SAN-S1-0046-2011

Fecha de resolución: 17-10-2011
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema 02121 de 07 de diciembre de 2009. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" fueron saneados ilegalmente, pese a tener abundante prueba documental que demuestra su posesión pacífica, pública y continuada en el lugar que les pertenece toda la vida, ya que nacieron allí, pues fueron de sus abuelos, padres y ahora de ellos además que utilizaron el lugar para el cultivo de hortalizas en el lado éste que colinda con el Rio Guadalquivir; la parte que colinda con el camino a Tarija fue utilizada para la construcción de sus viviendas y corrales y el resto hacia el limite oeste, con la quebrada de Oropeza, fue utilizado para el pastoreo, conservando y dando uso sostenible a la tierra conforme establece el art. 2 de la L. Nº 1715 y;

2.- Que utilizaron el lugar para el cultivo de hortalizas en el lado éste que colinda con el Rio Guadalquivir; la parte que colinda con el camino a Tarija fue utilizada para la construcción de sus viviendas y corrales y el resto hacia el limite oeste, con la quebrada de Oropeza, fue utilizado para el pastoreo, conservando y dando uso sostenible a la tierra conforme establece el art. 2 de la L. Nº 1715.

Solicitó se declare probada la demanda.

"(...) De conformidad a la revisión de antecedentes se tuvo que los Informes Técnicos y Jurídicos cursantes fojas 388 a 393 y 467 a 472 permiten establecer que las mejoras existentes en los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" se encontraban en el área urbana de la ciudad de Tarija, aspecto que determino la imposibilidad de que el INRA haga una valoración de las mencionadas mejoras, por carecer de competencia al efecto señalado; habiendo sido sujetas a saneamiento, únicamente las áreas que no se encontraban sobrepuestas a la mancha urbana, mismas que no contaban con mejoras, por lo que fueron declaradas ilegales.

Con relación a las sentencias dictadas en los interdictos de recobrar la posesión, es menester señalar que las mimas fueron valoradas conforme a derecho como permite aseverar el Informe en Conclusiones Nº 064/2007, sin que ello adquiera mayor relevancia en el caso de autos, pues la única forma de establecer el cumplimiento de la FS o FES es la verificación directa en campo.

Por lo demás, cabe enfatizar que la posesión de los demandantes corroboró la existencia de sobreposición con el predio "La Vertiente Oropeza", por lo que su posesión no puede considerarse como pacífica, máxime si como prueba de ello se tiene la tramitación de dos procesos interdictos cuyos antecedentes cursan en la carpeta predial.

Lo relacionado precedentemente, permite corroborar que la resolución resultante del proceso de saneamiento en el caso de autos, fue emitida de conformidad a la normativa reglamentaria que rige para el caso de autos, siendo su resultado coincidente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso administrativo."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, manteniéndose consecuentemente, SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 02121 de 07 de diciembre de 2009, conforme al fundamento siguiente:

1.- Revisado el proceso de saneamiento se evidencio que las mejoras existentes en los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" se encontraban en el área urbana de la ciudad de Tarija, aspecto que determino la imposibilidad de que el INRA haga una valoración de las mencionadas mejoras, habiéndose únicamente saneado la área que no se encontraba sobrepuesta al área urbana, en la cual no existía ninguna mejora, asimismo se corroboró la existencia de sobreposición con el predio "La Vertiente Oropeza", por lo que su posesión no puede considerarse como pacífica.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA) / COMPETENCIA DEL INRA

Áreas no sobrepuestas a mancha urbana

El INRA se encuentra imposibilitado de valorar las mejoras que se encuentren en área urbana, por carecer de competencia para el efecto, sujetándose a saneamiento únicamente las áreas que no estas sobrepuestas a la mancha urbana

"(...) De conformidad a la revisión de antecedentes se tuvo que los Informes Técnicos y Jurídicos cursantes fojas 388 a 393 y 467 a 472 permiten establecer que las mejoras existentes en los predios "Loma Blanca" y "Santa Rosa" se encontraban en el área urbana de la ciudad de Tarija, aspecto que determino la imposibilidad de que el INRA haga una valoración de las mencionadas mejoras, por carecer de competencia al efecto señalado; habiendo sido sujetas a saneamiento, únicamente las áreas que no se encontraban sobrepuestas a la mancha urbana, mismas que no contaban con mejoras, por lo que fueron declaradas ilegales.

Con relación a las sentencias dictadas en los interdictos de recobrar la posesión, es menester señalar que las mimas fueron valoradas conforme a derecho como permite aseverar el Informe en Conclusiones Nº 064/2007, sin que ello adquiera mayor relevancia en el caso de autos, pues la única forma de establecer el cumplimiento de la FS o FES es la verificación directa en campo.

En la línea de competencia del INRA en área sub urbana y rural: 

SAP S1ª Nº 20/2018 de 30 de mayo de 2018

(SAP) S1ª 127/2019 29 de noviembre de 2019,

69/2019 de 26 de junio de 2019

20/2018 de 30 de mayo de 2018

S1ª N° 10/2021 de 05 de abril


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/6. Área rural / vinculado agrícola, ganadera u otra/

COMPETENCIA DEL INRA

Áreas no sobrepuestas a mancha urbana

El INRA se encuentra imposibilitado de valorar las mejoras que se encuentren en área urbana, por carecer de competencia para el efecto, sujetándose a saneamiento únicamente las áreas que no estas sobrepuestas a la mancha urbana (SAN-S1-0046-2011)