SAN-S1-0054-2011

Fecha de resolución: 17-11-2011
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Dentro de un proceso contencioso administrativo interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado, la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2010 de 03 de agosto de 2010, emitida respecto del predio “Los Ángeles” (Reversión Parcial), ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz con una extensión superficial de de 8228.5874 has., propiedad que ya fue sometida al proceso de saneamiento, que concluyó con la consolidación del derecho de propiedad a través del título Ejecutorial Nº MPANAL000625 y Certificado de Saneamiento Nº SAN SIM SCZ 0037 de 21 de diciembre de 2005. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

Se hace notar que además se toma en cuenta la Resolución Nº 356/2011 de 31 de octubre de 2011, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del distrito Judicial de Chuquisaca que ofició como Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional.

1.- Que el 7 de julio de 2010 el INRA emitió el Informe Preliminar, a través del cual de oficio se revisaron las fichas catastrales y las fichas de función económico social de las carpetas de saneamiento y  dentro de este procedimiento se llevó a cabo la Audiencia de Verificación de la FES el 19 de julio de 2010, que indica que se evidenció ganado marcado a nombre de Lorgio Artega Justiniano, explicando que se trata de una administración conjunta y que la marca ,se utiliza para todo el ganado de la propiedad "Los Ángeles" y como no se constató ni una sola cabeza con el registro de Rómulo Lozada Bravo, no se tomó en cuenta para el anáisis correspondiente, emitiéndose la resolución administrativa ahora demandada,  vulnerando el derecho a un proceso transparente con seguridad jurídica, porque violentaría principios legales vinculados a la realización de la inspección ocular, puesto que no consideró la documentación presentada y que se hubiese levantado información que no fue debidamente valorada, ademas que la busqueda de celeridad no puede impedir al propietario mostrar y exhibir toda la prueba con la que cuenta.

2.- Respecto al ganado, señaló que  siendo conjunta la administración de "El Cusi", "Navidad", "Señorita" y "Santa María" ya que permite reducir esfuerzos para cada propietario en cuanto a la vacunación, inseminación, selección y venta del mismo, situación que se hizo conocer a los funcionarios del INRA,  existe un registro de marca “R” del Sr. Lorgio Arteaga para el ganado bovino, pero que también se cuenta con una señal y marca en forma de “9”, situación acreditada con la documentación como es el Certificado de Registro de Marca extendido por la Federación de Ganaderos, mencionó también que el ganado contado en la propiedad  suma 1057 cabezas de vacuno y 8 equinos, pero no fue todo, hecho que se hizo contar en el acta respectiva, a tiempo de solicitar nuevo conteo, lo que fue negado por la apretada agenda del INRA, lo que se hizo constar así como las condiciones climáticas en las que el ganado busca resguardo en el monte y la Comisión no pudo quedarse hasta que se reuna todo, por ello que el 30 de julio, se solicitó a Dirección Nacional del INRA una nueva audiencia de verificacion de la FES en función a la mejora de las condiciones climáticas y sea con control social y técnico.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando,  que el cumplimiento real y efectivo de la FES, corresponde a cada titular de un predio y a título de administración conjunta no se puede pretender y aparentar el cumplimiento de la FES, pues la forma para acreditar la propiedad del ganado es el registro de marca del propietario, por lo que no puede ser utilizada una marca para ganado de otra persona que no sea aquella que registró esa marca. Asimismo manifiesta que el recurrente no cumplió con los requisitos que exige la normativa en lo que se refiere al registro de carga animal como se tiene del art. 167-II párrafo segundo del D.S. Nº 29215., concluyendo que la Resolución Administrativa RES REV Nº 007/2010 de 3 de agosto de 2010, se ajusta a normas agrarias en lo que respecta al procedimiento de reversión, valorando correctamente la documentación obtenida en campo, estableciendo que el propietario no cumplió con los arts. 393, 397-III y 401-I de la C.P.E., art. 2 de la L. Nº 1715, además que el registro de marca de ganado identificado es de propiedad del Sr. Lorgio Arteaga del predio “Navidad”. Con relación a la solicitud de inspección complementaria de verificación de la FES, la misma fue desarrollada conforme a lo dispuesto en el art. 192 del D.S. Nº 29215, oportunidad en que el propietario no acreditó ni presentó documentación que demuestre lo contrario.  en tal sentido, solicitó declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa.

