ANA-S2-0040-2011

Fecha de resolución: 22-06-2011
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de documento, la demandada hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Definitivo N°11/2011 de 24 de enero de 2011, que rechaza la acción reconvencional evicción y saneamiento, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Acusa violación y errónea interpretación del art. 80 de la L. Nº 1715, por parte del Juez a quo quien ha tergiversado en su interpretación el espíritu del citado artículo de la L. Nº 1715, al considerar que la demanda y la acción reconvencional, tienen que estar dirigidas a dilucidar pretensiones de género común, en el caso que nos ocupa de la acción principal nulidad de documento se deducen que ambas acciones tienen naturaleza diferente aun cuando tengan por objeto el mismo bien; el juez a quo al rechazar la acción reconvencional de evicción y saneamiento, ha interpretado mal la mencionada ley, atentando contra los derechos constitucionales, la igualdad jurídica ante la ley y el ejercicio de sus derechos fundamentales como persona.

2. Manifiesta que el juez a quo al rechazar la acción reconvencional y considerar que la demanda y la referida acción reconvencional constituyen acciones contradictorias que podrían acarrear incidentes y nulidades posteriores, ha violado y aplicado erróneamente el art. 80 de la L. Nº 1715; indica también que, de la demanda de nulidad de minuta de transferencia y documento de aclaración de precios interpuesta, emerge la acción reconvencional de evicción y saneamiento de ley y entrega de lote de terreno, la clausula cuarta de la mencionada minuta de transferencia establece la evicción y saneamiento, por lo cual no existe contradicción, la reconvención nace fruto de la demanda de nulidad, es decir existe conexión.

"(...) se evidencia que la parte actora presenta su demanda a fs. 9 a 13 de obrados, observada la demanda, ésta es admitida mediante auto de 29 de septiembre de 2010, citada la parte demandada, ésta contesta y reconviene a fs. 67 a 72 de obrados; la acción reconvencional en merito al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., es observada mediante providencia que cursa a fs. 73, al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., en los numerales 5), 6), 7) y 9), concediéndole el plazo de 6 días para la respectiva subsanación de su demanda; empero, el juez omite disponer en sentido que el demandado reconvencionista aclare el tipo de acción que deduce, en merito a que la reconvención versa sobre "evicción y saneamiento de ley, entrega de lote de terreno (...), de los documentos y títulos de propiedad del terreno registrados..." siendo la naturaleza jurídica de la evicción y saneamiento al tenor del art. 336-5 del Cód. Pdto. Civ., (Citación previa al garante de evicción) de ser una excepción y no una acción en sí misma, resultando esclarecedor dicho artículo en relación a la naturaleza jurídica de la evicción y saneamiento".

"(...) al no estar claramente determinada la acción reconvencional el Juez a quo a tiempo de realizar la observación de la demanda reconvencional debió observar también que tipo de acción deduce el impetrante, en forma conjunta a las otras observaciones en la providencia que cursa a fs. 73 de obrados, cumpliendo así su rol de director del proceso, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de casación a efectos de obtener actos procesales firmes y consolidados, como manifiesta el tratadista Eduardo Couture que: "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho" (Fundamentos de Derecho Procesal, pág. 391)".

"(...) el Juez por Auto de fs. 95 vta. a 96, rechaza la demanda reconvencional, sin tomar en cuenta que este pronunciamiento no solo debe estar sujeto a las formalidades que la ley prevé, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio e inexcusable. Tampoco toma en cuenta que la trascendencia de dicho acto procesal es de vital importancia, teniendo como uno de sus pilares el principio de congruencia recogido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que el Auto Definitivo pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, estando asemejado en los efectos jurídicos que conlleva la sentencia".

"(...) en el caso de autos se tiene que la acción reconvencional versa sobre "Evicción y saneamiento de ley, la entrega del lote de terreno (...) entrega de documentos y títulos de propiedad registrados..." ; entonces las pretensiones del demandado en su acción reconvencional no es una sola, por el contrario al contener varias pretensiones el Auto Definitivo debió resolver todas y cada una de ellas y no referirse únicamente a la primera de Evicción y Saneamiento dejando sin pronunciamiento a las peticiones de Entrega de Lote de Terreno, Entrega de Documentos y Títulos de propiedad del Terreno; estas imprecisiones definitivamente son causales de nulidad, esto por mandato del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., que como se tiene dicho anteriormente establece que la nulidad procede cuando el juez a quo ha dictado una resolución otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso . Al dictar el juez un Auto Definitivo incongruente, sin resolver todas las pretensiones de la acción reconvencional ha viciado de nulidad resultando una resolución "infra petitio", por lo tanto ha infringido el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de Casación".

