SAN-S1-0025-2011

Fecha de resolución: 30-06-2011
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema 228641 de fecha 02 de abril de 2008. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada La Tamborada "A", tiene su origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de fecha 09 de julio de 2001 que en el punto de conclusiones de manera oficiosa expresa que el Sindicato La Tamborada "A" se encuentra legitimado de acuerdo al art. 161 inc. c);

2 - Denunció la vulneración de su derecho a la defensa y;

3.- Alegó la vulneración a los derechos fundamentales respecto a que los títulos ejecutoriales que constituye en antecedente de su derecho propietario han sido anulados en proceso administrativo.

Solicitó se declare Probada la demanda.

"(...) De este modo, el Director Departamental del INRA Cochabamba dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, aprobado el Informe en Conclusiones mediante Auto de 22 de julio de 2004, cursante a fs. 5832 (fs. 5334 según foliación inferior), subsanados los errores identificados, se dispone la remisión de obrados a la Dirección Nacional del INRA, para la emisión de la Resolución Final. De fs. 5842 a 5843 (fs. 5344 a 5345 según foliación inferior) cursa Dictamen Legal que sugiere además de adjudicar tierras a favor de los afiliados del Sindicato Agrario "Tamborada A", se emita Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales otorgados dentro del proceso de dotación Nº 44258 con Resolución Suprema Nº 194056, por encontrarse estos viciados de nulidad relativa por inexistencia del expediente agrario que sirvió de antecedente. Entendiéndose que existieron varias observaciones efectuadas por la Dirección Nacional, pese a que no cursa en antecedentes el Informe de Control de Calidad al cual se hace referencia; mediante proveído de 1º de septiembre de 2005 cursante a fs. 5976 (fs. 5477 según foliación inferior) el Director Departamental a.i. del INRA Cochabamba, dispone inspección para el 6 de septiembre de 2005 para que se establezca con precisión la delimitación de áreas que se enmarcan en los alcances de la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 0096/05 de 3 de marzo de 2005, realizada la misma, se emitió el Informe Técnico INF-TEC 0526/2005 de 7 de septiembre de 2005 sugiriendo se excluyan del proceso de saneamiento las parcelas con características urbanas, aprobado el mismo, mediante Dictamen Técnico SAN SIM TEC. Nº 0528/05 de 15 de septiembre de 2005 e Informe Jurídico SAN SIM Nº 0321/2006 de 21 de septiembre de 2006 de fs. 5727 a 5745 de acuerdo a la foliación inferior, pues no existe secuencia en la foliación superior derecha, se responden a las observaciones realizadas en el Informe de Control de Calidad ya mencionado, reiterando se excluyan las parcelas que cuentan con características urbanas, específicamente el segundo informe hace referencia al área correspondiente a la Junta Vecinal "Bolívar Tamborada"."

"(...) por lo que informan las piezas contenidas en los antecedentes, se tiene demostrado que las referidas actuaciones fueron debidamente cumplidas, evidenciándose de fs. 147 a 150, la existencia de la Resolución Instructoria 094/02 de 07 de agosto de 2002, aviso público debidamente publicado mediante edicto de fecha 09 de agosto de 2002 conforme consta por la documental de fs. 735 de antecedentes; por consiguiente siendo las actuaciones cumplidas en sujeción a la norma se otorgó al proceso la publicidad requerida, no siendo cierta la vulneración de los artículos 170 y 171 del D.S. 25763 que fundamentan las demandantes; en consecuencia se evidencia también que a tiempo de ejecutar las pericias de campo el INRA se constituyó en el lugar del predio para verificar con objetividad la realidad respecto al cumplimiento de la Función Económica Social, etapa que se realiza en base a instrumentos de verificación en gabinete y de campo estando considerados entre los de campo la ficha catastral, certificaciones, documentación aportada por el beneficiario, en ese contexto se llega a establecer que la parte actora que alega mejor derecho como herederas de Benjamín Anaya no cumplen con el precepto requerido para la conservación de la propiedad agraria como es el cumplimiento de la Función Social."

