SAP-S1-0026-2023

Fecha de resolución: 30-06-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 26204 de 26 de diciembre de 2019, dentro del Proceso de Saneamiento (SAN- SIM) de los predios “Yabare”, “Las Colonias Menonitas Las Piedras II” y “El Cerro”, “Santa Rosa”, “Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II” y “San Hilarión”, ubicados en los municipios de Pailón y Cuatro Cañadas; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1.- La propiedad de la UAGRM clasificada como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES; siendo que de acuerdo al cálculo de la FES, sólo le alcanzaba a 9864.8603 ha, empero, a través de una inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones se sugiere la consolidación de una superficie sobre la cual no cumple totalmente con la FES, bajo un tipo de resolución que tampoco le corresponde habiendo sido necesario contar con una ficha de verificación de FES que establezca con claridad todas las mejoras existentes en el predio que serán plasmadas en la ficha de cálculo de FES, que servirá para que en el Informe en Conclusiones se sugiera la superficie final a consolidar.

2.- En el Relevamiento de Información en Gabinete, se identificó sobreposición de expedientes agrarios, en tal sentido correspondía previamente analizarse respecto de la validez de cada uno a efecto de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta, empero sesgadamente el INRA habría determinado la nulidad de todos los expedientes por estar sobrepuestos al trámite agrario de "Yabaré", dejándolos en condición de simples poseedores.

3.- Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"

4.- Cumplimiento total de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de condiciones de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de conflicto, habría correspondido proceder conforme lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 con relación a predios en conflicto.

5.- Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.

Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados, serán considerados todos los actuados dentro el trámite de saneamiento sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efecto de demostrar si la decisión asumida en esa instancia administrativa, fue producto de un proceso efectuado en apego a norma constitucional, legal y reglamentaria.

"... FJ.III.1. La propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES

(…) de la revisión del formulario de Verificación de FES de Campo citado en líneas precedentes, se tiene que, en el mismo, se registró la actividad productiva que ejerce la UAGRM, sobre el predio denominado "Yabare", consistentes en actividad agrícola y pecuaria, registrando las mejoras existentes en el predio, mismas que se encuentran identificadas en el Croquis Registro de Mejoras, Formulario de Ubicación de Mejoras, Fotografías de Mejoras, formulario de Verificación de FES de Campo citadas líneas arriba; asimismo, el hato ganadero existente en el predio, fue registrado en el Acta de Conteo de Ganado citado en el punto I.5.9. de la presente sentencia, llegando a contabilizarse la cantidad de 917 cabezas de ganado mayor y 23 cabezas de ganado equino, debiendo tener presente que tanto la Ficha Catastral, el formulario de verificación de FES en Campo y los demás actuados, llevan la firma y sello del Control Social acreditado; en ese entendido, los datos antes indicados, fueron objeto de consideración en el formulario de Cálculo de la FES, cursante a fs. 13656 de los antecedentes de saneamiento, en el que sumadas las superficies sobre las cuales la UAGRM ejerce actividad productiva en el predio "Yabare", más la proyección de crecimiento al 30%, se establece en el inciso h) del indicado formulario, una superficie a consolidar en favor del indicado predio de 9864.8603 ha, y como superficie para declarar tierra fiscal, establece la superficie de 8732.5253 ha, consignándose más abajo que: "Las superficies del inciso "H" de la presente plantilla, no define derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y técnico".

Asimismo, durante el Relevamiento de Información en Campo, al establecerse la sobreposición del predio "Yabare" con el predio de propiedad de la ahora parte actora denominado "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II", fue levantado el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, en cumplimiento al art. 272 del D.S. N° 29215, en el que al margen de establecer el área de sobreposición entre ambos predios, fueron registradas las mejoras que fueron identificadas en dicha área y su pertenencia, que en el caso en particular, se estableció que todas las mejoras del área de sobreposición fueron implementadas por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II a partir de 1993.

Ahora bien, en el Informe en Conclusiones citado en el punto I.5.14. de la presente sentencia, respecto al conflicto entre los predios de la UAGRM y la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, en el acápite 15.1., se efectuó el siguiente discernimiento: "Según sus antecedentes, cursa en la carpeta de saneamiento un documento de fecha 29 de julio de 1992 Convenio Transaccional con la Universidad les cede en usufructo a las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, para que realicen actividades agrícolas en el área de su predio Yabare, a cambio de la explotación del terreno, los representantes de la Colonias ofrecen construir mejoras a favor de la Universidad asimismo textualmente reconocen el derecho propietario de la Universidad sobre todo el área del predio Yabare, en acuerdo y conformidad de las partes de lo pactado firman para estricto cumplimiento, en mérito al documento firmado antes referido las Colonias Menonitas, actualmente se encuentran trabajando las tierras, en lo posterior vía saneamiento mediante Resolución Suprema N° 00665 de fecha 17 de julio de 2009, intentaron por su lado las colonias Menonitas adquirir derecho del predio a su favor, sin embargo la Universidad impugna la Resolución Suprema N° 00665 y el Tribunal Agroambiental por medio Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 014/2017, reconoce el derecho de la UAGRM y dispone anular la Resolución Suprema N° 00665 (...) los beneficiarios de la Colonia presentan como tradición agraria a los expedientes TOBOROCHI expediente N° 52185, HORIZONTE expediente N° 52186, mismos según informe técnico de relevamiento de expedientes agrarios DDSC-COI INF. N° 371/2018 de fecha 27 de marzo de 2018, estos expedientes se encuentran desplazados y sobrepuestos en otras áreas de predios vecinos con saneamiento adelantado, razón por lo que no serán considerados para fines de saneamiento del predio con saneamiento, por afectar derecho legalmente constituido de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno que cuenta con título ejecutorial con valides legal en el presente proceso de saneamiento, se sugiere declarar la ilegalidad la posesión en la superficie de 3,402.5342 Has en 70.1% de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, por sobreponerse a la superficie actual de 18,595.9912 Has del Título Ejecutorial de la Universidad, de conformidad a lo dispuesto en Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 establece, las Posesiones Legales entre las establecidas antes del año 1996, serán las que se cumplan la función social o la función económica social textualmente indica debe ser de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, art. 310 posesión ilegal, art. 341 parágrafo II numeral 2 y art. 346, del Decreto Supremo N° 29215, con la primacía de Bienes y Recursos del Estado establecido en el Art. 339 parágrafo II indica, Los bienes de patrimonio del Estado y de las Entidades Públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no puede ser empleados en provecho particular alguno" (el subrayado nos pertenece). (…)

conforme a los antecedentes del proceso, a través del Informe en Conclusiones (I.5.14) la entidad administrativa, estableció que los miembros de la “Asociación de pequeños productores agropecuarios campesino Colonia Menonita Belize II”, no  cuenta con derecho propietario con tradición agraria, sobre el área mensurada, determinando su condición como poseedores ilegales, por afectar derechos legalmente constituidos del patrimonio del Estado, al encontrarse sobrepuestos al predio “Yabare” de propiedad de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno – UAGRM, en ese entendido, el art. 339.II de la CPE establece que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno…”; es decir, que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, comprenden a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos o simplemente ya sea para su mantenimiento y administración, estos tienen características que los definen y diferencian de los bienes privados y que los mismos no pueden ser empleados en provecho particular alguno.  PRECEDENTE

Al respecto de la regulación constitucional y legal de las acciones de recuperación o defensa posesoria de los bienes del Estado o entidades públicas, y con relación al art. 339.II de la CPE, la jurisprudencia indicativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, como la contenida a través de la SCP S3 0709/2014, de 10 de abril, ha establecido que "...Es decir, conforme establece el texto constitucional, los bienes de patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano, protegidos por el Estado, esto es, por la Administración pública central y los gobiernos autónomos, quienes están obligados a proteger y defender su patrimonio. De ahí que la última parte de la norma constitucional establece un principio de reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación, entre ellas, las acciones de recuperación o defensa posesoria de bienes de dominio público. Conforme estipula la norma constitucional referida, los bienes de patrimonio del Estado -constituidos por el patrimonio cultural (art. 99 de la CPE), el patrimonio natural (art. 346 de la CPE), el patrimonio histórico y el patrimonio material-, último que comprende a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos, son propiedad del pueblo boliviano y que, por ende, deben ser protegidos por el Estado como persona jurídica de derecho público , en el ámbito de la administración pública de su competencia, esto es a nivel central, por los gobiernos autónomos municipales o departamentales. Asimismo, el Código Civil realiza una conceptualización y regulación diferenciada de los bienes, haciendo similar remisión a la legislación especial para su desarrollo. En el Libro Segundo, de los Bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena, Título I, Capítulo Único, Sección IV, de los Bienes con relación a quienes pertenecen, establece en su art. 86, que: "Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente [Código Civil] y otras que les son relativas [como lo es el Código de Procedimiento Civil y otros textos normativos afines]". Por su parte, el art. 85 del mismo cuerpo normativo civil sustantivo, establece que "Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen " (las negrillas nos corresponden), entonces la última parte del art. 85 del CC, hace el reenvío a la Constitución y legislación especial en tratándose de los bienes del Estado, delimitando con ello, la legislación y jurisdicción aplicable, que nos dan clara idea que los unos pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo y los otros al ámbito del Derecho Civil. Esta visibilización de falta de regulación específica del procedimiento a seguir para la reivindicación de los bienes y patrimonio del Estado y de las entidades públicas, ha dado lugar, por ejemplo, a que en casos recurrentes de ocupación del espacio público (avenidas, calles, plazas, etc.), con o sin autorización municipal, los Gobiernos Municipales hayan asumido distintas decisiones para su recuperación o reivindicación posesoria..."

En ese entendido, el art. 397 antes referido, establece que las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, debiendo establecer que la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, se apersonó al proceso de saneamiento demostrando un derecho propietario sobre el predio denominado “Yabare” y que el mismo cumple con la Función Económica Social, verificada durante el Relevamiento de Información en Campo, pero además, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, la UAGRM también cumple con la función social en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y  que el mismo no puede ser empleado en derecho particular alguno.

Por otro lado, teniendo presente que los bienes de patrimonio del Estado o de Entidades Públicas, no son objeto de disposición discrecional, excepto lo dispuesto por norma especial expresa, o salvo la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público del Estado, conforme establece el art. 158.I.13 de la Norma Suprema; es decir, que su provisión y mantenimiento es responsabilidad del Gobierno o en este caso de la entidad pública, asimismo, ciertos bienes en cuanto a su costo no están directamente relacionados con el consumo o disfrute del mismo, por cuanto no tienen fines de lucro; en ese contexto, podemos observar el documento suscrito entre los representantes de la UARGM y la Asociación de Pequeños  Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, mediante el cual no solamente se reconoce de propiedad del estado, además  se estableció en el contrato el usufructo de la tierra de forma ilegal, debido a que nadie puede emplear las tierras del estado en derecho particular alguno, en consecuencia, se tiene que el INRA en cumplimiento a la norma constitucional actuó correctamente en beneficio de la sociedad y del interés colectivo, declarando la ilegalidad de la posesión de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, por afectar derechos legalmente constituidos protegidos como bien de patrimonio del Estado.

A lo anteriormente expuesto, conforme lo previsto en el art. 394 de la CPE, establece que la clasificación de la propiedad individual agraria, no solo se encuentra en función a la superficie y a la producción, sino también, a los criterios de desarrollo. Atendiendo este precepto constitucional es posible concluir que el predio de la Universidad al ser de propiedad de una entidad pública educativa superior que se encuentra destinada tanto al auto sostenimiento de dicha entidad y a las actividades investigativas y educativas que se desarrollan en el predio, su clasificación se encuentra plenamente justificada, máxime cuando el art. 397.I de la norma suprema, establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, que en el presente caso, se encuentra cumplida dada que la propiedad se encuentra destinada a la investigación, educación, así como el autosostenimiento de la UAGRM como entidad pública, debiendo considerarse además que la educación de acuerdo al art. 77.I de la CPE, constituye una función suprema, como primera responsabilidad financiera del Estado, conforme a lo previsto en el art. 91.I de la norma fundamental establece que la educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad.

