SAP-S1-0027-2023

Fecha de resolución: 20-07-2023
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CON AMPARO

Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 26383 de 7 de julio de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento (SAN-TCO) , correspondiente a los predios denominados "San Pablo” y “Villa Cariño"; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

a) Mala valoración en cuanto a la sobreposición con la Reserva Forestal de Inmovilización Iténez, creada mediante Decreto Supremo N° 21446 de 20 de noviembre de 1986; b) Mala valoración en la sobreposición del expediente agrario en relación al D.S. N° 29215; y c) Incumplimiento de Características de Propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.

CON AMPARO

"... a) SOBRE LA MALA VALORACIÓN EN CUANTO A LA SOBREPOSICIÓN CON LA RESERVA FORESTAL DE INMOVILIZACIÓN ITÉNEZ, CREADA MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 21446 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1986.- (…) en revisión del Testimonio de Transferencia N° 375/94 de 3 de octubre de 1994, descrito en el punto 1.5.9. de la presente sentencia, se evidencia que el vendedor del predio “Tres Islas”, es efectivamente Edwin Brukner Añez, quien vende dicho predio actualmente denominado "Villa Cariño" a favor de Katia Marchetti de Julio; sin embargo, se constata a fs. 1463 de los antecedentes, el Informe de Emisión de Título Ejecutorial, en el que se registra como titular original a Eduardo Bruckner, a quien se le dotó mediante el Título Ejecutorial N° 374761, una superficie de 28955.3200 ha, correspondiente a los predios "Tres Islas", "El Pilar" y otros; por lo tanto, se identifica que Edwin Brukner Añez, quien transfirió el predio en litigio, no es la misma persona titulada, quien responde al nombre de Eduardo Bruckner; consiguientemente, no existe una tradición traslativa la cual pueda acreditar, que tanto el derecho propietario y la posesión se hubiesen transferido con el Testimonio de Transferencia N° 375/94; debiendo en ese efecto el ente administrativo, considerar a Katia Marchetti de Julio como poseedora desde la compra y venta de fecha 05 de octubre de 1994, cuando la misma entra en posesión efectiva del predio “Villa Cariño”; por lo tanto, identificada jurídicamente la imposibilidad de la tradición civil sobre el predio precedentemente mencionado, Katia Marchetti de Julio, no puede ser considerada como subadquirente, debiendo al efecto el ente administrativo, tomarla en calidad de poseedora desde la compra y venta del predio “Villa Cariño”, en fecha 05 de octubre de 1994, cuando la misma entra en posesión efectiva de la parcela. Ahora bien, si la posesión de la beneficiaria fuera desde el 05 octubre de 1994, se identifica que la misma, es posterior a la creación de la Reserva de Inmovilización Itenez, tal como lo establece el D.S. N° 21446 de fecha 20 de noviembre de 1986, que su art. 4 prohíbe absolutamente a partir de la fecha de la emisión del Decreto Supremo mencionado, la dotación o adjudicación de tierras en los límites de la reserva; por consiguiente, por los vicios identificados precedentemente, se establece una contravención de los arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215 (…); al igual que existe una vulneración de la norma citada, tanto en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°  275/2018 de 20 de marzo de 2018, cursante de fs. 1369 a 1376 y el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Titulado, de fecha 31 de marzo de 2016, descrito en el punto 1.5.14. de la presente sentencia, cursante de fs. 1103 a 1120 de la carpeta predial de saneamiento; debiendo el INRA subsanar dichas faltas, reconduciendo el proceso de saneamiento del predio “Villa Cariño”.

