SAN-S2-0018-2011

Fecha de resolución: 04-11-2011
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Dentro de un proceso contencioso administrativo interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora, Empresa Flores Bolivianas S.A. "FLOBOLSA", ha impugnado la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008 emitida a la conclusión del proceso de saneamiento realizado sobre dicho predio. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Alegó la falta de citación para la iniciación de las pericias de campo, vulnerándose los arts. 145 y 173 del D.S. N° 25763, porque hubiese dado lugar a la no participación de los colindantes para suscribir el acta de conformidad de linderos, dándose lugar además al desconocimiento de los tres beneficiarios por falta de datos concernientes a las servidumbre legales al eliminarse 5 puntos georreferenciados y su redefinición en gabinete.

2.- Arguyó que el INRA no habría emitido pronunciamiento alguno respecto de las 6,5096 has. cultivadas de follaje variedad Baby Blue de la familia eucalipto californiano;

3.- Refiriéndose a la Evaluación Técnico Jurídica manifestó que se vulneró lo dispuesto en los arts. 22, 166 y 169 de la C.P.E., el art. 240 del D.S. N° 25763, por asignar discrecional y erróneamente al trámite agrario que corresponde al Sindicato Agrario "El Encanto" los números 56037, 56073 y 56437, por no tomar en cuenta la resolución administrativa que determina la prohibición de innovar;

4.- Igualmente refiriéndose a la evaluación Técnico Jurídica, señaló que se habría realizado una errónea valoración del área con cumplimiento de la FES  que no se hubiese tomado en cuenta  lo señalado en el Informe SAN SIM Nº 171/2007.

5.- Que no se consideraron actuados referidos a la prueba presentada por su parte de los trabajos efectuados en el predio, así como los informes de la Comisión de Intervención Nacional y del Asesor Jurídico Agrario de la Presidencia.

6.- Alegó que no existió pronunciamiento sobre los pozos de agua y sistema de riego que fueron efectuados por FLOBOLSA.

Solicitó la anulación de la Resolución Suprema impugnada.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que el demandante menciona reiteradamente documentos cursantes en obrados mismos que son anteriores al proceso de saneamiento referidos a informes emitidos por funcionarios de la Comisión de Intervención Nacional demostrando con sus apreciaciones un desconocimiento del procedimiento técnico y jurídico a aplicarse en saneamiento de oficio, que la ficha de verificación de la función económica social que según el demandante presenta errores de forma en su llenado, no constituye un fundamento para afirmar que en el predio durante las pericias de campo contaba con actividad que justifique el reconocimiento de las 20.0000 ha., ya que de la verificación se evidencia que solo cumple en un 30%, siendo falso el no haberse procedido con un adecuado levantamiento de la FES, solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad Marquina Seja Pata, se evidencia que el Director Departamental del INRA de Cochabamba emitió la Resolución Instructoria R.I. No. 0152/2006 de 15 de diciembre de 2006 cursante de fs. 5882 a 5883 del legajo de saneamiento, debidamente publicada según los documentos cursantes de fs. 5885 a 5889 del referido legajo de saneamiento, cuya finalidad es la de intimar a propietarios, poseedores, beneficiarios y subadquirentes de predios comprendidos dentro del área de saneamiento determinada, de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, citándose además personalmente al representante de la Empresa Flores Bolivianas S.A. conforme se desprende de la carta de citación de fs. 8105 y vta. del legajo de saneamiento, habiéndose por ello el representante de la Empresa Flores Bolivianas S.A. "FLOBOLSA" apersonado y participado plena y activamente de las pericias de campo, conforme consta del memorial de apersonamiento de fs. 6103 y vta., declaración jurada de posesión de fs. 8152, ficha catastral de fs. 8153 y vta., acta de conformidad de linderos de fs. 8155, acta de verificación de la FES de fs. 8156 y vta., entre otros, del legajo de saneamiento, de lo que se infiere que el INRA procedió a una correcta, amplia y legal comunicación a la referida empresa en la persona de su representante legal para la indicada finalidad de saneamiento, por lo que las observaciones que efectúa el demandante respecto de una supuesta falta de citación para la iniciación de las pericias de campo, resultan ser totalmente infundada y carente de veracidad."

"(...) Respecto de la supuesta no participación de los colindantes para la suscripción del acta de conformidad de linderos, es menester señalar que dicha actuación cuya finalidad es la de establecer el amojonamiento del predio, es suscrita por el propietario, beneficiario o poseedor del predio sometido a saneamiento y los colindantes del mismo cuando existe acuerdo y conformidad en los límites y no así ante la existencia de conflictos referidos a la sobreposición de derechos o posesión, donde naturalmente no suscriben dicha acta de conformidad de linderos marcándose en este caso los vértices en conflicto con mojones de color rojo para posteriormente resolver el conflicto y realizar la medición o replanteo a objeto de determinar la superficie del predio, tal cual señalan las Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria; por lo que, la falta de firmas de los colindantes en el acta de conformidad de linderos del predio del actor no es atribuible a su no participación de los mismos en dicha actividad del proceso de saneamiento, sino por la existencia de conflictos, suscribiendo únicamente el actor, tal cual se desprende del acta de fs. 8155 del legajo de saneamiento; asimismo, es factible siguiendo reglas establecidas en las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, la posibilidad de efectuar dicha labor en gabinete, a objeto de complementar los datos recabados in situ ante la imposibilidad de su verificación directa cuando resulte inaccesible el ingreso al lugar donde debe verificarse el o los linderos o cuando exista conflicto de derechos entre colindantes, cuyo resultado se traduce, técnicamente, en el croquis predial a objeto de darle objetividad en cuanto a la ubicación y colindancias del predio en proceso de saneamiento, resultando por ello inconsistente la observación del actor sobre el particular, que como se señaló precedentemente, al tratarse de un aspecto de orden técnico, la definición de las colindancias y linderos del predio en cuestión, son perfectamente subsanadas al momento de efectuar el replanteo de los límites de la propiedad, habiéndose por tal desarrollado dicha labor acorde a la normativa y reglas técnicas que rigen la materia."

"(...) Con relación al desconocimiento de otros beneficiarios y la clasificación de poseedor que se le otorgó siendo subadquirente como afirma el actor en su demanda, de igual forma es carente de consistencia, toda vez que respecto al desconocimiento de otros beneficiarios dicha afirmación es confusa y lacónica que no permite establecer a que beneficiarios se refiere limitándose simplemente a señalar que se desconoció en el saneamiento lo que impide emitir pronunciamiento alguno sobre el particular."

"(...) de lo que se infiere que al no contar el actor con las autorizaciones de aprovechamiento que prevé la normativa agraria y forestal que rige la materia respecto de las referidas plantaciones existentes en su predio, no corresponde evaluar dicha actividad como cumplimiento de la función económico social, toda vez que conforme señala el art. 156 del D.S. N° 29215, vigente al momento de la elaboración del indicado informe, el ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades forestales y otras de carácter productivo, deberá sujetarse a lo establecido en los planes de uso de suelo para determinar su aptitud, concordante con lo señalado por el art. 170 del mismo cuerpo legal al prever que en el desarrollo de actividades forestales, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo observándose las reglamentaciones específicas para dicha actividad. Sobre dicha temática, la L. N° 1700 como norma específica que regula la actividad forestal, si bien en su art. 32-III estable que no se requiere autorización previa para el uso de los recursos naturales garantizando a los propietarios dicho derecho dentro de su propiedad, empero, la misma es viable únicamente cuando se trata de un uso tradicional y doméstico con fines de subsistencia y no para fines comerciales resultando al respecto esclarecedor el art. 85 del D.S. N° 24453 (Reglamento de la L. N° 1700) que establece que para los efectos del citado art. 32-III de la Ley Forestal, los productos forestales destinados con fines comerciales que no estén amparados por autorización previa a pretexto de uso tradicional o doméstico serán decomisados, de lo cual se infiere que los referidos productos forestales aprovechados con fines comerciales, requieren de autorización previa expedida por autoridad competente; asimismo, de igual forma el citado D.S. N° 24453 como norma reglamentaria específica, si bien es evidente que en su art. 70 establece que los bosques implantados en propiedades privadas están exentos de aprobación de planes de manejo, no es menos evidente que dicha exención es únicamente para bosques de uso doméstico como señala el art. 69-III del indicado cuerpo legal y no así para plantaciones cuyo aprovechamiento es comercial, como es el caso de las plantaciones existentes en el predio del actor, exigiéndose inclusive para su transporte el correspondiente certificado de origen refrendado por el funcionario responsable designado, tal cual prevé también el art. 74 del señalado cuerpo reglamentario, constituyendo por tal requisito sine quanon para el reconocimiento y valoración de la FES el contar con las autorizaciones previstas por ley a más de la verificación in situ de lo autorizado cuando los productos forestales estén destinados a uso comercial como es el caso de la Empresa de Flores Bolivianas S.A. FLOBOLSA."

"(...) resultando dichas afirmaciones carentes de consistencia, coherencia y fundamentación, al ser las mismas confusas y lacónicas que no permite efectuar análisis alguno puesto que se limita simplemente a mencionarlos sin especificar y menos fundamentar legal y jurídicamente en que consistirían las supuestas vulneraciones, a más de no identificar con exactitud y claridad a que actuados cursantes en el legajo de saneamiento de 40 cuerpos se refiere, lo que imposibilita pronunciamiento alguno dada la inconsistencia de su petitorio."

"(...) la misma es carente de veracidad y fundamentación legal, puesto que conforme se desprende de la ficha catastral de fs. 8153 y vta., acta de verificación de la FES de fs. 8156, fotografías de mejoras de fs. 8158 a 8183, informe jurídico y técnico de fs. 8200 a 8202 y 8203 a 8206, respectivamente e informe de fs. 8207 a 8209, se recabaron in situ todos los datos correspondientes al predio del actor valorando, según lo verificado directa y objetivamente en el predio, el área donde cumple real y efectivamente la FES, debidamente detallada en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de fs. 8210 del legajo de saneamiento, sin que se advierta por parte del INRA error en dicha valoración acorde a los fundamentos expuestos en el punto 1) del presente considerando."

"(...) es menester recalcar que al estar sometido el predio del actor al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, la regularización de su derecho está ligada estrechamente al cumplimiento real y efectivo de la FES como condición inexcusable para conservar y en su caso adquirir el derecho de propiedad agraria, habiendo el INRA asumido dicha labor acorde a procedimiento pronunciándose conforme a derecho respecto de la documentación referida, tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 8738 a 8772 del legajo de saneamiento.

"(...)  la misma es igualmente inconsistente y carente de fundamentación al no precisar en que basa su cuestionamiento, tomando en cuenta que dichas mejoras junto con otras fueron consideradas por el INRA, tal cual se desprende del Informe Técnico de Control de Calidad de fs. 8203 a 8206 y el Informe de fs. 8207 a 8209 del legajo de saneamiento. Asimismo, no se advierte y menos demuestra el actor plena y fehacientemente que el Informe Técnico SAN SIM N° 440/2007 y el plano catastral cursantes a fs. 9082 y 9083, respectivamente, del legajo de saneamiento fueran contradictorios con la realidad y que le estarían dejando sin los pozos de agua como manifiesta en su demanda, siendo que dicho informe no se refiere en absoluto a los pozos de agua al que hace referencia el actor, sino a la razante de 15 m de ancho del camino Tupuyan, manifestando más al contrario que el mismo no afecta a la parcela del predio del actor por cuanto no se realiza ningún corte tomando en cuenta la superficie actual consolidada de 5,4093 has., sin que el actor hubiese acreditado lo manifestado en su demanda sobre el particular." 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniéndose en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 228640 de 2 de abril de 2008, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la falta de citación, la no participación de colindantes y el desconocimiento de otros beneficiarios, el INRA - Cochabamba, emitió la Resolución Instructoria de 15 de diciembre de 2006 con la finalidad de intimar a propietarios, poseedores, beneficiarios y subadquirentes de predios comprendidos dentro del área de saneamiento para que se apersonen al trámite y acrediten su derecho citándose además personalmente al representante de la Empresa Flores Bolivianas S.A. demandante actual, el cual se apersonó y participó activamente en las pericias de campo, por lo que no sería evidente lo denunciado, en lo referente a la falta de participación de colindantes, la falta de firmas de los colindantes en el acta de conformidad de linderos, no es atribuible a ello,  sino por la existencia de conflictos, suscribiendo únicamente el actor, resultando por tanto inconsistente la observación del actor sobre el particular; finalmente respecto al desconocimiento de otros beneficiarios, siendo confusa y lacónica la afirmación efectuada, no permite establecer a qué beneficiarios se refiere lo que impide emitir pronunciamiento alguno sobre el particular;

2.- Sobre la falta de pronunciamiento de las 6.5096 has, cultivadas de follaje variedad Baby Blue,  al no contar el actor con las autorizaciones de aprovechamiento que prevé la normativa agraria y forestal, sobre las 6.5096 has, no correspondía evaluar dicha actividad como cumplimiento de la función económico social, habiendo el INRA adoptado una definición sobre esta temática encuadrada a derecho y conforme a la normativa agraria que regula la materia;

3.- Respecto a la errónea asignación del trámite que corresponde al Sindicato Agrario "El Encanto", lo argumentado por la parte demandante carece de consistencia, coherencia y fundamentación, pues resultan confusas y lacónicas ya que no permite efectuar análisis alguno puesto que se limita simplemente a mencionarlos sin especificar y menos fundamentar legal y jurídicamente en qué consistirían las supuestas vulneraciones;

4.- Sobre la errónea valoración del área con cumplimiento de la FES, durante el proceso de saneamiento, se recabaron en campo los datos correspondientes al predio del actor valorando, según lo verificado directa y objetivamente en el predio, el área donde cumple real y efectivamente la FES, por lo que no se advirtió error alguno al respecto y en cuanto a la falta de consideración del SAN SIM N° 171/2007, no revela mayores datos respecto del predio del actor que suponga adoptar criterio distinto a lo definido por el INRA, pues se limita a señalar que si bien existe una sentencia que resuelve el amparo, la misma demuestra solamente la posesión de la Empresa FLOBOL S.A

5.- Sobre la no consideración de los documentos presentados por el demandante, al haberse realizado el proceso de saneamiento la regularización de su derecho está ligada estrechamente al cumplimiento real y efectivo de la FES, habiendo el INRA asumido dicha labor acorde a procedimiento pronunciándose conforme a derecho respecto de la documentación presentada por la parte demandante.

