SAN-S1-0019-2011

Fecha de resolución: 26-04-2011
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema Nº 229843 de 4 de noviembre de 2008. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indica el demandante que ante el aviso verbal de sus colindantes, se apersonó a la Brigada de saneamiento a cargo del encargado de la Empresa CG&T Jaime Ticona Oblitas, quién le señaló que le iban a notificar indicándole al efecto su domicilio para cualquier actuación, hecho que en forma dolosa nunca se realizó;

2.- Que se realizó audiencia en su predio donde pudo demostrar sus derechos, mejoras y ganados, demostrando que el Sr. Aguilera no tiene ningún trabajo ni mejoras en su predio y las mejoras que éste tiene, es en su propiedad colindante con la suya  esclareciendo también que su propiedad tiene camino propioy;

3.- Que todo había sido armado para favorecer al Sr. Aguilera consiguiendo anular el título dañando sus intereses y sus derechos a la propiedad y al trabajo.

Solicitó se declare probada la demanda.

"(...) En ese contexto, de los antecedentes del referido proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se evidencia que el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, emite la Resolución Instructoria RI. No.- 15-08-74/2001 de 15 de agosto de 2001, cursante de fs. 9 a 11 de legajo del proceso de saneamiento, cuya finalidad es la intimar a poseedores, beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios comprendidos dentro del área o zona denominada "Comunidad Aguay" ubicadas en la provincia Obispo Santiesteban, cantón Mineros del departamento de Santa Cruz, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo asimismo, la realización de la campaña pública e inicio de las pericias de campo; resolución que fue publicada mediante edicto agrario y aviso público por medio de prensa escrita el 16 de agosto de 2000, tal cual consta a fs. 16 del legajo de saneamiento; consiguientemente, al encontrarse los señalados actos administrativos debidamente publicitados acorde a la normativa que rige la materia vigente en ese tiempo, se tiene que el demandante Máximo Burgos Barrero fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, quién a efecto de acreditar su derecho propietario y posesión que indica ejercer en el predio "Monte Cristo" colindante según él con el predio "San Silvestre", correspondía que se apersone durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia a las pericias de campo y demostrar la posesión que ejerce y presentar la documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados del saneamiento dentro de los plazos concedidos par dicho fin, conforme se dispone en la citada Resolución Instructoria RI. No.- 15-08-74/2001 de 15 de agosto de 2001; extremo que no ocurrió en el caso sub lite, tal cual se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento, particularmente de la Ficha Catastral, Registro de la F.E.S. y actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 34 a 35, 38 a 39 y 52 a 67 de legajo de saneamiento, respectivamente, área donde según el demandante ejerce supuesta posesión colindante con el predio "San Silvestre", no existiendo, en la fecha en que se llevaron a cabo dichas actuaciones administrativas, apersonamiento, reclamo u oposición alguna por parte del demandante al momento de levantar los datos que constan en dichos actuados, más al contrario existe plena conformidad de los colindantes donde no figura el nombre del demandante Máximo Burgos Barrero"

"(...) disponiendo en ése momento el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, mediante Memorandum SAN SIM-M011/02 cursante a fs. 99 del legajo de saneamiento, la realización de una inspección ocular, que luego de su realización se emitió el Informe cursante a fs. 104 a 105 del referido legajo de saneamiento donde se detalla en principio el ingreso dificultoso que tuvieron que afrontar para llegar al área en conflicto donde se pudo observar potreros y pastizales que pertenecen al Sr. Walter Aguilera efectuadas hace mucho tiempo atrás conforme a la información recabada de personas oriundas del lugar quiénes le reconocen como su colindante sin que exista entre ellos problemas de sobreposición, tal cual se consigna en el referido informe; posteriormente, en mérito a las sugerencias de los informes legales de fs. 142 a 143 y 146 a 147 de legajo de saneamiento, se dispone nuevamente mediante Memorandun M091/04 cursante a fs. 148 del expediente de saneamiento, la realización de otra audiencia de inspección ocular en el área en conflicto, emitiéndose luego de su realización el Informe DD-S-SC-1262/2004 saliente de fs. 149 a 152 del legajo de saneamiento donde se consigna que en dicha actuación estuvieron presentes Erick Burgos en representación de Máximo Burgos y Oscar Becerra en representación de Walter Aguilera, verificándose que las mejoras existentes en dicha área se encuentran en el predio de la Sra. María Rosario Solíz Chuve, constatándose igualmente la existencia de cabezas de ganado que se encuentran en el predio del Sr. Víctor Flores, tal cual se tiene transcrito en el referido informe. De dichos antecedentes descritos que fueron elaborados por los encargados del proceso de saneamiento, mismos que al provenir de funcionarios públicos hacen plena prueba conforme señala el art. 1296 del Cód. Civ., considerándose por tal fidedigno y legal, mucho mas si fue recabada in situ, se infiere que el actor no demostró plena y fehacientemente ejercer posesión en el área señalada por éste traducido en el cumplimiento de la función social o económico social que en materia agraria consiste en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, conforme define el art. 2 de la L. N° 1715; por ende, resulta infundada la afirmación vertida por el demandante de que el INRA no consideró sus supuestas mejoras y que los resultados de las referidas audiencias de inspección hubiesen sido "armadas" para favorecer al Sr. Aguilera, menos aún que se le hubiese "excluido" del proceso de saneamiento de referencia, cuando más al contrario de obrados se desprende lo contrario, al evidenciarse que se le concedió al actor en dos ocasiones la oportunidad para acreditar su pretensión participando éste en dichas actuaciones administrativas sin restricción alguna, determinándose con claridad que no cumple actividad agraria que amerite su evaluación y consideración para que el Estado le otorgue la tutela en el mismo, toda vez que al argumentar que su propiedad es ganadera, dicha actividad debe estar plenamente acreditada conforme prevé la ley, misma que está relacionada directa e íntimamente con la existencia física, real y objetiva de cabezas de ganado en el área donde afirma cumplir dicha actividad, así como su constatación de registro de marca, tal cual señala el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad; extremo que el actor no demostró de manera objetiva, clara y fehacientemente que en su predio se desarrolla dicha actividad, sin que la sola existencia de supuesta infraestructura destinada a actividades ganaderas, sin cabezas de ganado en el interior del predio en conflicto, implique el cumplimiento de la ganadería, cuando más al contrario, por los informes de la inspección ocular de referencia, se evidencia que las supuestas mejoras y la actividad ganadera que indica desarrollar pertenecen a otras personas o están ubicadas en predios distintos que no son de propiedad del demandante, sin que este hubiere enervado en absoluto lo informado por los funcionarios del INRA que constataron directa y objetivamente que en el área donde el actor indica cumplir la FES, no existe actividad agraria que desarrolla el actor, menos aún que esta sea la ganadería.

"(...) evidenciándose en el caso de autos, que dicha labor fue ejecutada por el INRA acorde a procedimiento, al guardar, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 211 a 220 del legajo de saneamiento, coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión, analizándose conjuntamente lo verificado in situ en los predios "San Silvestre" y "Monte Cristo", llegándose a la conclusión de que en el predio "Monte Cristo" se verificó el incumplimiento total de la función social o económico social, sugiriéndose por tal dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 704036 expedido a favor de Alcides Zapata Tarabillo, tanto por encontrarse el proceso de afectación y consiguiente dotación que dio origen a su emisión, afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo al art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de Diciembre de 1956 y por incumplimiento de la FS ó FES; conclusión y sugerencia que se ajusta a derecho, de donde se tiene que la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 229843 de 4 de noviembre de 2008 de anular el referido Título Ejecutorial emitido a favor de Alcides Zapata Tarabillo, así como el expediente N° 20202 que dio lugar a su emisión, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social del predio "Monte Cristo", responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en ese tiempo y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, referidas al cumplimiento de la función económica social y función social según corresponda dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, vigentes en ésa oportunidad como requisito sine quanon para adquirir y conservar la propiedad agraria, condición constitucional y legal que no observó y menos cumplió el demandante Máximo Burgos Barrero en el señalado predio, por ende, sin lugar a la tutela impetrada, al carecer la misma de veracidad y fundamentación legal, conforme se tiene del análisis motivado y fundamentado descrito en los puntos precedentes."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, manteniéndose en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 229843 de 4 de noviembre de 2008, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la falta de notificación hacia el demandante, el Director Departamental del INRA de Santa Cruz a través de la Resolución Instructoria RI. No.- 15-08-74/2001 de 15 de agosto de 2001, notifico correcta, amplia y legalmente al demandante a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, a quien correspondía que se apersone durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia a las pericias de campo y demostrar la posesión que ejerce y presentar la documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados del saneamiento dentro de los plazos concedidos para dicho fin, y al no haberse apersonado no se le habría causado indefensión alguna y menos acreditó plena y fehacientemente habérsele coartado derecho alguno que le permita demostrar el cumplimiento de la FES;

