AAP-S2-0066-2023

Fecha de resolución: 27-06-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandados Rimberto Yavira Veizaga, Ángel Plasencia Mamani, y otros, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 03/2023 de 28 de marzo de 2023, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez agroambiental de San Ramón; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Bajo el título de “Recurso de casación en el fondo”, señalan que, la resolución impugnada incurre en las causales establecidas en el art. 271.1. del Código de Procesal Civil, toda vez que, vulneraría la ley y habría una errónea e indebida interpretación de las normas sustantivas, debido a que, no se respetó el derecho al debido proceso, el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa que encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado. Añade que, se vulneró el art. 1 y 4.13 del Código Procesal Civil y art. 16 de la CPE, referente al derecho a la defensa, debido a que, la audiencia de inspección insitu, fue desarrollada sin la presencia del abogado de los demandados, donde ambos manifestaron que se encontrarían en desventaja por no tener un abogado, pese a eso, el Juez A quo continuó con el desarrollo de la audiencia, habiendo incluso rechazado el incidente que interpusieron por vulneración al derecho a la defensa, sin tomar en cuenta incluso la implementación de los abogados de oficio, pues correspondía suspender la audiencia, señalar una nueva y en el tiempo prudencial señalar nueva audiencia, esto para que no se vulneren los derechos de los demandados.

Indican que, su Comunidad está en pleno crecimiento y que nunca hubo mala fe para tomar posesión del predio, debido a que existirían tres reuniones donde se acordó realizar pagos por cada lote de terreno, aspecto que habrían aclarado en la audiencia cuando asumieron defensa plena donde nunca hubo predisposición para conciliar por los demandantes, cuando plantearon excepción de conciliación.

En cuanto al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, invoca la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, SCP 1881/2012 de 12 de octubre y SCP 0938/2013 de 24 de junio, además manifiestan que existe falta de motivación y fundamentación, habiéndose la autoridad judicial apartado de la normativa legal, incurriendo en errores de hecho y derecho, por lo que la Sentencia no cumple con lo dispuesto en el art. 213.I.II, 2 y 3 del Código Procesal Civil, toda vez que, manda a que la parte considerativa de la sentencia contenga obligadamente la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, así como el análisis y evaluación de las pruebas, aspecto que no cumple la Sentencia recurrida, pues no se encuentra sustentada en derecho y por tanto, la decisión judicial asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa.

Con el título de “Casación en la forma citando el art. 17 de la Ley N° 025, indica que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; en ese sentido, refiere que se debe verificar las siguientes observaciones: 1) la demanda presentada por los actores el 13 de enero 2023, no cumpliría con lo establecido por el art. 110.4.5.6.7.9 del Código Procesal Civil; 2) el Juez A quo no cumplió con lo establecido por el art. 5.4. de la Ley N° 477, que señala, una vez presentada la demanda la audiencia se realizará en el plazo máximo de (24) horas desde su traslado, aspecto que no habría acontecido, toda vez que, la demanda de desalojo por avasallamiento, fue presentado el 13 de enero de 2023, y la audiencia fue señalada para el 24 de febrero de 2023, después de 1 mes y 11 días de su presentación de la demanda, lo cual demostraría la vulneración del art. 5.4 de la Ley N°477; 3) citando el art. 5 de la Ley N° 477, indica que después de realizarse la audiencia, la autoridad en el plazo de 3 días debió emitir sentencia, disposición que no fue acatada debido a que la ilegal sentencia fue emitida después de 13 días de realizada la última audiencia; es decir, superabundantemente al margen del plazo establecido por ley, lo que implica la vulneración de la norma y por ende la nulidad del proceso, cuanto más sino responden a la demanda y al responde; 4) el Juez A quo, admitió la demanda mediante Auto de 2 de febrero de 2023, en función a la demanda de desalojo por avasallamiento de fs.18-22 y de complementación de fs. 25, lo cual demostraría la vulneración del art. 5.3 de la Ley N° 477; 5) el Juez A quo, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo con su rol de dirigir el proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto al Juez, cual es, que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, normas procesales que hacen al debido proceso y son de orden público y cumplimiento obligatorio, cuyo inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 220.III.1. c), 2 inc. a) del Código Procesal Civil.

Con esos argumentos, pide se anule obrados y se declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.

I.2.2. Del mismo modo, los codemandados, ahora recurrentes, Víctor Medina Carpio, Christian Prada Jaldin, Delicia Jaldin, José Luis Sandoval Serrano, Sergia Prada Yucra, María Elena Cerrudo Vallejos, Filiberto Carlo Marca y Juana Zola López, conforme consta de fs. 123 a 126 de obrados, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2023 de 23 de marzo de 2023, con los mismos argumentos y sustentos expuestos en el memorial de recurso de casación de fs. 108 a 111 de obrados, pidiendo que se anule obrados y se declare probada la demanda de desalojo por avasallamiento.

"...Primero. – Con la documentación descrita en el punto 1.5.1. de este Auto, el Juez A quo, Admitió la demanda (punto I.5.2. de este Auto) y ordenó se cite a Ángel Placencia, Rimberto Yabira Veizaga y otros, a fin de que se hagan presentes a la Audiencia de Inspección Ocular, fijada para el día 24 de febrero de 2023, la misma que se llevó a cabo con la presencia de la parte demandante y los demandados Ángel Placencia y Rimberto Yavira Veizaga, quienes conforme se tiene descrito en el punto I.5.4. este Auto, manifestaron que no se encuentran asistidos por un abogado que les defienda y que se encuentran en una situación de desventaja frente a la parte demandante, bajo esa razón pidieron se suspenda la audiencia para contratar un abogado, solicitud que fue rechazada por el Juez, con el argumento de que se trataría de un proceso sumarísimo, por lo que prosiguió con la audiencia. Seguidamente, en la Audiencia de lectura de Sentencia, llevada a cabo el 23 de marzo de 2023 (punto I.5.8. de este auto), se hace presente el abogado de la parte demandada, quién promovió el incidente de nulidad, arguyendo que los demandados no se encontraban con su abogado de defensa y que debió suspenderse la audiencia, esto por el principio del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, petición que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio Simple de 23 de marzo de 2013, cursante de fs. 87 y vta. de obrados.

De lo descrito, se infiere una contundente vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa e igualdad de las partes, los mismos que se encuentran estipulados en los arts. 115.II y 119 de la Norma Suprema y abundantemente desarrollada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales expresadas en el FJ.II.6. de esta resolución, donde claramente hace alusión a que toda persona sometida a un proceso, tiene derecho a un proceso justo y equitativo, además de contar con una persona idónea que pueda asesorarle y defenderle, aspecto que no sucedió en la presente causa, pese a que en reiteradas ocasiones los demandados solicitaron tiempo para contratar un abogado, como lo declarado por Ángel Placencia “Una vez más repito soy padre de 6 hijos y no tengo plata para conseguir abogado” (fs. 48 de obrados) no obstante a ello, el Juez Agroambiental continuó con el desarrollo del proceso, es decir, con la Inspección Ocular.

Ahora bien, la vulneración radica principalmente, porque la autoridad judicial no otorgó un determinado plazo idóneo para que los demandados asuman defensa técnica, el cual vulnera el debido proceso, cuyo derecho es inviolable conforme lo estipula la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, que en su art. 8.2, expresa: “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor…”, derecho que garantiza la igualdad procesal de las partes conforme lo establece el art. 1.13 de la Ley Nº 439, que textualmente dice: “La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre partes”, asimismo, en su art. 4, señala que toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo; disposiciones legales que no fueron resguardados por el Juez A quo, al no permitirles a los demandados contar con la asistencia de un abogado, sobre todo, cuando Ángel Placencia y Rimberto Yavira Veizaga, en sus declaraciones, manifestaron que para ingresar al predio hubo autorización, además de un Acta de acuerdo en la que incluso participó el Sub Alcalde Municipal (punto I.5.8. de esta resolución), documentos que si bien no fueron acreditados por los ahora recurrentes, ni negado o refutado por la parte actora, empero tampoco fueron requeridos por el Juez A quo, a sabiendas de que los demandados no se encontraban acompañados por una persona con conocimiento jurídico, hecho que generó indefensión, porque de haberse obrado en resguardo de la garantía de la debida defensa, pudo desvirtuarse si efectivamente hubo o no causa jurídica, esto debido a que, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, circunstancia que se encuentra contemplada en la parte infine del art. 3 de la Ley Nº 477 que refiere: “se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales” (las negrillas son agregadas).