"(...) Asimismo en el acta de fs. 41 a 42 y en la ficha catastral de fs. 43, el propietario hace constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el ganado con que cuenta el predio "Los Ángeles", lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES , debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes, manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya que debemos suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos."

"(...) Por otra parte el argumento de la apretada agenda de los funcionarios del INRA, que de ninguna manera es atinente al ahora demandante, vulnera su derecho a la defensa, cuya finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen el deber de evitar desequilibrios e impedir limitaciones de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado Boliviano, evidenciándose en este caso la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. y además los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, ya que esas omisiones e irregularidades no le permitieron al propietario ejercer ese derecho, pues la agenda apretada de los funcionarios del INRA no es suficiente argumento para dejar en indefensión al propietario del predio "Los Ángeles", pues este derecho se aplica también para materia administrativa agraria. Esta situación no puede ser desconocida en un informe de verificación de la función económica social, por lo que el INRA debió haber procedido a un nuevo reconteo de ganado, ya que la solicitud se refería únicamente a las cabezas de ganado que cuentan con registro y sus respectivos carimbos, debidamente marcados con anterioridad a la fecha de inspección en campo."

El Tribunal Agroambiental  concluyó que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un análisis integral de la documentación y prueba aportada por el propietario del predio “Los Ángeles”, asimismo no posibilitó el reconteo de ganado cuando las condiciones estuviesen dadas para el mismo, por lo que FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 007/2010 de 3 de agosto de 2010, conforme a los siguientes fundamentos puntuales:

1 y 2.- Respecto a  solicitud que hizo la parte demandante de un nuevo conteo,  el Tribunal evidenció que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró  atendiendo a todas las razones expuestas y mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes, manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además hace presumir la buena fe de la parte ya que el ganado no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego, por ende fácilmente verificable si fue hecha recientemente o no. El Tribunal consideró arbitraria la negación existiendo condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, las que no permitieron juntar todo el ganado con el que cuenta el predio “Los Ángeles”, situacion que representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES  debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes. En tal sentido el Tribunal entendió que es aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del DS 29215.

Asimismo, el argumento de la agenda apretada de los funcionarios del INRA no se consideró atinente y por el contrario se vió que vulnera el derecho a la defensa del demandante, cuya finalidad  es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen el deber de evitar desequilibrios e impedir limitaciones de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión, evidenciándose así la vulneración del art. 115-II de la C.P.E. y además los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215.

Aclaró finalmente que en la fecha de celebración de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES a fijarse, solamente se deberá considerar la prueba que ya fue aportada y aceptada con anterioridad, debiendo circunscribirse la misma al reconteo del ganado con las características propias ya identificadas en su oportunidad por el apoderado de la ahora demandante.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/PROCESO DE REVERSIÓN/AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES

Salvedad a la regla de continuidad de la audiencia en propiedades ganaderas.

Si bien la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES dentro de un proceso administrativo agrario de Reversión, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, existe una salvedad a esta regla y es la imposibilidad sobreviniente y absoluta de su realización debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes o cuando resulta imposible que la ejecución del acto cumpla a cabalidad con su cometido como el que en un predio cuya actividad principal es la ganadería, las temperatura bajas impidan reunir el ganado vacuno a efectos de su conteo.

"(...) Asimismo en el acta de fs. 41 a 42 y en la ficha catastral de fs. 43, el propietario hace constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el ganado con que cuenta el predio "Los Ángeles", lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES , debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes, manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya que debemos suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Reversión/6. Audiencia de Producción de Prueba y Verificación FES/

AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES

Salvedad a la regla de continuidad de la audiencia en propiedades ganaderas.

Si bien la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES dentro de un proceso administrativo agrario de Reversión, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, existe una salvedad a esta regla y es la imposibilidad sobreviniente y absoluta de su realización debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes o cuando resulta imposible que la ejecución del acto cumpla a cabalidad con su cometido como el que en un predio cuya actividad principal es la ganadería, las temperatura bajas impidan reunir el ganado vacuno a efectos de su conteo. (SAN-S1-0033-2011)