2.- Respecto a las audiencias en su predio, si bien es evidente que la entidad administrativa realizo no una sino dos audiencias de inspección ocular, las que se determinó que el actor no demostró plena y fehacientemente ejercer posesión en el área señalada por éste traducido en el cumplimiento de la función social o económico social, por lo que resulta infundada la afirmación vertida por el demandante de que el INRA no consideró sus supuestas mejoras y que los resultados de las referidas audiencias de inspección hubiesen sido "armadas" para favorecer al Sr. Aguilera, cuando por los informes de la inspección ocular de referencia, se evidencia que las supuestas mejoras y la actividad ganadera que indica desarrollar pertenecen a otras personas o están ubicadas en predios distintos que no son de propiedad del demandante y;

3.- Respecto a la resolución anulatoria del Título, el INRA a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídica llego a la conclusión de que en el predio "Monte Cristo" se verificó el incumplimiento total de la función social o económico social, sugiriéndose por tal dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 704036 expedido a favor de Alcides Zapata Tarabillo, conclusión y sugerencia que se ajusta a derecho, de donde se tiene que la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 229843 de 4 de noviembre de 2008 de anular el referido Título Ejecutorial emitido a favor de Alcides Zapata Tarabillo, así como el expediente N° 20202 que dio lugar a su emisión, careciendo por ende el argumento de falta de veracidad y fundamentación legal.

ETAPA PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO) / CUMPLIMIENTO

Publicidad debida y no apersonamiento

La Resolución Instructoria publicada mediante edicto agrario y aviso público por medio de prensa escrita, provoca que el interesado sea notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, a fin  de acreditar su derecho propietario y posesión que indica ejercer;  su no apersonamiento, reclamo u oposición, implica conformidad 

" (...) En ese contexto, de los antecedentes del referido proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se evidencia que el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, emite la Resolución Instructoria RI. No.- 15-08-74/2001 de 15 de agosto de 2001, cursante de fs. 9 a 11 de legajo del proceso de saneamiento ... resolución que fue publicada mediante edicto agrario y aviso público por medio de prensa escrita el 16 de agosto de 2000, tal cual consta a fs. 16 del legajo de saneamiento; consiguientemente, al encontrarse los señalados actos administrativos debidamente publicitados acorde a la normativa que rige la materia vigente en ese tiempo, se tiene que el demandante Máximo Burgos Barrero fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, quién a efecto de acreditar su derecho propietario y posesión que indica ejercer en el predio "Monte Cristo" colindante según él con el predio "San Silvestre", correspondía que se apersone durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia a las pericias de campo y demostrar la posesión que ejerce y presentar la documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados del saneamiento dentro de los plazos concedidos par dicho fin, conforme se dispone en la citada Resolución Instructoria RI. No.- 15-08-74/2001 de 15 de agosto de 2001; extremo que no ocurrió en el caso sub lite, tal cual se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento, particularmente de la Ficha Catastral, Registro de la F.E.S. y actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 34 a 35, 38 a 39 y 52 a 67 de legajo de saneamiento, respectivamente, área donde según el demandante ejerce supuesta posesión colindante con el predio "San Silvestre", no existiendo, en la fecha en que se llevaron a cabo dichas actuaciones administrativas, apersonamiento, reclamo u oposición alguna por parte del demandante al momento de levantar los datos que constan en dichos actuados, más al contrario existe plena conformidad de los colindantes donde no figura el nombre del demandante Máximo Burgos Barrero"

Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018

"  Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz  (...)  la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

Publicidad debida y no apersonamiento

En el saneamiento con la publicidad debida, se intima a los interesados, debiendo apersonarse durante el relevamiento de campo, la socialización de resultados e inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre, momentos oportunos para plantear reclamos; por no hacerlo en aquellas oportunidades no puede aducirse negación al debido proceso y derecho a la defensa (SAP-S1-0029-2018)