Por otro lado, sobre la denuncia en relación al predio “San Pablo”, dado que el Informe en Conclusiones señala que el mismo se encuentra sobrepuesto en un 40% a la Reserva Forestal de Inmovilización Iténez y que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0048-2021 de 12 de julio de 2021, emitido por el Viceministerio de Tierras, identifica la sobreposición con la Reserva Forestal "Iténez" en un 41% en la superficie de 1950.7650 ha, si bien la sobreposición es parcial, tanto el Informe en Conclusiones como el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, de forma irregular se reconoce en la  superficie total de lo mensurado, agregando que el predio "San Pablo" cuenta con Antecedente Agrario N° 16832, que se sobrepone parcialmente a la Reserva Forestal "Iténez", debiendo haberse solo considerado la superficie que no se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal; de la denuncia formulada por la parte actora, citamos el Informe Técnico TA-DTE N° 037/2022 de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 502 a 507 de obrados, que estable lo siguiente: “3 CONCLUSIONES de la identificación, graficación y análisis técnico realizado a la documentación citada en el presente  informe, se llega a las siguientes conclusiones:  3.1. El predio "San Pablo" resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone en 41.25% con una superficie 1949,8898 ha a la Reserva de Inmovilización Itenez, creada mediante Decreto  Supremo N° 21446 de 20 de noviembre de 1986. 3.2. El predio "Villa Cariño", resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone en el 100% con una  superficie de 1552.4245 ha a la Reserva de Inmovilización Itenez, creada mediante Decreto Supremo N° 21446 de 20 de noviembre de 1986.  3.3. El predio denominado "San Pablo" resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone aproximadamente el 49.95% con una superficie de 2361.2000 ha, al Expediente Agrario N° 16832  denominado "San Pablo". 3.4. El predio denominado "Villa Cariño" resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone aproximadamente el 12.14% con una superficie de 188.4655 ha al Expediente Agrario 16832 denominado "San Pablo"; por consiguiente, de dichos datos técnicos, se concluye que el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016, descrito en el punto 1.5.14. de la presente sentencia, cursante de fs. 1103 a 1120 de las carpetas prediales y el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, cursante a fs. 1376, son actos administrativos que vulneran el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, dado que no se realizó un análisis correcto de la sobreposición con la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez; contraviniendo el art. 309.II del D.S N° 29215, porque dicha reserva  se encuentra dentro de los alcances de la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215; extremos que no fueron tomados en cuenta en dichos Informes y la Resolución Final de Saneamiento (…)

b) SOBRE LA MALA VALORACIÓN EN LA SOBREPOSICIÓN DEL EXPEDIENTE AGRARIO EN RELACIÓN AL D.S. N° 29215.- (…)

en relación a lo denunciado sobre Expediente Agrario N° 16832, éste Tribunal Agroambiental observa, que el predio “San Pablo” se sobrepone parcialmente al área mensurada y que el resto de la superficie se encuentra fuera del predio objeto de saneamiento; dicha apreciación técnica, se la sustrae del Informe Técnico TA-DTE N° 037/2022 de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 502 a 507 de obrados, que determina lo siguiente: “2.2. EXPEDIENTE AGRARIO N° 16832 "SAN PABLO". (…) Con los datos técnicos contenidos en la documentación citada, plano del expediente agrario N° 16832 (plano e informe técnico), sobre la Cartografía Nacional IGM escala 1: 100000 hoja 4144 y las Unidades Territoriales del Viceministerio de Autonomías, utilizando el programa ArcGlS, se procede a georreferenciar la propiedad "San Pablo", tomando como referencia para su ubicación: arcifinios como el rio Blanco, el lugar denominado campos baldíos próximos a la isla Orobayaya, determinando de manera aproximada su geometría, superficies y ubicación; las mismas se encuentran representadas gráficamente en el mapa adjunto a este informe. 3 CONCLUSIONES De la identificación, graficación y análisis técnico realizado a la documentación citada en el presente  informe, se llega a las siguientes conclusiones:  (…)  3.3. El predio denominado "San Pablo" resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone aproximadamente el 49.95% con una superficie de 2361.2000 ha, al Expediente Agrario N° 16832  denominado "San Pablo"; en ese entendido, establecemos que el INRA de manera equivocada dispuso una sobreposición del 100% al predio en litigo con el expediente agrario cuestionado, procediendo de esta manera a anular el Título Ejecutorial Individual N° 426143 y vía conversión reconocer un nuevo derecho propietario a favor del beneficiario Robín Julio Marchetti; dichos extremos equivocados fueron considerados, tanto el Informe en Conclusiones de fecha 31 de maro de 2016 y en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de fecha 20 de marzo de 2018, reconociendo de manera ilegal la totalidad de la superficie del Expediente Agrario N° 16832, contraviniéndose se esta forma, con lo dispuesto por los arts. 304 y 333 del D.S. N° 29215; concluyendo que, dichos actuados administrativos se encuentran viciados de nulidad, dado el análisis incorrecto sobre el Expediente Agrario mencionado y la Reserva de Inmovilización Itenez, no pudiendo reconocerse la totalidad de la superficie a favor del beneficiario del predio "San Pablo", dada la sobreposicion identificada en un 41.25%, con la Reserva de Inmovilización Itenez y la sobreposicion del 49.95% al Expediente Agrario N° 16832  denominado "San Pablo"; por consiguiente, la legitimación del beneficiario como subadquirente en la totalidad predio, queda en entredicho, debiendo considerarse la calidad de poseedor en el resto de la superficie; y en ese efecto, tomarse en cuenta la existencia de la Reserva de Inmovilización Itenez, creada mediante Decreto Supremo N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, normativa que expresamente prohíbe el establecimiento de cualquier derecho de propiedad a partir de la creación de la dicha área reserva, es decir desde 19865; en tales circunstancias el INRA debe reencausar el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria en vigencia y normas especiales aplicable en el área.

