SAP-S2-0036-2023

Fecha de resolución: 14-07-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Yelitza Alejandra Suarez Harasic contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando el Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-002152 de 03 de junio de 2015, del predio denominado “Los Yeyuces”, municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni; el Tribunal identifica los siguientes problemas jurídicos:

La parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.2.a) y 2.c) de la Ley Nº 1715: 1) Incompetencia en razón del tiempo; 2) Violación de la Ley aplicable, expresando como argumento central de que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S-1 de 15 de junio de 2015, al haber concedido la tutela, dejando sin efecto la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 70/2014 de 4 de septiembre de 2014, anulando obrados hasta las pericias de campo, con la finalidad de que el INRA evidencie el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “Los Yeyuces” y que, en cumplimiento de la referida resolución constitucional, si bien se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2016 de 8 de septiembre de 2016, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008, dentro de los términos fijados en la Resolución Constitucional, pero sin embargo, a su mandante ya se le habría otorgado el Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-002152 de 03 de junio de 2015, en la superficie de 2365,7811 ha,  pero sin que la Resolución Final de Saneamiento este ejecutoriada.

“…FJ.II.4.1. En cuanto a la causal de nulidad de incompetencia en razón del tiempo, art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715.- (...)

En ese sentido, de lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, corresponde señalar que, en lo que respecta a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, con base en la causal de nulidad por razón del tiempo, establecido en el art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715, no se cumplió conforme a norma agraria con las etapas o secuencias dispuestas para el trámite social agrario del cual emergió dicho Título Ejecutorial, los cuales en función al art. 263.I del D.S. N° 29215, debieron haber tenido correlación con las etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; c) De Resolución y Titulación; es decir, que la Resolución Final de Saneamiento, debió haber sido ejecutoriado antes de ser remitida a la Unidad de Titulaciones del INRA, para su emisión, de acuerdo con lo establecido en el art. 329.I del D.S. N° 29215; aspecto que, no sucedió así en el caso de autos. Por lo que, en función a la fundamentación jurídica expuesta, se tiene que los precedentes jurisprudenciales citados, consistentes en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 48/2021 de 21 de octubre de 2021, que hace referencia a la nulidad de incompetencia en razón de la materia; así también, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a N° 26/2021 de 16 de junio de 2021 y N° 039/2014 de 22 de septiembre de 2014, que establece cuando un acto administrativo, no faculta para hacerlo, en razón del tiempo y la jerarquía, las mismas no son análogas al caso presente, por los fundamentos expuestos.

FJ.II.4.2. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.- (...)

al haber la parte actora interpuesto Acción de Amparo constitucional, el cual si bien fue denegado por la Resolución 70/2014 de 4 de septiembre de 2014; sin embargo, al encontrarse en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo previsto en el art. 129.IV de la norma suprema citada, dicha resolución constitucional acredita que la Resolución Final de Saneamiento respecto al predio “Los Yeyuces”, “no se encontraba aún ejecutoriada”, lo que evidencia que, en el caso presente si bien existe vulneración del art. 329.I del D.S. N° 29215, que a la letra señala: “Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o existiese renuncias al término de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de los Títulos Ejecutoriales; empero, esta vulneración alegada no sólo se le puede endilgar al ente administrativo, sino también a la parte accionante, al no haber solicitado medidas cautelares ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y al fallo constitucional dictado de forma tardíamente, posterior a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, conforme se tiene expresado en el FJ.II.4.1 del presente fallo, lo cual incidió a que  se vaya en contra de la norma imperativa prevista en el art. 329.I del D.S. N° 29215; aspecto que acredita el incumplimiento de lo establecido en la norma señala supra, toda vez que la misma no adquirió firmeza de resolución ejecutoriada; situación que sería concordante con lo expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 001/2022 de 11 de febrero..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-002152 de 03 de junio de 2015 de 2.365,7811 ha, otorgado a Yelitza Alejandra Suarez Harasic, respecto del predio denominado “Los Yeyuces”; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, en lo que respecta a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, con base en la causal de nulidad por razón del tiempo, establecido en el art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715, no se cumplió conforme a norma agraria con las etapas o secuencias dispuestas para el trámite social agrario del cual emergió dicho Título Ejecutorial, los cuales en función al art. 263.I del D.S. N° 29215, debieron haber tenido correlación con las etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; c) De Resolución y Titulación; es decir, que la Resolución Final de Saneamiento, debió haber sido ejecutoriada antes de ser remitida a la Unidad de Titulaciones del INRA, para su emisión, de acuerdo con lo establecido en el art. 329.I del D.S. N° 29215; aspecto que, no sucedió así en el caso de autos.

2.- Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se establece que, una Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada: 1) Cuando el beneficiario del predio no impugna la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días, computables a partir de su notificación, en aplicación del art. 68 de la Ley N 1715; 2) Cuando se renuncia al término de impugnación conforme al art. 329.I del Reglamento citado, y; 3) Cuando no se interpuso el medio de defensa constitucional, dentro del término de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE; por lo cual, al haber la parte actora interpuesto Acción de Amparo constitucional, misma que, encontrándose en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, acredita que la Resolución Final de Saneamiento respecto al predio “Los Yeyuces”, “no se encontraba aún ejecutoriada”, lo que evidencia que, existe vulneración del art. 329.I del D.S. N° 29215, pues, la Resolución Final de Saneamiento no se encontraba ejecutoriada y no correspondía remitir antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de los Títulos Ejecutoriales; empero, tal  vulneración no sólo puede ser endilgada al ente administrativo, sino también a la parte accionante, al no haber solicitado medidas cautelares ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y al fallo constitucional dictado de forma tardía y posterior a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, lo cual derivó a que  se vaya en contra de lo previsto en el art. 329.I del D.S. N° 29215; situación que sería concordante con lo expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 001/2022 de 11 de febrero.

INCOMPETENCIA 

Hay nulidad de Título Ejecutorial por "incompetencia en razón del tiempo" cuando el ente administrativo emite el mismo (Título Ejecutorial), encontrándose en suspenso o en entredicho su competencia, emergente de una resolución judicial. (SAN-S2-0021-2017) 

“…al haber la parte actora interpuesto Acción de Amparo constitucional, el cual si bien fue denegado por la Resolución 70/2014 de 4 de septiembre de 2014; sin embargo, al encontrarse en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo previsto en el art. 129.IV de la norma suprema citada, dicha resolución constitucional acredita que la Resolución Final de Saneamiento respecto al predio “Los Yeyuces”, “no se encontraba aún ejecutoriada”, lo que evidencia que, en el caso presente si bien existe vulneración del art. 329.I del D.S. N° 29215, que a la letra señala: “Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o existiese renuncias al término de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de los Títulos Ejecutoriales; empero, esta vulneración alegada no sólo se le puede endilgar al ente administrativo, sino también a la parte accionante, al no haber solicitado medidas cautelares ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y al fallo constitucional dictado de forma tardíamente, posterior a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, conforme se tiene expresado en el FJ.II.4.1 del presente fallo, lo cual incidió a que  se vaya en contra de la norma imperativa prevista en el art. 329.I del D.S. N° 29215; aspecto que acredita el incumplimiento de lo establecido en la norma señala supra, toda vez que la misma no adquirió firmeza de resolución ejecutoriada…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Incompetencia /

INCOMPETENCIA 

Hay nulidad de Título Ejecutorial por "incompetencia en razón del tiempo" cuando el ente administrativo emite el mismo (Título Ejecutorial), encontrándose en suspenso o en entredicho su competencia, emergente de una resolución judicial.