(…)

en ese contexto, la acusación de la parte actora respecto a una inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones y de la Ficha de Cálculo de la FES, dicho extremo carece de fundamento puesto que los antecedentes agrarios sobrepuestos al Expediente Agrario N° 31229 del predio "Yabaré", correspondió la nulidad de los mismos por adolecer de vicios de nulidad absoluta en razón a que fueron sustanciados sobreponiéndose a un derecho pre-existente de la UAGRM, que deviene de la sentencia de 10 de enero de 1974, es decir, anterior a los que señala la parte actora correspondientes a los predios San Hilarión, Villa Rica, Toborochi y Ñingo, de los cuales, a más que los antecedentes con los que pretende acreditar tradición de derecho propietario como son los expedientes de los predios Toborochi y Villa Rica, se encuentran desplazados del área del predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, es decir, dichos antecedentes agrarios, no corresponden al área mensurada del predio de la Asociación ahora demandante y que de los otros dos citados por esta, como son Ñingo y San Hilarión no acredita tradición propietaria en base a dichos expedientes, los cuatro, se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta por haber, el ente administrativo de aquel entonces, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, otorgado derechos sobre el predio "Yabaré", que ya contaba con un derecho anteriormente reconocido por el mismo ente que emitió a través del Juez Agrario Móvil, la sentencia de 10 de enero de 1974, resolución que hasta el presente se mantuvo vigente, al no haber sido antes anulada o recurrida a través de los canales legales que establecía el ordenamiento jurídico y sobre cuya superficie reconocida en dicha resolución, se emitieron las sentencias de 29 de julio de 1974 del predio San Hilarión, la del 8 de julio de 1974, del predio Villa Rica, la del 17 de julio de 1987, del predio Toborochi y la del 24 de abril de 1974, del predio Ñingo; es decir, sobreponiéndose a un derecho ya establecido por autoridad competente mediante sentencia emitida en base a normas legales, sin que previamente haya sido declarada nula en otro proceso o por decisión de autoridad competente; así se tiene de los datos extractados del propio cuadro elaborado por la parte actora en su memorial de demanda y de los datos consignados en el Informe en Conclusiones, por lo que como conclusión a la cual arriba este Tribunal, es que la afirmación de la parte actora en el sentido que, hubiesen existido otros predios, como los citados por esta, correspondientes a los predios Ñingo, San Hilarión, Toborochi y Villa Rica, que tuviesen prelación de derecho respecto al expediente del predio "Yabaré" no resulta cierto, puesto que si bien, algunos de ellos alcanzaron la titulación antes que el predio "Yabaré", empero, la titulación se encontraba viciada, al haberse basado en resoluciones como las sentencias emitidas en favor de dichos predios, emitidas con posterioridad a un derecho ya reconocido sobre el predio "Yabare", que contaba con sentencia emanada de autoridad competente anterior a las emitidas en favor de los predios señalados por la parte actora, por tanto, dichos expedientes adolecen de vicios de nulidad absoluta al haber actuado la autoridad que emitió dichas sentencias sin competencia estableciendo derechos sobre una superficie en la cual, el Estado boliviano, a través de autoridad competente, ya habría reconocido derechos anteriormente, siendo por tanto aplicable el art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, que establece que constituye vicio de nulidad absoluta que pesa sobre Títulos Ejecutoriales y los tramites que les sirvieron de base, la falta de jurisdicción y competencia.

Por otra parte, conforme se tiene del análisis del expediente agrario N° 31229 Yabaré, sustentado tanto en el Informe en Conclusiones como en el citado Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, dicho antecedente fue sustanciado en favor de la UAGRM, estableciéndose el reconocimiento del derecho propietario de la indicada entidad pública, mediante sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, mediante la cual, la autoridad jurisdiccional agraria, dota 19200.1347 ha, a la UAGRM; resolución que luego fue aprobada mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, y esta a su vez, mediante R.S. N° 191933 de 30 de enero de 1980, conforme se tiene de los antecedentes de la reposición del expediente agrario N° 31229 "B", del predio "Yabaré", citados en el punto I.5.1. de la presente sentencia, emitiéndose con base a la indicada resolución, el correspondiente Título Ejecutorial individual N° 705863 en favor de la UAGRM conforme consta de la certificación de fs. 14989 de la carpeta predial, teniéndose en este sentido que, el Estado Boliviano, mediante el indicado trámite agrario N° 31229, reconoció la indicada superficie, en favor de una Entidad Pública; habiéndose con base a dicho entendimiento, en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, que ha correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la UAGRM con base a la normativa reglamentaria, en ese sentido, si el actor, observa que la UAGRM como propiedad empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES, y que por el formulario de cálculo de FES, la UAGRM, cumpliría la FES parcialmente; al respecto, si bien dicho aspecto resulta cierto, no obstante de aquello y en el caso en concreto, dicho extremo carece de relevancia, puesto que el demandante no ha demostrado de qué manera ese aspecto le causa perjuicio o afecta a sus derechos habida cuenta que el área objeto de litis de ninguna manera correspondería ser reconocido a favor de la Asociación como derecho propietario, puesto que, a más de las conclusiones arribadas en el precitado Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 que hace referencia a la Ilegalidad de la Posesión de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II sobre el área sobrepuesta a la propiedad titulada de la UAGRM, ha de tenerse en cuenta que, en antecedentes administrativos, cursa el Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, suscrito entre la UAGRM y las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, glosado en el punto I.5.3. de la presente sentencia, en cuya cláusula primera se hace constar el derecho propietario de la UAGRM sobre el predio "Yabaré" y en la segunda, se establece que las colonias menonitas se asentaron en mérito a la compra de tierras tituladas pero que la UAGRM acredita derecho más antiguo, reconocimiento concordante con la oferta de las colonias menonitas dirigida a la UAGRM, efectuada en la Nota de 5 de febrero de 1992 (I.5.12.), en la que refieren: "La oferta que hacemos, tiene el propósito de salvar el capital que invertimos al comprar estas tierras que fuimos sorprendidos en nuestra buena fe", y en la cláusula cuarta, la UAGRM, concede y reconoce derecho usufructuario sobre el área sobrepuesta de 7102 ha, donde los menonitas se encuentran asentados; teniéndose en ese sentido que, dados los antecedentes descritos, la condición de las Colonias Menonitas, no se encuentra dentro de los criterios de una posesión que podría con el tiempo llegar a legalizarse, puesto que desde su inicio, en mérito al acuerdo transaccional, ha carecido del "ánimus" para ser considerada como posesión, aspecto que básicamente refiere la intención de tener la cosa como propia; de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño, es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario; con base a lo indicado, no son poseedores: el arrendatario, usufructuario, depositario, comodatario, pues a pesar de tener la cosa, saben que no son propietarios, por lo cual, a más de haberse establecido por el INRA la ilegalidad de la posesión, a esto se añade que jamás cumplieron con los criterios asimilables a una posesión con el ánimo de dueños, llegando a ser simples detentadores al haberse asentado sobre un derecho establecido legalmente en favor de la entidad pública de educación superior, reconociendo que estaban asentados sobre propiedad privada estatal, debiendo tenerse en este sentido que, lo reclamado por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, resulta intrascendente, por cuanto no podrán ser reconocidos derechos a su favor, al haberse constatado que su asentamiento no reúne las características asimilables a la posesión, más aún, si tenemos en cuenta lo previsto en el art. 339.II de la CPE anteriormente descrito, que respecto a los bienes de estado, establece: “no podrán ser empleados en provecho particular alguno”.