A eso se suma, las declaraciones de los demás codemandados (Sergia Prada, Fernando Rojas, María Elena Vallejos y José Luís Sandoval), que fueron identificados en la Audiencia de Inspección Ocular (punto I.5.4. de este Auto), quienes de igual manera reiteraron que hubo consenso y que existe un acuerdo con los propietarios, hecho que no fue dilucidado por la autoridad judicial, provocando se genere duda razonable, debido a que no ejercieron el derecho a la defensa, situación que debió garantizarse conforme lo manda la CPE.

Segundo, Por otro lado, conforme se tiene descrito en el Acta de Audiencia de lectura de Sentencia (punto I.5.8.), la parte demandada a través de su abogado interpone la excepción de conciliación o que se inste a la conciliación, petición que fue rechazada por el Juez Agroambiental, con el argumento de que promovió la conciliación, pero los demandados no se encontraban presentes. Al respecto, si bien el Juez promovió el desalojo voluntario, empero lo hizo únicamente con los demandados que fueron identificados, en este caso, Ángel Placencia y Rimberto Yavira Veizaga, no así con relación a que se hubiese instado, convocado o promovido a la conciliación a los demás codemandados identificados en la Inspección Ocular, quienes conforme se tiene transcrito en el Acta de Audiencia de 24 de febrero de 2023 (punto I.5.4. de este Auto), pidieron se promueva a la conciliación, hecho que no fue atendido por el Juez, quien por un lado señaló, que la posibilidad de conciliar se encontraba abierta, no obstante, más adelante indica que la conciliación fue propuesta, empero los demandados no se encontraban presentes; circunstancia que demuestra la contrariedad a la que incurre la autoridad judicial, pues no obstante a que los codemandados identificados en la Inspección Ocular, solicitaron la conciliación, empero el mismo no fue promovido conforme lo establece el art. 5.I.2.a de la Ley N° 477; al respecto, este Tribunal Agroambiental a través de la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental, como los contenidos en los AAP S1ª Nº 0062/2019 de 19 de septiembre y S2ª Nº 074/2019 de 234 de octubre, relativo al deber de la autoridad judicial de instancia, estableció la obligatoriedad de promover el dialogo voluntario y a la conciliación, bajo sanción de disponer la nulidad de obrados, en observancia al debido proceso. 

Tercero, en obrados se advierte el Informe Pericial de 2 de marzo de 2023 (punto I.5.6.), emitido por el perito ofrecido por la parte actora ahora recurrida, en el que se advierte errores de forma respecta al día en que se llevó a cabo la inspección, no obstante, a ello, lo contradictorio es que no existe coherencia entre el Acta de Audiencia 02/2023 de 24 de febrero de 2023 (punto I.5.4.) y el indicado Informe Pericial, toda vez que de acuerdo al Acta, en el momento en que se hace la inspección, se identifica a determinadas personas que no se encuentran contempladas en el Informe Pericial, pese a que la verificación que hizo, lo realizó el mismo día de la Inspección Ocular; circunstancia que denota que no existe una correcta y cabal información; a esto se suma la falta de notificación del citado informe a los demandados, pues según el Acta de Audiencia de 10 de marzo de 2023 (punto I.5.7.), la autoridad judicial ordenó a la Secretaria del Juzgado, que ante la ausencia de los demandados en audiencia, se debiera proceder con la notificación en el tablero judicial, es decir, mediante cédula, el mismo que no consta en obrados, cursando solamente las diligencias de notificación con el Acta de Audiencia de 10 de marzo de 2023, aspecto que de igual manera provoca perjuicio a la parte demandada, cuanto más si el perito que efectivizó la elaboración del Informe Pericial, fue propuesto por la parte actora.

Cuarto, la norma adjetiva en su art. 213, Ley N° 439, así como lo desarrollado en el FJ.II.7. de este Auto, establece la estructura o requisitos que debe contener una sentencia, precisamente para que las decisiones de las autoridades judiciales no solo sean entendibles, sino que en ellas exista congruencia y una debida motivación, que no dé lugar a ninguna duda o vacío que produzca en los litigantes, en este caso, independientemente de la falta de claridad que existe en la identificación de los demandados en el Informe Pericial, también ese error se advierte en la Sentencia emitida por la autoridad judicial, donde de acuerdo a obrados en la Inspección Ocular, se identifica a María Elena Cerrudo Vallejos, no obstante la misma no se encuentra contemplada en la Sentencia, cuanto más si en el recurso que se está atendiendo refiere que se vulneró su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, aspectos estos que provocan incertidumbre y que deben ser enmendados y aclarados por la autoridad judicial, además de tener presente que para que una decisión o resolución se encuentre libre de ambigüedades y que este cumpla con lo establecido en el art. 213.II.3. y 4 de la Ley N° 439, debe velar porque no exista incongruencia ni falta de claridad, precisión en la parte motivada y resolutiva, como el hecho de consignar con exactitud la identidad de los demandados que se identificaron, aspecto que vulnera el debido proceso en su componente el derecho a la congruencia y el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales.