"(...) el Juez a quo ha incurrido en la nulidad establecida en el art. 90 y el art. 254-4) del mencionado Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales, todas ellas, que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ".

La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, ANULA OBRADOS hasta fs. 73, inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Quillacollo, observar la demanda reconvencional en relación a la subsanación de todos los defectos que contiene, incluido el de la acción reconvencional que deduce, observando la normativa agraria y civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

1. Se evidencia que la demanda fue observada al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., en los numerales 5), 6), 7) y 9), concediéndole el plazo de 6 días para la respectiva subsanación de su demanda; empero, el juez omite disponer en sentido que el demandado reconvencionista aclare el tipo de acción que deduce, en mérito a que la reconvención versa sobre "evicción y saneamiento de ley, entrega de lote de terreno (...), de los documentos y títulos de propiedad del terreno registrados..." siendo la naturaleza jurídica de la evicción y saneamiento al tenor del art. 336-5 del Cód. Pdto. Civ., (Citación previa al garante de evicción) de ser una excepción y no una acción en sí misma, resultando esclarecedor dicho artículo en relación a la naturaleza jurídica de la evicción y saneamiento.

2. Al no estar claramente determinada la acción reconvencional el Juez a quo a tiempo de realizar la observación de la demanda reconvencional debió observar también que tipo de acción deduce el impetrante, en forma conjunta a las otras observaciones en la providencia que cursa a fs. 73 de obrados, cumpliendo así su rol de director del proceso, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de casación a efectos de obtener actos procesales firmes y consolidados.

3. El Juez rechazó la demanda reconvencional sin tomar en cuenta que este pronunciamiento no solo debe estar sujeto a las formalidades que la ley prevé, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio e inexcusable. Tampoco toma en cuenta que la trascendencia de dicho acto procesal es de vital importancia, teniendo como uno de sus pilares el principio de congruencia recogido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que el Auto Definitivo pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, estando asemejado en los efectos jurídicos que conlleva la sentencia.

4. La acción reconvencional versa sobre "Evicción y saneamiento de ley, la entrega del lote de terreno (...) entrega de documentos y títulos de propiedad registrados..." ; entonces las pretensiones del demandado en su acción reconvencional no es una sola, por el contrario al contener varias pretensiones el Auto Definitivo debió resolver todas y cada una de ellas y no referirse únicamente a la primera de Evicción y Saneamiento dejando sin pronunciamiento a las peticiones de Entrega de Lote de Terreno, Entrega de Documentos y Títulos de propiedad del Terreno; estas imprecisiones definitivamente son causales de nulidad, esto por mandato del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., que como se tiene dicho anteriormente establece que la nulidad procede cuando el juez a quo ha dictado una resolución otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso . Al dictar el juez un Auto Definitivo incongruente, sin resolver todas las pretensiones de la acción reconvencional ha viciado de nulidad resultando una resolución "infra petitio", por lo tanto ha infringido el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de Casació".

5. El Juez a quo ha incurrido en la nulidad establecida en el art. 90 y el art. 254-4) del mencionado Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales, todas ellas, que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación /Anulatoria / Por resolución citra petita

Se incurre en causal de nulidad por mandato del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., cuando el juez a quo ha dictado una resolución  sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, infringiendo el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil.

"(...) en el caso de autos se tiene que la acción reconvencional versa sobre "Evicción y saneamiento de ley, la entrega del lote de terreno (...) entrega de documentos y títulos de propiedad registrados..." ; entonces las pretensiones del demandado en su acción reconvencional no es una sola, por el contrario al contener varias pretensiones el Auto Definitivo debió resolver todas y cada una de ellas y no referirse únicamente a la primera de Evicción y Saneamiento dejando sin pronunciamiento a las peticiones de Entrega de Lote de Terreno, Entrega de Documentos y Títulos de propiedad del Terreno; estas imprecisiones definitivamente son causales de nulidad, esto por mandato del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., que como se tiene dicho anteriormente establece que la nulidad procede cuando el juez a quo ha dictado una resolución otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso . Al dictar el juez un Auto Definitivo incongruente, sin resolver todas las pretensiones de la acción reconvencional ha viciado de nulidad resultando una resolución "infra petitio", por lo tanto ha infringido el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de Casación".

Respecto al rol del juez como director del proceso: "el tratadista Eduardo Couture que: "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho" (Fundamentos de Derecho Procesal, pág. 391)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por resolución citra petita/

POR RESOLUCIÓN CITRA PETITA 

Se incurre en causal de nulidad por mandato del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., cuando el juez a quo ha dictado una resolución  sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, infringiendo el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil.