AAP-S1-0064-2023

Fecha de resolución: 11-07-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 03/2023, de 13 de abril de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Sucre, misma que declara PROBADA EN PARTE la Demanda disponiendo el desalojo de los demandados en el área avasallada de 0.0931 ha.; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Denuncian los recurrentes insuficiente y mala valoración de la prueba puesto que la parcela 8-A, tiene una antigüedad mayor a 80 años, donde su padre construyó una vivienda de adobe y plantó una higuera, en consecuencia, arguye que la prueba de que su persona posee la parcela en litigio desde 1971 y la inspección judicial, habría sido distorsionada en su interpretación en la sentencia emitida por la Jueza Agroambiental, asimismo hubo silencio por parte de la demandante al no pronunciarse con relación al certificado emitido por la Comunidad Campesina de Cachimayu y;

2.- Acusan que habría aplicado indebidamente la Constitución Política del Estado en su art. 123 que prohíbe la aplicación retroactiva de la Ley y la ilegal aplicación de la Ley N° 477 ya que los recurrentes habrían estado en posesión antes de la vigencia de la indica Ley de Avasallamiento que data de 30 de diciembre de 2013 y que las parcelas tituladas a nombre del padre de la demandada serian en dos lugares, entre ellos, la fracción pequeña ubicada en el valle pasando el rio y frente a Cachimayu.

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda

Recurso de Casación en la forma

1.- Acusan  la vulneración al derecho de igualdad y el derecho a la defensa técnica de abogado, además de que al finalizar la audiencia de inspección, la autoridad judicial habría intentado una conciliación lo cual no garantizo el debido proceso, puesto, que asistieron sin abogado y por supuesto sin defensa material vulnerando el art. 119.1 de la C.P.E. el derecho a la igualdad, art. 1) núm. 13), art. 25 núm. 3) de la Ley N° 439.

Solicitó Se anule la sentencia hasta un nuevo señalamiento de audiencia.

" (...) FUNDAMENTOS JURÍDICOS El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en la forma y en el fondo, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Valoración de la prueba en la jurisdicción Agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto."

" (...) se denotaría que existe trabajos recientes, es decir, desde enero de 2022 y los certificados emitidos por la Federación de Trabajadores Campesinos de Chuquisaca en el que acreditan la filiación de los recurrentes entre otros, los cuales fueron considerados y valorados por la Jueza Agroambiental en función al art. 145 de la Ley N° 439, y en observancia de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 016/2023 de 14 de marzo de 2023, desarrollando inclusive  sobre el proceso de dotación que se hubiera otorgado a José Villegas (padre de la recurrente), señalando de forma clara y precisa que mediante Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016 vía proceso de saneamiento de tierras en el punto dos de la parte resolutiva se anula los Títulos Ejecutoriales, entre ellos, el N° 86181 de una superficie de 14.1100 ha. correspondiente a José Villegas por haberse establecido incumplimiento de la Función Económico Social o Función Social y posteriormente en el punto quinto dispone adjudicar las parcelas, entre ellos, corresponde a la parte demandante la parcela N° 065 y a la parte demandada y recurrente María Villegas, la parcela N° 200, por haber demostrado cumplimiento de Función Social en la superficie establecida en dicha Resolución Suprema, no estableciendo ningún vínculo de subadquirencia o conjunción de la posesión entre José Villegas y la recurrente, lo cual significa que la Jueza Agroambiental, valoró las pruebas conforme a derecho y remarco que el proceso de Desalojo por Avasallamiento debe cumplir dos requisitos: el Derecho Propietario y las Ocupaciones de Hecho con o sin violencia por parte de una o más personas que no demuestran derecho propietario o causa jurídica, como en el caso presente, de acuerdo a lo argumentado y motivado, no se tiene causa jurídica y menos se demostró en el proceso, causas o fundamentos que contradigan el derecho propietario de la demandante, no pudiendo tampoco considerarse como causa jurídica o vulneración en el presente proceso el método indirecto de mensura aplicado por el ente administrativo; tampoco la Juez Agroambiental de Sucre, podría determinar el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o determinar vicios de nulidad en el trámite administrativo que no es requisito de esta demanda, que tiene connotaciones muy diferentes y se caracteriza por ser sumarísimo y oportuno al resguardo del derecho de propiedad, frente a las acciones de hecho realizada por ciudadanos como ocurre en el caso presente."