Lo expresado en líneas precedentes, demuestra que los actos del Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715..."

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULAR OBRADOS hasta fs. 47 inclusive, dejando sin efecto el Acta de Audiencia (02/2023) de 24 de febrero de 2023, debiendo la autoridad de instancia dictar de oficio y de manera inmediata las Medidas Precautorias pertinentes que correspondan, hasta enmendar y tramitar la causa; la decisión es asumidad por el Tribunal tras establecerse:

1.- Que la Audiencia de inspección ocular realizada en fecha 24 de febrero de 2023 se llevó a cabo sin la presencia de un abogado patrocinante de los demandados Ángel Placencia y Rimberto Yavira Veizaga, no obstante haber solicitado estos la suspensión de la audiencia para contratar un abogado; en la audiencia posterior de lectura de sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, se presentó el abogado de los demandados promoviendo la nulidad de la audiencia de 24 de febrero por haberse realizado sin abogado, petición rechazada por el juez a quo. Actuados que vulneran el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa e igualdad de las partes, principalmente porque la autoridad judicial no otorgó un determinado plazo idóneo para que los demandados asuman defensa técnica.

2.- Que, el Juez a quo no ha tomado en cuenta las manifestaciones de los demandados en cuanto a que su ingreso al predio fue con autorización, que se firmó un acta de acuerdo con la participación del subalcalde y que los demás codemandados (Sergia Prada, Fernando Rojas, María Elena Vallejos y José Luís Sandoval), que fueron identificados en la Audiencia de Inspección Ocular, también indicaron que hubo consenso y que existe un acuerdo con los propietarios; hechos y documentos que si bien no fueron acreditados por los ahora recurrentes, ni negados o refutados por la parte actora, empero tampoco fueron requeridos por el Juez A quo, a sabiendas de que los demandados no se encontraban acompañados por una persona con conocimiento jurídico, hecho que generó indefensión, porque de haberse obrado en resguardo de la garantía de la debida defensa, pudo desvirtuarse si efectivamente hubo o no causa jurídica, esto debido a que, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador.

3.- Que, el Juez a quo no aceptó la solicitud de conciliación planteada por los demandados en la audiencia de lectura de sentencia de 23 de marzo de 2023, con el argumento de que, cuando promovió la conciliación los demandados no se encontraban presentes, sin embargo, tampoco atendió la solicitud de conciliación propuesta en la audiencia de inspección ocular de 24 de febrero de 2023, por el resto de codemandados, incumpliendo su deber y obligatoriedad de promoverla, vulnerando el debido proceso.

4.- Que, el Informe pericial de 2 de marzo de 2023 contiene errores de forma respecto al día en que se llevó a cabo la inspección, pero, tampoco consigna el hecho de que, en el predio se identificó a determinadas personas, tal como señala el acta de la audiencia de 24 de febrero de 2023, audiencia en la que el perito efectuó la verificación para emitir su informe ahora cuestionado. Asimismo, el referido Informe pericial no fue notificado a los demandados, habiéndoseles notificado solamente el acta de audiencia de 10 de marzo de 2023, omisión que provoca perjuicio a la parte demandada.

5.- Que, en la audiencia de inspección ocular se identificó a María Elena Cerrudo Vallejos, no obstante la misma no se encuentra contemplada en la Sentencia, añadiendo que esta persona interviene en el recurso de casación refiriendo que se vulneró su derecho a la defensa y a la tutela efectiva; omisión judicial que torna incongruente, obscura e imprecisa la sentencia, incumpliendo el deber de consignar con exactitud la identidad de los demandados que se identificaron.

PRECEDENTE 1

ASISTENCIA DE ABOGADO EN PROCESOS DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

En resguardo del derecho a la defensa e igualdad de las partes, no obstante del caracter sumario de los procesos de desalojo por avasallamiento, es deber del juez agroambiental asegurarse de que las partes cuenten con el debido patrocinio legal.

"...Primero. – Con la documentación descrita en el punto 1.5.1. de este Auto, el Juez A quo, Admitió la demanda (punto I.5.2. de este Auto) y ordenó se cite a Ángel Placencia, Rimberto Yabira Veizaga y otros, a fin de que se hagan presentes a la Audiencia de Inspección Ocular, fijada para el día 24 de febrero de 2023, la misma que se llevó a cabo con la presencia de la parte demandante y los demandados Ángel Placencia y Rimberto Yavira Veizaga, quienes conforme se tiene descrito en el punto I.5.4. este Auto, manifestaron que no se encuentran asistidos por un abogado que les defienda y que se encuentran en una situación de desventaja frente a la parte demandante, bajo esa razón pidieron se suspenda la audiencia para contratar un abogado, solicitud que fue rechazada por el Juez, con el argumento de que se trataría de un proceso sumarísimo, por lo que prosiguió con la audiencia. Seguidamente, en la Audiencia de lectura de Sentencia, llevada a cabo el 23 de marzo de 2023 (punto I.5.8. de este auto), se hace presente el abogado de la parte demandada, quién promovió el incidente de nulidad, arguyendo que los demandados no se encontraban con su abogado de defensa y que debió suspenderse la audiencia, esto por el principio del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, petición que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio Simple de 23 de marzo de 2013, cursante de fs. 87 y vta. de obrados.

De lo descrito, se infiere una contundente vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa e igualdad de las partes, los mismos que se encuentran estipulados en los arts. 115.II y 119 de la Norma Suprema y abundantemente desarrollada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales expresadas en el FJ.II.6. de esta resolución, donde claramente hace alusión a que toda persona sometida a un proceso, tiene derecho a un proceso justo y equitativo, además de contar con una persona idónea que pueda asesorarle y defenderle, aspecto que no sucedió en la presente causa, pese a que en reiteradas ocasiones los demandados solicitaron tiempo para contratar un abogado, como lo declarado por Ángel Placencia “Una vez más repito soy padre de 6 hijos y no tengo plata para conseguir abogado” (fs. 48 de obrados) no obstante a ello, el Juez Agroambiental continuó con el desarrollo del proceso, es decir, con la Inspección Ocular..."

PRECEDENTE 2

SENTENCIA INCONGRUENTE POR OMISIÓN DE CONSIGNACIÓN DE DEMANDADOS

En los procesos de desalojo por avasallamiento, habiéndose identificado en el proceso a personas en el predio demandado, es deber del juez agroambiental, consignar con exactitud la identidad de estas en la sentencia, la omisión a este aspecto torna incongruente obscura e imprecisa la sentencia agroambiental, derivando en la nulidad de obrados.

"...también ese error se advierte en la Sentencia emitida por la autoridad judicial, donde de acuerdo a obrados en la Inspección Ocular, se identifica a María Elena Cerrudo Vallejos, no obstante la misma no se encuentra contemplada en la Sentencia, cuanto más si en el recurso que se está atendiendo refiere que se vulneró su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, aspectos estos que provocan incertidumbre y que deben ser enmendados y aclarados por la autoridad judicial, además de tener presente que para que una decisión o resolución se encuentre libre de ambigüedades y que este cumpla con lo establecido en el art. 213.II.3. y 4 de la Ley N° 439, debe velar porque no exista incongruencia ni falta de claridad, precisión en la parte motivada y resolutiva, como el hecho de consignar con exactitud la identidad de los demandados que se identificaron, aspecto que vulnera el debido proceso en su componente el derecho a la congruencia y el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Defensa/

ASISTENCIA DE ABOGADO EN PROCESOS DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

En resguardo del derecho a la defensa e igualdad de las partes, no obstante del caracter sumario de los procesos de desalojo por avasallamiento, es deber del juez agroambiental asegurarse de que las partes cuenten con el debido patrocinio legal.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

SENTENCIA INCONGRUENTE POR OMISIÓN DE CONSIGNACIÓN DE DEMANDADOS

En los procesos de desalojo por avasallamiento, habiéndose identificado en el proceso a personas en el predio demandado, es deber del juez agroambiental, consignar con exactitud la identidad de estas en la sentencia, la omisión a este aspecto torna incongruente obscura e imprecisa la sentencia agroambiental, derivando en la nulidad de obrados.