"(...) en el presente caso se emitió la Resolución Suprema Nº. 228641, que dispone la anulación de los Títulos Ejecutoriales en consideración al cumplimiento de la función social, evidenciando durante la ejecución de las pericias de campo que las demandantes no cumplen con la Función Económico Social, respaldado por los formularios levantados por el INRA y el informe complementario de pericias de campo de fecha 11 de junio de 2003, ejecutándose de la misma manera la exposición pública de Resultados con la debida publicidad; en virtud al carácter eminentemente social del Derecho Agrario y como resultado del saneamiento de la propiedad agraria el INRA goza de plena atribución y competencia para anular títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social como en el caso sub lite, de no ser así el proceso de saneamiento no tendría razón de ser por cuanto no podría cumplirse con la previsión contenida en el Art. 64 de la ley especial ; por lo que a juicio de este Tribunal, resulta errada la afirmación de la parte demandante cuando entiende que por mandato expreso de la Constitución Política del Estado en su art. 120 numeral 6, dispone que el único para conocer los Recursos Directos de Nulidad es el Tribunal Constitucional y que en este caso el Presidente del Estado Plurinacional, así como la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no tiene la competencia para dictar la nulidad de un acto al amparo del art. 31 de la C.P. E., cuando esto no es correcto, pues por disposición constitucional de entonces contenida en el art. 166 y hoy en el art. 397, la obtención y conservación de la propiedad agraria está indisolublemente ligada al cumplimiento de la función social y económico social (trabajo), "

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, conforme los fundamentos siguientes

1.- Respecto al proceso de saneamiento del predio denominado La tamborada, a través del Informe Técnico Legal se evidenció que dicho informe, se excluyan del proceso de saneamiento las parcelas con características urbanas, aprobado el mismo, mediante Dictamen Técnico SAN SIM TEC. Nº 0528/05 de 15 de septiembre de 200, razón por la cual resuelven los problemas identificación;

2.- Sobre la vulneración del Derecho a la defensa, el proceso de saneamiento ha tenido la publicidad debida pues al haber sido cumplidas las actuaciones no sería evidente  la vulneración de los artículos 170 y 171 del D.S. 25763, evidenciándose que a tiempo de ejecutar las pericias de campo el INRA se constituyó en el lugar del predio para verificar con objetividad la realidad respecto al cumplimiento de la Función Económica Social, por lo que no sería evidente lo denunciado y;

3.- Respecto a la vulneración de derechos fundamentales, la entidad administrativa se encuentra facultada para anular Títulos Ejecutoriales afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla con la función social, al disponerse la nulidad de Títulos Ejecutoriales, evidenciándose que durante la ejecución de las pericias de campo que las demandantes no cumplen con la Función Económico Social, respaldado por los formularios levantados por el INRA y el informe complementario de pericias de campo de fecha 11 de junio de 2003, por lo que no sería evidente lo denunciado

ETAPA PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO) / CUMPLIMIENTO

La Resolución Instructoria, que cuenta con aviso público debidamente publicado mediante edicto, implica actuaciones cumplidas en sujeción a la norma, otorgándose al proceso la publicidad requerida

"(...) por lo que informan las piezas contenidas en los antecedentes, se tiene demostrado que las referidas actuaciones fueron debidamente cumplidas, evidenciándose de fs. 147 a 150, la existencia de la Resolución Instructoria 094/02 de 07 de agosto de 2002, aviso público debidamente publicado mediante edicto de fecha 09 de agosto de 2002 conforme consta por la documental de fs. 735 de antecedentes; por consiguiente siendo las actuaciones cumplidas en sujeción a la norma se otorgó al proceso la publicidad requerida, no siendo cierta la vulneración de los artículos 170 y 171 del D.S. 25763 que fundamentan las demandantes"

Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018

"  Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz  (...)  la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

Se denota la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cuando la realización de las Pericias de Campo se encuentran debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario y Aviso Público (SAN S1 10-2015).