c) INCUMPLIMIENTO DE CARACTERÍSTICAS DE PROPIEDAD MEDIANA Y EMPRESARIAL AGROPECUARIA. - (…)

sobre el punto, citamos el formulario de Verificación de la Función Económica Social de los predios “San Pablo” y “Villa Cariño”, cursante de fs. 914 a 917, descrito en el punto 1.5.7. de la presente sentencia, en el cual se consigna para el predio “San Pablo” 1630 cabezas de ganado bovino, 92 terneros, 76 equinos y 19 acémilas, con su registro de marca, además de pastizales cultivados en la superficie de 1412.0000 ha, una casa en la  superficie de 0.04 ha, un corral en la extensión de 1.2625 ha, un galpón en la superficie de 0.2403 ha; indicando además, la existencia de 8 trabajadores, de los cuales uno es dueño o familiar, tres asalariados permanentes y cuatro eventuales; por otro lado, cursante de fs. 1030 a 1034, descrito en el punto 1.5.13. del presente fallo, se encuentra dicho formulario, consignando el registro de 490 cabezas de ganado bovino, 21 equinos y 16 acémilas, con su registro de marca, una casa en la superficie de 0.0396 ha, un corral en la extensión de 0.25 ha, un galpón en la superficie de 0.0148 ha y bretes en la superficie de 0.012 ha y la existencia de 5 trabajadores, de los cuales uno es dueño o familiar, dos asalariados permanentes y dos eventuales; en ese orden, revisadas las fichas de FES, efectivamente se encuentran anotadas las casillas en lo que respecta al "Régimen Laboral"; empero, no se encuentra en los antecedentes prediales, ningún documento, contrato o algún dato sobre el personal asalariado o la planilla de pago correspondiente, mucho peor, que dichos documentos estén homologados por el Ministerio de Trabajo; en ese efecto, se constata la no existencia de respaldos o documentación idónea, la cual permitiría subsanar estas observaciones relativas al personal asalariado en los predios objeto de saneamiento y que además dicha presentación, se hubiese producido en el plazo establecido en los arts. 294 del D.S. N° 29215, que señala: III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento (…) deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario; y el art. 299 del mismo reglamento que establece: La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio; y b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento”; por consiguiente, se constata que los beneficiarios de los predios indicados, no demostraron que tenían trabajadores asalariados o empleados bajo el régimen laboral, vulnerando el art. 41.I.3 y 4 de la Ley N° 1715, que señala lo siguiente: “La mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil; 4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil”; (Las cursivas y negrillas son nuestras); y que, además dichos extremos fueron considerados como válidos, tanto en el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016 y en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, contraviniéndose de esta forma, con lo dispuesto por los arts. 304 y 333 del D.S. N° 29215; y el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE.

