AAP-S1-0078-2023

Fecha de resolución: 11-08-2023
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Dentro del Proceso de reivindicación, los demandantes interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 10/2023 de 19 de mayo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, misma que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretamente del art. 1453 del Código Civil

Haciendo referencia al art. 1453 del Código Civil sobre la acción reivindicatoria y al derecho de propiedad privada en cuanto a sus elementos esenciales, sostienen que la Sentencia impugnada se respaldaría en la declaración de una supuesta compra por parte de la “demandante” y de una venta por parte de un testigo, y que en ambas situaciones sólo sería de “palabra”, desconociéndose de esa manera el derecho de propiedad, como derecho fundamental, que facultaría a su titular, usar, gozar, explotar y disponer.

Así también, hace referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, invocando al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 26/20219 de 25 de abril de 2019, en cuanto a los presupuestos y elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales estarían acreditados en el proceso de autos, toda vez que sobre el primer elemento, se presentó Título Ejecutorial a nombre de los demandantes; respecto al segundo elemento, en cuanto a haber estado en posesión real, manifiesta que en el simple hecho de haber sido titulados mediante un proceso de saneamiento implicaría que sus representados, no sólo estuvieron en posesión, sino también cumplieron la Función Social, de acuerdo al Informe Técnico, cursante en el expediente, que contiene imágenes satelitales, evidenciándose un trabajo continuo con cultivos de alfalfa, con presencia de cabezas de ganado y una fosa de agua con bomba de agua para el riego de los sembradíos, sin embargo, respecto a ello la Jueza A quo no habría dicho absolutamente nada; en cuanto al tercer elemento, se habría demostrado que los actores no están en posesión del predio y que la “demandante” estaría usando el mismo como un centro de acopio de forraje, como si fuera titular; y con relación al cuarto elemento, sobre la identidad de la propiedad, ésta habría sido verificada plenamente por la Jueza de la causa.

I.2.2. Refiere error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas por ende vulneración del art. 145 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil)

Sostiene que la Sentencia recurrida constituye un desconocimiento total de la teoría de la prueba, ya que tendría como argumento una declaración de la demandada Marlene Ledezma, quien manifestó que adquirió junto a su ex pareja Ronald Rosales Medrano el inmueble objeto de la Litis el año 2012, sobre este punto, los recurrentes sostienen que en materia agraria no existe la usucapión; asimismo, la Jueza  se habría referido a la declaración de una testigo, Elizabeth Gutiérrez, quien sostuvo que a su esposo Emilio Jesús Rosales (codemandante), su madre Juana Medrano (codemandante) le habría otorgado como adelanto de herencia el inmueble motivo de Litis y que con ese derecho su esposo junto a ella le habrían transferido a Marlene Ledezma (demandada) dejando de poseer el bien inmueble el año 2012; con lo señalado, haciendo referencia a las formas de interpretación de la prueba, sostienen que en el caso concreto, la Juez A quo debió valorar si existía alguna causal de inhabilidad absoluta o relativa para rendir dicho testimonio, en este caso las tachas, que fueron formuladas en audiencia, en el marco del art. 169.II.4 de la ley N° 439; con lo que sostienen que la Jueza debió resolver la tacha de la testigo e indagar sobre la imparcialidad y objetividad de la señalada testigo Elizabeth Gutiérrez, toda vez que los hechos que declaró no habrían sido demostrados por ningún documento ni por otro medio de prueba; que aplicó la Jueza, el principio de Verdad Material, de manera irresponsable y tergiversada, toda vez que así, todos los avasalladores serían dueños, conforme a sus demandas y sus testigos, lo cual sería irracional e ilógico.

Agrega que la prueba testifical de descargo no tiene la eficacia probatoria dispuesta en el art. 1330 del código Civil y que no se consideró que un contrato de compraventa debe ser suscrito entre partes y debidamente protocolizado por Notario de Fe Pública; agrega además que, el art. 1328 del Código Civil señala que no es admisible la prueba testifical para acreditar la existencia o inexistencia de hechos fuera de lo contenido en instrumentos.