6.- Sobre la no consideración de los pozos de agua y sistema de riego efectuados por FLOBOLSA, la parte demandante no precisa en que basa su cuestionamiento, tomando en cuenta que dichas mejoras junto con otras fueron consideradas por el INRA, por lo que no sería evidente lo argumentado por el demandante.

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD FORESTAL / INCUMPLIMIENTO

Productos forestales destinados a uso comercial, requieren autorización previa.

Se constituye en un requisito sine quanon para el reconocimiento y valoración de la FES, al margen de la verificación in situ, el contar con las autorizaciones previstas por ley para los productos forestales que estén destinados a uso comercial, pues la excepción del art. 32-III de la L. N° 1700, se refiere a que no se requiere autorización previa para el uso de los recursos naturales dentro de su propiedad, siempre y cuando se trate de un uso tradicional y doméstico con fines de subsistencia y no para fines comerciales.

"(...) de lo que se infiere que al no contar el actor con las autorizaciones de aprovechamiento que prevé la normativa agraria y forestal que rige la materia respecto de las referidas plantaciones existentes en su predio, no corresponde evaluar dicha actividad como cumplimiento de la función económico social, toda vez que conforme señala el art. 156 del D.S. N° 29215, vigente al momento de la elaboración del indicado informe, el ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades forestales y otras de carácter productivo, deberá sujetarse a lo establecido en los planes de uso de suelo para determinar su aptitud, concordante con lo señalado por el art. 170 del mismo cuerpo legal al prever que en el desarrollo de actividades forestales, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo observándose las reglamentaciones específicas para dicha actividad. Sobre dicha temática, la L. N° 1700 como norma específica que regula la actividad forestal, si bien en su art. 32-III estable que no se requiere autorización previa para el uso de los recursos naturales garantizando a los propietarios dicho derecho dentro de su propiedad, empero, la misma es viable únicamente cuando se trata de un uso tradicional y doméstico con fines de subsistencia y no para fines comerciales resultando al respecto esclarecedor el art. 85 del D.S. N° 24453 (Reglamento de la L. N° 1700) que establece que para los efectos del citado art. 32-III de la Ley Forestal, los productos forestales destinados con fines comerciales que no estén amparados por autorización previa a pretexto de uso tradicional o doméstico serán decomisados, de lo cual se infiere que los referidos productos forestales aprovechados con fines comerciales, requieren de autorización previa expedida por autoridad competente; asimismo, de igual forma el citado D.S. N° 24453 como norma reglamentaria específica, si bien es evidente que en su art. 70 establece que los bosques implantados en propiedades privadas están exentos de aprobación de planes de manejo, no es menos evidente que dicha exención es únicamente para bosques de uso doméstico como señala el art. 69-III del indicado cuerpo legal y no así para plantaciones cuyo aprovechamiento es comercial, como es el caso de las plantaciones existentes en el predio del actor, exigiéndose inclusive para su transporte el correspondiente certificado de origen refrendado por el funcionario responsable designado, tal cual prevé también el art. 74 del señalado cuerpo reglamentario, constituyendo por tal requisito sine quanon para el reconocimiento y valoración de la FES el contar con las autorizaciones previstas por ley a más de la verificación in situ de lo autorizado cuando los productos forestales estén destinados a uso comercial como es el caso de la Empresa de Flores Bolivianas S.A. FLOBOLSA, tal cual se verificó en pericias de campo y conforme lo manifiesta el mismo actor en su demanda de fs. 104 a 109 y vta. al señalar que el follaje de las plantaciones de la variedad Baby Blue de la familia Eucalipto Californiano las utiliza para los arreglos forestales para exportar al mercado, habiendo en consecuencia el INRA adoptado una definición sobre esta temática encuadrada a derecho y conforme a la normativa agraria que regula la materia."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Forestal /7. Incumplimiento /

INCUMPLIMIENTO

Productos forestales destinados a uso comercial, requieren autorización previa.

Se constituye en un requisito sine quanon para el reconocimiento y valoración de la FES, al margen de la verificación in situ, el contar con las autorizaciones previstas por ley para los productos forestales que estén destinados a uso comercial, pues la excepción del art. 32-III de la L. N° 1700, se refiere a que no se requiere autorización previa para el uso de los recursos naturales dentro de su propiedad, siempre y cuando se trate de un uso tradicional y doméstico con fines de subsistencia y no para fines comerciales. (SAN-S2-0018-2011)