Ahora bien, en relación a la carencia de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema N° 26383 de 7 de julio de 2020, debido a las observaciones y puntos demandados; se tiene que establecer que cada uno de ellos recibió respuesta en la parte resolutiva del presente fallo, debiendo decir que, la resolución impugnada no está sustentada por informes técnicos legales veraces y ciertos, que son la base de la Resolución Suprema denunciada, refiriéndonos al Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016 y en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, en los cuales se tendría que haber puesto en evidencia, que las actividades o etapas de saneamiento de los predios “San Pablo” y “Villa Cariño” dieron como resultado actos administrativos irregulares, los cuales impedían el no reconocimiento de un derecho propietario como tal; existiendo, por lo tanto, una contravención a lo dispuesto por los arts. 65.c) del D.S. N° 29215, (…) el art. 66 de la misma norma (…) el art. 52.III de la Ley N° 2341 y el principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE…”

CON AMPARO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contenciosa interpuesta por el Viceministro de Tierras; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema N° 26383 de 7 de julio de 2020 y se anula obrados hasta el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016, correspondiendo al INRA emitir un nuevo informe observando los fundamentos contenidos en el presente fallo; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, sobre la mala valoración en cuanto a la sobreposición con la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez, del predio Villa Cariño se tiene que del Testimonio de Transferencia N° 375/94 de 3 de octubre de 1994, se evidencia que el vendedor del predio “Tres Islas”, es efectivamente Edwin Brukner Añez, quien vende dicho predio actualmente denominado "Villa Cariño" a favor de Katia Marchetti de Julio; sin embargo, en el Informe de Emisión de Título Ejecutorial se registra como titular original a Eduardo Bruckner, a quien se le dotó mediante el Título Ejecutorial N° 374761, una superficie de 28955.3200 ha, correspondiente a los predios "Tres Islas", "El Pilar" y otros; por lo tanto, se identifica que Edwin Brukner Añez, quien transfirió el predio en litigio, no es la misma persona titulada en el antecedente, quien responde al nombre de Eduardo Bruckner; consiguientemente, no existe una tradición traslativa la cual pueda acreditar, que tanto el derecho propietario y la posesión se hubiesen transferido con el Testimonio de Transferencia N° 375/94; debiendo en ese efecto el ente administrativo, considerar a Katia Marchetti de Julio como poseedora desde la compra y venta de fecha 05 de octubre de 1994, cuando la misma entra en posesión efectiva del predio “Villa Cariño”; por lo tanto, identificada jurídicamente la imposibilidad de la tradición civil sobre el predio precedentemente mencionado, Katia Marchetti de Julio, no puede ser considerada como subadquirente, debiendo al efecto el ente administrativo, tomarla en calidad de poseedora desde la compra y venta del predio “Villa Cariño”, en fecha 05 de octubre de 1994, cuando la misma entra en posesión efectiva de la parcela. Ahora bien, si la posesión de la beneficiaria fuera desde el 05 octubre de 1994, se identifica que la misma, es posterior a la creación de la Reserva de Inmovilización Itenez, que es de fecha 20 de noviembre de 1986, y que su art. 4 prohíbe absolutamente a partir de la fecha de su creación, la dotación o adjudicación de tierras en los límites de la reserva; por consiguiente, se establece una contravención de los arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215, plasmada en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°  275/2018 de 20 de marzo de 2018 y en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO), de 31 de marzo de 2016, debiendo el INRA subsanar dichas faltas, reconduciendo el proceso de saneamiento del predio “Villa Cariño”.

En relación al predio San Pablo, dado que el Informe en Conclusiones señala que el mismo se encuentra sobrepuesto en un 40% a la Reserva Forestal de Inmovilización Iténez, que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0048-2021 de 12 de julio de 2021, emitido por el Viceministerio de Tierras, identifica la sobreposición con la Reserva Forestal "Iténez" en un 41% en la superficie de 1950.7650 ha, y que el Informe Técnico TA-DTE N° 037/2022 de 22 de septiembre de 2022 identifica una sobreposición del 41.25% con una superficie de 1949,8898 ha a la citada reserva; se tiene que, si bien la sobreposición es parcial, no obstante, tanto el Informe en Conclusiones como el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, de forma irregular le reconocen la superficie total de lo mensurado, concluyéndose que han vulnerado el debido proceso ya que no han realizado un análisis correcto de la sobreposición con la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez; contraviniendo el art. 309.II del D.S N° 29215