I.2.3. Sobre la posesión ilícita, errónea interpretación del art. 87 del Código Civil

Haciendo referencia a los elementos de la posesión establecidos en el art. 87 del Código Civil y la posesión agraria de acuerdo al art. 397 de la CPE y arts. 2 y 41.I.2) de la Ley N° 1715, sostienen que como demandantes, habrían demostrado la posesión, no sólo in situ, sino por las mismas imágenes satelitales, así como la existencia de una fosa y la instalación de una bomba de agua para proceder al riego de los sembradíos, sin embargo, la Jueza habría omitido pronunciarse al respecto, con lo que consideran que la posesión de la demandada sería ilegal, sin contar con ningún documento que acredite su titularidad, por estar en posesión de una propiedad titulada a favor de los recurrentes; concluyendo con ello que hay ilegalidad en la posesión de un predio, cuando, como poder de hecho provisional (la posesión) afecta derechos legalmente adquiridos, por lo que se espera que estos derechos adquiridos como son la propiedad, se garanticen conforme a las leyes civiles y la CPE.

"...F.J.IV.1. La Sentencia N° 10/2023 no ha cumplido con los requisitos previstos en cuanto a la “parte motivada”

De la revisión de la Sentencia N° 10/2023 de 19 de mayo de 2023, emitida por la Jueza Agroambiental de Cochabamba que declaró Improbada la demanda de reivindicación instaurada en autos, se verifica que la misma en el punto “1.- Hecho demostrado o no por la parte actora” con relación a probar que los demandantes han estado en pacífica posesión del predio, sembrando productos de la época y regando el terreno con el pozo de agua existente en el predio, la Sentencia refiere: “…teniendo por otro lado la declaración testifical de descargo quien sería esposa del demandante Emilio Jesús Rosales Medrano que el predio motivo de demanda estaría siendo trabajado hace 10 años por la ahora demandada Marlene Ledezma, en razón de la venta que su esposo junto a ella habrían realizado a favor de esta y su ex concubino. Situación que no fue desvirtuada por la parte actora” (las negrillas nos corresponden); al respecto, se evidencia que el fallo emitido tiene por probada la existencia de una venta del inmueble en litigio, sólo a través de la declaración testifical de la única testigo de descargo, Elizabeth Gutiérrez Moreira de Rosales, cuya deposición cursa de fs. 91 vta. a 92 vta. de obrados, sin especificar la Sentencia, porqué le otorga dicho valor a tal atestación, omitiendo referirse al artículo 1328 del Código Civil que establece que no se admite este tipo de prueba para acreditar la existencia de una obligación o un derecho, menos aún se admite prueba testifical en contra y fuera de lo contenido en instrumentos, es decir en un contrato o prueba escrita, salvo que existiere algún principio de prueba, tal como lo prevé el art. 1329 del Código Civil.

En el caso presente, la Jueza no se sustenta en ningún principio de prueba y da por probadas, mediante una sola declaración judicial, dos relaciones jurídicas y transferencias del derecho propietario sobre el predio objeto del litigio, la una respecto a una presunta cesión por anticipo de herencia y luego una transferencia a título de supuesta compraventa, sin constancia de ningún documento que respalde tales relaciones jurídicas y solo se apoya en la palabra de la referida testigo. No otra cosa se concluye cuando la Sentencia sostiene, para declarar Improbada la demanda de acción Reivindicatoria, que: “Habiéndose establecido que, si bien dio cumplimiento a la acreditación de su derecho propietario, contrariamente no ha podido demostrar el cumplimiento de la función social realizada por sus personas o a través de terceras personas en el predio. Quedado así mismo establecido que la demandada Marlene Ledezma no se ha constituido en detentadora precaria del bien inmueble motivo de la presente demanda, toda vez que no se ha demostrado la tenencia ilegal o ilícita de la misma respecto del bien inmueble, ni la desposesión que esta habría realizado en contra del derecho de los demandantes; sino más bien se ha establecido que su posesión deviene de una compra por acuerdo verbal al que habría arribado con el codemandante y la esposa de este teniendo que este bien inmueble habría sido dado como un adelanto de herencia por parte de la copropietaria Juana Medrano de Rosales en favor del copropietario Emilio Jesús Rosales Medrano, y este último junto a su esposa habría procedido a transferir el bien inmueble en favor de su hermano Ronald Rosales Medrano y su entonces pareja Marlene Ledezma (ahora demandada), habiendo desde el año de la compra verbal realizada entrado los compradores de manera pacífica en posesión del bien inmueble motivo de la presente litis” (cita textual).

De lo transcrito se puede evidenciar que la Sentencia emitida no desarrolla una adecuada “parte motivada” donde se establezca el sustento legal y fáctico por el cual la jueza declara Improbada la demanda, manifestando que se tiene comprobado un anticipo de herencia de Juana Medrano de Rosales a favor de su hijo Emilio Jesús Rosales (ambos codemandantes), sin que curse ningún indicio, declaración o documento que sustente tal afirmación, salvo la declaración de la testigo de cargo Elizabeth Gutiérrez Moreira de Rosales; así también, de acuerdo a la Sentencia ahora recurrida, la venta del predio litigioso a favor de la demandada Marlene Ledezma, se habría dado mediante un “acuerdo verbal”, también testificado por Elizabeth Gutiérrez Moreira de Rosales, cuya declaración cursa de fs, 91 vta. a 92 vta. de obrados y que sobre tal aspecto tampoco cursa algún otro indicio o principio de prueba que lo corrobore; por lo que la Sentencia recurrida, al no cumplir la normativa aplicable prevista en el art. 1328 del Código Civil, referida a la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia de obligaciones y admitir prueba testifical sin un principio de prueba escrita, conforme dispone el art. 1329 del señalado Sustantivo Civil; más aún, cuando en el análisis de la prueba Punto “2.- Hechos demostrados o no demostrados por la demandada”, a fs. 114 de obrados, contradictoriamente señala “(…) se tiene que la testigo declaro que la demandante hace 10 años atrás seria quien trabaja el inmueble motivo de litis,…” (cita textual); ha incurrido en la causal de nulidad específicamente prevista en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental, conforme se tiene desarrollado en el punto F.J.III.3., y que halla su sustento en la garantía constitucional del debido proceso cuyo componente fundamental es la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta la Sentencia N° 10/2023, debiendo la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba, emitir una nueva Sentencia, debidamente fundamentada y motivada; decisión asumida tras haber establecido que, la Juez a quo incumplió la normativa aplicable prevista en el art. 1328 del del Código Civil, que establece que no se admite prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación o un derecho, menos aún se admite prueba testifical en contra y fuera de lo contenido en instrumentos, es decir en un contrato o prueba escrita, salvo que existiere algún principio de prueba, tal como lo prevé el art. 1329 del Código Civil; tal incumplimiento se dió al declarar por probada  la existencia de una venta del inmueble en litigio, sólo a través de la declaración testifical de la única testigo de descargo, Elizabeth Gutiérrez Moreira de Rosales, sin sustentarse en ningún principio de prueba y dando por probadas mediante una sola declaración judicial dos relaciones jurídicas y transferencias del derecho propietario sobre el predio objeto del litigio, la una respecto a una presunta cesión por anticipo de herencia y luego una transferencia a título de supuesta compraventa, sin constancia de ningún documento que respalde tales relaciones jurídicas; por tal motivo la sentencia no desarrolló una adecuada parte motivada donde se establezca el sustento legal y fáctico por el cual la juez declare improbada la demanda; incurriendo en el incumplimiento de lo previsto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439 que sanciona la falta de motivación con la nulidad.

POR ACREDITAR EXISTENCIA DE CONTRATO MEDIANTE PRUEBA TESTIFICAL

El juzgador incurre en violación de la ley si en contravención a lo establecido por el art. 1328 del código civil, acredita la existencia de un contrato basado solamente en una declaración testifical, lo que conlleva a una falta de motivación de la sentencia por carecer del sustento legal y fáctico, sancionándose con la nulidad de obrados.

“…se evidencia que el fallo emitido tiene por probada la existencia de una venta del inmueble en litigio, sólo a través de la declaración testifical de la única testigo de descargo, Elizabeth Gutiérrez Moreira de Rosales, cuya deposición cursa de fs. 91 vta. a 92 vta. de obrados, sin especificar la Sentencia, porqué le otorga dicho valor a tal atestación, omitiendo referirse al artículo 1328 del Código Civil que establece que no se admite este tipo de prueba para acreditar la existencia de una obligación o un derecho, menos aún se admite prueba testifical en contra y fuera de lo contenido en instrumentos, es decir en un contrato o prueba escrita, salvo que existiere algún principio de prueba, tal como lo prevé el art. 1329 del Código Civil.

En el caso presente, la Jueza no se sustenta en ningún principio de prueba y da por probadas, mediante una sola declaración judicial, dos relaciones jurídicas y transferencias del derecho propietario sobre el predio objeto del litigio, la una respecto a una presunta cesión por anticipo de herencia y luego una transferencia a título de supuesta compraventa, sin constancia de ningún documento que respalde tales relaciones jurídicas y solo se apoya en la palabra de la referida testigo…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/

POR ACREDITAR EXISTENCIA DE CONTRATO MEDIANTE PRUEBA TESTIFICAL

El juzgador incurre en violación de la ley si en contravención a lo establecido por el art. 1328 del código civil, acredita la existencia de un contrato basado solamente en una declaración testifical, lo que conlleva a una falta de motivación de la sentencia por carecer del sustento legal y fáctico, sancionándose con la nulidad de obrados.