"(...)  se llegó a determinar cuál es la superficie sobrepuesta y los trabajos efectuados desde enero de la gestión 2022, lo que significa, que estos actos o hechos propios realizados en el predio identificado con Título Ejecutorial, son de data reciente y perduran en el tiempo, desde su inicio, porque los demandados continúan ocupando el predio realizando actos y hechos materiales y otros trabajos, impidiendo a la demandante que posee Titulo Ejecutorial, el acceso al trabajo en esa fracción de su predio, extremo que se adecua a lo preceptuado en la SCP N° 0881/2016 de 19 de agosto de 2016 que reza lo siguiente: “la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley N° 477”. Es decir que, la ocupación o actuación arbitraria e ilegítima no cesó, como ocurre en este caso, ya que el avasallamiento es continuo, no se interrumpió y se mantiene en el predio “Sindicato Agrario Cachimayu parcela N° 065”; así también se identificó en la Inspección Ocular realizada por la Juez de instancia, lo que quiere decir, que la denuncia por irretroactividad de la Ley establecida en el Constitución Política del Estado, no es pertinente para tomarla en cuenta como vulneración en el presente recurso de casación y como se dijo en el anterior fundamento jurídico, no existe sucesión de posesión entre el padre José Villegas y la recurrente demandada María Villegas Ramírez de Reyes, por las razones que se tiene en la Resolución Suprema Final de Saneamiento realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria."

"(...) Corresponde indicar, que de acuerdo a los antecedentes del proceso, la parte demandada y ahora recurrente fue debidamente notificada con el señalamiento de audiencia; sin embargo el abogado patrocinante conforme expone la propia parte demandada, llego al finalizar la misma y ese argumento presentado no fue óbice para que no puedan presentar sus pruebas, toda vez que de acuerdo al punto I.5.12 de  la presente resolución la Juez de instancia conminó a las partes a presentar prueba hasta antes de la resolución que fue reiterado en otros actos procesales, no siendo evidente que la parte demandada estuvo en indefensión o   desigualdad de partes, al contrario fue la autoridad jurisdiccional, que en dos ocasiones y conforme a la Ley N° 477, insto a las partes a conciliación, no demostrando que estos actos procesales realizados por la autoridad jurisdiccional vulneren el derecho a la defensa o debido proceso, toda vez que las partes estuvieron presentes y tenían la oportunidad de plantear propuestas de conciliación, teniendo la información técnica de sobreposición al área titulada, más aún, la parte recurrente no explico, ni demostró que efectivamente hubo vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, realizando un argumento ampuloso de hechos  subjetivos, anunciando citas jurisprudenciales que no son al caso concreto, asimismo tratando de confundir a la autoridad con relación a la continuidad de posesión relacionado con su padre y que en el proceso no adjunto menos demostró con prueba plena tales aspectos, al contrario se tiene claramente la aplicación objetiva de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, cuya finalidad y objetivo es precautelar el derecho propietario con Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del proceso de saneamiento frente a los asentados en dicha área sin causa jurídica, y que los mismos ya conocían del proceso de saneamiento y las áreas a titularse en sede administrativa; por lo cual, en el caso de autos, se convierte en determinación exacta de aplicación de la Ley N° 477; no evidenciándose errores de procedimiento que amerite necesariamente su reposición.  "

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2023 de 13 de julio de 2023, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Sucre-Capital del departamento de Chuquisaca conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a la insuficiencia y mala valoración de la prueba, la parte recurrente alega que la posesión sobre el predio objeto de la litis se vendría cumpliendo desde hace muchos años atrás primeramente con su padre y que posterior a su deceso la recurrente continuo ejerciendo posesión sobre el mismo, además de que existiría Título Ejecutorial emitido a nombre de su padre; sin embargo se evidenció que mediante Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016 vía proceso de saneamiento de tierras en el punto dos de la parte resolutiva se anula los Títulos Ejecutoriales, entre ellos, el N° 86181 de una superficie de 14.1100 ha. correspondiente al padre de la recurrente, por incumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, aspecto plenamente valorado por la autoridad judicial lo que demuestra que la Jueza Agroambiental, valoró las pruebas conforme a derecho, más aún cuando no se tiene causa jurídica y menos se demostró en el proceso, causas o fundamentos que contradigan el derecho propietario de la demandante y;

2.- Sobre la aplicación indebida de la Constitución Política del Estado en su art. 123, de acuerdo a los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento y de las pruebas aportadas por las partes, la autoridad judicial en mérito al principio de verdad material,  evidencio que existiría mejoras de data reciente claramente demostradas in-situ con la construcción de enmallado y la plantación de frutilla en el área denunciada, lo que significa, que estos actos o hechos propios realizados en el predio identificado con Título Ejecutorial, son de data reciente y perduran en el tiempo, desde su inicio, porque los demandados continúan ocupando el predio realizando actos y hechos materiales y otros trabajos, impidiendo a la demandante que posee Titulo Ejecutorial, el acceso al trabajo en esa fracción de su predio, lo que quiere decir, que la denuncia por irretroactividad de la Ley establecida en el Constitución Política del Estado, no es pertinente para tomarla en cuenta como vulneración en el presente recurso de casación y como se dijo en el anterior fundamento jurídico, no existe sucesión de posesión entre el padre José Villegas y la recurrente demandada María Villegas Ramírez de Reyes, por las razones que se tiene en la Resolución Suprema Final de Saneamiento realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre la vulneración al derecho de igualdad y el derecho a la defensa técnica, se evidenció que la parte demandada fue debidamente notificado con la fecha de realización de la audiencia y si bien el abogado de la parte recurrente llego al finalizar la audiencia esto no fue óbice para que no puedan presentar sus pruebas, pues la autoridad judicial conminó a las partes a presentar prueba hasta antes de la resolución que fue reiterado en otros actos procesales, por lo que no es evidente que la parte demandada estuvo en indefensión o desigualdad de partes, al contrario fue la autoridad jurisdiccional, que en dos ocasiones y conforme a la Ley N° 477, insto a las partes a conciliación, asimismo, la parte recurrente no explico, ni demostró que efectivamente hubo vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, realizando un argumento ampuloso de hechos  subjetivos, anunciando citas jurisprudenciales que no son al caso concreto.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Existencia

Existiendo Título Ejecutorial a nombre de la demandante, sin demostrar derecho propietario ni causa jurídica de la demandada, por haberse anulado los Títulos Ejecutoriales otorgados a su padre por incumplimiento de la FES / FS, no existiendo conjunción de posesión, pero sí sobreposición y ocupación de hecho a través de actos y hechos materiales, correctamente valorados por el juzgador