FJ.III.2. En el Relevamiento de Información en Gabinete, se identificó sobreposición de expedientes agrarios, en tal sentido correspondía previamente analizarse respecto de la validez de cada uno a efecto de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta (…)

 sobre el predio "Yabaré" de la UAGRM con expediente agrario N° 31229, en el que se emitió la sentencia de 10/01/1974, fueron sobrepuestos los antecedentes antes citados, por lo que los mismos se encuentran dentro de los alcances de los arts. 320, 321.I.a) y 331.I.c) del D.S. N° 29215, teniéndose en este sentido, que el ente administrativo consideró y analizó la verdadera situación jurídica de todos los expedientes agrarios sobrepuestos al área de saneamiento del predio "Yabaré"; y dicho sea de paso, si bien la parte actora reclama sobre los expedientes antes citados, empero, no acredita la tradición de su derecho propietario con base a ninguno de ellos, excepto que habría presentado documental de tradición en el expediente Villa Rica 32171, sin embargo, a más de también estar afectado por vicios de nulidad absoluta, dicho antecedente se encuentra desplazado del área de saneamiento del predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, es decir, que dicho antecedente, no corresponde al área mensurada del predio perteneciente a la colonia, razón por la que no se identifica una apreciación sesgada o equivocada que haya efectuado el INRA con relación a los antecedentes agrarios, puesto que al existir una sentencia que reconocía derecho sobre el predio "Yabaré" en favor de la UAGRM, los demás derechos reconocidos en sobreposición a este, se encuentran evidentemente viciados de nulidad absoluta.

FJ.III.3. Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"

Con relación a dicho reclamo, la parte actora refiere que en el Informe Legal de 3 de septiembre de 2018 cursante de fs. 14026 a 14029 de la carpeta predial, se habría establecido contradictoriamente que "en el predio "Yabaré" cumple parcialmente la Función Económica Social FES, toda vez que la superficie mensurada en campo es de 18597.3856 ha, quedando la superficie de 8937.4972 sin cumplimiento de la función económica social solo cumple la función social el predio Yabare", infiriendo luego que, el indicado informe constituiría otra prueba elocuente respecto de la ilegal consolidación de toda superficie mensurada a favor de la Universidad, toda vez que el propio INRA reconoce que la UAGRM cumple sólo parcialmente la FES; sin embargo de ello, y únicamente con la manifiesta intención de favorecer a como dé lugar a dicha institución, fuera de toda lógica y sin respaldo de ninguna disposición legal, el INRA habría establecido que en el predio "Yabaré" se cumple la Función Social (FS); sobre lo acusado, corresponde remitirnos al entendimiento anteriormente glosado en el FJ.III.1 del presente fallo, no obstante, de la revisión del citado informe, evidentemente se tiene que en la parte final del indicado acápite a fs. 14029 de los antecedentes, de saneamiento se cita el cumplimiento de la Función Social, empero, al margen de aparentar más bien un error de taipeo, por cuanto más antes en el mismo párrafo se hace alusión a que el predio cumple parcialmente la Función Económica Social (FES), ahora, tanto en el Informe en Conclusiones, Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, se establece que el predio reconocido en favor de la UAGRM se encuentra clasificado como empresarial con actividad ganadera, razón por la que, al analizarse este aspecto en la presente sentencia, por cuanto la clasificación del predio en última instancia se dio en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 y el mismo, a la postre, sirvió de base para la emisión de la resolución ahora impugnada, no corresponde mayor análisis, pues la clasificación otorgada por el INRA al predio "Yabaré" de propiedad de la UAGRM, es consignada en forma clara en la resolución impugnada.

FJ.III.4. Cumplimiento total de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 , por lo que habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de condiciones de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de conflicto, habría correspondido proceder conforme lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 con relación a predios en conflicto.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1586/2022-S4 de 6 de diciembre, señaló que: “con relación a la declaratoria de ilegalidad de posesión de la parcela Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesino Colonia Menonita Belize II, determinada en la Resolución Suprema cuestionada a través del proceso contencioso administrativo, omitiendo considerar los argumentos de la demanda bajo el principio de verdad material y sana critica, ciñéndose en el sentido literal restrictivo de la norma inserta en el art. 310 del DS 29215, cuando debieron desplegar una labor argumentativa respecto a los alcances del art. 397 de la CPE, dando razones que justifiquen su decisión, en resguardo de los derechos de la comunidad ahora impetrante de tutela.”(sic)

En ese entendido, si bien conforme a los datos consignados en el Formulario de Verificación de FES en Campo cursante de fs. 9308 a 9310 y del Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 9382 a 9386 y de 4551 a 4556, de los antecedentes de saneamiento, la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, cumple con la FES en la totalidad de su predio y ante todo en el área de sobreposición entre ambos predios, es decir, con el predio "Yabaré" de la UAGRM; empero, como primer elemento a considerar se tiene que los antecedentes agrarios presentados como respaldo de su derecho propietario por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II (Toborochi 52185, Horizontes 52186 y Villa Rica 32171), al estar desplazados del área del predio de la Asociación y estar viciados de nulidad, no resultaron válidos para acreditar la tradición en expedientes agrarios en favor de la Asociación, aspectos analizados tanto en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, que de acuerdo a los términos de la demanda no son enervados en absoluto; en consecuencia, al no resultar válidos los antecedentes agrarios de la Asociación, esta quedó en condición de poseedor sobre la superficie sobrepuesta al predio "Yabaré" de la UAGRM, bajo las condiciones establecidas en el Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, en el que reconocen el derecho propietario de la casa superior de estudios.

