SAN-S1-0022-2011

Fecha de resolución: 30-05-2011
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución RES-REV Nº 003/2007 de 26 de noviembre de 2007. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, los Directores Departamentales del INRA, no tienen competencia legal para conocer, sustanciar y menos sancionar conductas calificadas como infracciones laborales relacionadas al trabajo servidumbral y hechos tipificados como esclavitud en el Código Penal;

2.- Que en los Informes Legales Nº 332/2007 y 333/2007 de 9 de noviembre de 2007, se sugiere pronunciar auto de inicio de proceso de reversión por incumplimiento de la FES y la existencia de relaciones servidumbrales conforme el art. 157 del D.S. Nº 29215, sin embargo en dicho auto solo se ordena el inicio del proceso para verificar la FES y no las relaciones servidumbrales y,

3.- Que la entidad administrativa no habría valorado los recibos de pago de salarios a favor de su trabajador Eloy Yareco.

Solicitó se declare probada la demanda.

"(...) los Directores Departamentales y el Director Nacional del INRA no tienen competencia para conocer, sustanciar y menos sancionar conductas como la esclavitud puesto que incurrirían en usurpación de funciones, cabe señalar que dicha atribución está contenida en el art. 18-7) de la L. Nº 1715 modificada por el art. 13 de la L. Nº 3545 y respaldada por el art. 5 de la anterior Constitución Política del Estado y 398 de la actual C.P.E. por lo que en este aspecto la institución ejecutora del proceso de reversión ha actuado conforme a la normativa agraria vigente, no siendo evidente que el INRA hubiese actuado sin competencia."

"(...) por lo que el INRA ha ejecutado el proceso de reversión conforme a la normativa agraria vigente. Asimismo, el mencionado Auto de Inicio de Proceso, contiene todos los aspectos descritos en el art.188 del Reglamento agrario, referidos a la fijación de día y hora de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, nombramiento de funcionarios responsables de la sustanciación del proceso, notificaciones y citaciones respectivas así como la anotación preventiva en DD.RR., por lo que no existe violación alguna al debido proceso ni al principio de, no siendo imperativa la notificación con actuados ni informes previos a la emisión de resoluciones que definen derechos. Que el proceso de reversión ejecutado en el predio "Itane", fue precisamente por la existencia de denuncias presentadas por el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisca, conforme se manifiesta en la Resolución Administrativa Nº 0243722007 de 8 de noviembre de 2007 que dispone la avocación del proceso de reversión en dichos predios para iniciar y concluir con el proceso, instruyéndose la notificación con la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES a partir del 15 de noviembre de 2007 a los propietarios de los predios entre los cuales está el propietario del predio "Itane", quien en conocimiento de la realización de la audiencia de producción de prueba, hizo conocer a través de su representante Ronal Ferrufino, la imposibilidad de estar presente en la misma, por lo que se evidencia que sí participó de la audiencia a través de su representante antes nombrado, por otra parte la participación del Sr. Ricardo Zárate en la audiencia en su calidad de Responsable de la Oficina de DD.HH. del Ministerio de Justicia, es para hacer efectivo el control social como taxativamente los señala el art. 57-VI de la L. Nº 3545. Asimismo cabe señalar que la función económico social no es sólo la explotación de la tierra o cumplir con alguna actividad, sino que además dicha actividad debe ser desarrollada en beneficio de la sociedad y del interés colectivo, que está por encima del interés particular, pues lo contrario implica incumplimiento de la FES."

