SAN-S1-0018-2011

Fecha de resolución: 21-04-2011
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Dentro de un proceso contencioso administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RASS Nº 1265/2009 de fecha 03 de diciembre de 2009, la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el Informe Legal BID 1512 Nº  1970/2009 de 24 de noviembre de 2009, en el punto III señaló que el predio San Matías no se encuentra sobrepuesto a los antecedentes agrarios 54703, 54704, 54706, por lo que debió considerarse al beneficiario en calidad de poseedor, cuando anteriormente el Informe de ETJ le reconoció en su calidad de propietario y no de poseedor, además de haber reconocido que su predio "San Matías", emergente de la fusión de tres predios, cumple con la FES. en la superficie de  437.2739 ha.

2.- Acusó la violación de derechos fundamentales como el caso de su derecho propietario que se encuentra garantizado por el art. 56 de la C.P. E., y lo dispuesto por el art. 2-II) y 3 de la L. Nº 3545.y la aplicación errónea de las normas vigentes.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que el INRA nunca pretendió desconocer el derecho propietario que le asiste al demandante sobre el predio denominado San Matías, más al contrario se le reconoció el cumplimiento de la función económica social sobre la totalidad de la superficie mensurada por lo que modifica simplemente la calidad del beneficiario de sub adquirente a poseedor legal, al determinarse que los trámites agrarios que respaldaban la tradición no se encontraban sobrepuestos al predio en cuestión ya que se hallaban desplazados a una distancia aproximada de 32 kilómetros, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) De la relación de antecedentes descritos precedentemente, si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica le atribuye al señor Arlindo de Matía la calidad de subadquirente, sin embargo, este informe emitió una sugerencia, misma que fue modificada en razón de haberse identificado errores durante la sustanciación del proceso de saneamiento, por lo que en cumplimiento a las facultades y obligaciones asignadas a la autoridad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, de velar para que todo proceso se desarrolle sin vicios y/o manifiestas vulneraciones a los derechos constitucionales de los administrados, sin embargo, mediante el Informe Legal BID 1512 Nº 1969/09 de 24 de noviembre de 2009 cursante a fojas 163 del expediente de saneamiento, no sólo se adecuaron actuaciones a la nueva normativa agraria, sino que también se sugirió la modificación de la condición del señor Matia, es decir, de subadquirente a poseedor legal, habiéndose basado en el Informe Técnico de fecha 24 de noviembre de 2009 cursante a fojas 160 y 161 y su correspondiente plano cursante a fojas 188, que evidencia el desplazamiento de los antecedentes."

"(...) No obstante de que el señor Arlindo de Matia presentara documentos que acreditan su derecho propietario y tradición respecto de los predios con antecedentes agrarios Nº 54703 "Monte Verde", 54705 "La Envidia" y 54706 "Paisaje", es evidente también que en virtud al Informe Técnico de 24 de noviembre de 2009, se ha establecido que los antecedentes del predio San Matías se encuentran desplazados a 32 kilómetros del actual predio, sin embargo, el INRA a efectos de reconocer su posesión, por una parte reconoció el cumplimiento de la función económico social claramente identificada durante la etapa de pericias de campo y por otra, su posesión legal, es decir, que en virtud a los documentos de compraventa presentados por el actor se acreditó la conjunción de posesión, presumiendo una posesión continua desde la fecha de sus antecedentes, en conformidad con el Art. 92-II del Cód. Civ., y finalmente que esta posesión no afecta derechos legalmente adquiridos por terceros, consiguientemente, al considerársele como poseedor legal que cumple con la FES en todo el predio, conforme a procedimiento correspondía fijar precio de adjudicación sobre toda la superficie con cumplimiento de función económico social."

" (...) el cauce del Río Grande  a lo largo de la historia ha venido sufriendo cambios de orden natural y que si el mismo  se tiene como referencia de los expedientes agrarios  547053-54703-54706, el criterio utilizado  para considerarlos como poseedores es absolutamente erróneo, al respecto  el informe técnico BID 1512 Nº 2784/2010  de fecha 21 de octubre de 2010, establece haber efectuado relevamiento de información a los expedientes agrarios correspondientes a las propiedades denominadas “La Envidia”, “MonteVerde” y “Paisaje”, los cuales contaban con información de coordenadas geodésicas de latitud y longitud,  habiendo sido transformadas al sistema de referencia WGS-84, (Sistema Geodésico Mundial), en razón de que el trabajo de saneamiento de la propiedad agraria  se ajusta  a dicho sistema. Estableciendo con la precisión requerida  la inexistencia de la sobreposición de los expedientes sobre la propiedad denominada San Matías, señalando además que dichos expedientes fueron tomados  en cuenta para la titulación del predio denominado “Tres Marías"