(…)

FJ.III.5. Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada

Sobre el reclamo en particular de daño económico al Estado, la parte actora llega a esta conclusión infiriendo que el antecedente agrario N° 31229 sería nulo al haberse sobrepuesto a otros predios titulados, empero, conforme al análisis del ente administrativo ampliamente desarrollado en parágrafos precedentes, no resulta cierto, por cuanto el antecedente agrario del predio "Yabaré" de propiedad de la UAGRM, de acuerdo al Informe en Conclusiones e Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, resulta ser un antecedente plenamente válido sobre el cual la UAGRM acredita perfecta tradición, razón que determina que no podría ser posible emitir una resolución de adjudicación cuando se tiene la condición de predio titulado, teniéndose en este sentido que no existe daño económico alguno al Estado, por cuanto la UAGRM acreditó tradición en expediente agrario que alcanzó la titulación.

En cuanto a la falta de motivación y fundamentación en la resolución confutada, este Tribunal en reiterados fallos ha establecido que el cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, con sustento en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, se basa en lo dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341. (…)

Por otra parte, con relación a que en consideración a los principios pro homine y de verdad material debería considerarse respecto a quienes poseen la tierra, la trabajan y cumplen la FES, no siendo basto resolver el conflicto por un tema formal; que debe garantizarse la vida, el desarrollo del trabajo, el sustento y alimento de varias familias así como su residencia; asimismo, no correspondería que simplemente por sus características de convivencia y costumbres religiosas, sean objeto de aislamiento y no se les brinde las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico como si ellos no fueran también ciudadanos bolivianos, debiendo considerarse además que en el predio viven adultos mayores, mujeres, niños y que merecen una protección especial por parte del Estado, conforme lo establecería la SCP N° 0292/2012 de 08 de junio de 2012; sobre el particular, si bien los aspectos descritos, no dejan de ser preocupación de éste Tribunal, empero se debe tener presente que conforme lo desarrollado en líneas precedentes, las colonias menonitas asentadas sobre el área en conflicto, conocían el derecho que afectaban, derecho que fue reconocido a una entidad pública y que goza de prelación en relación a otras, no siendo plausible considerar netamente un tema formal aspectos inherentes a los bienes del Estado Boliviano; no resultando en este sentido aplicables los principios citados por la parte actora y la jurisprudencia constitucional citada por la sencilla razón de que la ocupación de las colonias menonitas, desde que se hicieron efectivas, dentro del derecho propietario de la UAGRM respaldado en Título Ejecutorial no pueden ser consideradas como legales, puesto que se encuentran ocupando un predio de propiedad del Estado, aspecto que fue de su conocimiento, conforme se tiene del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, por lo que correspondió, como dispuso el ente administrativo, aplicar con relación a la propiedad de la Asociación ahora demandante, lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215 en razón a que la posesión ejercida en el área de conflicto, vulnera lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

(…)

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 26204 de 26 de diciembre de 2019; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Con relación a que la propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES; de la revisión del formulario de Verificación de FES de Campo se registró la actividad productiva que ejerce la UAGRM, sobre el predio denominado "Yabare", consistente en actividad agrícola y pecuaria, registrando las mejoras existentes en el predio, mismas que se encuentran identificadas en el Croquis Registro de Mejoras, Formulario de Ubicación de Mejoras, Fotografías de Mejoras; asimismo, el hato ganadero existente en el predio, fue registrado en el Acta de Conteo de Ganado, llegando a contabilizarse la cantidad de 917 cabezas de ganado mayor y 23 cabezas de ganado equino, debiendo tener presente que tanto la Ficha Catastral, el formulario de verificación de FES en Campo y los demás actuados, llevan la firma y sello del Control Social acreditado; en ese entendido, los datos antes indicados, fueron objeto de consideración en el formulario de Cálculo de la FES, en el que sumadas las superficies sobre las cuales la UAGRM ejerce actividad productiva en el predio "Yabare", más la proyección de crecimiento al 30%, se establece en el inciso h) del indicado formulario, una superficie a consolidar en favor del indicado predio de 9864.8603 ha, y como superficie para declarar tierra fiscal, establece la superficie de 8732.5253 ha; Asimismo, durante el Relevamiento de Información en Campo, al establecerse la sobreposición del predio "Yabare" con el predio de propiedad de los demandantes, denominada "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II", fue levantado el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, en cumplimiento al art. 272 del D.S. N° 29215, en el que al margen de establecer el área de sobreposición entre ambos predios, fueron registradas las mejoras que fueron identificadas en dicha área y su pertenencia, que en el caso en particular, se estableció que todas las mejoras del área de sobreposición fueron implementadas por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II a partir de 1993.

