AAP-S1-0075-2023

Fecha de resolución: 02-08-2023
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Dentro de un proceso de Interdicto de Conservar la Posesión, la parte demandante interpuso recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 26 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mismo que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Acusan la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por cuanto existen los elementos esenciales para la viabilidad de la demanda Interdicto de Conservar La Posesión, es decir la posesión de los demandantes sobre el terreno, el sembradío de plantas de hoja de coca y el término de la acción promovida dentro del año de ocurrida las perturbaciones; además que los demandados habiendo sido notificados con la demanda, no se pronunciaron sobre los hechos denunciados, sin embargo esta situación no fue valorada por el Juez de la Causa al emitir Sentencia que declara improbada la demanda, realizando de esta manera una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y;

2.- Finalmente indican que existiría error en la apreciación de las pruebas y vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de incongruencia, fundamentación y motivación, puesto que la sentencia ahora impugnada pese a que en su fundamentación reconoce que la parte actora tiene probada la posesión sobre el área reclamada y que la Acción posesoria se instauró dentro el año de producidos los hechos, de manera incoherente y contradictoria declaró improbada la demanda, incurriendo en violación del debido proceso en su vertiente de incongruencia, fundamentación y motivación e incorrecta valoración de la prueba, establecidos en el art. 115.I y II de la C. P. E. y los arts.4, 145 y 213.3 de la ley Nº 439.

Solicitó se case la sentencia impugnada.

" (...) FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y los actuados procesales cursantes en obrados, previo a asumir una determinación respecto al recurso planteado; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados al recurso de casación: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación y la flexibilización del recurso en materia agroambiental; 2) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Conservar la Posesión; 3) Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso y 4) Análisis del caso concreto."

"(...) Conforme se advierte de los antecedentes procesales precedentemente expuestos, ante las constantes observaciones no subsanadas por la parte demandante, el Juzgador en su rol de Director del proceso, por el carácter social de la materia, aplico la flexibilización a los requisitos para la admisión de la demanda, promoviendo la realización de audiencia de inspección ocular y se oficie al INRA para que Certifique sobre el predio objeto de Litis, para luego en juicio oral, fundamentando su decisión en la ausencia de medios probatorios que acrediten la existencia del hecho de perturbación, las evidencias que acreditan la inexistencia de registro de las plantaciones de coca en el sistema Biométrico de UDESTRO y las contradicciones de la parte demandante respecto a la posesión del bien reclamado de conservar la posesión (terreno de 2 ha. o plantaciones de coca) que hacen que la demanda no cumple con los presupuestos establecidos en la Fundamentación Jurídica F.J.III.2 para la tutela del Interdicto de Conservar la Posesión, dio lugar a que el Juzgador, emita la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 205 a 2011, que declara improbada la misma, con costas y costos, desvirtuando de esta manera la supuesta Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley denunciada por los ahora recurrentes."

" (...) revisados los antecedentes procesales, de fs. 170 a 172 de obrados, (II.4.10) se observa acta de Audiencia de 20 de enero de 2023, dentro de la medida preparatoria de Inspección Judicial interpuesta por el ahora recurrente donde consta que la abogada de la parte demandante refiere que el bien objeto de Litis, es área comunal y que el cato de coca no tiene ningún registro y de manera coincidente los demandantes Luciano Waranka Méndez a fs. 200 vta. de obrados y Catalina Claros Quinteros a fs. 202 de obrados, en su confesión provocada manifiestan que, el cato de coca sobre el cual se habría realizado la perturbación no tiene registro en el Sistema Biométrico de UDESTRO, no tiene Título Ejecutorial y está dentro del área de protección"

" (...) aspectos que fueron considerados y fundamentado en la Sentencia recurrida, por lo que en su considerando III.IV. refiere: inc. b) en cuanto a la perturbación como acto de los demandados, concluye que, las muestras fotográficas cursantes de fs. 14 a 18 y 44 a 45 de obrados (que fueron adjuntadas a la demanda) por si solas no acreditan que los demandados serían quienes hicieran los actos perturbatorios denunciados; y por último, la confesión espontanea de los demandantes a través de sus memoriales de fs. 21 a 23, 29, 53 a 55, 137 a 140 de obrados, que en concordancia con la Certificación del INRA (fs. 49) reconocen que, el predio objeto de Litis se encuentra dentro de la franja de seguridad del Rio Sajta, sobre el predio área comunal 130, propiedad comunitaria, registrado a nombre de “Colonia 2do Nazareno Dos”; que concuerda con el Informe Técnico de Juzgado de fs. 176 a 177 de obrados.

