de Venta Judicial, Mary Ysabel Gómez Céspedes interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de marzo de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, que resolvió el archivo de obrados por manifiesta improponibilidad de la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

1. Vulneración del art. 56 de la CPE que consagra el derecho a la propiedad privada; la norma constitucional consagra el derecho a la propiedad, mismo que en sus alcances, conforme lo dispuesto con el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos humanos, implica el uso y goce los bienes, aspecto que fue desconocido por la autoridad judicial desconociendo el valor probatorio del Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que acredita su copropiedad sobre el bien objeto del litigio y la consecuente posibilidad de disposición del mismo.

2. Vulneración del debido proceso en su componente de legalidad respecto al derecho de disposición y venta judicial de pequeña propiedad; al respecto, la recurrente refiere que el art. 105 del CC establece que la propiedad es el poder jurídico que permite disponer la cosa, estableciéndose en el art. 170 de la misma norma, que en casos de bienes indivisibles, el mismo debe venderse y repartirse su precio, situación que acontece con el bien litigioso, y que la autoridad judicial ha incurrido en una errónea lectura de los alcances del derecho de disposición de una propiedad, obstaculizando su venta.

3. Errónea interpretación de la norma que limita su derecho de acceso a la justicia; el art. 115.I de la CPE consagra el derecho de acceso a la justicia, mismo que fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional y que fue vulnerado por el Juez de la causa pese a existir viabilidad en la venta judicial y la normativa que prevé la factibilidad de su pedido.

4. Lesión del debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación; la decisión emitida a partir de la cual se declara la improponibilidad de la demanda, carece de la debida fundamentación y motivación, desconociendo los precedentes agroambientales.

"(...) la recurrente planteó recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de marzo de 2023, a través del cual el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma declaró como manifiestamente improponible la demanda de venta judicial planteada por la actora; reclamando en el citado recurso, la transgresión del debido proceso debido a que la improponibilidad de la demanda dispuesta en la citada resolución habría sido emitida en desconocimiento del derecho de propiedad y la disponibilidad de su bien como copropietaria del mismo, vulnerando la legalidad, el acceso a la justicia y el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales ante la inexistencia de sustento que justifique tal determinación".

"(...) pese a que el recurso de casación interpuesto no identifica de forma precisa los defectos de forma y fondo alegados; sin embargo, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales son elementos de imprescindible e inexcusable verificación, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados procesales desarrollados".

"(...) del contenido del Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de marzo de 2023, se tiene que el Juez determinó la improponibilidad de la demanda basado en el siguiente fundamento: “…el parágrafo II) del Art. 395 de la Constitución Política del Estado, resulta siendo absolutamente claro y categórico al preceptuar ‘se PROHIBEN las dobles dotaciones y la COMPRAVENTA, permuta y donación de TIERRAS ENTREGADAS EN DOTACIÓN’. Máxime si este mismo ordenamiento superior en el Art. 108-1) instituye como deberes de las Bolivianas y Bolivianos ‘Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes’”, haciendo posteriormente mención del art. 3 del DS 29215 referente al dominio originario de la tierra a favor del Estado, y el sustento de la seguridad jurídica en la potestad de administración de justicia".

"(...) si bien la autoridad judicial identificó la norma en base a la cual determinó la improponibilidad de la demanda (art. 395.II de la CPE); empero, no se advierte que en la citada decisión se hayan expuesto mayores fundamentos de las razones por las que no sería viable en derecho atender el trámite judicial planteado, limitándose a resaltar la norma en la parte que preceptúa la prohibición de compraventa de tierras entregadas en dotación, de lo cual se infiere que el fundamento central y único expuesto en el Auto interlocutorio Definitivo de 9 de marzo de 2023, se encuentra referido justamente a la prohibición de venta de tierras tituladas por dotación a los beneficiarios".

"(...) conforme a lo establecido en el F.J.II.2. de este fallo, cabe analizar que al definir la improponibilidad de la demanda, el juzgador se encuentra definiendo la inhabilidad formal de la pretensión, aspecto que alude a la fundabilidad o mérito de la misma, es decir que el objeto planteado se encontraría excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, aspecto que se encuentra relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las cuestiones propias de la Litis en sentencia".

"(...) la improponibilidad dispuesta por el juzgador se basa en la prohibición de venta de tierras dotadas dispuesta por el art. 395.II de la CPE; mismo que preceptúa lo siguiente: “Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en dotación”, cabe aclarar que si bien la norma constitucional establece en su generalidad la imposibilidad de disposición en venta de tierras dotadas, del contenido de la misma norma y una interpretación literal y sistemática de su contenido, se advierte que la misma hace expresa referencia a tierras entregadas en dotación; es decir, a tierras de dominio estatal y que por disposición del mismo han sido concedidas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, conforme lo prescribe el parágrafo I de la citada norma, debiendo entenderse el texto constitucional transcrito en armonía con el resto de normas y preceptos regulados en el precitado artículo; análisis del cual, se puede inferir que el constituyente a tiempo de regular el instituto de la dotación de tierras hace referencia a la potestad estatal de disposición de tierras fiscales, y no así a la disposición de tierras que no tengan dicha calidad".

"Dicho entendimiento y lectura de la norma constitucional referida es también coincidente con lo establecido en el Informe Legal DGAJ N° 338/2023 de 10 de julio emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cuya parte sustancial concluye que: “Conforme lo precedentemente señalado y el análisis efectuado sobre la transferencia de pequeñas propiedades, se concluye que la prohibición de transferencias establecida en el parag. II del artículo 395 de la CPE, aplica en los casos de Dotación de Tierras Fiscales, otorgadas por l Estado a través del INRA”.

"(...) la pretensión procesal de venta judicial interpuesta por la demandante, recae sobre el predio El Guapomo del cual resulta ser copropietaria, Constando en el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial cursante en obrados, la adquisición de la propiedad por dotación; sin embargo de ello, conforme se establece en la Resolución Suprema 23967 de 31 de agosto de 2018, en virtud del cual se tituló el citado predio, la otorgación del derecho propietario por parte del INRA, deviene del proceso de saneamiento en el que se dispuso la emisión del título vía conversión y adjudicación, y no así por dotación; aspecto que, clarifica y permite concluir con certeza que el predio El Guapomo no fue otorgado producto de la dotación de tierras fiscales del estado, sino que la causa de su otorgación emerge de un proceso de saneamiento, via conversión y adjudicación".

"(...) resulta evidente la inexistencia de inhabilidad formal de la pretensión de venta judicial, o lo que es lo mismo, no existe causa alguna que justifique la ausencia de fundabilidad o mérito de la misma dado que el derecho material a ser juzgado no se encuentra excluido como objeto procesal por norma o disposición alguna, ameritando en consecuencia que la autoridad judicial prosiga con la tramitación de la causa conforme a derecho".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara la NULIDAD del Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de marzo de 2023; la prosecución de la demanda de Venta Judicial planteada por la recurrente, debiendo el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma proceder con la admisión de la misma, previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 110 de la Ley 439, bajo los siguientes fundamentos:

1. Si bien la autoridad judicial identificó la norma en base a la cual determinó la improponibilidad de la demanda (art. 395.II de la CPE); empero, no se advierte que en la citada decisión se hayan expuesto mayores fundamentos de las razones por las que no sería viable en derecho atender el trámite judicial planteado, limitándose a resaltar la norma en la parte que preceptúa la prohibición de compraventa de tierras entregadas en dotación, de lo cual se infiere que el fundamento central y único expuesto en el Auto interlocutorio Definitivo de 9 de marzo de 2023, se encuentra referido justamente a la prohibición de venta de tierras tituladas por dotación a los beneficiarios.

2. La improponibilidad dispuesta por el juzgador se basa en la prohibición de venta de tierras dotadas dispuesta por el art. 395.II de la CPE; mismo que preceptúa lo siguiente: “Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en dotación”, cabe aclarar que si bien la norma constitucional establece en su generalidad la imposibilidad de disposición en venta de tierras dotadas, del contenido de la misma norma y una interpretación literal y sistemática de su contenido, se advierte que la misma hace expresa referencia a tierras entregadas en dotación; es decir, a tierras de dominio estatal y que por disposición del mismo han sido concedidas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, conforme lo prescribe el parágrafo I de la citada norma, debiendo entenderse el texto constitucional transcrito en armonía con el resto de normas y preceptos regulados en el precitado artículo; análisis del cual, se puede inferir que el constituyente a tiempo de regular el instituto de la dotación de tierras hace referencia a la potestad estatal de disposición de tierras fiscales, y no así a la disposición de tierras que no tengan dicha calidad.

3. Ahora bien, en el caso en análisis, la pretensión procesal de venta judicial interpuesta por la demandante, recae sobre el predio El Guapomo del cual resulta ser copropietaria, Constando en el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial cursante en obrados, la adquisición de la propiedad por dotación; sin embargo de ello, conforme se establece en la Resolución Suprema 23967 de 31 de agosto de 2018, en virtud del cual se tituló el citado predio, la otorgación del derecho propietario por parte del INRA, deviene del proceso de saneamiento en el que se dispuso la emisión del título vía conversión y adjudicación, y no así por dotación; aspecto que, clarifica y permite concluir con certeza que el predio El Guapomo no fue otorgado producto de la dotación de tierras fiscales del estado, sino que la causa de su otorgación emerge de un proceso de saneamiento, via conversión y adjudicación.

4. Dicho ello, resulta evidente la inexistencia de inhabilidad formal de la pretensión de venta judicial, o lo que es lo mismo, no existe causa alguna que justifique la ausencia de fundabilidad o mérito de la misma dado que el derecho material a ser juzgado no se encuentra excluido como objeto procesal por norma o disposición alguna, ameritando en consecuencia que la autoridad judicial prosiga con la tramitación de la causa conforme a derecho

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / Demanda improponible

Al definir la improponibilidad de la demanda, el juzgador se encuentra definiendo la inhabilidad formal de la pretensión, aspecto que alude a la fundabilidad o mérito de la misma, es decir que el objeto planteado se encontraría excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, aspecto que se encuentra relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las cuestiones propias de la Litis en sentencia.

"(...) conforme a lo establecido en el F.J.II.2. de este fallo, cabe analizar que al definir la improponibilidad de la demanda, el juzgador se encuentra definiendo la inhabilidad formal de la pretensión, aspecto que alude a la fundabilidad o mérito de la misma, es decir que el objeto planteado se encontraría excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, aspecto que se encuentra relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las cuestiones propias de la Litis en sentencia".

Sobre el Recurso de Casación: "El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

En cuanto a la improponibilidad de la acción: "(...) se tiene el entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que: “…dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.

En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece:

“Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia.

Ahora bien, no obstante, a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce, llamado "improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley...”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda improponible/

Es viable la improponibilidad de una demanda cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley que impide explícitamente cualquier decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi) que no son aptos para una sentencia favorable, que si bien es una facultad potestativa del Juez de instancia, analizar la demanda más allá de los presupuestos formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo en los que se funda la pretensión; no es menos evidente que dicha facultad está limitada en su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable respecto a la naturaleza de la demanda, la finalidad de la pretensión y los requisitos formales de admisibilidad (AAP-S1-0081-2023)