ANA-S2-0032-2011

Fecha de resolución: 26-04-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo contra Sentencia Nº 12/2010 de 2 de septiembre de 2010, pronunciada por el Juez Agrario de Aiquile del Departamento de Cochabamba, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos: 

1.- Alegó que se ha incurrido en errónea interpretación de la prueba documental y testifical, así como la errónea interpretación de las disposiciones legales aplicadas;

2.- Que el actor no ha demostrado los presupuestos que hacen viable la acción de interdicto de retener la posesión, como es estar en posesión del terreno como único poseedor, puesto que su representada también es poseedora y dueña del mismo a título de sucesión hereditaria, tampoco ha demostrado los actos de perturbación, por lo que el juez ha hecho una interpretación y apreciación errónea de la prueba, no habiendo dado cabal aplicación de lo establecido por los arts. 190 y 602 del Cód. Pdto. Civ.

Solicitó se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.

 

“(…) Analizada la Sentencia Nº 12/2010 de fs. 53 a 58, se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que el demandante demostró haber estado en posesión por más de 12 años sobre el predio objeto de la litis, los actos perturbatorios de los demandados, y que la presente demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; por su parte la recurrente no ha desvirtuado los presupuestos señalados precedentemente que hacen a la procedencia del interdicto de retener la posesión.”

“(…) De otro lado, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. este último que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 51 a 52 vta. de obrados.”

“(…) En ese entendido el juez de la causa, al declarar en sentencia probada la demanda del interdicto de retener la posesión, valoró correctamente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, toda vez que quedó plenamente acreditada la posesión del actor sobre el terreno objeto de la litis, así como los actos de perturbación. En consecuencia, el Juez Agrario de Aiquile del Departamento de Cochabamba apreció las pruebas dentro del marco legal establecido por la normativa agraria en vigencia.”

 

 

 

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Respecto a la violación del art. 190 del Cód Pdto. Civ. y arts. 1296 y 1331 del Cód. Civ., todo ello con relación a la valoración de la prueba documental y testifical , la autoridad judicial realizo el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, además de haber resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida ya que el demandante demostró haber estado en posesión por más de 12 años sobre el predio objeto de la Litis, los actos perturbatorios de los demandados, y que la presente demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos, por lo que la autoridad judicial al declarar en sentencia probada la demanda del interdicto de retener la posesión, valoró correctamente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, no siendo evidente ninguno de los dos puntos acusados por la parte recurrente.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO

Compulsa debida de la prueba y resolución congruente.

Si en la sentencia recurrida de casación, la autoridad judicial efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviendo congruentemente la pretensión deducida, centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del proceso, corresponde declarar infundado el recurso.

“(…) Analizada la Sentencia Nº 12/2010 de fs. 53 a 58, se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que el demandante demostró haber estado en posesión por más de 12 años sobre el predio objeto de la litis, los actos perturbatorios de los demandados, y que la presente demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; por su parte la recurrente no ha desvirtuado los presupuestos señalados precedentemente que hacen a la procedencia del interdicto de retener la posesión.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/

RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO

Compulsa debida de la prueba y resolución congruente.

Si en la sentencia recurrida de casación, la autoridad judicial efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviendo congruentemente la pretensión deducida, centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del proceso, corresponde declarar infundado el recurso. (ANA-S2-0032-2011)