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniéndose en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RASS Nº 1265/2009 de fecha 03 de diciembre de 2009, conforme los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Si bien el Informe de ETJ le atribuyó al demandante la calidad de subadquirente; sin embargo, emitió una sugerencia,  que  fue modificada en razón de haberse identificado errores durante la sustanciación del proceso de saneamiento, por lo que en cumplimiento a las facultades y obligaciones asignadas al INRA, de velar para que  todo proceso se desarrolle sin vicios y/o manifiestas vulneraciones a los derechos constitucionales de los administrados,  mediante el Informe Legal BID 1512 Nº 1969/09 de 24 de noviembre de 2009, no sólo se adecuaron actuaciones a la nueva normativa agraria, sino que también se sugirió la modificación de la condición del señor Matia, es decir, de subadquirente a poseedor legal, al evidenciar el  desplazamiento de los expedientes presentados como sus antecedentes (Nº 54703 “Monte Verde”, 54705 “La Envidia” y  54706 “Paisaje") a 32 kilómetros del predio saneado.

Cabe aclarar que el INRA a efectos de reconocer su posesión, reconoció el cumplimiento de la FES identificada en el trabajo de campo así como la conjunción de posesión, presumiendo una posesión contínua desde la fecha de sus antecedentes y que esta posesión no afectaba derechos de terceros, correspondiendo fijar precio de adjudicación sobre toda la superficie con cumplimiento de la FES.

Asimismo, se remarcó que se ubiese establecido con la precisión requerida la inexistencia de sobreposición de los expedientes sobre la propiedad además que dichos expedientes fueron ya tomados en cuenta para la titulación de otro predio.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / EXPEDIENTES DESPLAZADOS

Se reconoce la posesión legal si no afecta derechos de terceros y existe cumplimiento de FES

Si se establece que los antecedentes agrarios de un predio se encuentran desplazados a 32 kilómetros del mismo y el INRA ha reconocido el cumplimiento de la función económico social, ha acreditado la conjunción de posesión en relación a sus antecedentes y la posesión no afecta derechos legalmente adquiridos por terceros, corresponde legalmente fijar el precio de adjudicación como posesión legal.

"(...) No obstante de que el señor Arlindo de Matia presentara documentos que acreditan su derecho propietario y tradición respecto de los predios con antecedentes agrarios Nº 54703 "Monte Verde", 54705 "La Envidia" y 54706 "Paisaje", es evidente también que en virtud al Informe Técnico de 24 de noviembre de 2009, se ha establecido que los antecedentes del predio San Matías se encuentran desplazados a 32 kilómetros del actual predio, sin embargo, el INRA a efectos de reconocer su posesión, por una parte reconoció el cumplimiento de la función económico social claramente identificada durante la etapa de pericias de campo y por otra, su posesión legal, es decir, que en virtud a los documentos de compraventa presentados por el actor se acreditó la conjunción de posesión, presumiendo una posesión continua desde la fecha de sus antecedentes, en conformidad con el Art. 92-II del Cód. Civ., y finalmente que esta posesión no afecta derechos legalmente adquiridos por terceros, consiguientemente, al considerársele como poseedor legal que cumple con la FES en todo el predio, conforme a procedimiento correspondía fijar precio de adjudicación sobre toda la superficie con cumplimiento de función económico social."

" (...) el cauce del Río Grande  a lo largo de la historia ha venido sufriendo cambios de orden natural y que si el mismo  se tiene como referencia de los expedientes agrarios  547053-54703-54706, el criterio utilizado  para considerarlos como poseedores es absolutamente erróneo, al respecto  el informe técnico BID 1512 Nº 2784/2010  de fecha 21 de octubre de 2010, establece haber efectuado relevamiento de información a los expedientes agrarios correspondientes a las propiedades denominadas “La Envidia”, “MonteVerde” y “Paisaje”, los cuales contaban con información de coordenadas geodésicas de latitud y longitud,  habiendo sido transformadas al sistema de referencia WGS-84, (Sistema Geodésico Mundial), en razón de que el trabajo de saneamiento de la propiedad agraria  se ajusta  a dicho sistema. Estableciendo con la precisión requerida  la inexistencia de la sobreposición de los expedientes sobre la propiedad denominada San Matías, señalando además que dichos expedientes fueron tomados  en cuenta para la titulación del predio denominado “Tres Marías"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Expedientes desplazados/

No amerita el desconocimiento del derecho propietario agrario.

El desplazamiento debe estar debidamente comprobado y justificado, pero aún existiendo, no amerita el desconocimiento del derecho propietario tomando en cuenta que el proceso de saneamiento fue instituido con la finalidad de regularizar las falencias del pasado. (SAN-S1-0096-2015)