" (...)  se tiene en antecedentes, tal como se tiene explicado en el punto I.5.1, el Título Ejecutorial de la parcela “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela N° 065” emitido a nombre de la demandante Lucia Vera Serrudo de Avendaño, así como en el punto I.5.2. el plano catastral en la que consigna como colindante sur a la parte recurrente como propietarios de la parcela “Sindicato Agrario Cachimayu Parcela 200”, también se denota en el punto I.5.13 de la presente resolución, Informe Técnico de 23 de septiembre de 2022, suscrito por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, quien refiere la sobreposición que existe en el área objeto de litigio, aclarando que la superficie es de 0.0931 ha. y que las mejoras (casa y arboles) datan de tiempo antiguo atribuyéndose las partes a esos trabajos; asimismo, se denotaría que existe trabajos recientes, es decir, desde enero de 2022 y los certificados emitidos por la Federación de Trabajadores Campesinos de Chuquisaca en el que acreditan la filiación de los recurrentes entre otros, los cuales fueron considerados y valorados por la Jueza Agroambiental en función al art. 145 de la Ley N° 439, y en observancia de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 016/2023 de 14 de marzo de 2023, desarrollando inclusive  sobre el proceso de dotación que se hubiera otorgado a José Villegas (padre de la recurrente), señalando de forma clara y precisa que mediante Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016 vía proceso de saneamiento de tierras en el punto dos de la parte resolutiva se anula los Títulos Ejecutoriales, entre ellos, el N° 86181 de una superficie de 14.1100 ha. correspondiente a José Villegas por haberse establecido incumplimiento de la Función Económico Social o Función Social y posteriormente en el punto quinto dispone adjudicar las parcelas, entre ellos, corresponde a la parte demandante la parcela N° 065 y a la parte demandada y recurrente María Villegas, la parcela N° 200, por haber demostrado cumplimiento de Función Social en la superficie establecida en dicha Resolución Suprema, no estableciendo ningún vínculo de subadquirencia o conjunción de la posesión entre José Villegas y la recurrente, lo cual significa que la Jueza Agroambiental, valoró las pruebas conforme a derecho y remarco que el proceso de Desalojo por Avasallamiento debe cumplir dos requisitos: el Derecho Propietario y las Ocupaciones de Hecho con o sin violencia por parte de una o más personas que no demuestran derecho propietario o causa jurídica, como en el caso presente, de acuerdo a lo argumentado y motivado, no se tiene causa jurídica y menos se demostró en el proceso, causas o fundamentos que contradigan el derecho propietario de la demandante, no pudiendo tampoco considerarse como causa jurídica o vulneración en el presente proceso el método indirecto de mensura aplicado por el ente administrativo; tampoco la Juez Agroambiental de Sucre, podría determinar el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o determinar vicios de nulidad en el trámite administrativo que no es requisito de esta demanda, que tiene connotaciones muy diferentes y se caracteriza por ser sumarísimo y oportuno al resguardo del derecho de propiedad, frente a las acciones de hecho realizada por ciudadanos como ocurre en el caso presente."

"(...)  se llegó a determinar cuál es la superficie sobrepuesta y los trabajos efectuados desde enero de la gestión 2022, lo que significa, que estos actos o hechos propios realizados en el predio identificado con Título Ejecutorial, son de data reciente y perduran en el tiempo, desde su inicio, porque los demandados continúan ocupando el predio realizando actos y hechos materiales y otros trabajos, impidiendo a la demandante que posee Titulo Ejecutorial, el acceso al trabajo en esa fracción de su predio, extremo que se adecua a lo preceptuado en la SCP N° 0881/2016 de 19 de agosto de 2016 que reza lo siguiente: “la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley N° 477”. Es decir que, la ocupación o actuación arbitraria e ilegítima no cesó, como ocurre en este caso, ya que el avasallamiento es continuo, no se interrumpió y se mantiene en el predio “Sindicato Agrario Cachimayu parcela N° 065”; así también se identificó en la Inspección Ocular realizada por la Juez de instancia, lo que quiere decir, que la denuncia por irretroactividad de la Ley establecida en el Constitución Política del Estado, no es pertinente para tomarla en cuenta como vulneración en el presente recurso de casación y como se dijo en el anterior fundamento jurídico, no existe sucesión de posesión entre el padre José Villegas y la recurrente demandada María Villegas Ramírez de Reyes, por las razones que se tiene en la Resolución Suprema Final de Saneamiento realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria."