Ahora bien, en el Informe en Conclusiones, respecto al conflicto entre los predios de la UAGRM y la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, en el acápite 15.1., efectuó el siguiente discernimiento: "Según sus antecedentes, cursa en la carpeta de saneamiento un documento de fecha 29 de julio de 1992 Convenio Transaccional con la Universidad les cede en usufructo a las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, para que realicen actividades agrícolas en el área de su predio Yabare, a cambio de la explotación del terreno, los representantes de la Colonias ofrecen construir mejoras a favor de la Universidad asimismo textualmente reconocen el derecho propietario de la Universidad sobre todo el área del predio Yabare, en acuerdo y conformidad de las partes de lo pactado firman para estricto cumplimiento, en mérito al documento firmado antes referido las Colonias Menonitas, actualmente se encuentran trabajando las tierras, en lo posterior vía saneamiento mediante Resolución Suprema N° 00665 de fecha 17 de julio de 2009, intentaron por su lado las colonias Menonitas adquirir derecho del predio a su favor, sin embargo la Universidad impugna la Resolución Suprema N° 00665 y el Tribunal Agroambiental por medio Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 014/2017, reconoce el derecho de la UAGRM y dispone anular la Resolución Suprema N° 00665 (...) los beneficiarios de la Colonia presentan como tradición agraria a los expedientes TOBOROCHI expediente N° 52185, HORIZONTE expediente N° 52186, mismos según informe técnico de relevamiento de expedientes agrarios DDSC-COI INF. N° 371/2018 de fecha 27 de marzo de 2018, estos expedientes se encuentran desplazados y sobrepuestos en otras áreas de predios vecinos con saneamiento adelantado, razón por lo que no serán considerados para fines de saneamiento del predio con saneamiento, por afectar derecho legalmente constituido de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno que cuenta con título ejecutorial con valides legal en el presente proceso de saneamiento, se sugiere declarar la ilegalidad la posesión en la superficie de 3,402.5342 Has en 70.1% de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, por sobreponerse a la superficie actual de 18,595.9912 Has del Título Ejecutorial de la Universidad, de conformidad a lo dispuesto en Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 establece, las Posesiones Legales entre las establecidas antes del año 1996, serán las que se cumplan la función social o la función económica social textualmente indica debe ser de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, art. 310 posesión ilegal, art. 341 parágrafo II numeral 2 y art. 346, del Decreto Supremo N° 29215, con la primacía de Bienes y Recursos del Estado establecido en el Art. 339 parágrafo II indica, Los bienes de patrimonio del Estado y de las Entidades Públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no puede ser empleados en provecho particular alguno".

En ese entendido, el art. 397 establece que las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, debiendo establecer que la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, se apersonó al proceso de saneamiento demostrando un derecho propietario sobre el predio denominado “Yabare” y que el mismo cumple con la Función Económica Social, verificada durante el Relevamiento de Información en Campo, pero además, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, la UAGRM también cumple con la función social en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y  que el mismo no puede ser empleado en derecho particular alguno.

Por otro lado, teniendo presente que los bienes de patrimonio del Estado o de Entidades Públicas, no son objeto de disposición discrecional, excepto lo dispuesto por norma especial expresa, o salvo la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público del Estado, conforme establece el art. 158.I.13 de la Norma Suprema; es decir, que su provisión y mantenimiento es responsabilidad del Gobierno o en este caso de la entidad pública, asimismo, ciertos bienes en cuanto a su costo no están directamente relacionados con el consumo o disfrute del mismo, por cuanto no tienen fines de lucro; en ese contexto, se puede observar el documento suscrito entre los representantes de la UARGM y la Asociación de Pequeños  Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, mediante el cual no solamente se reconoce de propiedad del estado, además  se estableció en el contrato el usufructo de la tierra de forma ilegal, debido a que nadie puede emplear las tierras del estado en derecho particular alguno, en consecuencia, se tiene que el INRA en cumplimiento a la norma constitucional actuó correctamente en beneficio de la sociedad y del interés colectivo, declarando la ilegalidad de la posesión de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, por afectar derechos legalmente constituidos protegidos como bien de patrimonio del Estado.

A lo anteriormente expuesto, conforme lo previsto en el art. 394 de la CPE, se establece que la clasificación de la propiedad individual agraria, no solo se encuentra en función a la superficie y a la producción, sino también, a los criterios de desarrollo. Atendiendo este precepto constitucional es posible concluir que el predio de la Universidad al ser de propiedad de una entidad pública educativa superior que se encuentra destinada tanto al auto sostenimiento de dicha entidad y a las actividades investigativas y educativas que se desarrollan en el predio, su clasificación se encuentra plenamente justificada, máxime cuando el art. 397.I de la norma suprema, establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, que en el presente caso, se encuentra cumplida dado que la propiedad se encuentra destinada a la investigación, educación, así como el autosostenimiento de la UAGRM como entidad pública, debiendo considerarse además que la educación de acuerdo al art. 77.I de la CPE, constituye una función suprema, como primera responsabilidad financiera del Estado, conforme a lo previsto en el art. 91.I de la norma fundamental establece que la educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad.

en ese contexto, la acusación de la parte actora respecto a una inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones y de la Ficha de Cálculo de la FES, dicho extremo carece de fundamento puesto que los antecedentes agrarios sobrepuestos al Expediente Agrario N° 31229 del predio "Yabaré", correspondió la nulidad de los mismos por adolecer de vicios de nulidad absoluta en razón a que fueron sustanciados sobreponiéndose a un derecho pre-existente de la UAGRM, que deviene de la sentencia de 10 de enero de 1974, es decir, anterior a los que señala la parte actora correspondientes a los predios San Hilarión, Villa Rica, Toborochi y Ñingo, de los cuales, a más que los antecedentes con los que pretende acreditar tradición de derecho propietario como son los expedientes de los predios Toborochi y Villa Rica, se encuentran desplazados del área del predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, es decir, dichos antecedentes agrarios, no corresponden al área mensurada del predio de la Asociación ahora demandante y que de los otros dos citados por esta, como son Ñingo y San Hilarión no acredita tradición propietaria en base a dichos expedientes, los cuatro, se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta por haber, el ente administrativo de aquel entonces, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, otorgado derechos sobre el predio "Yabaré", que ya contaba con un derecho anteriormente reconocido por el mismo ente que emitió a través del Juez Agrario Móvil, la sentencia de 10 de enero de 1974, resolución que hasta el presente se mantuvo vigente, al no haber sido antes anulada o recurrida a través de los canales legales que establecía el ordenamiento jurídico y sobre cuya superficie reconocida en dicha resolución, se emitieron las sentencias de 29 de julio de 1974 del predio San Hilarión, la del 8 de julio de 1974, del predio Villa Rica, la del 17 de julio de 1987, del predio Toborochi y la del 24 de abril de 1974, del predio Ñingo; es decir, sobreponiéndose a un derecho ya establecido por autoridad competente mediante sentencia emitida en base a normas legales, sin que previamente haya sido declarada nula en otro proceso o por decisión de autoridad competente; así se tiene de los datos extractados del propio cuadro elaborado por la parte actora en su memorial de demanda y de los datos consignados en el Informe en Conclusiones, por lo que como conclusión a la cual arriba este Tribunal, es que la afirmación de la parte actora en el sentido que, hubiesen existido otros predios, como los citados por esta, correspondientes a los predios Ñingo, San Hilarión, Toborochi y Villa Rica, que tuviesen prelación de derecho respecto al expediente del predio "Yabaré" no resulta cierto, puesto que si bien, algunos de ellos alcanzaron la titulación antes que el predio "Yabaré", empero, la titulación se encontraba viciada, al haberse basado en resoluciones como las sentencias emitidas en favor de dichos predios, emitidas con posterioridad a un derecho ya reconocido sobre el predio "Yabare", que contaba con sentencia emanada de autoridad competente anterior a las emitidas en favor de los predios señalados por la parte actora, por tanto, dichos expedientes adolecen de vicios de nulidad absoluta al haber actuado la autoridad que emitió dichas sentencias sin competencia estableciendo derechos sobre una superficie en la cual, el Estado boliviano, a través de autoridad competente, ya habría reconocido derechos anteriormente, siendo por tanto aplicable el art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, que establece que constituye vicio de nulidad absoluta que pesa sobre Títulos Ejecutoriales y los tramites que les sirvieron de base, la falta de jurisdicción y competencia.

Por otra parte, conforme se tiene del análisis del expediente agrario N° 31229 Yabaré, dicho antecedente fue sustanciado en favor de la UAGRM, estableciéndose el reconocimiento del derecho propietario de la indicada entidad pública mediante sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, a traves de la cual, se dota 19200.1347 ha, a la UAGRM; resolución que luego fue aprobada mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, y este a su vez, mediante R.S. N° 191933 de 30 de enero de 1980, emitiéndose con base a la indicada resolución, el correspondiente Título Ejecutorial individual N° 705863 en favor de la UAGRM, teniéndose en este sentido que, el Estado Boliviano, mediante el trámite agrario N° 31229, reconoció la indicada superficie en favor de una Entidad Pública; habiéndose en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, entendido que ha correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la UAGRM con base a la normativa reglamentaria; siendo así que, si el actor, observa que la UAGRM como propiedad empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES, y que por el formulario de cálculo de FES, cumpliría parcialmente la FES; al respecto, si bien dicho aspecto resulta cierto, no obstante de aquello y en el caso en concreto, dicho extremo carece de relevancia, puesto que el demandante no ha demostrado de qué manera ese aspecto le causa perjuicio o afecta a sus derechos habida cuenta que el área objeto de litis, de ninguna manera correspondería ser reconocido a favor de la Asociación como derecho propietario, puesto que, a más de las conclusiones arribadas en el precitado Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 que hace referencia a la Ilegalidad de la Posesión de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II sobre el área sobrepuesta a la propiedad titulada de la UAGRM, ha de tenerse en cuenta que, en antecedentes administrativos, cursa el Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, suscrito entre la UAGRM y las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, en cuya cláusula primera se hace constar el derecho propietario de la UAGRM sobre el predio "Yabaré" y en la segunda, se establece que las colonias menonitas se asentaron en mérito a la compra de tierras tituladas pero que la UAGRM acredita derecho más antiguo, reconocimiento concordante con la oferta de las colonias menonitas dirigida a la UAGRM, efectuada en la Nota de 5 de febrero de 1992, en la que aluden que la oferta realizada tiene el propósito de salvar el capital invertido al comprar tales tierras, siendo sorprendidos en su buena fe; y en la cláusula cuarta, la UAGRM, concede y reconoce derecho usufructuario sobre el área sobrepuesta de 7102 ha, donde los menonitas se encuentran asentados; teniéndose en ese sentido que, dados los antecedentes descritos, la condición de las Colonias Menonitas, no se encuentra dentro de los criterios de una posesión que podría con el tiempo llegar a legalizarse, puesto que desde su inicio, en mérito al acuerdo transaccional, ha carecido del "ánimus" para ser considerada como posesión, aspecto que básicamente refiere la intención de tener la cosa como propia; de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño, es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario; con base a lo indicado, no son poseedores: el arrendatario, usufructuario, depositario, comodatario, pues a pesar de tener la cosa, saben que no son propietarios, por lo cual, a más de haberse establecido por el INRA la ilegalidad de la posesión, a esto se añade que jamás cumplieron con los criterios asimilables a una posesión con el ánimo de dueños, llegando a ser simples detentadores al haberse asentado sobre un derecho establecido legalmente en favor de la entidad pública de educación superior, reconociendo que estaban asentados sobre propiedad privada estatal, debiendo tenerse en este sentido que, lo reclamado por los demandantes resulta intrascendente, por cuanto no podrán ser reconocidos derechos a su favor, al haberse constatado que su asentamiento no reúne las características asimilables a la posesión, más aún, si tenemos en cuenta lo previsto en el art. 339.II de la CPE, que respecto a los bienes del Estado establece que no podrán ser empleados en provecho particular alguno.

2. Con relación a que, en el Relevamiento de Información en Gabinete, al identificarse sobreposición de expedientes agrarios correspondía analizar la validez de cada uno, a efecto de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta; se establece que, sobre el predio "Yabaré" de la UAGRM con expediente agrario N° 31229, en el que se emitió la sentencia de 10/01/1974, fueron sobrepuestos los antecedentes entre ellos San Hilarión, por lo que los mismos se encuentran dentro de los alcances de los arts. 320, 321.I.a) y 331.I.c) del D.S. N° 29215, teniéndose en este sentido, que el ente administrativo consideró y analizó la verdadera situación jurídica de todos los expedientes agrarios sobrepuestos al área de saneamiento del predio "Yabaré"; y dicho sea de paso, si bien la parte actora reclama sobre los expedientes antes citados, empero, no acredita la tradición de su derecho propietario con base a ninguno de ellos, excepto que habría presentado documental de tradición en el expediente Villa Rica 32171, sin embargo, a más de también estar afectado por vicios de nulidad absoluta, dicho antecedente se encuentra desplazado del área de saneamiento del predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, es decir, que dicho antecedente, no corresponde al área mensurada del predio perteneciente a la colonia, razón por la que no se identifica una apreciación sesgada o equivocada que haya efectuado el INRA con relación a los antecedentes agrarios, puesto que al existir una sentencia que reconocía derecho sobre el predio "Yabaré" en favor de la UAGRM, los demás derechos reconocidos en sobreposición a este, se encuentran evidentemente viciados de nulidad absoluta.

3.- Con relación a Contradicciones respecto a la clasificación del predio "Yabaré", puesto que este cumpliría parcialmente la FES, o solamente cumpliría Función Social, tal como señalaría el Informe Legal de 3 de septiembre de 2018 emitido por el INRA; en tal sentido se tiene que, si bien el Informe legal citado alude a un cumplimiento de la función social del predio "Yabaré", en el Informe en Conclusiones e Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, se establece que el predio reconocido en favor de la UAGRM se encuentra clasificado como empresarial con actividad ganadera, razón por la que, al analizarse este aspecto en la presente sentencia, por cuanto la clasificación del predio en última instancia se dio en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 y el mismo, a la postre, sirvió de base para la emisión de la resolución ahora impugnada.

4.- En cuanto a que la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II hubiera cumplido FES y su posesión fuera anterior a la promulgación de la Ley N° 1715. Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1586/2022-S4 de 6 de diciembre, señaló que: “con relación a la declaratoria de ilegalidad de posesión de la parcela Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesino Colonia Menonita Belize II, determinada en la Resolución Suprema cuestionada a través del proceso contencioso administrativo, omitiendo considerar los argumentos de la demanda bajo el principio de verdad material y sana critica, ciñéndose en el sentido literal restrictivo de la norma inserta en el art. 310 del DS 29215, cuando debieron desplegar una labor argumentativa respecto a los alcances del art. 397 de la CPE, dando razones que justifiquen su decisión, en resguardo de los derechos de la comunidad ahora impetrante de tutela.”(sic). En ese entendido, , como primer elemento a considerar se tiene que los antecedentes agrarios presentados como respaldo de su derecho propietario por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II (Toborochi 52185, Horizontes 52186 y Villa Rica 32171), al estar desplazados del área del predio de la Asociación y estar viciados de nulidad, no resultaron válidos para acreditar la tradición en expedientes agrarios en favor de la Asociación, aspectos analizados tanto en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, que de acuerdo a los términos de la demanda no son enervados en absoluto; en consecuencia, al no resultar válidos los antecedentes agrarios de la Asociación, esta quedó en condición de poseedor sobre la superficie sobrepuesta al predio "Yabaré" de la UAGRM, bajo las condiciones establecidas en el Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, en el que reconocen el derecho propietario de la casa superior de estudios.

5.- Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada

Sobre el reclamo en particular de daño económico al Estado, la parte actora llega a esta conclusión infiriendo que el antecedente agrario N° 31229 sería nulo al haberse sobrepuesto a otros predios titulados, empero, conforme al análisis del ente administrativo ampliamente desarrollado en parágrafos precedentes, no resulta cierto, por cuanto el antecedente agrario del predio "Yabaré" de propiedad de la UAGRM, de acuerdo al Informe en Conclusiones e Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, resulta ser un antecedente plenamente válido sobre el cual la UAGRM acredita perfecta tradición, razón que determina que no podría ser posible emitir una resolución de adjudicación cuando se tiene la condición de predio titulado, teniéndose en este sentido que no existe daño económico alguno al Estado, por cuanto la UAGRM acreditó tradición en expediente agrario que alcanzó la titulación.

En cuanto a la falta de motivación y fundamentación en la resolución confutada, este Tribunal en reiterados fallos ha establecido que el cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, con sustento en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, se basa en lo dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341. (…)

Por otra parte, con relación a que en consideración a los principios pro homine y de verdad material debería considerarse respecto a quienes poseen la tierra, la trabajan y cumplen la FES, no siendo basto resolver el conflicto por un tema formal; que debe garantizarse la vida, el desarrollo del trabajo, el sustento y alimento de varias familias así como su residencia; asimismo, no correspondería que simplemente por sus características de convivencia y costumbres religiosas, sean objeto de aislamiento y no se les brinde las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico como si ellos no fueran también ciudadanos bolivianos, debiendo considerarse además que en el predio viven adultos mayores, mujeres, niños y que merecen una protección especial por parte del Estado, conforme lo establecería la SCP N° 0292/2012 de 08 de junio de 2012; sobre el particular, si bien los aspectos descritos, no dejan de ser preocupación de éste Tribunal, empero se debe tener presente que conforme lo desarrollado en líneas precedentes, las colonias menonitas asentadas sobre el área en conflicto, conocían el derecho que afectaban, derecho que fue reconocido a una entidad pública y que goza de prelación en relación a otras, no siendo plausible considerar netamente un tema formal aspectos inherentes a los bienes del Estado Boliviano; no resultando en este sentido aplicables los principios citados por la parte actora y la jurisprudencia constitucional citada por la sencilla razón de que la ocupación de las colonias menonitas, desde que se hicieron efectivas, dentro del derecho propietario de la UAGRM respaldado en Título Ejecutorial no pueden ser consideradas como legales, puesto que se encuentran ocupando un predio de propiedad del Estado, aspecto que fue de su conocimiento, conforme se tiene del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, por lo que correspondió, como dispuso el ente administrativo, aplicar con relación a la propiedad de la Asociación ahora demandante, lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215 en razón a que la posesión ejercida en el área de conflicto, vulnera lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

  

BIENES AGRARIOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS 

Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, comprenden a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos o simplemente ya sea para su mantenimiento y administración, estos tienen características que los definen y diferencian de los bienes privados y que los mismos no pueden ser empleados en provecho particular alguno

“…el art. 339.II de la CPE establece que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno…”; es decir, que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, comprenden a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos o simplemente ya sea para su mantenimiento y administración, estos tienen características que los definen y diferencian de los bienes privados y que los mismos no pueden ser empleados en provecho particular alguno..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/

BIENES AGRARIOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS 

Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, comprenden a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos o simplemente ya sea para su mantenimiento y administración, estos tienen características que los definen y diferencian de los bienes privados y que los mismos no pueden ser empleados en provecho particular alguno