2.- Que, con relación a la mala valoración en la sobreposición del antecedente agrario N° 16832 al predio saneado San Pablo; se establece que, habiéndose determinado una sobreposición del 49.95%, del predio San Pablo al expediente agrario N° 16832, el INRA equivocadamente dispuso una sobreposición del 100% al predio en litigo con el expediente agrario cuestionado, extremo considerado tanto en el Informe en Conclusiones como en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 reconociendo de manera ilegal la totalidad de la superficie del Expediente Agrario N° 16832, contraviniéndose se esta forma, con lo dispuesto por los arts. 304 y 333 del D.S. N° 29215, concluyendo que, dichos actuados administrativos se encuentran viciados de nulidad, dado el análisis incorrecto sobre el Expediente Agrario mencionado y la Reserva de Inmovilización Itenez, no pudiendo reconocerse la totalidad de la superficie a favor del beneficiario del predio "San Pablo", dada la sobreposicion identificada en un 41.25%, con la Reserva de Inmovilización Itenez y la sobreposicion del 49.95% al Expediente Agrario N° 16832  denominado "San Pablo"

3.- Que, respecto al incumplimiento de características de propiedad mediana y empresarial agropecuaria, habiéndose determinado que, aun cuando las fichas de FES tienen anotadas las casillas de Régimen Laboral, empero, no se encuentra en los antecedentes prediales, ningún documento, contrato o algún dato sobre el personal asalariado o la planilla de pago correspondiente, mucho peor, que dichos documentos estén homologados por el Ministerio de Trabajo; en ese efecto, se constata la no existencia de respaldos o documentación idónea, la cual permitiría subsanar estas observaciones relativas al personal asalariado en los predios objeto de saneamiento y que además dicha presentación, se hubiese producido en el plazo establecido en los arts. 294 y 299 del D.S. N° 29215; por consiguiente, se constata que los beneficiarios de los predios indicados, no demostraron que tenían trabajadores asalariados o empleados bajo el régimen laboral, vulnerando el art. 41.I.3 y 4 de la Ley N° 1715, y que, además dichos extremos fueron considerados como válidos, tanto en el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016 y en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, contraviniéndose de esta forma, con lo dispuesto por los arts. 304 y 333 del D.S. N° 29215; y el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE.  

4.- Que, sobre la carencia de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema N° 26383 de 7 de julio de 2020, debido a las observaciones y puntos demandados; se establece que la resolución impugnada no está sustentada por informes técnicos legales veraces y ciertos, que deben ser la base de la Resolución Suprema denunciada, refiriéndonos al Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016 y en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, en los cuales se tendría que haber puesto en evidencia, que las actividades o etapas de saneamiento de los predios “San Pablo” y “Villa Cariño” dieron como resultado actos administrativos irregulares, los cuales impedían el no reconocimiento de un derecho propietario como tal; existiendo, por lo tanto, una contravención a lo dispuesto por los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215, el art. 52. III de la Ley N° 2341 y el principio de verdad material.

 

CON AMPARO

La extensión del terreno por sí sola, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria, requiriéndose para ello de otros elementos esenciales que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715. (SAP-S1-0014-2019)

“…revisadas las fichas de FES, efectivamente se encuentran anotadas las casillas en lo que respecta al "Régimen Laboral"; empero, no se encuentra en los antecedentes prediales, ningún documento, contrato o algún dato sobre el personal asalariado o la planilla de pago correspondiente, mucho peor, que dichos documentos estén homologados por el Ministerio de Trabajo; en ese efecto, se constata la no existencia de respaldos o documentación idónea, la cual permitiría subsanar estas observaciones relativas al personal asalariado en los predios objeto de saneamiento y que además dicha presentación, se hubiese producido en el plazo establecido en los arts. 294 del D.S. N° 29215 (…) por consiguiente, se constata que los beneficiarios de los predios indicados, no demostraron que tenían trabajadores asalariados o empleados bajo el régimen laboral, vulnerando el art. 41.I.3 y 4 de la Ley N° 1715…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. EMPRESA AGROPECUARIA/

La extensión del terreno por sí sola, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria, requiriéndose para ello de otros elementos esenciales que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715. (SAP-S1-0014-2019)