De donde se advierte que el predio reclamado de conservar la posesión se encuentra dentro del área comunal, franja de seguridad del Rio Sajta y sin registro ante la instancia correspondiente en el marco de la Ley N° 906 y su reglamento; en consecuencia considerándose la posesión como clandestina; y que la anunciada perturbación de posesión por parte de los denunciados no cuenta con respaldo de medios probatorios; y al contrario la confesión provocada de los mismos demandantes en sentido de que la plantación del cato de coca no tiene registro en el Sistema Biométrico de UDESTRO, está dentro del área comunal y no tiene Título Ejecutorial, acreditan que el Juzgador actuó de acuerdo a derecho para emitir la Sentencia impugnada y desvirtúan la denuncia de vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de incongruencia, fundamentación y motivación establecidos en el art. 115 de la CPE y los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439"

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO El recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Agroambiental 01/2023 de 26 de abril de 2023, manteniéndose inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 01/2023 de 26 de abril de 2023, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, a través de los antecedentes procesales se evidencio observaciones respecto a la ubicación, coordenadas y presentación de planos georreferenciados del predio objeto de demanda, mismas que no fueron subsanadas por la parte demandante, sin embargo la autoridad judicial en su rol de Director del proceso, por el carácter social de la materia, aplico la flexibilización a los requisitos para la admisión de la demanda, promoviendo la realización de audiencia de inspección ocular y se oficie al INRA para que Certifique sobre el predio objeto de Litis, habiendo la autoridad judicial en juicio oral declarado la ausencia de medios probatorios que acrediten la existencia del hecho de perturbación, las evidencias que acreditan la inexistencia de registro de las plantaciones de coca en el sistema Biométrico de UDESTRO y las contradicciones de la parte demandante respecto a la posesión del bien reclamado de conservar la posesión, lo que dio lugar a que el Juzgador, emita la Sentencia Agroambiental que declara improbada la misma, desvirtuando de esta manera la supuesta Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley denunciada por los ahora recurrentes y;

2.- Sobre el error en la apreciación de las pruebas y vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de incongruencia, fundamentación y motivación, revisados los antecedentes procesales, se observa acta de Audiencia de 20 de enero de 2023, donde consta que la abogada de la parte demandante refiere que el bien objeto de Litis, es área comunal y que el cato de coca no tiene ningún registro y de manera coincidente los demandantes manifiestan que, el cato de coca sobre el cual se habría realizado la perturbación no tiene registro en el Sistema Biométrico de UDESTRO, no tiene Título Ejecutorial y está dentro del área de protección, por lo que lejos de acreditar los hechos de perturbación, debilitan los argumentos de la demanda y del recurso de casación, sin que por ello se haya podido acreditar el cumplimiento del segundo presupuesto referido a la eyección, evidenciándose que la autoridad judicial actuó de acuerdo a derecho para emitir la Sentencia impugnada y desvirtúan la denuncia de vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de incongruencia, fundamentación y motivación establecidos en el art. 115 de la CPE y los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

La demanda no cumple con los presupuestos de procedencia, cuando no cuenta con respaldo de medios probatorios, que acrediten la perturbación de posesión por parte de los denunciados

"(...) Conforme se advierte de los antecedentes procesales precedentemente expuestos, ante las constantes observaciones no subsanadas por la parte demandante, el Juzgador en su rol de Director del proceso, por el carácter social de la materia, aplico la flexibilización a los requisitos para la admisión de la demanda, promoviendo la realización de audiencia de inspección ocular y se oficie al INRA para que Certifique sobre el predio objeto de Litis, para luego en juicio oral, fundamentando su decisión en la ausencia de medios probatorios que acrediten la existencia del hecho de perturbación, las evidencias que acreditan la inexistencia de registro de las plantaciones de coca en el sistema Biométrico de UDESTRO y las contradicciones de la parte demandante respecto a la posesión del bien reclamado de conservar la posesión (terreno de 2 ha. o plantaciones de coca) que hacen que la demanda no cumple con los presupuestos establecidos en la Fundamentación Jurídica F.J.III.2 para la tutela del Interdicto de Conservar la Posesión, dio lugar a que el Juzgador, emita la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 205 a 2011, que declara improbada la misma, con costas y costos, desvirtuando de esta manera la supuesta Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley denunciada por los ahora recurrentes."