"(...) sin embargo de ello, la existencia de áreas efectivamente aprovechadas en el predio "Itane" no pueden refutarse como cumplimiento de la Función Económica Social, más aun si se considera que no es menos cierto la existencia de denuncia efectuada por Aljandro Chávez Ríos en su calidad de Mburubicha Guazu Capitán Grande y como Ejecutivo del Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca de la existencia de trabajo forzoso y servidumbral en la hacienda "Itane", de los formularios de cuestionarios realizados a los trabajadores de verificación de existencia de sistema servidumbral, trabajo forzoso y formas análogas, acta de correlación y cierre de las actividades y pericias de campo dentro del proceso de reversión del predio "Itane", acta de denuncia presentada por la Sra. Brinda Ayreyu contra el Sr. Diego Reynaga de no haber recibido remuneración por los servicios prestados como cocinera durante cinco años, declaración jurada de Feliciano, Nicacio y Eloy Yareco Ayreyu de haber prestado servicios en la hacienda de Federico Reynaga sin haber recibido pago alguno, que establecen indubitablemente la existencia de relaciones servidumbrales que resultan en todo caso contrarias al beneficio de la sociedad e interés colectivo lo que deriva en el incumplimiento de la función económica social, todo ello de conformidad al art. 157 del Decreto Reglamentario a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Reconducción Comunitaria del Reforma Agraria que a la letra dice: "(EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES). El beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico -social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión."

"(...) Con relación al apersonamiento de Betty Yaquelin Guerrero Quintanilla y Jhonny Ronald Ferrufino Aparicio solicitando la modificación del plano del área revertida por imposibilitarles el acceso al agua, se aclara que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto por no formar parte de la demanda principal; sin embargo al estar diferenciadas las áreas que corresponden a cada uno de los copropietarios y ser éstas intuito persona y sobre todo porque la afectación con la reversión sólo debe circunscribirse a la cuota parte del propietario infractor, razón por la que se debe realizar el replanteo correspondiente como lo establece la Resolución Administrativa RES-REV Nº 003/2007 y siendo este un procedimiento netamente técnico, corresponde acudir a los nombrados terceros interesados a la vía administrativa a efecto de hacer valer tales pretensiones, activando al efecto los recursos que la norma les franquea."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contenciosa Administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RES-REV Nº 003/2007 de 26 de noviembre de 2007, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la incompetencia del INRA para sancionar conductas sobre la esclavitud, dicha atribución está contenida en el art. 18-7) de la L. Nº 1715 modificada por el art. 13 de la L. Nº 3545 y respaldada por el art. 5 de la anterior Constitución Política del Estado y 398 de la actual C.P.E., razón por la cual  no es evidente que el INRA hubiese actuado sin competencia;

2.- Respecto al auto de inicio del procedimiento y la participación del Sr. Ricardo Zárate como representante de Derecho Humanos Monteagudo, la entidad administrativa al haber ejecutado el proceso de reversión, lo ha hecho de conformidad a lo establecido por el art. 188 del D.S. 29215, pues el proceso de reversión ejecutado en el predio "Itane", fue precisamente por la existencia de denuncias presentadas por el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca, por otra parte la participación del Sr. Ricardo Zárate en la audiencia en su calidad de Responsable de la Oficina de DD.HH. del Ministerio de Justicia, es para hacer efectivo el control social como taxativamente los señala el art. 57-VI de la L. Nº 3545 y;

3.- Sobre la falta de consideración de los recibos de pago de salarios a favor de su trabajador Eloy Yareco, la entidad administrativa corroboro a través de las declaraciones juradas de los miembros de la familia de Eloy Yareco en las que manifiestan haber prestado servicios en la hacienda de Federico Reynaga sin haber recibido pago alguno, que establecen indubitablemente la existencia de relaciones servidumbrales que resultan en todo caso contrarias al beneficio de la sociedad e interés colectivo lo que deriva en el incumplimiento de la función económica social. Se aclara que los apersonamiento de las demás personas quienes solicitaron la modificación del plano del área revertida por imposibilitarles el acceso al agua, no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto por no formar parte de la demanda principal, sin embargo la afectación con la reversión sólo debe circunscribirse a la cuota parte del propietario infractor.