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

Parte demandada en avasallamiento

La parte demandada y recurrente fue debidamente notificada con el señalamiento de audiencia, habiendo podido presentar sus pruebas, como plantear propuestas de conciliación, no evidenciándose errores de procedimiento 

"(...) Corresponde indicar, que de acuerdo a los antecedentes del proceso, la parte demandada y ahora recurrente fue debidamente notificada con el señalamiento de audiencia; sin embargo el abogado patrocinante conforme expone la propia parte demandada, llego al finalizar la misma y ese argumento presentado no fue óbice para que no puedan presentar sus pruebas, toda vez que de acuerdo al punto I.5.12 de  la presente resolución la Juez de instancia conminó a las partes a presentar prueba hasta antes de la resolución que fue reiterado en otros actos procesales, no siendo evidente que la parte demandada estuvo en indefensión o   desigualdad de partes, al contrario fue la autoridad jurisdiccional, que en dos ocasiones y conforme a la Ley N° 477, insto a las partes a conciliación, no demostrando que estos actos procesales realizados por la autoridad jurisdiccional vulneren el derecho a la defensa o debido proceso, toda vez que las partes estuvieron presentes y tenían la oportunidad de plantear propuestas de conciliación, teniendo la información técnica de sobreposición al área titulada, más aún, la parte recurrente no explico, ni demostró que efectivamente hubo vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, realizando un argumento ampuloso de hechos  subjetivos, anunciando citas jurisprudenciales que no son al caso concreto, asimismo tratando de confundir a la autoridad con relación a la continuidad de posesión relacionado con su padre y que en el proceso no adjunto menos demostró con prueba plena tales aspectos, al contrario se tiene claramente la aplicación objetiva de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, cuya finalidad y objetivo es precautelar el derecho propietario con Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del proceso de saneamiento frente a los asentados en dicha área sin causa jurídica, y que los mismos ya conocían del proceso de saneamiento y las áreas a titularse en sede administrativa; por lo cual, en el caso de autos, se convierte en determinación exacta de aplicación de la Ley N° 477; no evidenciándose errores de procedimiento que amerite necesariamente su reposición.  "

" (...) El Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo, la misma se encuentra también respaldada por la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de 2012, que ha señalado: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”."

" (...) En ese entendido, los actos o  medidas que sucedieron no pueden ser de hecho a mano propia, sino deben recurrirse al derecho y por una causa jurídica; así también entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0998/2012 de 05 de septiembre de 2012 al indicar: "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..."; ... en esa línea, la jurisprudencia agroambiental diferencio la naturaleza jurídica y la finalidad del proceso de avasallamiento y, entendió lo siguiente: “… la figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo……” (AAP S2° N° 046/2019 de 02 de agosto de 2019. Así ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el AAP S1° N° 009/2021 de 11 de febrero de 2021."

" (...) Por otro lado la doctrina señala que: “..Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo I pag. 633). En ese sentido también el AAP S2° N° 65/2019 de 30 de septiembre de 2019, estableció que: “…la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)", guardando armonía con el AAP S2° N° 25/2019 de 03 de mayo de 2019, que refiere al art. 1286 y 1483 del Código Civil, así también lo tiene entendido el AAP S1° N° 47/2019 de 26 de julio de 2019 entre otros.  "

En la línea de cumplimiento de presupuestos de avasallamiento:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 070/2019

el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda, al igual que identificó la conducta de los demandados de acuerdo a lo señalado por el art. 3 de la Ley ya mencionada … estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Existencia

La demanda cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia: primero porque las actoras acreditaron que la propiedad se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales del mismo Título Ejecutorial y folio real; segundo porque por declaraciones y pruebas de oficio que evidencia que existe sobreposición, despojo y avasallamiento del predio (AAP-S2-0060-2022)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES/

CITACIONES Y/O NOTIFICACIOINES

Parte demandada en avasallamiento

Se ha alcanzado la finalidad del acto, cuando la parte demandada en el proceso de avasallamiento incoado en su contra, toma conocimiento de la acción instaurada, por lo que no podría alegarse vulneración de derechos fundamentales en casación, sobre la base de aspectos formales que  no afectan garantías y/o derechos, más aún si no hizo uso oportuno de los recursos que la ley le otorga, causando así su propia indefensión (AAP-S1-0080-2018)