" (...) aspectos que fueron considerados y fundamentado en la Sentencia recurrida, por lo que en su considerando III.IV. refiere: inc. b) en cuanto a la perturbación como acto de los demandados, concluye que, las muestras fotográficas cursantes de fs. 14 a 18 y 44 a 45 de obrados (que fueron adjuntadas a la demanda) por si solas no acreditan que los demandados serían quienes hicieran los actos perturbatorios denunciados; y por último, la confesión espontanea de los demandantes a través de sus memoriales de fs. 21 a 23, 29, 53 a 55, 137 a 140 de obrados, que en concordancia con la Certificación del INRA (fs. 49) reconocen que, el predio objeto de Litis se encuentra dentro de la franja de seguridad del Rio Sajta, sobre el predio área comunal 130, propiedad comunitaria, registrado a nombre de “Colonia 2do Nazareno Dos”; que concuerda con el Informe Técnico de Juzgado de fs. 176 a 177 de obrados."

 

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN 

En área comunal, es posesión clandestina

Un predio en área comunal, es propiedad comunitaria, que no puede ser reclamado por un demandante en interdicto de conservar la posesión, porque se considera que es una posesión clandestina

" (...) revisados los antecedentes procesales, de fs. 170 a 172 de obrados, (II.4.10) se observa acta de Audiencia de 20 de enero de 2023, dentro de la medida preparatoria de Inspección Judicial interpuesta por el ahora recurrente donde consta que la abogada de la parte demandante refiere que el bien objeto de Litis, es área comunal y que el cato de coca no tiene ningún registro y de manera coincidente los demandantes Luciano Waranka Méndez a fs. 200 vta. de obrados y Catalina Claros Quinteros a fs. 202 de obrados, en su confesión provocada manifiestan que, el cato de coca sobre el cual se habría realizado la perturbación no tiene registro en el Sistema Biométrico de UDESTRO, no tiene Título Ejecutorial y está dentro del área de protección"

" (...)  por último, la confesión espontanea de los demandantes a través de sus memoriales de fs. 21 a 23, 29, 53 a 55, 137 a 140 de obrados, que en concordancia con la Certificación del INRA (fs. 49) reconocen que, el predio objeto de Litis se encuentra dentro de la franja de seguridad del Rio Sajta, sobre el predio área comunal 130, propiedad comunitaria, registrado a nombre de “Colonia 2do Nazareno Dos”; que concuerda con el Informe Técnico de Juzgado de fs. 176 a 177 de obrados.

De donde se advierte que el predio reclamado de conservar la posesión se encuentra dentro del área comunal, franja de seguridad del Rio Sajta y sin registro ante la instancia correspondiente en el marco de la Ley N° 906 y su reglamento; en consecuencia considerándose la posesión como clandestina; y que la anunciada perturbación de posesión por parte de los denunciados no cuenta con respaldo de medios probatorios; y al contrario la confesión provocada de los mismos demandantes en sentido de que la plantación del cato de coca no tiene registro en el Sistema Biométrico de UDESTRO, está dentro del área comunal y no tiene Título Ejecutorial, acreditan que el Juzgador actuó de acuerdo a derecho para emitir la Sentencia impugnada y desvirtúan la denuncia de vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de incongruencia, fundamentación y motivación establecidos en el art. 115 de la CPE y los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439"

" (...) FJ.III.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Conservar la Posesión.

Por mandato del art. 39.7 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios (ahora Jueces Agroambientales) tienen competencia para, conocer Interdictos de Adquirir, Retener y Recobrar la Posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, referida al cumplimiento real, efectivo y continuo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla, conforme estableció la jurisprudencia establecida por este Tribunal Agroambiental a través de los Autos Agroambientales AAP S2N° 111/2022 de 9 de noviembre y AAP S2a N° 119/2022 de 1 de diciembre"

" (...) Este entendimiento fue asumido por este Tribunal Agroambiental, a través del AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio"

" (...) Así lo ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales”.

Asimismo, este Tribunal Agroambiental, estableció la línea jurisprudencial expresada reiterativamente a través de los Autos Agroambientales AAP S2  111/2022 de 9 de noviembre y AAP S2a N° 119/2022 de 1 de diciembre"

" (...) F.J.III.3. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio"

" (...) Asimismo, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero"

" (...) Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril"

" (...) apegado a la jurisprudencia establecida por este Tribunal a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

Inexistencia

Cuando se demanda un Interdicto de Retener la Posesión, sin cumplir los presupuestos para su procedente, o cuando los "actos perturbatorios" datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda  y no se cumple con los requisitos de "posesión violenta o clandestina"; el juzgador al declarar improbada la demanda aplica correctamente la normativa agraria (ANA-S1-0037-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/

INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN 

En área comunal, es posesión clandestina

Un predio en área comunal, es propiedad comunitaria, que no puede ser reclamado por un demandante en interdicto de conservar la posesión, porque se considera que es una posesión clandestina (AAP-S1-0075-2023)