PROPIEDAD AGRARIA / REVERSIÓN

Incumplimiento de la FS / FES

El beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico -social, la existencia de relaciones servidumbrales resultan ser contrarias a ese interés, que deriva en el incumplimiento de la función económica social, siendo causal para la reversión al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna

" (...) Además cabe puntualizar que, si bien cursa en antecedentes la ficha catastral correspondiente, fotografías de mejoras existentes en el predio, existencia de ganado que a prima facie representarían el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio de referencia; sin embargo de ello, la existencia de áreas efectivamente aprovechadas en el predio "Itane" no pueden refutarse como cumplimiento de la Función Económica Social, más aun si se considera que no es menos cierto la existencia de denuncia efectuada por Aljandro Chávez Ríos en su calidad de Mburubicha Guazu Capitán Grande y como Ejecutivo del Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca de la existencia de trabajo forzoso y servidumbral en la hacienda "Itane", de los formularios de cuestionarios realizados a los trabajadores de verificación de existencia de sistema servidumbral, trabajo forzoso y formas análogas, acta de correlación y cierre de las actividades y pericias de campo dentro del proceso de reversión del predio "Itane", acta de denuncia presentada por la Sra. Brinda Ayreyu contra el Sr. Diego Reynaga de no haber recibido remuneración por los servicios prestados como cocinera durante cinco años, declaración jurada de Feliciano, Nicacio y Eloy Yareco Ayreyu de haber prestado servicios en la hacienda de Federico Reynaga sin haber recibido pago alguno, que establecen indubitablemente la existencia de relaciones servidumbrales que resultan en todo caso contrarias al beneficio de la sociedad e interés colectivo lo que deriva en el incumplimiento de la función económica social, todo ello de conformidad al art. 157 del Decreto Reglamentario a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Reconducción Comunitaria del Reforma Agraria que a la letra dice: "(EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES). El beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico -social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión."

"(...) Como es propio el Derecho Agrario, no quedar indiferente al contexto y realidad jurídica y en ese sentido el art. 157 del D.S. Nº 29215 declara que la existencia de un sistema servidumbral, de trabajo forzoso, de peonazgo por deudas y/o de esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural es contraria al beneficio de la sociedad y el interés colectivo e implica el incumplimiento de la función económica y social. Concordante con los arts. 5, 7 incs. e), j) y k), 22 y 157 de la Constitución Política del Estado anterior, vigente en su momento y al tenor de lo dispuesto en los art. 15, 51, 52, 187 Y 188 de la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, serán revertidas al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo y es causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la función económica y social. Ello y como se vio supra, en concordancia con las normas constitucionales vigentes y también con la abrogada y sin dejar de lado los tratados Internacionales, entre los que se encuentra la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos indígenas de la ONU, que estipulan la reconstitución de los territorios indígenas y el autogobierno de estos pueblos."

" (...) La Doctrina del Derecho sobre los Derechos Humanos ha definido al entendimiento de estos últimos como: "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional", (Pérez Luño, Antonio, "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución", Editorial Tecnos, 1999, Pag. 48),"

" (...) ahora bien, en el caso específico del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del precepto constitucional 13.IV se reconoce la vigencia plena de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno así como su interpretación acorde a los Tratados Internacionales, así pues y dentro de la actual C.P.E. el art. 15.V, taxativamente expresa que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud y con ese mismo espíritu y alcance se tienen los preceptos constitucionales recogidos a través de los arts. 46.III y 61.II de la actual C.P.E.; asimismo se reconocieron los siguientes Tratados Internacionales que hacen a la protección de los Derechos Humanos: La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Resolución de la Asamblea General de la ONU 61/295), Convenio numero 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Convenio numero 29 de la OIT sobre el Trabajo Forzoso, Convenio Suplementario sobre la Abolición de la esclavitud, la Trata de Esclavos e Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, Convenio numero 87 de la OIT sobre la Libertad Sindical y de Asociación, Convenio numero 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, Convenio numero 111 de la OIT sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, Convenio numero 95 de la OIT sobre Protección del Salario, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, Convención de la ONU sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, Protocolo de la ONU para la Prevención, Supresión y Castigo del Trafico de Personas, especialmente Mujeres y Niños y Convención Americana sobre Derechos Humanos."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. REVERSIÓN/

REVERSIÓN

Incumplimiento de la FS / FES

Es causal de reversión al dominio originario de la Nación -sin indemnización-, el incumplimiento total o parcial de la FES, al constituirse en tierras cuyo uso perjudica al interés colectivo (SAP-S1-0013-2019)